28 de octubre de 2009

TUTELA; SJL Curicó; Rechaza demanda de tutela; RIT T-2-2009.

Curicó, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don PATRICIO PINO BUSTAMANTE, cédula nacional de identidad N° 5.403.421-0, empleado, domiciliado en Circunvalación, Nº 0250, Villa Manuel Larraín de Curicó, con la asesoría de los abogados Luis Rodrigo San Martín Saldaña y Gonzalo Patricio Pino Muñoz, viene en demandar en procedimiento en procedimiento de aplicación general por tutela laboral y en subsidio por despido injustificado a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, RUT N°69.100.100-8, representada legalmente por su Alcalde, don Hugo Vicente Rey Martínez, ambos domiciliados en calle Estado Nº 279, de Curicó, solicitando en lo principal de su demanda que se declare que ha sido objeto de una vulneración de derechos fundamentales por parte de su ex– empleador, argumentando que trabajó como administrador del cementerio municipal bajo vínculo de subordinación y dependencia de la denunciada y demandada desde el 01 de agosto de 1994 y hasta el 01 de junio de 2009, fecha en que tomó conocimiento de su despido. Que la demandada fue representada en juicio por los abogados José Luis Cisterna Faure y Teresa Cavalla Penroz.
El actor Indica que desarrolló sus funciones en el Cementerio Municipal de Curicó, ubicado en Avenida Freire, que el contrato fue escriturado con fecha 25 de julio de 1994, percibiendo un sueldo base en la actualidad de $979.712, el que se incrementaba en $ 4.172, por el pago de asignación de movilización, $335.276, por 44 horas extras, recibiendo como remuneración mensual la suma de $ 1.319.160.-
Señala que el término de la relación laboral fue el 01 de junio del presente año, en atención a que cuando se reintegraba a sus funciones habituales en el Cementerio Municipal, luego de haber estado haciendo uso de una licencia médica con fecha de inicio 24 de marzo de 2009, el cargo de trabajo que él tenía, había sido ocupado por otra persona, es más, a pocos días de haber presentado la licencia, el demandado habría nombrado en forma inmediata a una persona en calidad de subrogante y que días previos a que el actor regresara a trabajar se le informó al personal del cementerio que este, estaba despedido. En momentos que se le informaba lo antes narrado se le entregaron varias cartas que habrían llegado en su ausencia y una de ellas estaba dirigida por el señor alcalde, con de fecha 26 de marzo de 2009, dos días después de presentada la licencia, en la cual se le informaba que a partir del 1 de abril de 2009 estaba despedido y esgrimía como causal de despido, las necesidades del servicio, específicamente la modernización del cementerio. Afirma que sólo la mañana del 01 de junio de 2009, tomó conocimiento de haber sido despedido, por el hecho de haber estado con licencia médica desde el 24 de marzo al 01 de junio del 2009.
Manifiesta que, desde el mes de diciembre del año 2008 fue objeto de una constante presión por parte del actual alcalde, para que dejara el cargo de administrador del cementerio municipal, lo que se originaba por que el actor no apoyó la candidatura de esa autoridad, es más es un hecho público que en un programa político de una radio de esta ciudad, se señaló el nombre del actor como una de las personas que tendría que salir con el cambio de autoridad municipal, que lo anterior evidencia que el despido del que fue objeto tiene base en las diferencias políticas que el demandante tiene con el actual alcalde, y no en las necesidades del servicio como lo pretende hacer aparecer el ex – empleador, por lo que el despido del que está siendo objeto claramente vulnera sus garantías constitucionales, especialmente las del artículo 19 Nº 1 y N° 12 de la Constitución Política de la República.
Explica que ante la situación en que se encontraba la mañana del 01 de junio del presente año, acudió a la Municipalidad a fin de conversar y exigir explicaciones al señor alcalde respecto del despido, no siendo atendido, e informándosele que el finiquito estaba listo para la firma. En forma posterior procedió a cursar el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Curicó, el que se registra bajo el Nº 702/2009/1257, el comparendo se realizó el 2 de julio de 2009, sin llegar a ningún acuerdo, salvo el ofrecimiento de parte del ex empleador de pagar una serie de prestaciones que contenía un proyecto de finiquito, dejando fuera otras a que tiene derecho y que demanda en esta oportunidad.
Expone que la conducta descrita precedentemente de parte del demandado, ha afectado sus garantías constitucionales, del artículo 19 Números 1, 4 y 12 de la Constitución Política de la República. El 19 N° 1, en relación con los artículos 485 inciso 1° y 489, ambos del Código del Trabajo. En relación a ello señala que la presión de que fue objeto para que dejara su cargo y el despido del que también fuera objeto estando con licencia médica, daña su integridad psíquica al obligarle mediante coacción a renunciar a su fuente laboral y sustento para su grupo familiar. Relaciona el artículo 19 N° 4 de la Constitución con el artículo 2 inciso 2° del Código del Trabajo, y señala que por los hechos descritos se está vulnerando el respeto y protección de su empleador debe tener por el trabajador y su grupo familiar. Invoca el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, referente a la libertad de emitir opinión, señalando que el despido nace de las diferencias de opinión que ha tenido con el alcalde, las que son la base para que se le despida.
Invoca normativa legal y concluye solicitando que se tenga por interpuesta denuncia de tutela laboral, acogerla y en definitiva condenar al demandado al pago de las siguientes prestaciones: (1).- A la indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo a lo contemplado en el inciso 4º del artículo 162 del Código del trabajo, la que corresponde a una remuneración, por la suma de $ 1.319.160.-, (2).- A la indemnización por años de servicios, contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, la que asciende a 11 sueldos por una suma de $ 14.510.760.-, (3).- A los recargos contemplados en el artículo 168 del Código del Trabajo, que corresponde al 80%, (4).- A la indemnización adicional , contemplada en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, la que solicita corresponda a 11 sueldos, por la suma de $ 14.510.760.-, (5).- Al pago de las horas extras que se me adeudan y que ascienden a la suma de $ 717.204, que se desglosan de adeudarle el pago de 6 horas extras en el mes de septiembre de 2008, 20 horas extras en el mes de octubre de 2008, 17 horas extras en el mes de noviembre de 2008, 31 horas y media en el mes de diciembre de 2008, 4 horas en el mes de enero de 2009 y 10 horas en el mes de febrero de 2009, (6).- Se declare en forma expresa en la sentencia que el actor ha sido objeto de una vulneración de sus derechos fundamentales y de un despido injustificado por parte del demandado, (7).- Se ordene el pago de todas las prestaciones anteriormente indicadas con sus respectivos reajustes e intereses correspondientes, desde la fecha en que ocurrió la vulneración de los derechos por parte del ex - empleador a raíz del despido injustificado que fue objeto, hasta que se haga integro el pago de todo lo adeudado y el pago de las costas de la causa. En subsidio de lo anterior, se condene al pago de las sumas que su señoría, conforme a derecho estime, con costa.
Señala en el primer otrosí de su libelo que en subsidio de lo principal viene en entablar demanda por despido injustificado, y en virtud del principio de economía procesal, solicita se tenga por reproducidos en todas sus partes los hechos narrados pormenorizadamente en lo principal del libelo, los cuales da expresamente reproducidos para todos los efectos legales.
Fundamenta su petición reiterando todos y cada uno de los argumentos referidos precedentemente destacando que el 01 de junio de 2009, tomó conocimiento del despido del cual fue objeto, que su ex – empleador dejó una carta en el lugar de trabajo , con fecha 26 de marzo de 2009, dos días después de que el actor estaba haciendo uso de licencia médica, la cual fue extendida con fecha 24 de marzo hasta el 01 de junio de 2009, aludiendo como causal las necesidades del servicio, específicamente la modernización del cementerio, que claramente la causal para poner término al contrato de trabajo es injustificada, indebida e improcedente. Finalmente argumenta con citas legales y en subsidio de la anterior pretensión, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado, acogerla y en definitiva se determine: (1) se declare en forma expresa en la sentencia que el despido del que ha sido objeto es injustificado, indebido e improcedente, (2).- En virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, y dado que el ex – empleador al momento de proceder a despedirlo, no se encontraba al día en el pago de las imposiciones previsionales, viene en solicitar se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto y se condene al demandado al pago de las remuneraciones a partir de la fecha del despido hasta que se produzca la convalidación del mismo, cantidad que deberá ser liquidada por el tribunal en la etapa del cumplimiento del fallo. Y que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 3).- A la indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo a lo contemplado en el inciso 4º del artículo 162 del Código del trabajo, la que corresponde a una remuneración, por la suma de $ 1.319.160.-, (4).- A la indemnización por años de servicios, contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, la que asciende a 11 sueldos por una suma de $ 14.510.760.-, (5).- A los recargos contemplados en el artículo 168 del Código del Trabajo, que corresponde al 80%, (6).- Al pago de las horas extras que se le adeudan y que ascienden a la suma de $717.204, que se desglosan en el pago de 6 horas extras en el mes de septiembre de 2008, 20 horas extras en el mes de octubre de 2008, 17 horas extras en el mes de noviembre de 2008, 31 horas y media en el mes de diciembre de 2008, 4 horas en el mes de enero de 2009 y 10 horas en el mes de febrero de 2009, (7).- Que se ordene el pago de todas las prestaciones anteriormente indicadas con sus respectivos reajustes e intereses correspondientes, desde la fecha en que ocurrió la vulneración de los derechos por parte del ex - empleador a raíz del despido injustificado que fue objeto, hasta que se haga integro el pago de todo lo adeudado y el pago de las costas de la causa. En subsidio de lo anterior, se condene al pago de las sumas que su señoría, conforme a derecho estime, con costa.
SEGUNDO: Que, el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no compareció a la audiencia preparatoria, por tanto no contestó en dicha oportunidad la demanda de autos, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, tal como lo señala el artículo 452 inciso 2° en relación con el artículo 500 inciso 4° del Código del Trabajo, asimismo llamada las partes a conciliación, ésta no se produce, por no estar presente el demandado. Debido a dicha incomparecencia el demandado desechó la posibilidad de ofrecer prueba para ser incorporada en el juicio.
TERCERO: Que sin perjuicio de la posibilidad de tener en el caso de autos como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en el Libelo, por su falta de contestación, el Tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de haber incurrido la demandada en la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 número 1, número 4 y número 12 de la Constitución Política de la República en contra del actor.
2.- Efectividad de la causal invocada por la demandada para dar término a la relación laboral, hechos y circunstancias.
3.- Efectividad de que el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica al momento de ser despedido.
4.- Efectividad de que el demandado adeuda al actor cotizaciones previsionales.
CUARTO: Que la demandante a fin de acreditar los hechos que fundamenten sus pretensiones rindió la siguiente prueba:
Documental:
a.- Acta décima sesión ordinaria del año 2009 del Concejo Municipal de la comuna de Curicó, de fecha 24 de marzo de 2009, donde consta en el punto N° 5, modificación presupuestaria N°2 del 2009 de los fondos del Cementerio Municipal.
b.- Resolución médica de la Isapre Consalud N°122338049, a nombre de Patricio Evangelista Pino Bustamante, de fecha 30 de marzo de 2009, resolución de reducción de licencia, con sus respectivas firmas y timbres.
c.- Oficio ordinario N°394 de fecha 26 de marzo de 2009 extendido por el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curicó, en el cual consta la comunicación del despido y la causal invocada, incluye certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 25 de marzo de 2009, certificado electrónico previred.com, consta de dos hojas.
d.- Liquidación de sueldo del señor Patricio Pino Bustamante de fecha abril de 2009, por un total líquido a percibir de $95.773.-
e.- Liquidación de sueldo del señor Patricio Pino Bustamante de fecha marzo de 2009, por un total líquido a percibir de $282.661.
f.- Liquidación de sueldo del señor Patricio Pino Bustamante de fecha febrero de 2009, por un total líquido a percibir de $ 314.738.-
g.- Liquidación de sueldo del señor Patricio Pino Bustamante de fecha enero de 2009, por un total líquido a percibir de $.434.709
h.- Colilla de licencia médica N°2-25414031 del señor Patricio Pino Bustamante.
i.- Solicitud de reconsideración médica adoptada por Isapre Consalud, presentada por don Patricio Pino Bustamante al COMPIN del Hospital Regional de Talca, respecto de la licencia médica N°2-25414031.
j.- Certificado médico extendido por el doctor Luis Orlando Núñez Ávila, neurólogo a don Patricio Pino Bustamante de fecha 25 de mayo de 2009.
k.- Informe médico de don Patricio Pino Bustamante firmado por el doctor Luis Orlando Núñez Ávila, neurólogo de fecha 08 de mayo de 2009.
l.- Resolución médica de la Isapre Consalud de fecha 24 de abril de 2009, fecha de recepción del Servicio de Salud de Isapre 23 de abril de 2009, fecha de emisión de resolución 24 de abril de 2009.
m.- Orden de atención médica de Isapre Consalud para don Patricio Pino Bustamante, prestador el doctor Luis Orlando Núñez Ávila, con fecha de emisión 21 de abril de 2009.
ñ.- Colilla de licencia médica N°1-22338049, de fecha 26 de marzo de 2009, por 15 días, recibida por la I. Municipalidad de Curicó.
o.- Colilla de licencia médica N°2-26005772, extendida a don Patricio Pino Bustamante, de fecha 07 de abril de 2009, por 15 días, recepcionada por la I. Municipalidad de Curicó.
p.- Certificado médico del doctor Luis Alcántara Righieri de fecha 07 de abril de 2009.
q.- Colilla de licencia médica N°2-26005793, extendida el 23 de abril de 2009 a nombre de don Patricio Pino Bustamante.
r.- Copia de finiquito de trabajador extendido por la Municipalidad de Curicó de fecha 04 de junio de 2009, en que se señala pagar como finiquito a don Patricio Pino Bustamante la suma de $12.525.062.-
s.- Copia de contrato de trabajo de fecha 25 de julio de 1994, suscrito por don Eduardo Jara del Rio, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curicó con don Patricio Pino Bustamante, indefinido, con sus respectivas firmas y timbres.
t.- Copia del decreto N°279 de fecha 01 de agosto de 1994.
u.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por la A.F.P. Provida de fecha 23 de julio de 2009 del trabajador Patricio Pino Bustamante.
v.- Copia simple del libro de asistencia de don Patricio Pino Bustamante de los meses de enero de 2009, febrero de 2009 y marzo de 2009, en este último mes consta que a partir del día 25 aparece con licencia médica extendida por 15 días.
w.- Acta de comparendo y conciliación celebrada ante la unidad de conciliación de la Dirección Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 19 de junio de 2009, con las respectivas firmas y timbres.
Confesional: Presta declaración en calidad de absolvente don Hugo Vicente Rey Martínez, alcalde, soltero, 35 años de edad, cédula de nacional de identidad Nº 12.417.615-8, domiciliado en Los Magnolios 2627, don Rodrigo el Boldo, quien debidamente juramentado manifestó al tenor de las preguntas realizadas por el actor como por el Tribunal que: “el señor Pino fue despedido bajo la causal del artículo 161 y que tiene que ver en cierto sentido con una reorganización de lo que es el municipio, en especial este caso el cementerio. El tema de modernización, de las contrataciones es netamente administrativo que compete al alcalde, es por ello que los primeros meses dentro del municipio en forma particular, el señor Pino no fue la única persona que cesó sus funciones en la Municipalidad, también un par de funcionarios del cementerio, funcionarios del DAEM y de la municipalidad. No fue el único caso aislado en torno a la modernización, simplemente porque él veía que en el cementerio faltaba justamente esa visión de modernización y de ir mejorando las condiciones del cementerio y por sobre todo porque también consideraba que hay un tema netamente económico, -que el sueldo de señor Pino era bastante elevado en los últimos períodos- diría era reducir los costos, por eso que la persona que se contrató, a todo esto experto en materias de propiedades que era lo que querían ver, una gestión inmobiliaria de lo que es el cementerio y que hoy día está a la vista en la persona que tienen; primero tiene un costo muy inferior, el señor Pino costaba un millón de pesos en sueldo más garantía importante de miles de pesos más, si mal no recuerda como $300.000 en promedio de horas extras y hoy día tienen una persona que está sacando $700.000, entonces del punto de vista de costo de financiamiento de modernización del cementerio, por supuesto que tienen un ahorro considerable que en un par de años iban a recuperar los recursos de la diferencia que ganaba el señor Pino. Señala, que no recuerda haber tenido ningún tipo de conversación o comentario con el señor Pino, respecto de que renunciara a su cargo y que lo iba a re contratar en el cerro Condell, que el proyecto de modernización lo venía viendo de cuando era concejal, la fecha exacta no la recuerda, pero comúnmente va al cementerio y veía que en torno al tema, no estaba la mejor gestión o apreciaba los fondos y los recursos en los presupuestos anuales que tenían y que llegaban de parte del cementerio, no eran los más optimistas en torno a lo que ve y requiere como manejo inmobiliario lo que significa un cementerio, tenían el parque del recuerdo, otros cementerios en que la diferencia se veía a simple vista y se necesitaba mejorar la gestión y es por eso que se tomaron las medidas y eso viene del tiempo de que era concejal, donde apreciaba que el funcionamiento no era el mejor. Señala que el señor Pino no lo apoyó en su campaña, que apoyó al señor Leoncio Saavedra, lo que era de connotación pública, que no hubo discriminación y nunca le manifestó al señor Pino, simpatizante radical, que lo cambiaría de feje del cementerio por las diferencias políticas entre ellos, ya que no mezcla el trabajo con política, incluso si fuera así, no tendría en cargos de confianza a personas de otros partidos, como los hay hoy en distintos departamentos del municipio, tampoco serían despidos o no se aplicarían sumarios administrativos recientes a militantes de la UDI, que él mismo solicitó, además proviene de una familia de diversidad política y las personas que realmente lo conocen saben que es así, que respecto de que, si en el consejo municipal, el concejal señor Javier Muñoz, le consultó del por qué la desvinculación del señor Pino, no le contestó o le contestó algo muy breve, ya que son temas administrativos que los concejales no pueden involucrarse, porque su labor principal es fiscalizar la labor financiera del municipio, agrega que hay temas administrativos que no les compete a los concejales y en ese sentido se apega a lo que es la ley y que los concejales pueden preguntar muchas cosas, pero lo importante es que ellos quedaron conformes con lo que se trató ahí. Que no recuerda haber dicho en un programa de radio RTL, al día siguiente de la elección de esta ciudad que una de las personas que estaba con sus días contados al llegar al municipio era el señor Pino, que de su partido hay dos concejales en el concejo municipal, Mario Undurraga y Jaime Canales, que no tiene ningún antecedente de que el señor Undurraga le manifestara al señor Pino, de que por sus diferencias y por haber estado apoyando la candidatura del señor Leoncio Saavedra, iba tener que dejar sus funciones, sí, tiene conocimiento que la opinión respecto del trabajo del señor Pino, incluso de los mismos concejales de la concertación, señor Muñoz, el señor Rojas Zúñiga, que él conoce a Mario, que es una persona bastante prudente en las cosas, añade que el despido del señor Pino no ha tenido ninguna connotación política, sólo necesidad de modernización. Señala que el proyecto de modernización del cementerio, tiene que ver con un tema que él está viendo hace bastante tiempo atrás cuando era concejal, que cree que en el cementerio hacía falta tratarlo exactamente como un tema inmobiliario o con un manejo diferente al que se estaba haciendo y en ese sentido ellos y él en lo particular, necesitaban una persona que tuviera conocimiento y experiencia en ese tema y cree que la persona que está hoy día, el señor Santelices, si lo tiene, que desde que era concejal pensaba que se podría administrar de mejor manera el cementerio, prueba de ello es el tema económico, la persona llegó ganando mucho menos que el señor Pino y con eso ya tienen un ahorro importante de recursos, no obstante tener que pagar indemnización al señor Pino. Que se ahorrará más o menos $3.600.000 por año, y con eso proyectado por 4 años se recuperan los recursos, ahora sin contar las diferencias de las horas extras que es un recurso adicional, ya se ahorrarían una buena cantidad como municipalidad. Manifiesta que al señor Pino lo reemplazó en su puesto el señor Santelices, que es militante de la UDI y se eligió por tema técnico, así como se eligió a la señorita Ana Ponce, que fue candidata del PRI y que esos temas no los ve del punto de vista político, porque si fuera así no hubiera salido la señora Karin González del municipio y el señor Jorge Alegría, que estaba en el departamento de educación, todos simpatizantes UDI; y salieron en los mismos tiempos, que entonces no hay un tema de discriminación política por lo menos de parte de él. Respecto del documento oficio 394, de fecha 26 de marzo de 2009, en dónde se comunica el cese de las funciones del señor Pino, el cual se le exhibe, manifestó que la firma es de él, y la causal de despido fue por modernización del cementerio y está claro ahí. Dice que el señor Fernando Santelices, está haciendo el proyecto de modernización y está en la etapa final de elaboración del plan, que está terminando todo lo que es la etapa, no solamente de elaboración propiamente tal, sino a partir de esa elaboración también se han ido implementando con varias medidas dentro de lo que es el cementerio mismo y ahora dentro del mes de octubre va a presentar las ordenanzas que durante mucho tiempo creen que el cementerio ha necesitado y que hoy día las requiere con urgencias; que referente a que si en la fecha en que se dictó el decreto en que se le comunicaba al señor Pino el cese de sus funciones, el proyecto existía, señala que el señor Santelices, corredor de propiedades, justamente llegó porque es alguien experto en gestión de materias inmobiliarias, es por ello que él veía que necesitaban a alguien que tuviera un conocimiento distinto y un manejo diferente de lo que se estaba haciendo en el cementerio, para ordenar este tema y para plantear un trabajo distinto en el cementerio, que él ve el tema de cementerio como un tema de gestión inmobiliario ya que se puede sacar una cantidad de recursos importantes de eso y es así como lo trabajan los cementerios privados, cree que el cementerio municipal necesitaba también una visión desde ese punto de vista, que hay que ser frio y en el tema de los recursos municipales si ellos pueden hacer una buena gestión y pueden ingresar más recursos al municipio respecto de ese tema cree que es una muy buena oportunidad de negocio para la municipalidad de Curicó, el tema del cementerio y lo que había en ese momento era una necesidad palpable, latente que no solamente la manejaba él sino el mismo consejo, él cree que a lo mejor en las mismas actas debe estar la opinión de los otros concejales que piensan distinto a él, que son militantes de la concertación y que decían que lo que faltaba era una visión distinta de cómo se estaba manejando el cementerio, entonces lo que pensaban ellos también lo pensaba él porque también fue concejal por bastante tiempo y cree fehacientemente que lo que necesitaban ahí era una nueva visón del manejo del cementerio, era mirarlo como un lugar realmente donde podían generar muchos más recursos de lo que en esos momentos se estaban generando, entonces para eso necesitaban una persona como mencionó anteriormente que se manejara en todo este tema de las gestiones inmobiliarias y poder sacarle una cantidad o sea una mayor cantidad de recursos al cementerio municipal. Indica, acerca de que al terminar los servicios del señor Pino, él lo que hizo fue tomar una decisión respecto de lo que observaba, de lo que veía, que los papeles pueden decir muchas cosas, pero en definitiva lo que observaba del trabajo en el cementerio es que no era lo más optimo, no era lo mejor, necesitaban otro tipo de gestión económica diferente a como se estaba manejando y es por eso que se tomó la decisión. Durante los primeros meses diciembre, enero y febrero, la fecha exacta no la recuerda, hizo un análisis no sólo del tema del cementerio sino que también de otros departamentos municipales y debido a ese análisis, salieron varias personas. La forma de la comunicación del despido, entiende que debe haber sido por escrito, no recuerda la fecha exacta, no recuerda haberse entrevistado con el señor Pino después de la desvinculación, que la modernización del cementerio propiamente tal para él del punto de vista financiero, es mejorar los ingresos y del punto administrativo, mejorar lo que existe. Él entiende eso como modernización, o sea mejorar lo existente por algo nuevo pero más eficiente, y referente a que desde que se desvinculó el señor Pino hasta la fecha en qué se ha modernizado el cementerio, manifiesta que hay una propuesta que se está haciendo en el mes de octubre, las propuestas son en octubre, que a la fecha lo ve todo ordenado, el trato a la gente es distinto, ve los detalles principalmente de la pintura, del aseo, se ve una cosa diferente, el tema de la información acerca de recursos que están ingresando también es más expedita, el tema de las mismas posibilidades que tienen ahora de los mismos pagos, por ejemplo, de gente que estaba mucho tiempo, que hacia trabajos en el cementerio, que durante mucho muchísimo tiempo no se le había cobrado, que la nueva persona que llegó se dio cuenta de esas materias porque empezó a revisar el tema contable y habían recursos que se habían dejado de percibir porque simplemente no se habían cobrado, no se habían recibido por parte del municipio y que a partir de esta gestión, si se empezaron a recibir, si se empezaron a cobrar, si se empezaron a exigir, que la gente que estaba trabajando pagara, porque no estaban pagando, entonces son varias cosas que parecen detalles menores pero que son importante para mejorar el ingreso del municipio.
TESTIMONIAL:
1.- Juan Gabriel Jorquera López, cédula de identidad N°9.818.364-7, 45 años de edad, casado, empresario turístico, domiciliado en calle Oscar Naranjo N°1919, Villa Galilea, Curicó, quien juramentado legalmente expone: Que conoce a las partes de este juicio y principalmente lo que conoce del tema es lo referente a un programa radial de carácter político que se daba todos los días por la contingencia que reinaba en ese tiempo de la elecciones municipales, los comentarios eran referente a todos los candidatos que estaban tratando de obtener el sillón edilicio y que salió al aire al día siguiente de las elecciones municipales, en la cual el locutor radial señor Castro de ese programa, hizo mención al futuro laboral del señor Pino, en el cual indicaba prácticamente que estaba con los días contados en el cargo que ejercía en ese momento, desconoce que tendencia política tenga el programa o cual haya sido la causa por la cual este señor haya mencionado este supuesto despido futuro del señor Pino, por abrazar una candidatura; que escucha siempre el programa en la mañana y en reiteradas ocasiones se mencionó subjetivamente el caso del señor Pino, pero ese día fue bastante más explicito en el aspecto de él, claramente de sugerir que el señor Pino iba a perder su empleo, su trabajo por haber abrazado esta causa política a mi modo de entender, que el señor Pino es radical y apoyó al señor Leoncio Saavedra en su candidatura, y sí existen diferencias políticas entre el nuevo alcalde Hugo Rey y el señor Pino. Respecto del cementerio, señala que han habido cambios, no notorios, pero esos mismos cambios los han mencionado los medios de comunicación, la misma radio, porque este mismo señor ha mencionado que ha habido problemas; un accidente de una señora, que los trabajadores del cementerio no ejercen su labor, si se les pide una escalera y otras cosas se demoran y se nota otro ambiente, agrega que frecuenta el cementerio hace muchos años, que va a visitar a su abuelo y se da cuenta de las cosas, del actuar de las personas y de la mano que a veces conduce un cierto lugar, que considera que los cambios son negativos. Manifiesta conocer al locutor, que ha conversado con él dos veces, desconoce si tiene algún título de cientista o analista político o si terminó cuarto medio, que el señor alcalde no estaba presente en ese programa radial y la opinión la emitió el señor Castro y no el señor Rey, que la información la obtendría de fuentes que manejan el medio de prensa, que respecto a si ha aumentado la recuperación por cobranza del cementerio desde que salió el señor Pino, dice que esos son temas que son completamente ajenos, que no sabe de cuentas públicas o del estado del cementerio eso nadie lo sabe sólo el municipio, que el señor alcalde es de la UDI y que todo mundo sabe y se dijo por los medios de comunicación que hubo un concejo municipal, una votación y se dedujo o lo que escuchó, que por razones administrativas o razones de necesidad de la empresa para supuestamente sacar a la persona de su cargo y se sacó al señor Pino y se contrató a otra persona. Que respecto de la contratación o despido de otras personas en otros departamentos de la municipalidad, no lo sabe porque no maneja lo que hace el municipio, sólo maneja lo que los medios le informan y lo que puede obtener por otras personas, que conoce a la señora Ana Ponce, que fue candidata para alcalde del PRI, partido cercano a la UDI y ella trabaja en el municipio, también conoce al señor Alegría, fue su profesor y es de la UDI y no sabe si fue despedido por el señor Rey, hace mucho tiempo que no habla con él, sólo sabe que trabajaba en el DAEM, y no tiene idea donde está. Manifiesta que es militante del partido radical, hace 2 años y medio y se define por la línea Solís, y no sabe qué línea sigue el señor Pino, ya que es una parte que cada militante lo maneja internamente, que trabajó con dos personas más en forma interna por la línea Tombolini, que estaba en ese momento, que el señor Pino no trabajó en esa campaña, que los del partido radical se tratan entre sí como correligionarios y que es correligionario del señor Pino. Que lo del despido del señor Pino, no sólo lo sabe por el programa radial, sino que como es sabido por todos, estuvo trabajando en la campaña para alcalde por don Leoncio Saavedra, en forma voluntaria como todo partidario de un partido político, tanto por la izquierda o derecha. Que vio ciertas actitudes que siempre fueron un tanto hostiles hacia el señor Pino y al mismo tiempo con lo que los medios comentaban en esos días diariamente a la población, se puede ir sacando deducciones por varias aristas, pero obviamente tiene un conocimiento político, va observando ciertas cosas y comportamiento que en la arena política así se manejan las cosas. Por último señala que conoce hace dos años al señor Pino.
2.-John Carmona Jaques, cédula de identidad N°11.600.954-4, 40 años de edad, casado, empleado público, domiciliado en Efraín Barquero N°2090, Santa Ana del Boldo, Curicó, quien juramentado legalmente expresa: que conoce a las partes del juicio y los motivos del litigio laboral, que es por el despido del señor Pino por parte de la Municipalidad y que a su juicio es injustificado, porque el hecho de llevar varios años en el cementerio y de acuerdo a su apreciación personal de haber hecho una buena gestión, cree que la persona hizo unos avances en el cementerio dentro de su gestión, es por ello que le parece injusto que lo hayan echado. Que conoce el cementerio al cual ha ido unas 10 a 15 veces, que sólo ha visto cambios antes de la salida del señor Pino, que desde la última vez que fue al cementerio, después del despido del señor Pino no ha visto cambios sustanciales, que el motivo del despido del señor Pino, cree que fue desvinculado por razones de buen servicio, señala que cree que era un tema de elecciones en ese momento; la concertación se vio enfrentada con la alianza y en el fragor de eso, Patricio compartió cierta tendencia de la concertación y cree que fue injusto, porque la persona que dedicó gran parte de su tiempo de su vida a trabajar a ser un empleado eficiente, eficaz dentro de lo que es el cementerio, que el tema pudo resolverse en una instancia no judicial, que se debía haber respetado la trayectoria de Patricio, que espera que no sea por razones políticas, que es por eso que están en el tribunal para aclarar los hechos. Señala que es curicano, hace algún tiempo asentado en la zona y que en un programa radial no recuerda detalles las palabras usadas pero dando a conocer que Patricio iba a salir del cargo de jefe del cementerio, no recuerda la fecha del programa radial pero fue posterior a las elecciones municipales y esta afirmación la hizo el comentarista de radio don Roberto Castro y desconoce si tiene estudios universitarios, en sociología, periodismo o en el área política; añade que son del mismo partido con el señor Pino, que sabe que el alcalde de Curicó es del partido político de la UDI, que no conoce a ninguna persona que sea de la concertación y que trabaje en la municipalidad de Curicó, que respecto si conoce al señor abogado presente en esta audiencia por la parte demandada y para quien trabaja, que si lo conoce y trabaja para el señor alcalde, que respecto de conocer a alguien más, no sólo al comentarista radial.
3.- Juan Enrique Norambuena Matus, cédula de identidad N°10.139.264-3, 44 años de edad, soltero, profesor, domiciliado en calle Regional N°1281, Curicó, quien juramentado legalmente, manifiesta que conoce a las partes del presente juicio, que el motivo es por el despido del señor Pino; que conoce el cementerio de Curicó, ya que hace 44 años es curicano y es bastante cercano al cementerio, que acude al lugar todos los domingos, lo conoce bastante, que respecto de que si habido cambios, si los ha habido, no está él (el demandante), hay otra persona de apellido Santelices, que la verdad no conoce más allá y en cuanto al funcionamiento en sí, lo que ha escuchado al interior y de algunos usuarios, le preguntan qué pasa con el señor Pino, que está bastante mal organizado y hay muchas quejas. Señala que la fecha exacta del despido del señor Pino no la sabe, pero fue después de las elecciones municipales y desconoce el motivo del despido; que no ha visto los antecedentes de la carta de despido, pero en un programa radial escuchó donde se hacía el anuncio y le pareció bastante extraño que una persona que trabaje en un medio de comunicación, a pesar de que es un programa bastante abierto, hiciera ese tipo de comentarios, del eminente despido del director del cementerio municipal y como a raíz de los resultados de los comicios municipales, que el comentario lo habría hecho don Roberto Castro en el programa de 08:30 a 09:00, en la radio RTL, que desconoce los estudios de don Roberto Castro; que se confía en lo que se dice ahí, que este señor dirige un programa, no sabe si es notero, periodista o locutor, pero es un programa bastante popular y habla de todo los temas y en esa oportunidad como estaba en boga el tema de las elecciones municipales le causó mucha extrañeza que se estuviera realizando ese tipo de comentarios. Manifiesta que conoce al señor Pino, que se ha topado en algunas ocasiones con él y que en el tema sicológico no es el mismo, la actitud y la conducta de la persona es mucho más desmejorada por la situación laboral, es un estado normal de la persona que puedan entrar en un tipo de depresión, lo que puede percibir no siendo un profesional del área, es que después de la notificación del despido cambió su estado de ánimo y sicológico, incluso en alguna conversación que tuvieron con el actor, había la ilusión de revertir la situación, en atención a que habría una conversación en los primeros meses del despido a nivel del empleador o de algún representante del municipio, pero después se fue agravando y una de las últimas veces que se topó con él, la situación estaba complicada, por los meses transcurridos. Indica que lo dicho en el programa radial, no lo dijo el alcalde actual de Curicó, ni algún empleado municipal, que lo dijo el señor Roberto Castro, locutor o comentarista no lo sabe, que el alcalde actual es de la UDI y el alcalde anterior a él es de la UDI y estuvo por dos periodos, en años son ocho, que acerca de si conoce a algún funcionario de la municipalidad de Curicó en un cargo de confianza que no sea UDI, señala, lo desconoce, que sí conoce al abogado presente en la audiencia por la parte demandada, pero no sabe que tendencia política tiene y que si conoce a Ana Ponce, nunca tuvo la oportunidad de conocerla a pesar que fue candidata a la alcaldía y tiene entendido que trabaja en la municipalidad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
a.- Dos cassettes o cintas magnetofónicas que registran grabación del acta de la décima sesión ordinaria del año 2009, del Concejo Municipal de Curicó.
b.- Oficio de la A.F.P. Provida, en que se inserta certificado de cotizaciones previsionales del actor, de fecha 08 de octubre de 2009.
QUINTO: Que debido a la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, ninguna prueba pudo ofrecer para ser rendida en juicio.
Que el Tribunal decretó e incorporó la siguiente prueba: Informe de la Inspección del Trabajo, de fecha 7 de septiembre de 2009, donde se adjunta copia del reclamo por parte del demandante, acta de conciliación, escrito de patrocinio y poder por parte del demandado y un informe, respecto del requisito de procesabilidad del procedimiento monitorio.
SEXTO: Que se exige al sentenciador, la enunciación del análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, se tendrán por acreditados los siguientes hechos y por establecidas las siguientes conclusiones:
1) Que de los antecedentes y de la prueba aportada por el demandante no se desprenden indicios suficientes de que se haya producido vulneración de derechos fundamentales del actor.
2) Que efectivamente la demandada invocó la causal “necesidades del servicio” o “necesidades de la empresa”, del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, pues así lo ha confesado el señor Alcalde, don Hugo Rey Martínez, en la diligencia de absolución de posiciones. Lo que también se acredita con el ordinario N°394 de fecha 26 de marzo de 2009 dirigido al actor por parte de la demandada, en el documento el Alcalde de la comuna de Curicó, Hugo Rey Martínez, le indica a Patricio Pino Bustamante “que ha decidido poner término con fecha 01 de abril de 2009 a su contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades del servicio, por modernización del cementerio. En el mismo documento se señala que las cotizaciones legales se encuentran al día, adjuntándose certificado de pago de Previred, en que consta estar pagadas las cotizaciones hasta el mes de febrero de 2009.
3) Que al momento de despedir al actor, esto es con fecha 26 de marzo de 2009, éste último se encontraba haciendo uso de licencia médica desde el 25 de marzo de 2009, ello se acredita con los siguientes documentos incorporados por la demandante: h) Colilla de licencia médica N°1-22338049, de fecha 26 de marzo de 2009, por 15 días desde el 25 de marzo del mismo año, recibida por la I. Municipalidad de Curicó.- o) Colilla de licencia médica N°2-26005772, extendida a don Patricio Pino Bustamante, de fecha 07 de abril de 2009, por 15 días recibida por la I. Municipalidad de Curicó.- q) Colilla de licencia médica N°2-26005793, extendida el 23 de abril de 2009 a nombre de don Patricio Pino Bustamante.
4) Que la última licencia médica del actor corrió por 20 días desde el 13 de mayo de 2009, hasta el 01 de junio de 2009. Que el actor ha señalado en su libelo que estuvo con licencia desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio de 2009, aunque en realidad según demuestran los documentos la primera licencia concedió reposo desde el 25 de marzo.
5) Que la demandada ha cumplido con la declaración y pago íntegro de las cotizaciones previsionales del actor, según da cuenta el oficio de la A.F.P. Provida, en que se inserta certificado de cotizaciones previsionales del actor, de fecha 08 de octubre de 2009. En dicho documento queda claro que la demandada cumplió con el pago de las cotizaciones hasta el mes de abril de 2009. Que de todas formas el actor ha señalado estar con licencia desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio del mismo año, y en tal sentido en dicho período la obligación de enterar las cotizaciones que ordena la ley en ningún caso ha sido su obligación, sino de las entidades de salud correspondientes.
SÉPTIMO: Que nada ha aportado el actor que resulte configurar indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. En efecto no existen señales en las probanzas del actor en que se vislumbre siquiera vulneración de su derecho a la vida o a su integridad física y síquica; o vulneración en cuanto al respeto y protección de su vida privada y honra; y la de su familia; o a su libertad de emitir opinión. Ninguna prueba ha dado siquiera indicios de alguna presión que sufriera el actor por parte de la demandada o de alguna discriminación basada en opciones o ideas políticas. Sus testigos Juan Gabriel Jorquera López, John Carmona Jaques, y Juan Enrique Norambuena Matus, si bien han estado contestes en haber escuchado en un programa de una radioemisora local, que su conductor señaló que el señor Pino Bustamante, tenía sus días constados en la Municipalidad de Curicó, ello nada indica, pues ninguno ha manifestado que fuera el Alcalde Hugo Rey, quien expresara esos dichos. Que tales declaraciones radiales según se desprende del relato de los testigos señalados, corresponden a una opinión personal del conductor de dicho programa, don Roberto Castro, por lo cual no se puede inferir antojadizamente que eso represente el pensamiento de la autoridad Municipal. Así el testigo Jorquera López señaló “que el señor alcalde no estaba presente en ese programa radial y la opinión la emitió el señor Castro y no el señor Rey”. Por su parte el testigo Carmona Jaques señaló “esta afirmación la hizo el comentarista de radio don Roberto Castro”. Por último el testigo Norambuena Matus indicó: “que el comentario lo habría hecho don Roberto Castro en el programa de 08:30 a 09:00, en la radio RTL”. Que en el resto de la prueba tampoco se aprecian indicios de vulneración. En efecto, en el documento acta de sesión ordinaria año 2009 concejo municipal comuna de Curicó, lo único que se aprecia en relación al actor es una modificación presupuestaria de los fondos del cementerio municipal, a fin de pagar el finiquito del señor Patricio Pino Bustamante, lo cual obviamente no constituye indicio de vulneración sino manifestación de la voluntad del Concejo Municipal. Que de las cintas magnetofónicas de la misma sesión señalada, las cuales registran grabación de escasa calidad y sonido casi indescifrable, lo único que entrega en relación a la controversia, es que alguien pregunta al Alcalde el por qué del despido del Señor Pino, lo cual tampoco constituye indicio de vulneración. Tampoco la confesional rendida por don Hugo Rey, ha entregado señales existencia de actos de vulneración en contra del actor.
Pues bien incumbe probar los hechos a quien los alega. Pero a la luz de lo estatuido por el artículo 493 del Código del Trabajo, en el caso de la acción de tutela laboral, el peso inicial de la prueba sigue recayendo en el actor, y sólo en el caso que, de los antecedentes aportados por éste último, resulten indicios suficientes de existir vulneración, la carga de la prueba se trasladará a la demandada, debiendo ésta explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Que como ya se ha señalado, los antecedentes de la demandante y su prueba han sido insuficientes para configurar indicios de algún acto vulnerador de derechos fundamentales, y siendo en tal caso innecesaria, la prueba de la demandada en dicho respecto, no cabe sino rechazar la acción de tutela.
OCTAVO: Que claro está que el actor fue despedido por la causal, necesidades del servicio, del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y que la decisión fue tomada por la I. Municipalidad de Curicó con fecha 26 de marzo de 2009. Que estando en dicho momento con licencia médica el actor y hasta el 01 de junio de 2009, no correspondía en ningún caso invocar la causal señalada para el despido, pues el artículo 161 inciso 3° del Código del Trabajo indica “que las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. Que no obsta a esta limitación el hecho de haber sido reducidas algunas licencias médicas por el órgano fiscalizador, como dan cuenta los documentos incorporados. Que sin perjuicio de lo anterior tampoco la demandada en su carta de despido (ordinario N°394 de fecha 26 de marzo de 2009 dirigido al actor ), señala en forma precisa y detallada los hechos en que fundamenta la invocación de la causal necesidades del servicio, arguyendo sólo como fundamento, la modernización del cementerio, sin indicar en qué consiste la misma, incumpliendo con ello lo ordenado por el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, el que obliga a expresar en la carta de despido la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Que, de conformidad al artículo 453 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, no ha cumplido la carta de despido con dicha obligación, siendo carga de la demandada acreditar los hechos que justifiquen el despido, y que no obstante de carecer la carta de fundamentos fácticos sobre los que pueda recaer la prueba, ninguna probanza ha aportado la demandada. Que por ello la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo por parte de la demandada ha sido improcedente y así se señalará en lo resolutivo, debiendo acogerse la demanda a dicho respecto.
NOVENO: Que sin perjuicio de contener la carta de despido la fecha 26 de marzo de 2009, que el despido se producirá el 01 de abril de 2009, al haberse acreditado que al actor estuvo con licencia médica hasta el 01 de junio del mismo año, el efecto del despido (indiferente de la procedencia o no del mismo), no pudo producirse sino una vez terminado el período de reposo por enfermedad, esto es con posterioridad al 01 de junio de 2009, Pues en los hechos la separación efectiva del trabajador se produjo a partir del 02 de junio de 2009.
DÉCIMO: Que resta establecer cuál es el valor de la última remuneración percibida por el actor de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, para ello y tomando en consideración las liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 incorporadas en juicio, como además el tenor de la información contenida en la copia de finiquito de fecha 04 de junio de 2009, cuya veracidad no ha sido cuestionada por la demandada, se da por acreditado que la última remuneración del actor asciende a la suma de $983.884.- constituida por $979.712.- por concepto de sueldo base, y $4.172 por concepto de movilización.-
UNDÉCIMO: Que no habiéndose incorporado por la demandante probanza alguna en relación al hecho de adeudársele pago de horas extraordinarias de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, no se accederá a la demanda a dicho respecto. Que en lo respecta a las 4 horas del mes de enero de 2009 y a las 10 horas de febrero del mismo años, que señala debérsele, resultando de las horas extraordinarias calculadas en ambos meses (según da cuenta las copias del libro de asistencia) en relación con aquellas pagadas en las liquidaciones de enero y febrero de 2009, un saldo a favor del actor de 15 horas, deberá accederse a la demanda en lo que dice relación con el pago de horas extraordinarias de los meses de enero y febrero de 2009, en la cantidad que se dirá en lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Que el resto de la prueba en nada altera las conclusiones a que ha arribado el Tribunal, sin perjuicio de lo anterior y a fin de cumplir con lo señalado en el N° 4 del artículo 459, cabe señalar respecto del resto de la prueba documental (individualizada con la letra en que se incorporó al juicio), lo siguiente:
b.- Resolución médica de la Isapre Consalud N°122338049, a nombre de Patricio Evangelista Pino Bustamante, de fecha 30 de marzo de 2009, resolución de reducción de licencia, con sus respectivas firmas y timbres. Dice relación con reducción de licencia médica, situación a la que se hizo mención a la sazón de la improcedencia del despido.
i.- Solicitud de reconsideración médica adoptada por Isapre Consalud, presentada por don Patricio Pino Bustamante al COMPIN del Hospital Regional de Talca, respecto de la licencia médica N°2-25414031. Dice relación con reducción de licencias médicas y no altera las conclusiones del Tribunal.
j.- Certificado médico extendido por el doctor Luis Orlando Núñez Ávila, neurólogo a don Patricio Pino Bustamante de fecha 25 de mayo de 2009.
k.- Informe médico de don Patricio Pino Bustamante firmado por el doctor Luis Orlando Núñez Ávila, neurólogo de fecha 08 de mayo de 2009. A estos dos documentos no se les dará valor como prueba, atendido a que las firmas estampadas en los mismos son radicalmente distintas, sin perjuicio de corresponder al mismo médico.
l.- Resolución médica de la Isapre Consalud de fecha 24 de abril de 2009, fecha de recepción del Servicio de Salud de Isapre 23 de abril de 2009, fecha de emisión de resolución 24 de abril de 2009. Dice relación con las licencias médicas del actor y no altera las conclusiones a que ha arribado del Tribunal.
m.- Orden de atención médica de Isapre Consalud para don Patricio Pino Bustamante, prestador el doctor Luis Orlando Núñez Ávila, con fecha de emisión 21 de abril de 2009. Dice relación con las Licencias médicas del actor y no altera las conclusiones del Tribunal
p.- Certificado médico del doctor Luis Alcántara Righieri de fecha 07 de abril de 2009. Dice relación con las Licencias médicas del actor y no altera las conclusiones a que ha arribado del Tribunal.
s.- Copia de contrato de trabajo de fecha 25 de julio de 1994, suscrito por don Eduardo Jara del Rio, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curicó con don Patricio Pino Bustamante, indefinido, con sus respectivas firmas y timbres. t.- Copia del decreto N°279 de fecha 01 de agosto de 1994. Referentes a la contratación del actor, y acreditan que la relación laboral comenzó el 01 de agosto de 1994. Lo cual acredita que el actor trabajó para la demandada por un lapso superior a 11 años.
u.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por la A.F.P. Provida de fecha 23 de julio de 2009 del trabajador Patricio Pino Bustamante. Que en nada altera lo concluido por el Tribunal, habiéndose ya analizado el certificado de cotizaciones previsionales emitido por la A.F.P. Provida con fecha 08 de octubre de 2009.
v.- Copia simple del libro de asistencia de don Patricio Pino Bustamante de los meses de enero de 2009, febrero de 2009 y marzo de 2009, en este último mes consta que a partir del día 25 aparece con licencia médica extendida por 15 días. Que en nada altera lo acreditado ya con las licencias médicas.
w.- Acta de comparendo y conciliación celebrada ante la unidad de conciliación de la Dirección Provincial del Trabajo de Curicó de fecha 19 de junio de 2009, con las respectivas firmas y timbres. En tales documentos aparece ofrecida por la demandada al actor la suma de $11.541.178.-
Y teniendo presente, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 7, 63, 161 inciso 1°, 162, 168, 172, 173, 445, 454, 456, 457,458, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la demanda de TUTELA LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES presentada por don PATRICIO PINO BUSTAMANTE, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, representada legalmente por don Hugo Vicente Rey Martínez, todos ya individualizados.
II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria por despido injustificado presentada por don PATRICIO PINO BUSTAMANTE, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, representada legalmente por don Hugo Vicente Rey Martínez, todos ya individualizados, y se declara que el despido que ha sido objeto el actor por necesidades del servicio del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo es IMPROCEDENTE, y en consecuencia el demandado deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) $983.884.- (novecientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos),por concepto de Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.-
b) $10.822.724.- (diez millones ochocientos veintidós mil setecientos veinticuatro pesos), por concepto de Indemnización por años de servicios, por el tope de 11 meses.
c) Que la anterior indemnización deberá pagarse con el incremento del 30% del artículo 168 letra a del Código del Trabajo.
d) $106.679.- (ciento seis mil seiscientos setenta y nueve pesos), por concepto de 14 horas extraordinarias pendientes de pago de los meses de enero y febrero de 2009.
e) Que las sumas señaladas se deberán pagar con reajustes e intereses de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III) Que no se hace lugar a la declaración de nulidad del despido.
IV) Que atendido a que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida, no se condena en costas,
Digitalícense los documentos incorporados por las partes intervinientes, los que quedaran en custodia del tribunal hasta la fecha en que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia. Hecho, retírense por las partes, dentro del plazo de dos meses, bajo apercibimiento de destrucción.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT T-2-2009
RUC 09- 4-0015120-k


Dictada por don JUAN PABLO NADEAU PEREIRA, Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo