28 de octubre de 2009

TUTELA; SJL La Serena; Rechaza demanda de prácticas antisindicales; Justificación de medida de separación de dirigente sindical por razones graves; RIT T-14-2009.

La Serena, veintidós de octubre de dos mil nueve

VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:- Que ha comparecido ante este Tribunal Laboral don OSVALDO PATRICIO VELIZ ROJAS, Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo, en representación de este Servicio, ambos con domicilio en la comuna de Coquimbo, calle Melgarejo Nº 980 3º piso, y señala que viene en interponer denuncia de prácticas anti sindicales en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rut: 76.774.780-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don Marcelo Tapia Tabilo, Rut Nº 8.754.229-7, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida La Cantera Nº 2545, Coquimbo, por haber incurrido en la prácticas anti sindicales consistentes en no otorgar el trabajo convenido al Tesorero del Sindicato de Empresa Transportes Cañaveral y Compañía Limitada Sr. Alexis Enrique Segovia Aguirre Rut Nº 15.027.977-1, domiciliado en pasaje Lacrampette Nº 957, sector Tierras Blancas, Coquimbo; solicitando, desde ya, el cese inmediato de tal conducta, por las siguientes razones de hecho y de derecho que pasa a exponer:

Señala que motivado por denuncia interpuesta por el Sr. Alexis Segovia Aguirre, Tesorero del Sindicato de Empresa Transportes Cañaveral y Compañía Limitada, ante dicha Inspección Provincial el día 20 de julio del presente año, se dio inicio a un procedimiento de fiscalización investigativo a fin de verificar la efectividad de los hechos denunciados.

Según lo señalado por dicha denuncia, el dirigente sindical se desempeña como chofer de camiones de la denunciada, consistiendo sus funciones en el reparto de bebidas alcohólicas y analcohólicas para la mandante de su empleador CCU Chile Ltda. Señala que a contar del día 6 de julio, su empleadora dejó de otorgar el trabajo convenido impidiendo y negando la posibilidad de prestar sus funciones al tenor del contrato de trabajo existente entre las partes, aduciendo la empresa un faltante de dinero.

A fin de verificar la existencia de los hechos denunciados, se asignó tal investigación al fiscalizador dependiente de esta Inspección Provincial Sr. Manuel Céspedes Cabezas, quién constató que el denunciado efectivamente incurrió en los hechos constitutivos de prácticas anti sindicales, hechos que como se describirán, se han mantenido en el tiempo inalterablemente por el denunciado.

Como antecedente previo a considerar por el Tribunal, hace presente que con fecha 24 de julio de 2007, se constituyó el Sindicato de Empresa Transporte Cañaveral y Compañía Limitada, el cual está legalmente constituido, con personalidad Jurídica vigente desde el depósito de los estatutos el día 1 de agosto de 2007, inscrito con el R.S.U. 0404.0238, en la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo. En la asamblea constitutiva de fecha 24 de julio de 2007 el Sr. Alexis Enrique Segovia Aguirre fue elegido dirigente de la organización sindical por el plazo de dos años. Posteriormente, fue reelegido en tal calidad en acto eleccionario de renovación de directorio llevado a cabo con fecha 21 de julio de 2009.

Que a fin de constatar los hechos denunciados, el fiscalizador se constituyó en el domicilio de la empresa principal o mandante de la denunciada, estos es Empresa CCU Chile Ltda. domiciliada en la comuna de Coquimbo calle Cinco Nº 1217, Barrio Industrial, ya que tal es el lugar donde se encuentran los representantes de la empresa denunciada y además donde concurren diariamente los trabajadores al inicio de sus respectivas jornadas de trabajo.

De tal forma, el día 28 de julio de 2009 a las 08.00 horas, se constituyó el fiscalizador en compañía del dirigente sindical Sr. Alexis Enrique Segovia Aguirre, ante el Sr. Manuel Berrios Codoceo, superior jerárquico directo del denunciante, quién detenta el cargo de Supervisor de Distribución de la empresa, y representante legal de la misma conforme dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, y se requiere la asignación del trabajo al dirigente. En tal oportunidad, el Sr. Berríos informa directamente al fiscalizador que la empresa no otorgará el trabajo convenido al dirigente por existir un faltante de dinero atribuible a este, y que tales instrucciones le fueron impartidas verbalmente por el Sr. Hernán Weishapts jefe nacional de operaciones de la empresa, reconoce además que desde el día 6 de julio de 2009 el trabajador se encuentra suspendido en sus funciones por decisión de la empresa.

Agrega que los hechos constatados por el fiscalizador en forma presencial, son ratificados por la tripulación del camión que conducía el trabajador y el jefe de control de porteo de la denunciada, Sr. Carlos Alquinta, a través de declaraciones juradas.

La calidad de director sindical se encuentra debidamente acreditada con certificado que acompaña en un otrosí de su presentación.

Hace presente también que está conducta de auto tutela de la denunciada, consistente en no otorgar el trabajo convenido al Sr. Alexis Segovia, no es nueva ni aislada; es así como en el mes de abril y noviembre de 2008, la empleadora suspendió al trabajador en sus funciones, negándose a otorgar trabajo, al igual que en el presente caso, impidiendo la utilización del camión que conduce en su calidad de chofer, multándose por este servicio en la primera ocasión y allanándose a restituir las funciones en el segundo caso.

Señala también que con fecha 3 de agosto de 2009 se llevó a cabo una mediación entre las partes, tal y como ordena el inciso 6º del artículo 486 del Código del Trabajo, sin embargo las partes no llegan a acuerdo, negándose la empresa a reintegrar en sus funciones al dirigente sindical, esto es asignarle nuevamente las funciones propias del cargo.

Por último, y posteriormente a la mediación celebrada, el empleador denunciado con fecha 5 de agosto de 2009, no pagó la remuneración integra del trabajador.

Sobre este punto señala que la remuneración de denunciante se compone de un estipendio fijo cual es el denominado sueldo base que asciende al suma de $165.000, y remuneraciones variables constituidas por la entrega de cajas que realiza el camión que conduce, la que se devengará en la medida que se presten efectivamente los servicios convenidos, a todo esto se suman conceptos no remuneracionales denominados colación, movilización y desgaste de herramientas las que al igual que los estipendios variables son pagados en contraprestación a los días efectivamente trabajados.

Como consecuencia de encontrarse suspendido en sus funciones, el empleador únicamente pagó por concepto de remuneraciones la suma $157.000, desde que obviamente no existen estipendios variables a raíz, a su juicio, del actuar ilegal del empleador. De esta forma, se ha lesionado además, el patrimonio del dirigente al ver mermada en forma considerable y evidente la única fuente de ingresos que detenta.

Que sumado a lo anterior, hace presente que el empleador unilateralmente y sin contar con la autorización correspondiente efectúa descuentos de las remuneraciones bajo el ítem “cuanta corriente”, cuales exceden el máximo legal, tal ocurrió los meses de marzo, abril y mayo ascendentes a $57.541, $47.328 y $162.413, imputada a supuestas diferencias de dinero.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, agrega, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas anti sindicales o desleales de los cuales tome conocimiento.

Al efecto señala, se han descrito los hechos que acreditan el no otorgamiento de trabajo a un dirigente sindical, cometidos por la empresa denunciada, hechos que, al ser constatados por un fiscalizador de una Inspección del Trabajo y constando en los respectivos informes, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.

Finalmente señala, que los actos descritos en su libelo, constituyen un atentado en contra de la libertad sindical y con ello, entre otras, a las normas de los artículo 19 N°19 de la Constitución, artículos 1° y 2° del Convenio 98 y 1° y 6°del Convenio 135, ambos de la O.I.T. plenamente vigentes en nuestro país y artículos 243 y 289 a 291 del Código del Trabajo que, sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva se solicitan, deben ser reparados de inmediato los efectos del mismo a través de la reincorporación efectiva a sus labores de chofer , conforme se señala en su contrato de trabajo, que solicita al Tribunal disponga en su primera resolución.

En consecuencia, agrega, claramente el dirigente sindical de autos ha sido afectado por las decisiones adoptadas –ilegalmente- por su empleador, perjudicando no sólo a este en su condición de tal, sino que al total de los trabajadores organizados de su empresa ya que los representantes dejan de realizar las funciones propias para concentrar sus actividades en la defensa de los derechos del dirigente, conducta que a su vez desestimula la afiliación sindical, promoviendo el temor de los trabajadores a participar en dicho sindicato.

Respecto a éste último hecho esgrimido, señala que en fiscalizaciones anteriores se verificó, que al mes de septiembre del año 2008, el sindicato contaba con 50 socios disminuyendo a la fecha tal cantidad a 40 miembros. Lo anterior se hace patente agrega, si se tiene en cuenta , que sólo en el período que abarca los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009 la empresa contrató 54 trabajadores, no afiliándose ninguno de ellos a la organización sindical; lo que acreditará en la etapa procesal correspondiente.

En consecuencia, se debilita a su juicio, toda la gestión que el Sindicato deba y pueda emprender, y, en última instancia el derecho a la Libertad Sindical de cada uno de los trabajadores, así como el del ente colectivo en su conjunto.

Configurando a su juicio, los hechos descritos anteriormente, graves conductas lesivas de la libertad sindical, solicito se le aplique a la denunciada el máximo de las multas a que se refiere el artículo 292, inciso primero del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica anti sindical denunciada, en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de dictación de la sentencia de autos.

SEGUNDO:- Que contestando la denuncia, los abogados ARIEL GONZALEZ CARVAJAL y EDUARDO JEQUIER LEHUEDE, domiciliados en La Serena, calle Los Carrera Nº 380, Oficina 210, en representación de la demandada, representada legalmente por don MARCELO TAPIA TABILO, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Coquimo, Avenida La Cantera Nº 2545, señalan lo siguiente.-

Que en la representación que detentan, contestan la denuncia de práctica antisindical que fuera formulada en procedimiento de tutela laboral, por don Osvaldo Patricio Véliz Rojas, Inspector Provincial del Trabajo de la ciudad de Coquimbo.

Solicitan el rechazo de esta denuncia en todas sus partes, con costas, por las siguientes razones.

Al efecto señala, que el trabajador Alexis Segovia Aguirre se encuentra contratado por la empresa denunciada, para prestar servicios como chofer de camiones de reparto, en virtud de lo cual su labor concreta consiste en el reparto de bebidas alcohólicas y analcohólicas para la mandante de su representada, aclarando que la razón social de ésta no es CCU Chile S.A., aún cuando se trata, según entienden, de una empresa que forma parte del holding CCU.

Agregan, la Sociedad Transportes Cañaveral Limitada desarrolla su giro de transportes en esta zona prestando servicios - con exclusividad - para la empresa Transportes CCU Ltda, relacionada con Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. (ECCU), ambas, a su turno, filiales - según nuestro entendimiento - de la empresa Compañía de Cervecerías Unidas S.A. (CCU).

Estos servicios se prestan como subcontratista de la empresa Sociedad Logísticas del Norte.

Señalan también, que el trabajador Alexis Segovia Aguirre no presta servicios efectivos de chofer de camiones de reparto desde el día 06 de Julio de 2009 y tal circunstancia de separación de sus labores afirma, no obedece a la ocurrencia de una práctica anti sindical, como malamente se discurre en la denuncia.

Más aún aclara, dicho trabajador es objeto actualmente de una demanda de desafuero laboral presentada por la empresa que representan, instancia judicial en la cual, con fecha 12 de Agosto pasado, se autorizó su separación provisional de labores.

Finalmente señalan, que es efectivo, que dicho trabajador tiene actual calidad de directivo sindical, lo que motivó un procedimiento administrativo de la Inspección del Trabajo de Coquimbo, a cargo del Fiscalizador Sr. Manuel Céspedes Cabezas, quien informó la existencia de hechos que – a su juicio muy personal – constituían una práctica anti sindical, lo que fue recogido por su superior jerárquico, denunciante en este asunto.

Hasta aquí afirman, pueden aceptar la descripción de hechos que se contiene en el libelo de denuncia. Lo que sigue en su texto, a su juicio, corresponde sólo a inexactitudes, verdades a medias y omisiones notorias, en las que el denunciante incurre, por no haber recibido información oportuna y completa de su funcionario subordinado, que habría investigado e informado los hechos.

Al efecto señala los siguientes vicios del procedimiento de Fiscalización:

A su juicio, todo el procedimiento previo llevado adelante por el Sr. Céspedes Cabezas, adolece de una falta absoluta de rigurosidad y un alto grado de ligereza, al punto de haber realizado una seudo investigación de los hechos y emitido un informe sobre el particular, negándose a recibir una declaración de descargo del representante de la empresa denunciada, que había sido citado especialmente para ese propósito, de manera formal y dentro de un procedimiento de rigor.

Agrega que con fecha 20 de Julio de 2009, se recibió una denuncia en la Inspección del Trabajo de la ciudad de Coquimbo, que se tramitó bajo concepto de no otorgar trabajo convenido a un dirigente sindical.

El representante de la empresa fue citado a comparecer ante la autoridad administrativa para el día 30 de Julio de 2009.

La denuncia se notificó en la empresa el mismo día de su interposición, esto es, el día 20 de Julio de 2009.

Debido a la circunstancia, que el representante legal de la empresa don Marcelo Tapia Tabilo, a quien se había citado personalmente y sin facultad de comparecer por mandatario, no se encontraba en la zona, con fecha 28 de Julio de 2009 se solicitó al denunciante don Osvaldo Véliz Rojas una postergación de la fecha de su citación, petición que se hizo vía correo electrónico y, por la misma vía, don Osvaldo Véliz Rojas responde, que autoriza y posterga la citación para el día solicitado, esto es, para el día 03 de agosto de 2.009, bajo apercibimiento legal, a la hora requerida por el fiscalizador, esto es, a las 9.30 horas.- Al efecto agregan, los representantes de la empresa denunciada se apersonaron en esa Unidad el día y hora señalado y, grande fue su sorpresa, se encontraron con que el Sr. Céspedes Cabezas no les permitió hacer descargo alguno, ni siquiera los recibió e indicando que él ya había elaborado su informe. Todo esto a pesar de que el propósito específico de la citación, según su texto expreso lo indica, lo era “a objeto de responder una denuncia presentada en contra de la empresa por: Alexis Segovia Aguirre”.

Los representantes de la empresa denunciada que habían asistido a la citación (el representante legal don Marcelo Tapia Tabilo, el Jefe de Relaciones Laborales Patricio Sanhueza Figueroa y don Hernán Weishaupt Milner, Jefe Nacional de Porteo) trataron de insistir en que se escuchara su versión del asunto, sin ser atendidos en ese afán, siendo recibidos a continuación, por don Nicolás Páez Díaz quien les indicó que ya se había formado una opinión del asunto, por lo que sólo correspondía ingresar a un proceso de mediación.

Al efecto señalan, la empresa no se negó – en principio – al procedimiento de mediación, que se efectuó ese mismo día 03 de Agosto. Sin embargo, al ver que en tal procedimiento tampoco se escuchaba la versión de la empresa y que, por el contrario, la orientación que le daba el ente fiscalizador-mediador evidenciaba nítidamente un criterio prejuiciado respecto de la conducta de esa parte, dando por cierta como se dijo una práctica anti sindical que jamás existió (y que la empresa desconocía por ende, con base en los antecedentes que esperaba poder explicitar en dicha oportunidad), la señalada gestión no obtuvo ningún resultado. Todavía más, en ella se pretendía imponer una obligación adicional a la empresa, como era el asegurarle al denunciante un volumen de carga (en desmedro de lo demás trabajadores que realizan igual función) pagándole, además, remuneraciones superiores a los montos que contractualmente le corresponden.

Entendiendo que ello desvirtuaba del todo el proceso mediador, el representante de la empresa en dicho proceso declaró que “no aceptaba la mediación, en los términos solicitados por el denunciante”.

Es simplemente insostenible e impresentable agregan, que sin haber permitido descargo alguno a la empresa, a la que se negó toda audiencia, a pesar que formalmente se le citó para ese efecto, se asuman situaciones y se presente en su contra una denuncia de este tipo..No hay aquí señalan, ninguna presunción de verdad que asignar a la denuncia, porque la investigación previa adolece de un vicio tremendo, cual es no haber escuchado a una de las partes del conflicto, lo que redunda en una evidente ausencia de un racional y justo procedimiento, en la sede administrativa previa.

Respecto del contenido mismo de la denuncia señalan lo siguiente:

Como primera respuesta de la imputación que se formula a su representada, debe aclararse que no hay ni puede haber - en este caso concreto - una práctica anti sindical constitutiva de una vulneración a la garantía constitucional susceptible de ser sancionada en esta vía de tutela laboral elegida por el denunciante.

Si se examina el confuso párrafo “DERECHO” contenido en el libelo de denuncia, se advierte que - en síntesis – lo que el denunciante pretende hacer es encasillar la supuesta práctica anti sindical que se atribuye a su representada, consistente en no proporcionar trabajo convenido a un dirigente sindical, como una vulneración o atentado contra la libertad sindical, garantía establecida en la Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 19, que es citado expresamente con el tenor de dicho texto constitucional, que es el siguiente:

“El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación será siempre voluntaria”.

Sustantivamente, entonces, esa es la garantía constitucional que se estima infringida, no obstante que se citan otros textos constitucionales y algunos convenios internacionales.

Ahora bien, ocurre que la acción de tutela laboral ejercida, establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, sólo es admisible y procedente frente a ciertas vulneraciones de garantías constitucionales expresa y taxativamente señaladas en el artículo 485 citado, entre las cuales no se contempla la garantía del artículo 19 Nº 19 de nuestra Constitución Política.

Parece evidente, entonces, que el denunciante erró en la acción elegida, puesto que claramente confundió la garantía de libertad sindical con la relativa a la libertad de trabajo. Es ésta y no aquella la que puede llevar, eventualmente, al acogimiento de una acción de tutela laboral.

En consecuencia, ya sólo por este motivo debe rechazarse esta infundada denuncia, puesto que la garantía constitucional supuestamente vulnerada no es motivo legal de una acción de tutela laboral.

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente agregan, dan una segunda respuesta a la denuncia, señalando de modo adicional que en este caso concreto no ha existido una práctica anti sindical, puesto que el hecho que se atribuye a la empresa (separación del trabajador de sus labores) no la configura en este caso concreto, bajo ningún aspecto.

La ley contempla una enumeración de las conductas que, bajo su criterio, son constitutivas de prácticas desleales o anti sindicales.

A ellas se refieren los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo.

Existe, por lo tanto según señalan, una descripción típica de las conductas del empleador susceptibles de ser calificadas como tales prácticas.

La denuncia que origina este procedimiento no encasilla la conducta que atribuye a la denunciada en ninguna de esas hipótesis típicas de la descripción legal, porque no hay forma de encasillarla en ninguna de las descripciones típicas legales.

Atendida las abundantes reiteraciones de referencias a la libertad sindical que se contienen en la denuncia, y considerando que no hay forma lógica de encuadrar el hecho cuestionado con alguna de las hipótesis del artículo 289 del Código del Trabajo, entienden que el denunciante - a pesar de que no lo dice de modo expreso – está pensando en las figuras infraccionales del artículo 291 del mismo Código.

Si fuera otra la idea del denunciante, de cualquier modo da lo mismo, el asunto a su juicio, no cuadra. Toda práctica desleal o anti sindical supone, como su denominación lo indica, una conducta desleal del empleador que provoque, realmente, un perjuicio o detrimento a la actividad sindical o las atribuciones del dirigente sindical.

En este caso concreto no se da ni lo uno ni lo otro:

No hay acto desleal alguno por cuanto, conforme se acreditará en la causa, la separación del trabajador de sus labores no responde a un capricho del empleador, a alguna arbitrariedad suya, o a algún intento de perjudicar al empleado. Se trató simplemente de una medida que fue necesario adoptar, a fin de evitar que continuaran sucediéndose eventos de pérdidas de dinero a cargo del empleado, que naturalmente debían ser objeto de una investigación al interior de la empresa.

El carácter de dirigente sindical del empleado no tuvo en esto ninguna gravitación. Se trató simplemente de una cuestión netamente laboral, que incidía en la forma que estaban prestándose los servicios y nada más.

Ahora bien señalan, no puede cuestionarse que un empleador, frente a una reiterada pérdida de dinero, tome medidas tendientes a averiguar lo que está sucediendo y adopte, en el intertanto, la única medida que puede tomar para evitar su perjuicio, cual es liberar al empleado de su obligación de prestar servicios, transitoriamente. Más todavía en este caso concreto, en que la magnitud de los faltantes determinaron que la empresa externa, a la cual su representada presta servicios de transporte, comunicara de manera expresa que no permitiría más el acceso de don Alexis Segovia Aguirre a sus bodegas, con lo cual se vetó toda posibilidad de que siguiera prestando servicios efectivos, al menos en lo inmediato.

La investigación y evaluación de estos sucesos llevaron a la empresa a concluir que el trabajador estaba incumpliendo grave y reiteradamente las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y, en ese entendido y convencimiento, demandó su desafuero ante este mismo tribunal, para efectos de poder terminar el referido contrato por esa misma causal. En dicho procedimiento, como ya se dijo, se obtuvo autorización provisional para separarlo de sus labores, con fecha 12 de Agosto de 2009.

El proceso referido corresponde al RIT Nº 0-222-2009.

Y no hay, ni puede haber, perjuicio alguno a la actividad sindical o a las atribuciones del dirigente sindical, porque el hecho de estar separado de función de chofer no ha podido impedirle de ninguna forma el cumplimiento de sus funciones propias de Tesorero de la entidad sindical, o cualquiera otra.

El denunciante pretende ver una afectación a la condición de dirigente de este trabajador, perjuicio que extiende al total de los miembros del sindicato, “ya que los representantes dejan de realizar las funciones propias para concentrar sus actividades en la defensa de los derechos del dirigente, conducta que a su vez desestimula la afiliación sindical, promoviendo el temor de los trabajadores a participar en dicho sindicato”.

Sorprende mucho esta aseveración de don Osvaldo Véliz Rojas, puesto que un examen mínimo advierte sus evidentes falencias.

Es evidente, por lo tanto, que existe en esta aseveración un alto grado de conjetura o simple suposición, muy poco seria por lo demás, atento que el propio informe que sustenta toda esta acusación, en parte alguna de su texto insinúa siquiera una situación de esta naturaleza.

La constancia estadística que se contiene en la denuncia, en cuanto disminución de afiliados al sindicato y ausencia de afiliación de nuevos trabajadores contratados, supuesto que sea efectiva (cosa que esa parte ignora), es otra conjetura o simple suposición, puesto que lo único realmente cierto en este asunto es que las razones por las cuales uno o más miembros del sindicato se han desafiliado a éste, o las razones por las cuales nuevos empleados de la empresa no se afilian al sindicato, simplemente no fueron objeto de investigación alguna.

Resumen de lo dicho hasta aquí a su juicio, es la evidencia de la total falta de fundamentos reales de la denuncia, pues lo único que en este caso concreto ocurrió es que la empresa se ha visto en la ineludible necesidad de hacer una investigación interna, producto de la constatación de reiterados faltantes de dinero a cargo del trabajador Alexis Segovia y de la terminante negativa de la empresa dueña de la carga (la empresa del holding CCU) de permitir el ingreso de este trabajador a sus bodegas. Tal constatación, consecuencialmente, ha derivado en una situación temporal que impide que el trabajador señalado pueda seguir prestando normalmente sus servicios habituales en la empresa, como si ninguna infracción se le hubiere detectado.

Hecha la investigación, según señalan, la empresa ha concluido que hay un grave incumplimiento del trabajador, lo que la ha llevado a impetrar - por ende - la tutela jurisdiccional en cuanto única vía idónea para solicitar el desafuero respectivo y su ulterior separación definitiva. Si eso es una práctica anti sindical, entonces sólo cabría concluir que un empleador no puede hacer absolutamente nada frente al incumplimiento laboral grave de un empleado suyo que tiene la calidad de dirigente sindical, lo cual naturalmente no es el criterio legal.

La solicitud de desafuero que esa parte formuló precisa los hechos de la siguiente forma, que reproducen resumidamente para efectos de esta contestación, atendida la íntima conexión y unidad de los acontecimientos. Tales hechos forman también parte de esta respuesta:

a.- La sociedad Sociedad Transportes Cañaveral y Compañía Limitada realiza el transporte y distribución de bebidas alcohólicas y analcohólicas para la empresa Transportes CCU Ltda, relacionada con Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. (ECCU), ambas, a su turno, filiales - según nuestro entendimiento - de la empresa Compañía de Cervecerías Unidas S.A. (CCU).

Como se dijo, estos servicios los presta nuestra representada como subcontratista de la empresa Sociedad Logísticas del Norte.

Tal transporte se realiza en vehículos de propiedad de Sociedad Transportes Cañaveral y Compañía Limitada, con choferes de esta empresa, los que además de repartir la mercadería correspondiente a distintos comerciantes de la zona, recaudan los valores que estos comerciantes pagan por la mercadería que se les entrega. Estos valores deben ser ingresados a caja de seguridad que todos los camiones poseen, y luego ser entregados a la empresa propietaria de la mercadería transportada, a término de recorrido.

El demandado don Alexis Enrique Segovia Aguirre se desempeñaba, precisamente, como chofer de uno de los camiones de reparto de nuestra representada y, en esa calidad, recibe con obligación de entregar, dinero líquido y otros valores de los distintos clientes de ECCU o CCU a los cuales se entrega mercadería (bebidas, vinos y cervezas).

El procedimiento concreto que se encuentra establecido para la realización de estas tareas de reparto y cobro – diariamente - es el siguiente:

El chofer llega a la planta de CCU, en el que se encuentra el camión que debe conducir en cumplimiento de su labor diaria de reparto. Se entrega al chofer una guía de despacho que consigna el total de la mercadería que ha sido cargada en el camión respectivo. Una vez revisada la carga y su correspondencia con la información de la guía, el chofer firma el documento (la guía), en señal de conformidad de haber recibido conforme el total de la mercadería que en ella se consigna.

Esta guía contempla todos los productos que lleva en el camión y se adjuntan a ellas las facturas que deben entregarse a los clientes una vez que estos reciban los productos y paguen su importe o valor.

Al salir de la Planta el camión es sometido a un nuevo chequeo de la mercadería que traslada, efectuado por personal de portería o vigilancia de ECCU.

Una vez constatado que el camión transporta lo que la guía respectiva señala, es autorizado para salir de la planta.

Hecho lo anterior los conductores recogen a sus ayudantes y realizan planificación de la ruta de acuerdo a las direcciones de entrega.

Al llegar al establecimiento donde debe entregarse el producto transportado, el conductor avisa del pedido, llevando la factura. El personal ayudante descarga la mercadería del camión de reparto, se revisa y cuenta con el comerciante que la adquiere, se firma y entrega la correspondiente factura, y se paga su importe de acuerdo a la forma de pago convenida con la empresa mandante.

Todo el dinero recibido debe ser ingresado en la caja de seguridad que cuenta cada camión.

Al terminar la ronda de entrega de los productos el camión regresa a su punto de partida (la planta ECCU), donde se contabilizan los envases de retorno, en su caso, y los productos que, por cualquier causa, no fueron recibidos por los clientes. De estas operaciones de revisión y conteo se deja constancia en un documento que se denomina “Anuncio de Devolución”, que es firmado por el chofer. Este anuncio es revisado en la planta por supervisores de bodega, los que certifican que lo anotado en el anuncio de devolución está bien realizado, con su firma.

El conductor – además - hace entrega de las facturas no recepcionadas por los clientes.

Con la devolución de productos y envases y las facturas no recepcionadas por clientes se genera un documento que contiene la Liquidación de los valores involucrados. Este documento lo emite el liquidador de valores, que es el empleado de Transportes CCU que recibe la cuenta, los productos y los documentos que rinde y entrega el demandado. En este momento se entrega al conductor la llave que abre la caja de seguridad incorporada al camión de reparto, que es donde el chofer recaudador debe ingresar todo valor que recibe, para realizar arqueo del dinero recibido e ingresado en la caja de seguridad del camión, el que debe ser ingresado a caja de la empresa propietaria de ese dinero.

De toda esta operación se deja constancia en un documento que se denomina, atendida su finalidad, “Detalle de Recaudación”, el que es escrito de puño y letra del conductor, firmado por él y firmado y timbrado por los encargados de la caja de la empresa que recibe el dinero y los valores.

El trabajador demandado estaba sometido al mismo sistema o procedimiento.

Sin embargo, en reiteradas y continuas oportunidades no entregó el total de los valores recaudados, lo que se detectó en investigación interna, determinando a título de ejemplo diversas precisas oportunidades en que se repitió esta conducta, fechas que enumera a título de ejemplo y que corresponden a los días 09 de abril, 16 de abril, 22 de abril, 08 de mayo, 12 de mayo, 23 de mayo, 02 de junio, 06 de junio, 23 de junio, 02 de julio, 03 de julio y 04 de julio, todos del presente año 2.009.-

Con esa información concreta la empresa concluyó, que la conducta del demandado, de no entregar el total de los valores que recauda, no es una conducta fortuita ni esporádica, sino que configura verdaderamente una habitualidad, realizando esto con plena conciencia y premeditadamente, lo cual se evidencia, todavía más, con las explicaciones que entrega para justificar estos faltantes, que van desde el simple recurso de no dar explicación alguna, referir simplemente que perdió el dinero o, incluso, hasta sostener que hace uso de esos valores para pagarse de remuneraciones

Estima la empresa, que esta conducta reiterada del dirigente sindical demandado tiene la entidad suficiente como para que se autorice su despido por las razón y causal de incumplimiento grave de contrato, ya que claramente un trabajador que desempeñando las labores para las cuales fue contratado recauda dineros ajenos y nos los entrega en su totalidad, no está dando cumplimiento a las obligaciones que emanan de su contrato de trabajo.

El asunto es de suyo grave pero, en este caso, tal gravedad se aumenta si se considera que los dineros que el trabajador retiene y no entrega, ni siquiera pertenecen a la empresa empleadora, sino que se trata de valores ajenos que pasan por las manos del demandado sólo por causa de su trabajo y que deben ser entregados, en su totalidad y el mismo día, a la propietaria de tales valores, que no es otra que la empresa dueña de las mercaderías que son confiadas al demandado, en su labor de transporte y entrega.

Dicha empresa por lo demás, en el caso concreto del demandado, ha formulado expresas manifestaciones de disconformidad con la conducta laboral del mismo, llegando al punto de señalar que no le permitirá más el traslado de sus mercaderías, en tanto no reembolse dineros que no entregó.

El asunto, entonces, es sustantivamente grave, sin perjuicio de hacer presente a US. que la disconformidad con el desempeño del empleado que se demanda se comunica o extiende – obviamente - a la empresa empleadora, la que pasa a asumir el riesgo de pérdida de un importante cliente.

Por dichas razones se está solicitando el desafuero de este trabajador.

Ellas mismas son las que motivaron su transitoria separación de sus labores.

En caso de estimarse que la garantía de libertad sindical que se invoca es objeto de esta acción de tutela laboral y que la separación del trabajador constituye, efectivamente, una práctica anti sindical, señalan finalmente, como tercera respuesta a la denuncia, que entre tal supuesta práctica y la afectación de dicha garantía constitucional, no existe relación alguna de causa-efecto. En consecuencia, la denuncia referida debe ser igualmente rechazada por este capítulo.

La garantía del artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política (libertad sindical), ampara el derecho a sindicarse y el carácter voluntario de la afiliación sindical.

Pues bien, el hecho de separar a un trabajador de sus labores, por más fuero sindical que tenga y aún sin justificación por parte del empleador, en caso alguno puede producir la afectación de la liberta sindical porque no se está impidiendo a nadie una afiliación al sindicato y, menos todavía, se está obligando o presionando a alguien para que ingrese a dicho sindicato.

La libertad sindical, por tanto, no ha sido afectada de manera alguna.

Finalmente como comentarios finales señalan lo siguiente:

Que efectivamente existió un evento en el mes de Noviembre por el cual se sancionó a la empresa, sin embargo nadie pretendió calificarlo como práctica anti sindical.

Que en el mes de Abril del presente año, si bien existió una denuncia en ese sentido, el propio Inspector Provincial del Trabajo don Osvaldo Véliz Rojas se encargó de desecharla, por no existir antecedentes suficientes, como consta de su ORD 356 de 13 de Abril pasado.

Que efectivamente existió un llamado a mediación al que su parte asistió, representada por don Patricio Sanhueza Figueroa, frustrándose el proceso al negarse este representante a continuar sometido a él, debido a que se estaban formulando peticiones que excedían con creces el ámbito y objeto de la misma, como lo eran una aumento indebido de remuneraciones y una seguridad de carga, lo que implicaba modificar de manera forzada las condiciones del contrato de trabajo. En ese entendido, el representante objetó y no estuvo de acuerdo con el proceso mismo de mediación, sin pronunciarse sobre las peticiones específicas que se le formulaban o pretendían imponer.

Que durante todo el tiempo de separación el trabajador separado gozó de remuneración íntegra, sobre la base de su sueldo fijo y el promedio de sus remuneraciones variables de los tres últimos meses trabajados.

Que los supuestos descuentos realizados en los meses de marzo, abril y mayo , no se trata de descuentos propiamente tales, sino reembolsos de dineros faltantes que el trabajador debió hacer por el hecho de haber dispuesto, en esos meses, de dineros ajenos sobre los cuales había obligación de entregar.

Estiman necesario referirse especialmente a estos hechos invocados, a pesar que no tienen relevancia alguna con la discusión de autos, atento que su acaecimiento es anterior a la ocurrencia de la supuesta práctica anti sindical, para hacernos cargo de todo lo dicho por el denunciante (incluido lo que no tiene relación directa con el objeto del juicio) y hacer las necesarias precisiones que permitan dejar las cosas en su real contexto.

TERCERO:- Que con fecha 07 de septiembre tuvo lugar la audiencia preparatoria decretada en esta causa, con la asistencia del representante de la denunciante abogado don Nicolás Páez Díaz, y la asistencia del trabajador don Alexis Enrique Segovia, representado por su abogado doña Patricia Martínez Soto y con la asistencia de la parte demandada Sociedad de Transportes Cañaveral, representada por su abogado don Eduardo Jequier Lehuede.-

El Tribunal realizó el llamado a la conciliación que la ley establece, la que no se produce, fijándose como punto de prueba el siguiente:

Existencia de la práctica anti-sindical denunciada en estos autos y hechos que lo constituyen en su caso.-

CUARTO: Que con fecha 09 de octubre del presente año, tuvo lugar la audiencia de juicio decretada en esta causa, con la asistencia de ambas partes representadas por sus abogados don Nicolás Páez y doña Claudia Pinto Robles por la Dirección Nacional del Trabajo y don Eduardo Jequier Lehuedé por la demandada Sociedad Transporte Cañaveral y Compañía Limitada, las que rindieron las siguientes pruebas.-

La parte demandante y denunciante rindió las siguientes pruebas.-

Prueba documental consistente en:

1.- Informe de fiscalización N°0404-2009 839, evacuado por fiscalizador Manuel Jesús Céspedes Cabezas, el que se encuentra constituido por los siguientes documentos:

-Informe de fiscalización F-11 de 30 de julio de 2009

- Anexo de informe F-11.-

- Declaración jurada de don Manuel Berríos Codoceo de 28/07/2009.

- Declaración jurada de don Richard Lazo Marín de 28/07/2009.

- Declaración jurada de don Mario Munizaga Gajardo de 28/07/2009.

- Declaración jurada de don Juan González González de 28/07/2009.

- Declaración jurada de don Luis Flores Ossandón de 28/07/2009.-

- Declaración jurada de don Alexis Segovia Aguirre de 29/07/2009.

- Declaración jurada de don Carlos Alquinta Sánchez de 30/07/2009.

- Ingreso de fiscalización, certificado N° 2009-128.-

- Contrato de trabajo de don Manuel Berrios Codoceo, y su respectivo anexo de fecha

- Contrato de trabajo de don Alexis Segovia Aguirre y su respectivo anexo.

- Contrato de trabajo Hernán Weishaupt Milner y su respectivo anexo.

- Contrato de trabajo de don Carlos Alquinta Sanchez.

- Ordinario 876 de la Inspección del Trabajo de Coquimbo, de fecha 31 de julio de 2009.-

- Ordinario 877 de la Inspección del Trabajo de Coquimbo de fecha 31 de julio de 2009.

- Acta de Notificación de fecha 31 de julio de 2009 a la empresa.

- Acta Especial de Mediación especial de vulneración de derechos fundamentales fecha 03 de agosto de 2009.-

- Contrato Colectivo suscrito por la empresa denunciada Transportes Cañaveral con el sindicato

- Liquidaciones de remuneración de don Alexis Segovia Aguirre, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; junio y julio del año 2009.-

- Liquidaciones de remuneración de don Emilio Ossandón, correspondientes a los meses de mayo, junio, y julio de 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don René Troncoso, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don Juan Ramos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don Evaristo Oliva, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don Juan Carlos Muñoz, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don Rodrigo Coss Guerra, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don Luis Bugueño Guzmán, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.

- Liquidaciones de remuneración de don Cristian Araya, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.-

- Liquidaciones de remuneración de don Juan Carlos González, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.-

- Liquidaciones de remuneración de don Juan Manuel Araya, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.-

- Liquidaciones de remuneración de don Nelson Cuello Larraguibel, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2009.-

Asimismo la denunciante rindió prueba confesional consistente en las declaraciones de don Marcelo Denis Tapia Tabilo, en representación de la denunciada, quien declaró que es uno de los socios de la Empresa demandada, pero no detenta cargo en la organización de la Empresa; conoce la existencia del sindicato y conoce el cargo que detenta el denunciante, quien se desempeña como conductor mecánico ; respecto de los descuentos en su remuneración señala que estos corresponden a pérdidas de alguna naturaleza, como mercaderías y otros; agrega que los préstamos son valores que la Empresa le ha prestado a los trabajadores; Alexis registra pérdidas pero no conoce el detalle, solamente sabe que el último trimestre los valores de dinero no fueron enterados en su totalidad respecto de Alexis; en estos casos, cuando ocurre una situación como la acontecida con Alexis, se conversa con los trabajadores y si es habitual se le pone término al contrato de trabajo por incumplimiento grave .- Además, en este caso señala, la empresa Transportes CCU ha solicitado que Alexis Segovia no preste servicios, por eso no le otorgaron el trabajo ; en este caso no se solicitó inmediatamente la autorización para desaforarlo y poder terminar la relación laboral porque primero se ordenó realizar una auditoría a fin de determinar si había habitualidad en esta cadena de faltante de dinero y como el resultado de dicha auditoría fue positivo, en el sentido que había faltantes de dinero, y que esto ocurría habitualmente, se decidió presentar la solicitud de desafuero.-

La denunciante rindió también prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Franco Ahumada Mackay, quien declaró que es el Presidente del Sindicato de la Empresa Transportes Cañaveral, desde hace dos años, es uno de sus fundadores junto con Alexis Segovia, el sindicato se constituyó el 24 de julio del año 2.007. La forma en que se desarrolla el trabajo es que el chofer entra a la planta a buscar el camión con la carga, una vez que ha chequeado que ésta coincide con lo indicados en la guía de despacho, la firma , en señal de conformidad, adjuntando las facturas que deben entregarse a los cliente, una vez que estos reciben los productos y paguen su importe o valor; señala también que a veces esto no es posible por el exceso de carga y la premura de iniciar el recorrido a fin de cumplir con la ruta diaria que le han establecido. Una vez que sale de la planta, el camión recoge a sus ayudantes y realizan la planificación de la ruta, señala que hay rutas mejores que otras, los supermercados son convenientes porque en un solo lugar se entrega un volumen importante de mercadería y ello se refleja directamente en sus remuneraciones, ya que la remuneración va depender de la cantidad de cajas que repartan, en cambio una ruta con muchos clientes pequeños da más trabajo y reporta menos beneficio económico porque el volumen de mercadería que descargan es menos. Agrega que muchas veces el chofer no puede estacionar el camión entonces los cargadores tienen que llevarle la factura al cliente y cobran el importe de la mercadería que están entregando, sea que les cancelen con dinero en efectivo, con cheque u otro documento, todo lo cual se le entrega al chofer para que lo guarde en la caja de seguridad que tiene el camión; hay casos en que el chofer puede hacer esta función de recaudados, anunciando al cliente la entrega de la mercadería y recibiendo personalmente su cancelación, pero no siempre es así, va depender de la ruta y de la cantidad de clientes que tengan que visitar en el día; al regresar a la planta deben devolverse los productos en mal estado o que por cualquier causa no fueron recibidos por los clientes . Agrega que la asignación de la carga a cada camión depende de don Luis Flores, funcionario de Transportes CCU Ltda., único cliente que le conoce a Transportes Cañaveral Ltda., el cual le asigna menos carga a los trabajadores que pertenecen al sindicato y con eso sus remuneraciones son inferiores al resto.- Finalmente señala que un camión cargado con cerveza tiene un valor de alrededor de seis millones de pesos y uno con bebidas alrededor de seis millones de pesos.-

También declaró como testigo de la denunciante Mauricio Andrés Yáñez Marchant, quien declaró que era pioneta del camión conducido por Alexis, hasta hace dos meses en que lo despidieron, también perteneció al sindicato, trabajó dos años para la Empresa y lo despidieron por abandono de trabajo. Efectivamente señala, se les paga de acuerdo a las cajas que boten en el día, aclara que botar es descargar; actualmente se desempeña en la Coca Cola, le conversaron que Alexis está castigado, la Empresa echó a los más antiguos del Sindicato, algunos por necesidades de la Empresa, Alexis es el más cercano a ellos, pasaba mucho en la planta, pero no le daban pega, ahora recién le pagaron la plata que le correspondía; él se presentaba al trabajo y lo mandaban a la casa , él siempre apoyó a los trabajadores que tuvieron juicio con la Empresa, lo anterior le consta porque él trabajó cuatro años con Alexis y en la Empresa seis años . Respecto del concepto cuenta corriente, señala que cada conductor tiene una cuenta corriente, es el sistema para cobrarle la plata que falta , los envases también, antes les descontaban el sueldo completo, ahora sólo el 15%, todos los choferes tienen esta cuenta corriente que es la hoja de descuento, siempre ha ocurrido que hay faltantes debido a que hay mucho efectivo que se junta diariamente en el camión, diariamente se manejaban alrededor de dos millones de pesos, y el faltante mensual era del orden de los $40.000 o $50.000 , diariamente unos $ 1.000 o $ 2.000 , por eso es poco probable que echen a un chofer por falta de plata , ya que es habitual que falte algo. Señala que al Alexis no le entregaban carga porque él es la cara del sindicato y Luis Flores, funcionario de Transportes CCU es el que asigna las cargas y así presiona.- Asimismo tuvo lugar la diligencia de exhibición de documentos decretada en la causa, exhibiendo la demandada las liquidaciones de remuneraciones del trabajador don Alexis Segovia Aguirre, correspondientes al período comprendido entre los meses de enero y mayo del presente año.-

QUINTO:- Que por su parte, la demandada Sociedad Transportes Cañaveral Limitada rindió las siguientes pruebas:

A petición de esa parte, y encontrándose de acuerdo la demandante se dio inicio a la rendición de las prueba de la demandada con la prueba pericial, por cuanto el perito debía concurrir a una audiencia al Tribunal de Familia, motivo por el cual se adelantó su testimonio.

Peritaje Contable, la demandada rindió prueba pericial consistente en el informe emitido por el perito contable don ROBERTO JAIME GALLEGUILLOS HERNANDEZ, designado por el Tribunal a petición de esa parte, quien ratificando su informe acompañado a la causa dentro del plazo de antelación que la ley señala declaró que la actividad principal de la Empresa de Transportes Cañaveral y Cía. Ltda. se enmarca en la distribución de las mercaderías de productos de su cliente principal que es Sociedad de Transportes CCU Ltda. . La distribución se realiza según una programación determinada por dicha empresa, recolección de envases vacíos de propiedad del mandante y recaudación de valores correspondientes a los pagos de las facturas de las mercaderías entregadas, existiendo un procedimiento interno de la empresa que los conductores deben cumplir, el que culmina con la liquidación de valores que genera la empresa Transportes CCU ltda. que corresponde al detalle de los valores que debe rendir el conductor y es en definitiva con ese documento, que se coteja con la cuadratura de valores que debe confeccionar el conductor del camión al término de su jornada , entregando las facturas que no fueron recepcionadas por los clientes , además de las facturas correspondientes a los clientes a crédito para su posterior cobro.-

En el caso concreto del conductor don Alexis Enrique Segovia Aguirre, el perito concluye que , se pudo establecer que existen diferencias en los valores en dinero entregados por dicho conductor, durante los períodos abril, mayo, junio y julio de 2.009, correspondientes a los siguientes valores: en el mes de abril del 2.009, se detectó una diferencia de $ 141.713; en el mes de mayo del 2.009, se detectó una diferencia de $ 167.938; en el mes de junio del mismo año una diferencia de $ 201.865 , finalmente en el mes de julio del mismo año, se detectó una diferencia $ 103.081.-

Para concluir lo anterior, el perito tuvo a la vista la información de las recaudaciones diarias desde el 1 de abril de 2.009 al 04 de julio de 2.009 del referido conductor y las liquidaciones de valores, que en si es el documento de cuadratura de los productos entregados y valorizados.-, debiendo coincidir íntegramente la rendición del conductor con la liquidación de valores efectuada por la empresa, lo que en los meses señalados, no ocurrió.-

También la demandada rindió la siguiente prueba documental consistente en:

1.- Denuncia ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de abril de 2009.

2.- Solicitud de antecedentes y requerimiento de la Inspección del Trabajo de Contratos de Trabajo, pago de remuneración y libro de asistencia.-

3.- Comprobante de entrega de los antecedente4s de la empresa denunciada a la Inspección del Trabajo de comprobantes de remuneraciones meses

4.-Ingreso de fiscalización N° 839 de fecha 20 de julio de 2009.

5.- Correo electrónico donde se solicita a la Inspección del Trabajo prorroga de plazo, y su correspondiente correo respuesta.

6.- Informe de Fiscalización de fecha 30 de julio de 2009.

7.- Acta de Medición vulneración de derechos fundamentales ante la Inspección del Trabajo de fecha 03 de agosto de 2009.

8.- Informe contable de Análisis de proceso de Porteo realizado por contador auditor externo firmado por don Jesus Chirino.

9.- Informe de auditoría Interna firmado por Hernán Weishaup Milner y anexos contables.

10.- Correo electrónico enviado por empresa Transportes Ccu Limitada a la empresa denunciada.

11.- Copia de instructivo respecto del uso de caja de seguridad de cada camión.

12.- Constancia remitida por la empresa denunciada a la Inspección del Trabajo de fecha 03 de junio de 2009.-

13.- Finiquitos de contratos de trabajo de los siguientes trabajadores: don Patricio Osvaldo Castillo, y don Jorge Manuel Torres Varas.

Se rindió también prueba testimonial por esa parte consistente en las declaraciones de:

CARLOS GABRIEL ALQUINTA SÁNCHEZ, quien se desempeña como jefe administrativo de Transportes Cañaveral, conoce a Alexis Segovia desde febrero del año pasado, quien se desempeñaba como conductor, puesto que desde julio de este año que no presta servicios, porque según señala el cliente de la Empresa, Transportes CCU, envió a principios un correo solicitando que este trabajador no prestara más servicios por existir faltantes de dinero; agrega, las platas deben ser ingresadas todos los días, en el caso de Alexis , específicamente el día 04 de julo tuvo un faltante importante, alrededor de $ 90.000, ocurrió que ese mes de julio en forma excepcional se pagó con cheque, era día sábado, por lo que necesariamente debía cobrarlo el día lunes 06 de julio, ese fue el motivo del faltante de dinero, sacó plata de la recaudación de ese día.-

Según este testigo el procedimiento de revisión de la carga del camión dura aproximadamente entre 15 y 20 minutos, antes de firmar la guía de despacho el conductor debe contar la carga, es parte de su función, hecho lo anterior, se le entrega la guía de despacho, las facturas y la hoja de ruta de los clientes que debe ver ese día. Los dineros que son recepcionados durante la ruta, provenientes de los pagos que realizan los clientes, deben ser ingresados a la caja de seguridad del camión , los que al término del recorrido son entregados por el chofer, pero previamente debe dejar constancia de los productos devueltos por los clientes, dejando constancia en un documento que se denomina Anuncio de devolución, el que es firmado por el chofer y revisado por los supervisores de bodega en la planta; el conductor entrega también las facturas no recepcionadas. Con esta devolución de productos y envases, más las facturas no recepcionadas, el personal de Transportes CCU cuenta el dinero, se genera un documento que contiene la liquidación de los valores involucrados, documento que lo emite el liquidador de valores, debiendo realizar un arqueo del dinero contenido en la caja de seguridad del camión el que debe ser ingresado a la caja de la empresa propietaria de ese dinero.- Agrega que la empresa mandante lleva en forma paralela computacionalmente la contabilidad para determinar los faltantes, señalando finalmente que existe un bono que se paga a los trabajadores en caso que los faltantes sean inferiores a los $ 20.000 mensuales.-

También declaró el testigo HERNÁN PATRICIO WEISHAUPT MILNER, Jefe de Operaciones de Transportes Cañaveral, quien ingresó a la Empresa a fines de mayo del presente año, señalando que se investigaban los continuos faltantes de dinero y en el mes de julio se produjo un faltante importante, enviando el Supervisor de Distribución de Transportes CCU Ltda. don Luis Flores un correo electrónico dirigido a él, señalando que Alexis Segovia había sacado alrededor de $ 90.000, sin dar explicaciones al respecto. Esto ocurrió agrega, un día sábado de los primeros días de julio, recibió una llamada de Alquinta, el jefe administrativo, quien le señaló que Alexis Segovia iba a sacar $ 90.000; eso no es permitido, no están autorizados para sacar plata de la recaudación diaria , efectivamente existen descuentos que se hacen de las remuneraciones por pérdidas de dinero, ello no es algo habitual, si ocurren se despide al trabajador ; en el caso de Alexis Segovia , ya no era algo casual, se le hizo una auditoria que abarcó desde abril a julio de este año, la que reflejó habitualidad en las pérdidas y por montos superiores a lo normal, que era alrededor de $ 30.000 mensuales aproximadamente; hubo otros casos similares y las personas fueron despedidas .-

Asimismo declaró como testigo de la demandada, don JESÚS PATRICIO CHIRINO PERALTA, contador auditor, quien a petición de Transportes Cañaveral confeccionó un informe contable de Análisis de Proceso de Porteo, documento que fue acompañado en prueba por la Empresa demandada y que fue exhibido al testigo en la audiencia quien lo reconoció como propio, señalando al efecto, que Transportes Cañaveral mantiene un contrato con Transportes CCU para trasladar mercaderías desde bodegas de la Empresa mandante a los clientes de ésta; retira mercaderías, la entrega a los clientes, recauda dineros y recibe envases que éstos le devuelven; su función consiste en realizar las operaciones para determinar dineros no rendidos . Al efecto, revisó guías de despacho, rendiciones de dinero y resúmenes de caja diarios, concluyendo que la empresa mandante Transportes CCU Ltda. hace un cuadrante diario de caja, debiendo coincidir lo que recibió el conductor con lo que entregó, encontrando diferencia que están acompañadas al informe realizado, las que ascienden a la suma de $ 614.000 aproximadamente, sin que exista justificación alguna de dichos faltante conforme al mérito de los antecedentes revisados, tendría que rendirse un 100 % de los dineros entregados.-

SEXTO: Que el hecho fundante de la demanda, consiste en que la demandada Empresa Transportes Cañaveral Limitada, no otorgó el trabajo convenido al Tesorero del Sindicato de la Empresa, Sr. Alexis Enrique Segovia Aguirre, quien denunció dicha circunstancia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, la que inició un proceso de fiscalización , dentro del cual se realizó una mediación entre las partes, la que no tuvo resultados positivos , decidiendo el ente administrativo presentar ante este Tribunal laboral la denuncia por práctica anti sindical tramitada en esta causa.-

Que según señala la denuncia presentada ante este Tribunal, el mencionado dirigente sindical se desempeña como chofer de camiones de reparto y a contra del día 06 de julio del 2.009, su empleadora dejó de otorgarle el trabajo convenido, impidiendo y negando la posibilidad de prestar sus funciones al tenor del contrato de trabajo existente entre las partes, aduciendo la empresa un faltante de dinero.

Que en efecto, el día 28 de julio del presente año, se constituyó el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en compañía del dirigente sindical involucrado, ante el señor Manuel Berrios Codoceo, superior jerárquico directo de éste último y quien detenta el cargo de Supervisor de Distribución de la empresa, quien informó al fiscalizador que la empresa no otorgará el trabajo convenido al dirigente por existir un faltante de dinero atribuible a éste y que dichas instrucciones fueron impartidas por don Hernán Weishapts, jefe nacional de operaciones de la empresa, reconociendo además que el trabajador desde el día 6 de julio de 2.009, se encuentra suspendido en sus funciones por decisión de la empresa, todo lo cual fue constatado por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo en forma presencial.-

SEPTIMO:- Que por su parte la Empresa demandada, al contestar la denuncia formulada en su contra señala Transportes Cañaveral Limitada expresamente que Alexis Segovia Aguirre, se encuentra contratado para prestar servicios como chofer de camiones de reparto, desempeñando en concreto, la labor de reparto de bebidas alcohólicas y analchólicas para su mandante Transportes CCU Limitada, reconociendo además, que el trabajador no presta servicios efectivos como tal desde el 06 de julio de 2.009.

Según la Empresa demandada, la separación de sus funciones como conductor, no obedece a la ocurrencia de una práctica anti sindical como señala la denuncia, aclarando también, que dicho trabajador es objeto actualmente de una demanda de desafuero laboral presentada por la empresa, instancia en la cual se autorizó con fecha 12 de agosto la separación provisional de labores del trabajador.

De manera tal entonces, que las partes de esta causa, están de acuerdo en la ocurrencia del hecho que motivó la presente denuncia de práctica anti sindical.-

Aclarado lo anterior, es necesario señalar, que de acuerdo con lo señalado por la empresa demandada, la separación de funciones respecto del trabajador denunciante, fue una decisión que la empresa tuvo que adoptar a fin de evitar que continuaran ocurriendo eventos de pérdidas de dinero a cargo del trabajador denunciante, las que debían ser objeto de una investigación al interior de la empresa. Agrega la demandada que el carácter de dirigente sindical del trabajador no tuvo ninguna gravitación en la decisión adoptada, se trató simplemente según señala en su contestación, de una cuestión netamente laboral, que incidía en la forma que estaban prestándose los servicios y nada más; no puede a su juicio, cuestionarse a un empleador, que ante una reiterada pérdida de dinero, tome medidas tendientes a averiguar lo que está sucediendo y adopte e el intertanto, la única medida posible para evitar su perjuicio, cual es liberar al empleado de su obligación de prestar servicios transitoriamente. Más aún, como en este caso concreto, en que la empresa externa, para la cual la demandada presta servicios de transporte, comunicara expresamente que no permitiría más el acceso de don Alexis Segovia Aguirre a sus bodegas.-

Que a juicio de la demandada, los hecho que motivaron la separación del trabajador de su funciones son graves, constituyendo un incumplimiento reiterado a sus funciones, por lo cual presentó demanda de desafuero laboral ante este mismo Tribunal del Trabajo, para efectos de poder terminar el contrato de trabajo existente con el trabajador, por la causal de incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, proceso que corresponde al Rit N° 222-2009, no existiendo perjuicio alguno a la actividad sindical o a las atribuciones de dirigente sindical , porque el hecho de estar separado de su función de chofer no ha podido impedirle de ninguna forma el cumplimiento de sus funciones propias de tesorero de la entidad sindical o cualquiera otra, menos puede pretender el denunciante, que con el actuar de la demandada, se afecte la actividad sindical en su conjunto, al señalar que los representantes dejan de realizar las funciones propias para concentrar sus actividades en la defensa de los derechos del dirigente, conducta que a su juicio, desestimula la afiliación sindical, promoviendo el temor de los trabajadores a participar en dicho sindicato.

A mayor abundamiento y con el fin de precisar aún más los hechos que motivaron la medida adoptada, la demandada hace una reseña cronológica de diversas fechas en las cuales existió faltantes de dinero, y los montos a los que éstos ascendieron, indicando previamente el procedimiento al cual se encontraba sometido tanto el trabajador denunciante como el resto de los conductores de camiones de reparto en el desempeño de su función, concluyendo que las liquidaciones realizadas , en cada una de esas oportunidades reflejaron diferencias de dinero en contra de don Alexis Segovia, diferencias que él no aclaró, ni justificó de manera alguna y que reflejan a juicio de la empresa, habitualidad y reincidencia en dicha conducta.

Que en cuanto a sus remuneraciones, la demandada afirma que durante todo el tiempo de separación el trabajador gozó de remuneración íntegra, sobre la base de su sueldo fijo y el promedio de sus remuneraciones variables de los tres últimos meses trabajados.-

En cuanto a los descuentos que señala la denuncia, realizados de las remuneraciones del trabajador, no son descuentos propiamente tales, sino reembolsos de dineros faltantes que el trabajador debió hacer por el hecho de haber dispuesto en esos meses, de dineros ajenos sobre los cuales había obligación de entregar.-

OCTAVO :- Que por lo tanto, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores ,la prueba en esta causa no se centra en el hecho que motiva la denuncia , puesto que la demandada reconoce dicha conducta consistente en haber separado de sus funciones al trabajador Alexis Segovia a contra del 06 de julio del presente año, sino que la prueba se centró en los hechos que motivaron el actuar de la empresa demandada, consistentes en los reiterados y habituales faltantes de dinero del trabajador objeto de la denuncia, quien en su calidad de conductor repartidos manejaba dineros pertenecientes a la Empresa mandante Transportes CCU Limitada, los cuales debía rendir y restituir al término de su jornada diaria, existiendo faltantes reiterados e injustificados, a juicio de su empleadora Sociedad Transportes Cañaveral Limitada, los que motivaron la separación del trabajador, por lo tanto a la demandada correspondía acreditar la existencia de dichos faltantes de dinero en las rendiciones de cuenta diarias del trabajador, debiendo acreditar su ocurrencia, la fecha, el monto y la falta de justificación de dichas diferencia de dinero.-

NOVENO :- Que al efecto, la demandada acompañó a la causa, como prueba documental, los informes contables de análisis de proceso de porteo, realizado por el contador auditor externo don Jesús Chirino Peralta, quien además compareció declarando como testigo en el juicio, y reconociendo expresamente dicho documento, el que en lo pertinente señala que en el período comprendido entre el 1° de abril hasta el 04 de julio inclusive las rendiciones efectuadas por el señor Alexis Enrique Segovia Aguirre registran las siguientes diferencias de valores : abril la suma de $ 141.713; mayo la suma de $ 167.938; junio la suma de $ 201.865 y julio la suma de $ 103.081, todo lo cual da un total de $ 614.597. Para llegar a esta conclusión se tuvo a la vista señaló el testigo, las rendiciones efectuadas por el conductor y las liquidaciones de valores emitidas por la empresa principal.

Que asimismo, se acompañó como prueba documental de la demandada, el informe de auditoria interna realizado por don Hernán Weishaup Milner y anexos contables, el que concluye que el conductor don Alexis Segovia recibe conforme los productos de bodega en su camión firmando la guía de despacho de las cargas, siendo revisada también por personal de seguridad de la planta, el cual timbra la guía como revisada, al retornar a la planta ingresa el producto que él mismo cuenta y declara en anuncio de devolución, al realzar su arqueo de caja ingresa los dineros que recaudó, faltando en cada uno de ellos los dineros que según previa revisión de informes de conteo de productos por parte del conductor y bodega, reflejan en la cuenta corriente individual de ingreso de valore; además agrega, cada vez que el conductor le falta producto o envase se descuenta como tal, es decir montos de envases y productos respectivamente; concluyendo que el monto efectivo o cheque que debía ingresar por diferencias entre el producto entregado y el producto devuelto, no se realizó en su totalidad dejando diferencias en contra del mencionado trabajador, las que el informe relata y corresponden a diferencias acontecidas en los meses de abril, mayo, junio y julio de este año.-

Complementando la prueba referida, se acompañó a la causa el Informe pericial realizado por el perito don Roberto Galleguillos Hernández, designado por el Tribunal a petición de la parte demanda a fin de que informe al Tribunal respecto de la situación del trabajador Alexis Segovia Aguirre y respecto del manejo de los dineros, según el sistema y procedimiento interno de recaudación y rendición de cuentas, el que previa descripción del procedimiento interno de la empresa, concluye que existen diferencias cuantitativas en las rendiciones de recaudación diarias de valores efectuadas por el señor Alexis Segovia Aguirre, durante los periodos abril, mayo, junio y julio del año 2.009, por los siguientes montos:

Abril de 2.009 la suma de $ 141.173; mayo de 2.009, la suma de $ 167.938; junio del 2.009 la suma de $ 201.865; y julio del mismo año, la suma de $ 103.081, todo lo cual da la suma total de $ 614.597, faltante de dinero correspondiente al período comprendido entre abril y julio del presente año.-

El perito finalmente concluye que la rendición del conductor debe coincidir íntegramente con la liquidación de valores efectuada por la empresa, sin que exista justificación alguna para las diferencias detectadas.-

Que complementa y corrobora las conclusiones de estos informes, las declaraciones de los testigos de la demandada, don Carlos Gabriel Alquinta Sánchez quien en sus declaraciones señaladas en el considerando quinto precedente refirió que existían faltante de dinero en las recaudaciones diarias de Alexis Segovia, pero en julio de este año, se produjo un faltante importante, del orden de los $ 90.000, lo que motivó que Transportes CCU Limitada para quien trabaja la Empresa demandada, solicitó que el señor Segovia no prestara servicios.-

Por su parte el otro testigo Hernán Weishaupt Milner, quien confeccionó el informe de auditoría interna acompañado como prueba relató que se investigaban los continuos faltantes existentes en las recaudaciones del señor Segovia, y en el mes de julio se produjo un faltante importante y entones la empresa mandante Transportes CCU Limitada mandó un correo al Supervisor de Distribución don Luis Flores solicitando que este trabajador no prestara servicios; agregó que antes de abril los descuentos eran normales, del orden de los $ 30.000 mensuales aproximadamente, pero a contar de esa fecha aumentó y se transformó en algo habitual.-

Finalmente el testigo de esa parte don Jesús Chirino Peralta, reconociendo haber confeccionado el informe que da cuenta el documento acompañado a la causa, consistente en un análisis de proceso de porteo, para lo cual revisó guías de despacho, rendiciones de cuentas, resúmenes de caja diarias, declarando al efecto que detectó diferencias de dinero en el período comprendido entre abril y julio del presente año, no encontrando justificación alguna a dichas diferencias, puesto que debía rendirse un 100 % de los dineros que le fueron entregados, así lo establece el procedimiento de la empresa y contablemente así debe ser.-

Que las prueba referidas en este considerando permiten concluir al Tribunal, que efectivamente las rendiciones de recaudación diarias de valores del trabajador Alexis Segovia Aguirre, durante los meses de abril, mayo, junio y julo del año 2.009, reflejan diferencias con las liquidaciones de valores efectuadas por la empresa mandante Transportes CCU Limitada, las que son del orden de los $ 614.057 en total de dicho período, sin que exista justificación alguna respecto de la procedencia de dichas diferencias .-

Que en efecto, tanto los informes referidos en el considerando anterior como los testigos que declararon en la causa, dos de los cuales confeccionaron dichos informes, unidos al informe y declaración del perito que compareció al juicio don Roberto Galleguillos Hernández , son coincidentes en el sentido de señalar que las pérdidas ocasionadas en las rendiciones del conductor Alexis Segovia alcanzan a la referida cantidad de $ 614.057.-

UNDECIMO.- Que habiéndose acreditado las pérdidas de dinero que señala la demandada, a juicio del Tribunal , éstas pérdidas se ocasionaron debido a la premura con que se realiza el trabajo que corresponde tanto al conductor como a los cargadores asignados al camión, así lo declararon en la audiencia de juicio los testigos de la parte demandante, Franco Ahumada Mackay , quien actualmente desempeña la función de cargador y el otro testigo de esa parte, Mauricio Andrés Yáñez Marchant, en el sentido que por lo general la ruta que se les asigna a los camiones es bastante recargada, en el sentido que deben visitar numerosos clientes en poco tiempo y el conductor del camión muchas veces ni siquiera puede estacionarse para poder él entregar las facturas y recibir el pago correspondiente a los productos que están entregando y que da cuenta las respectiva factura, sino que tiene que delegar esta función en los cargadores o pionetas, quienes le entregan los dineros y valores recaudados al chofer y éste los guarda en la caja de seguridad que tiene el camión , para al término de la ruta hacer la rendición correspondiente, la que como ya se señaló debe coincidir con la liquidación que hace la Empresa mandante, Transportes CCU Limitada.-

Tal es así, que incluso en el contrato colectivo celebrado con fecha 02 de octubre de 2.008 entre la Empresa y sus trabajadores expresamente se contempla un Bono Conductor mecánico que se pagará mensualmente a aquellos conductores que registren diferencia inferiores a $ 20.000 ( veinte mil pesos) mensuales en la cuenta corriente que lleva la empresa para estos efectos, es decir, la Empresa ha considerado expresamente la posibilidad de que los conductores registren diferencias en sus rendiciones de cuentas, más aún expresamente reconoce en este contrato, que mantienen una cuenta corriente para estos efectos con sus conductores, es decir, las pérdidas existen, y es algo predecible por la forma en que se realiza el trabajo, el conductor no solamente debe conducir el camión, también debe entregar las facturas y cobrar, además debe controlar la devolución de productos y envases que se produzca durante el recorrido diario, lo que al término de la jornada deberá informar en un documento denominado anuncio de devolución, para finalmente hacer la rendición diaria de su recaudación la que debe coincidir con la liquidación que realiza la empresa mandante.- Si bien en teoría el procedimiento establecido puede ser factible, razonable y objetivo, en la práctica se producen diferencias, las que la empresa ha considerado no solamente en el contrato colectivo suscrito con sus trabajadores sino también por la existencia de la denominada “ cuenta corriente”, que mantiene con ellos, lo cual se acredita además, con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas en prueba a la causa, tanto las del trabajador Alexis Segovia , como las liquidaciones acompañadas de otros trabajadores pertenecientes a la Empresa, todas del período comprendido entre abril y julio del año 2.009, en todas ellas aparece un descuento denominado cuenta corriente , por diversos montos, descuento que la Empresa no ha justificado en esta causa, por lo que el Tribunal concluye que dichos descuentos corresponden a pérdidas acontecidas durante el período indicado.

Que la conclusión precedente resulta corroborada además, por el documento acompañado en prueba a la causa por la demandante consistente en contrato de trabajo de don Manuel Alejandro Berrios Codoceo, Supervisor de Operaciones de Empresa Transportes Cañaveral y Cía. Ltda., en el que expresamente se contempla un bono denominado “Saldo Diferencia Conductores”, el que según señala corresponderá cuando el saldo de la cuenta del mes , generada por la totalidad de las diferencias producidas por cheques pendientes, faltante de productos y faltante de envases , no supere más del 15% del total haberes brutos de las remuneraciones de los conductores involucrados correspondientes a dicho período, es decir, nuevamente el empleador manifiesta expresamente la posibilidad de que existan diferencias en las rendiciones de cuentas, premiando la conductor con un bono de $ 10.000, en caso que dichas diferencias no excedan al 15% de la remuneración bruta que corresponda cancelar al conductor, es decir, la posibilidad de pérdidas existe y está considerada por el empleador.-

Más aún, el contrato de trabajo de don Carlos Gabriel Alquinta Sánchez, quien se desempeña como Jefe Administrativo de Transportes Cañaveral Limitada, expresamente en su claúsula sexta contempla una asignación de pérdida de caja que se cancela mensualmente al trabajador y que asciende a la suma de $ 141.480, suma importante si se considera el monto de la remuneración de este trabajador, que asciende a la suma de $ 712.000 mensuales.-

Que por otra parte, analizando las liquidaciones de remuneraciones acompañadas en prueba a la causa, correspondientes al trabajador don Alexis Enrique Segovia Aguirre, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 , y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2,009, no aparecen cantidades tan dispares entre un mes y otro en el ítem cuenta corriente, como para pensar que hubo un aumento tan considerable en las pérdidas reflejadas en las recaudaciones de este trabajador, solamente en el mes de mayo del año 2.009, aparece un descuento mayor ascendente a la suma de $ 162.413 por dicho concepto; sin que la demandada diera explicación alguna respecto de la justificación de dicho descuento, lo que resulta corroborado por el informe de auditoría interna confeccionado por don Weishaupt Milner, Jefe Nacional Operaciones Porteo de la Empresa demandada, el que no refleja diferencias de tan disímiles entre un mes y otro, solamente en el mes de junio aumentó al orden de los $ 136.555, pero en todo caso las diferencias detectadas en esta auditoría interna son inferiores a las detectadas por el perito nombrado en autos, las que tampoco reflejan mucha diferencia en los montos de un mes y otro, comprendiendo siempre el período entre el 1° de abril y el 04 de julio del presente año.-

Que finalmente, dado los montos que se manejan diariamente en os camiones repartidores como el que conducía Alexis Segovia, montos que son del orden de los $ 2.000.000, según lo declarado por los testigos de la parte demandante, lo que da un total mensual de alrededor de $ 60.000.000 , las diferencias detectadas por el perito del orden de los $ 614.597 en el periodo comprendido entre abril y julio del presente año, lo que da un promedio mensual de alrededor de $ 150.000, en relación al monto total recaudado no es una diferencia tan significativa , que justificara la medida adoptada por la empresa demandada.-

DECIMO TERCERO:-- Que al haber adoptado la medida de separación del trabajador sin la correspondiente autorización judicial, la que se obtuvo recién el 12 de agosto del presente año, en la causa Rit O-222-2009 de este mismo Tribunal, es decir, un mes después que la demandada decidiera separar de sus funciones a Alexis Segovia Aguirre, actuación del todo indebida por cuanto perjudicó al trabajador en sus remuneraciones y también a la tripulación conducida por éste.-

Que en efecto, de acuerdo con lo estipulado en la claúsula quinta del contrato colectivo suscrito por las partes, tanto el conductor como los cargadores tienen una remuneración variable, que depende de la cantidad de cajas entregadas , por lo que al separarlo de sus funciones solamente se le canceló la remuneración fija estipulada , que a la fecha de su separación ascendía a las suma de $ 157.000 mensuales, situación que fue subsanada posteriormente en la causa por desafuero laboral existente entre las partes ante este Mismo Tribunal, mencionada en el párrafo anterior, pero al momento de la separación y hasta aproximadamente dos meses después, en que la situación se solucionó, el trabajador sólo percibió la remuneración fija estipulada en su contrato de trabajo.-

Más aún según consta en los antecedentes acompañados al Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo, donde constan las declaraciones juradas de los trabajadores Richard Lazo Marín, Mario Munizaga Gajardo y Juan González González, esta situación acontecida con Alexis Segovia, los afectó a todos ellos, porque trabajan en el mismo camión que Alexis y por lo tanto, al no tener carga también sus remuneraciones disminuyeron. Estas declaraciones prestadas ante el fiscalizador Manuel Céspedes Cabezas, resultan corroboradas y complementadas por las declaraciones de los testigos de la parte demandante Franco Ahumada Mackay y Mauricio Andrés Yáñez Marchant, los que declararon que les pagan por carga, si no hay carga solamente ganan el mínimo; agregan que en el caso de Alexis Segovia, hacía tiempo que le daban poza carga, por lo que no convenía trabajar en el camión de él porque se ganaba menos.-

DECIMO CUARTO :- Que en efecto, el camino correcto de la situación descrita en autos, corresponde a la demanda por desafuero laboral, que ya fue interpuesta por la demandada como se señaló en el considerando anterior, no debiendo esta última haber adoptado la decisión de separar al trabajador de su funciones sin contar con la autorización judicial para ello, provocando una situación como la descrita, que no ha sido buena para ninguna de las partes involucradas en el conflicto, puesto que evidentemente el trabajador afectado recurrió a la Inspección del Trabajo a fin de que se respetaran sus derechos laborales, como lo es el monto de su remuneración y también la de sus compañeros de trabajo.-

DECIMO QUINTO:- Que sin perjuicio de las consideraciones precedentes, el Tribunal considera que los hechos acreditados en esta causa, se relacionan directamente con la actividad laboral del trabajador involucrado don Alexis Segovia Aguirre, pero no constituyen una práctica anti sindical como pretende la denunciante, puesto que no se ha acreditado en la causa que los hechos ocurrieran como consecuencia de la calidad de dirigente sindical del trabajador afectado o que afectaran su actividad como tal, menos que estos hechos se relacionaran con la constitución del sindicato, con su funcionamiento o la incorporación de nuevos socios.- Aún cuando el Tribunal, comparte el criterio de la Dirección del Trabajo, en el sentido que las conductas descritas en la normativa, no son taxativas y puede eventualmente, producirse una conducta que no esté descrita en la norma y constituya una práctica anti sindical, pero siempre debe tratarse de una conducta que afecte al dirigente sindical en su calidad de tal, no en su desempeño laboral como ha ocurrido en esta causa; o bien que se refiera a la actuación del sindicato, que de alguna manera entorpezca la formación , el funcionamiento de éste o que fomente la desafiliación o impida la incorporación de nuevos miembros, nada de lo cual ha ocurrido con la conducta descrita en esta causa y con los hechos acreditados en autos.-

A mayor abundamiento, los hechos fundantes de la demanda, a juicio de este Tribunal no se refieren a una conducta que pueda ser calificada como práctica anti sindical por las razones ya expuestas, y las conductas relatadas en el libelo en el sentido que los representantes del sindicato dejan de realizar las funciones propias para concentrar sus actividades en la defensa de los derechos del dirigente, a este tribunal le parece que reflejan una errónea interpretación del papel del dirigente sindical, el que debe tener presente que su calidad de tal no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede ser una excusa para dejar de realizar sus funciones propias como señala la denunciante.-

Que por otra parte, las afirmaciones vertidas en el libelo de demanda, en el sentido que una conducta como la expuesta en la causa desestimula la afiliación sindical, promoviendo el temor de los trabajadores a participar en el sindicato, no han sido acreditadas en autos, por lo que el Tribunal no puede llegar a concluir que con la actuación de la demandada se ocasionaran las conductas descritas, todo lo cual permite concluir la Tribunal que los hechos acreditados en esta causa no constituyen práctica anti sindical alguna, y por lo tanto se rechazará la demanda.-

Es necesario, a juicio del Tribunal, para evitar situaciones como las acontecidas en esta causa, que los dirigentes sindicales distingan entre su calidad de tal y su calidad de trabajadores, ellos antes que nada, deben cumplir con sus obligaciones laboras y si tienen un problema con su empleador en tal sentido, no deben involucrar al sindicato, no está en discusión en esta causa, la calidad de dirigentes sindical de don Alexis Segovia Aguirre ,no está en discusión cómo se desempeña en tal sentido, no está en discusión las actividades que como dirigente realiza y la actitud de la empresa respecto de la misma , nada de lo discutido en esta causa, se refiere a la actividad sindical de don Alexis Segovia Aguirre, como tampoco a la actividad sindical de los demás dirigentes o de sus afiliados.-

Es cierto, como señala el abogado de la Inspección del Trabajo, que las conductas descritas en la ley como prácticas anti sindicales, no son taxativas, pero no por eso vamos a interpretar la situación laboral de esta causa como una práctica anti sindical.

DECIMO SEXTO:- Por otra parte, también es necesario, que los empleadores, antes de adoptar decisiones que produzcan situaciones como la que ha sido materia de esta causa, se asesoren adecuadamente, a fin de que sus decisiones de carácter laboral las adopten conforme al camino legal previamente establecido, de manera tal que no se ocasione un perjuicio innecesario tanto al trabajador como a la empresa involucrada, evitando dilaciones que en nada contribuyen al buen clima laboral que debe existir y que todas las partes involucradas pretenden alcanzar, como también el órgano jurisdiccional y la autoridad administrativa.-

DECIMO SEPTIMO:- Que las prueba rendidas en autos, fueron valoradas por el Tribunal conforme a las normas de la sana crítica.-

Por lo expuesto, y visto además lo que disponen los artículos 289 y siguientes, artículos 291 y siguientes, artículo 292, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, Se Resuelve:

1°.- Que se rechaza la denuncia de práctica anti sindical deducida en estos autos.-

2°.- Que no se condena en costas a la parte vencida por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.-

RIT T-14-2009

RUC 09- 4-0015993-6




Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular de este Tribunal laboral de La Serena.-


En La Serena a veintidós de octubre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.