Copiapó, uno de julio de de dos mil nueve.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T. T- 4 - 2008, R.U.C. 08- 4-0003458-4, en Procedimiento de Aplicación General, y se ha presentado el denunciante don Cristián Picón Miranda, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, domiciliado en calle Atacama N° 443, segundo piso, interponiendo denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales de la trabajadora doña JESSICA SILVANA BORDOLI CAMPUSANO, domiciliada en calle Carlos Cossoro N° 280, Villa Hoschild, Copiapó, asistido por sus abogados doñas Pamela Orellana Patiño y don Miguel Acuña García y el denunciado don PEDRO CID CID, en su calidad de Presidente del Directorio de la Comunidad Edificio Cosmocentro Plaza Real, domiciliado en calle Colipí N° 484, tercer piso, Copiapó, patrocinado por su abogado don Manuel Catalán Lagos.
SEGUNDO: Que el denunciante señala que con fecha 23 de junio de 2008, se presenta ante esa Inspección del Trabajo doña Jessica Silvana Bordoli Campusano, denunciando ser víctima de una conducta abusiva y en forma permanente de parte de su empleador, a saber el señor Pedro Cid Cid, quien es el Presidente del Directorio de la Comunidad Edificio Cosmocentro Plaza Real, en donde ella se desempeña desde el 18 de diciembre de 2006, como Secretaria Ejecutiva. Agrega que desde que asumió el citado presidente el día 14 de mayo de 2008, ha desplegado una conducta abusiva y permanente en contra de ella, que la trata de humillar y la ridiculiza en público, que la grita, le impide expresarse o defenderse ante sus acusaciones injustas, le dice que no sirve para nada, que hace mal su trabajo. Indica que las críticas y descalificaciones tanto en público como en privado han traído consecuencias nefastas y estos efectos son claros y evidentes tanto a nivel físico como psicológico, han llegado a tal punto de hacer dudar de su capacidad de trabajo. Señala además que las descalificaciones han causado que sus pares pierdan el respeto que se merece como trabajadora, que hasta el contador de la empresa en conjunto con don Pedro Cid la han violentado y descalificado en forma verbal, que su empleador tomó la decisión de contratar a dos trabajadoras más para que desempeñaran las mismas funciones que ella, que se le informó que le asignarían la mitad del trabajo que antes hacía ella y le dio como razones, el hecho de que la nueva trabajadora era inteligente y tenía cerebro, en cambio ella no podía hacerlo porque era tonta, se le informó también que tendrían mejores beneficios, que percibirían remuneraciones más altas. El denunciante expresa que una vez recibida la denuncia se declara su admisibilidad dándose inicio al procedimiento de investigación por vulneración de derecho fundamental reconocido en el artículo 19 N° 1 inciso 1º de la Constitución Política de la República, esto es, la Vida e Integridad Física y Psíquica de la persona, constituyéndose la correspondiente fiscalía integrada por la abogado de la Inspección del Trabajo de Copiapó y el fiscalizador don Marcos Vivar Jara. En síntesis, expone que las conclusiones jurídicas elaboradas a partir del Informe de Fiscalización, dan cuenta que es posible sostener con fundamento que efectivamente existen indicios como para estimar que han sido afectados los derechos de la trabajadora, específicamente en lo que respecta a su derecho a la vida e integridad física y psíquica, destacando que en el curso de la investigación, aún cuando los antecedentes de la misma daban cuenta de la existencia de indicios suficientes para estimar que en el caso concreto se esta produciendo una vulneración del citado derecho fundamental, y que dicha vulneración es consecuencia directa de actos acaecidos producto de la relación laboral, el empleador denunciado, en ningún momento justifica de manera racional, los fundamentos de las medidas injustas tomadas en contra de la trabajadora, o el actuar que tiene para con ella, ni tampoco procedió a adoptar medidas tendientes a eliminar de alguna manera los efectos de su actuar, sino más bien, se limita a continuar tomando medidas desproporcionadas y sin fundamento, como lo sería, el cambio del espacio físico de trabajo que tenía asignado la trabajadora, como también no asignarle tareas. Pide en definitiva tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra del empleador don Pedro Cid Cid, a fin de que declare que efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, ordenando el cese inmediato de dicha vulneración, indicando las correspondientes medidas tendientes a reparar las consecuencias negativas de ella, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo, incluidas las indemnizaciones que procedan, así como las correspondientes multas. Por su parte el denunciado, contestando la acción interpuesta señala que la Comunidad de copropietarios que representa por medio de su Comité de administración, contrató con fecha 18 de diciembre de 2006 a doña Jessica Bordoli Campusano, para que realizara funciones de secretaria, debiendo realizar entre otras funciones las de mantener archivos de correspondencia enviada y recibida, recibir pagos de gastos comunes y otros, confeccionar cheques y otros documentos de pago, confeccionar depósitos y otros documentos bancarios, registrar movimientos de cuentas corrientes, confeccionar y mantener al día registro de copropietarios, arrendatarios y usuarios del edificio. Agrega que en el mes de mayo de 2008, fue elegido como Presidente del Comité de Administración por el directorio del Edificio, con la misión de realizar una revisión a la administración y de todos los procedimientos que se llevaban a cabo, en atención que se habían detectado algunas irregularidades en la parte administrativa; que se contrató a una empresa de auditores para que auditaran los dos últimos años de ejercicio comercial, 2006 – 2007 y hasta mayo del 2008, también se decidió cambiar al contador, que prestaba servicios externos. Indica que dentro de las primeras medidas se puso término al contrato de trabajo del administrador, atendido al desorden administrativo detectado y que era de su responsabilidad y de quien dependía directamente la señora Bordoli, que en esa oportunidad se encomendó al Jefe de Operaciones del Edificio, para que asumiera las labores de administrador suplente, dejando las labores de administración financiera en su persona. Atendida la gravedad de las irregularidades detectadas se decidió llamar a un concurso, mediante avisos en un diario local, a fin de contar con personal especializado en la materia y que les pudiera dar la certeza que no se producirían irregularidades en el trabajo administrativo, pero que no se realiza con el ánimo de perjudicar a la trabajadora en ninguno de sus derechos, si no que realizar una nueva administración de los bienes. Añade que se contrató a dos secretarias más a las que se le asignaron parte de las funciones que realizaba doña Jessica Bordoli, tales como el cobro de los gastos comunes, la conciliación de la cuenta bancaria, debiendo la señora Bordoli realizar el traspaso de la información a las nuevas trabajadoras, para que estas tomaran conocimiento de los cobros pendientes y de la cuenta corriente de la empresa y que la señora Bordoli debería seguir con las otras funciones asignadas y que había desempeñado a la fecha, todo según dice, enmarcado en las atribuciones otorgadas por el artículo 12 del Código del Trabajo, agregando que se le habría indicado a la señora Bordoli que sólo debería cumplir sus funciones en el horario normal de trabajo, atendido que al haber más personal administrativo, no se hacía necesario laborar en jornada extraordinaria. Expresa además que las remuneraciones pactadas con el nuevo personal se encuentran dentro del mercado y de acuerdo a las facultades que tiene el empleador para pactar con cada uno de los trabajadores de la empresa condiciones de remuneraciones distintas, pese a que podrían ser funciones similares. Señala que una vez que a la denunciante se le informó el cambio de funciones, se resistió al cambio alegando derechos adquiridos sobre las funciones que desempeñaba. Indica que es absolutamente falso que se trasladaría a la trabajadora a un lugar de trabajo más precario que el que tenía y que se encontraría en el último piso del edificio y que las fotografías que se acompañaron a la denuncia, corresponden a una oficina que se encuentra al lado de la que ocupaba la denunciante y que se ha implementado con escritorio y todos los elementos necesarios para que la trabajadora realice las labores asignadas. Puntualiza que las supuestas ofensas que se habrían realizado a la trabajadora no se habrían escuchado por el personal de la empresa. En cuanto a que la trabajadora haya sido relegada e incomunicada de sus compañeros, señala que hasta antes que fuera contratado el nuevo personal administrativo la señora Bordoli realizaba sus labores sola en le oficina y que el contacto con sus compañeros de trabajo lo tenía cuando algún trabajador concurría hasta la administración a solicitar algo o a la salida de la jornada de trabajo. Manifiesta de igual forma que no hay constancia de que se hubiese vulnerado la integridad física y psíquica de la trabajadora y que sólo se han realizado actos de administración de la empresa y que desde que se inició la investigación por parte de la Inspección del Trabajo, la denunciante ha estado con licencia médica, razón por la que no se ha podido concretar el cambio de funciones. Finalmente expone que la medida de cambio de funciones es proporcional, apta y no es arbitraria, por cuanto se basa en informes de auditorías que constataron la mala ejecución de las labores realizadas por doña Jessica Bordoli, y que hacen necesario reestructurar el departamento administrativo de la empresa, reasignando funciones de forma tal que no sea una sola persona que tenga la responsabilidad administrativa de la empresa. Pide en definitiva tener por contestada la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, rechazarla en todas sus partes y con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que una vez terminada la etapa de discusión, en la audiencia preparatoria se llamó a conciliación a las partes, lo cual no se pudo lograr atendidas las posiciones de las mismas.
CUARTO: Que hecho lo anterior, se procedió a recibir la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1º) Justificación del empleador para realizar cambio en las funciones y condiciones del trabajo de la denunciante, enmarcándose estas en la necesidad de reestructurar el departamento administrativo de la misma y 2°) Efectividad de haber sufrido la denunciante las agresiones psíquicas descritas en la denuncia de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, y las consecuencias que esta le habrían producido.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio la siguiente prueba: De la denunciante: Documental: 1) Denuncia por hostigamiento, interpuesta por doña Jessica Silvana Bordoli Campusano, con fecha 23 de junio de 2008, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por la cual la denunciante señala que “ingresó a trabajar el 18 de diciembre de 2006 al Mall Plaza Real en la parte de administración en calidad de Secretaria ejecutiva contable, y que se desempeña en esa función desde esa fecha, que su Jefe Directo hasta el día 14 de mayo de 2008 era don Francisco Araya Vargas, quien renunció al cargo de presidente del directorio del mall, razón por la cual asumió dichas funciones don Pedro Cid Cid, quien es actualmente es su jefe directo y es quien toma las decisiones respecto del personal y que desde que asume sus funciones la trata mal, le grita, le pide las cosas de manera grosera, le tiene enferma de los nervios a tal punto que tuvo que pedir ayuda médica a la doctora Perla Saavedra quien es psiquiatra, y que ya está casi un mes con ella bajo tratamiento con un fármaco denominado alprazolam. Indica que el día sábado, estaba escribiendo y llegó el contador don Manuel y empezaron a preguntarle sobre los depósitos de los marketing y comenzaron a decirle que era tonta y no servía para nada, que los dos la tratan así, porque don Manuel le hace caso en todo, que según ellos tenía que haber otro papel distinto de la factura un comprobante aparte de la factura, con el objeto de saber si estaba o no pagado, siendo que ella les corcheteaba el depósito y que eso prueba demás que está pagado, nunca en el tiempo que lleva trabajando se le había exigido algo así y de ser así no es la manera de pedirlo. Agrega que el miércoles de la semana pasada llegó una señorita nueva a trabajar y a ella le van a enseñar el programa y le pasaron como la mitad de su trabajo, porque según don Pedro aquella es inteligente y tiene cerebro y como ella no tiene es muy tonta y no puede hacerlo, siendo que en todos estos años quien ha realizado la labor de secretaria es ella. Añade que en su contrato de trabajo, tiene sus funciones bien asignadas, pero el le reclama y le dice que aún cuando sean esas, igualmente tiene que hacer lo que el le dice y hace incluso de administrador porque el se las exige. Finalmente expone que señala quela persona que llegó va a ganar trescientos setenta y cinco y que ella gana menos, y que se lo preguntó, pero él le dijo que importaba si era injusto o no y que el decidía a quien contratar, que está de acuerdo con que la contraten pero en las mismas condiciones, que ella antes hacía todo y ahora ella hará una parte de su trabajo y con un sueldo mucho más alto y que ese mes tiene horas extraordinarias y que no se paga nada y se conforma con que se reconozca incluso lo que corresponde diariamente firma dos horas extras.” De esta declaración no es posible extraer hechos o circunstancias que permitan a este Juez tener por acreditada la existencia de indicios, institución jurídica notablemente nueva en nuestro ordenamiento jurídico, que alivia la carga probatoria del demandante en estas causas. Sin embargo, más que hechos que den cuenta claramente de algún tipo de vulneración del derecho fundamental que se esgrime en el libelo, se da cuenta en esta denuncia de una evidente disconformidad y resistencia de la trabajadora con el proceso de reestructuración que la empresa denunciada comenzó a materializar a partir de la asunción del nuevo presidente de su directorio, momento hasta el cual la denunciante poseía suficientes y numerosas atribuciones depositadas por su anterior jefe directo, como para estimar lícito oponerse respecto de los citados cambios. Cabe hacer presente que a juicio de este Sentenciador y conforme se dirá más adelante, el órgano administrativo no analizó quizás esta denuncia con el rigor que este tipo de procesos se merece, teniendo especialmente en cuenta las decisiones jurisdiccionales pueden tomarse en definitiva respecto de la parte denunciada o bien en el transcurso del mismo. 2) Informe de fiscalización elaborado por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Copiapó don Marcos Vivar Jara, del cual podemos destacar la siguiente información - a) Situación señalada como vulneración de derechos fundamentales; dentro de este título se señalan las siguientes situaciones: que la denunciante ha estado sometida a presiones por parte del señor Pedro Cid, administrador de la empresa y su contador don Manuel González Riquelme, así como malos tratos como indicarle que es tonta y que por ello no se le enseña el nuevo sistema computacional, que actualmente no puede atender público ni hablar por radio y que se ha contratado a dos personas como secretarias que desarrollan las labores inherentes a su cargo, y que estas tienen una remuneración superior a ella. Estas situaciones consideradas en conjunto no pueden ser catalogadas como constitutivas de vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de que pudiesen haber dado lugar a otro tipo de alegación jurídica - b) Declaración de la trabajadora doña Marisol Ríos Cid, administrador financiero de la denunciada desde el día 18 de junio de 2008, quien expresa “que nunca ha presenciado malos tratos de don Pedro Cid hacia Jessica ya que según la propia Jessica esto ocurría cuando ella no estaba presente y que en una oportunidad notó que don Pedro Cid le preguntó a Jessica que pretendía porque cada vez que le pedía algo ella no cumplía y posteriormente le ofreció vacaciones pero Jessica no aceptó porque tenía problemas en su casa y se puso a llorar, luego como no quería retirarse de la oficina don Pedro Cid dio la orden que se fuera ya que estaba con licencia médica.” Esta ha sido sin lugar a dudas el único testimonio en que el órgano denunciante ha podido basar su tesis de la vulneración denunciada por la trabajadora, sin embargo, revisadas con detención las palabras de la testigo, podemos establecer que no hay testigo directo alguno que de cuenta de la existencia de los malos tratos alegados por la denunciante, sin perjuicio de que el resto de las situaciones hechas valer como constitutivas de vulneración son parte del proceso de reestructuración de la empresa denunciada, en donde la contratación de la testigo fue una de las decisiones adoptadas en tal sentido. Por lo demás, que objeto tiene para la denunciada contratar a dos personas más, sin incurrir en un costo adicional para aquella y permanente en el tiempo. – c) Entrevista a don Pedro Cid Cid, quien expresó “actualmente laboran cuatro personas en oficina de administración del edificio, tres secretarias administrativas y un administrador y que cuando asumió como presidente del directorio había un administrador y una secretaria, la señora Jessica Bordoli. Que se contrató a dos nuevas administrativas producto del desorden administrativo que existía. Que desde que asumió el nuevo cargo se le han quitado funciones a la señora Bordoli, como es el cobro de gastos comunes y sus respectivos depósitos, debido a que se realizó una auditoría interna y se detectó desórdenes y que no se le prohíbe la atención de público, pero como ya no está a cargo de la recepción de gastos comunes, el contacto con el público se ha reducido al mínimo. Que la señora Bordoli no obedece órdenes y que no está dispuesta a dejar las funciones que se les delegaron a otras trabajadoras y que además tiene problemas personales que constantemente los manifiesta en el trabajo. Que no la ha tratado de tonta o sin cerebro, pero que si es cierto que existen nuevas funciones que no se le han enseñado y que estas las asumirán las nuevas trabajadoras y que por ende no se le ha capacitado en el uso del programa de cobro y manejo de gastos comunes. Que durante un año y medio Jessica fue la única funcionaria administrativa del Plaza Real, que conocía todo el manejo administrativo y disponía de horario a su libre elección y sin supervisión. Que posteriormente al llegar a la presidencia modificó las funciones administrativas, por lo que ella sintió vulnerado su territorio de trabajo y no aceptándola autoridad del nuevo presidente respecto de la toma de decisiones de gestión administrativa. Que la señora Bordoli le dio a conocer su malestar por habérsele quitado las horas extras que ganaba mensualmente y además le molestó que las nuevas funcionarias tuvieran un nivel de remuneración superior al de ella. Que nunca se ha considerado poner término al contrato de Jessica pero que queda en cuestionamiento su actitud de no aceptar de no aceptar órdenes, peor aún de asistir a la Inspección del Trabajo para presionar que se le mantenga su condición laboral en desmedro de una mejor gestión del Plaza Real. Señaló además que en una reunión sostenida entre la señora Jessica y el secretario del comité de administración ella le manifestó que estaría dispuesta a retirar la denuncia interpuesta, siempre y cuando se le respetaran sus horas extras, ya que ese dinero le servía para ayudar a su nieta. Indicó que como Comunidad les interesa que Jessica se reintegre a sus funciones ya que al contratar una auditoría externa, para analizar los dos últimos años de la administración anterior, existe mucha información pendiente que solo Jessica conoce, por el hecho de haber sido la única persona a cargo de la secretaría administrativa de la Comunidad.” Explicación que a nuestro juicio está en perfecta concordancia con las declaraciones de uno de los testigos de la denunciada como se dirá. – d) Constatación de indicios: A este respecto señala el informe que: en cuanto a lo señalado por la denunciante en el sentido de recibir malos tratos de parte del administrador se pudo constatar: que aparentemente el carácter del denunciado es fuerte; que los demás trabajadores percibirían el problema que le aqueja a la denunciante y que se percibe una mala disposición para con la denunciante de parte del denunciado como de parte del contador señor Manuel González, pero que esto se deduce de la declaración de doña Marisol Ríos Cid, quien refiere que existiría una diferencia de trato respecto de ella y la otra administrativa contratada con respecto a la denunciante; que efectivamente se constató que se contrató a dos trabajadoras más y que la denunciante es quien las está instruyendo en el aprendizaje de las labores que desarrollarán. Que en cuanto a la denuncia de la trabajadora que se le han quitado funciones, se pudo constatar por declaración del propio denunciado la efectividad de esto y que no pudo constatarse la necesariedad de las medidas adoptadas, por cuanto el denunciante no aporta mayores antecedentes, sino que indica que sólo responde a una reestructuración. Que en cuanto a que el denunciado decidió otorgar montos por conceptos de remuneraciones mayores al que percibe la denunciante, por las mismas funciones, indica que no deja de llamar la atención la diferencia remuneracional, considerando el contexto en que se producen, la antigüedad de la trabajadora y las funciones que realizaran las nuevas trabajadoras. - Recordemos que esta circunstancia fue debidamente explicada por el denunciado más arriba. Que en cuanto a las consecuencias que estas conductas han producido en la persona de la trabajadora, indica que se encuentra afectada tanto física como emocionalmente, se encuentra bajo trastorno psiquiátrico, situación que se constata conforme al certificado de el profesional tratante, como asimismo, se constata por certificado extendido por médico tratante que la denunciante presenta pérdida considerable de peso de más de 10 kilos en un intervalo de tiempo de no más de tres meses y que ha hecho uso de licencias médicas que se han reiterado en el tiempo. - Sin embargo pareciera ser que la única explicación a estas situaciones que encuentra el órgano fiscalizador, es una atribución de responsabilidades directas al empleador, sin olvidar que el contexto en que se producen radica en un cambio ostensible del sistema de trabajo al cual la denunciante se encontraba sometida y muy arraigada, produciendo en el comportamiento de ella una resistencia a dicho cambio, esto se corrobora perfectamente con lo aseverado en el citado informe al manifestar el fiscalizador que “con anterioridad a que el denunciado asumiera funciones de presidente del comité Cosmocentro Plaza Real, la trabajadora afectada, se desempeñaba de manera eficiente, recibiendo buenas calificaciones en cuanto a su desempeño,” por cuanto se ha señalado que la denunciante no tenía mayores inconvenientes con el anterior administrador de la comunidad, ya que depositó en ella un cúmulo de responsabilidades y atribuciones tales, que significaba en la práctica que esta asumiera casi la totalidad de las labores de administración. No se entiende sin embargo, que el fiscalizador pretenda dar por constadas varias circunstancias por las declaraciones de una de las nuevas trabajadoras de la denunciada, la que no fue ofrecida en autos como testigo y de la que sólo se posee la referencia a la etapa previa de investigación, sin olvidar que la inmediación le impone a este Juez cerciorarse a través de sus propios sentidos acerca de la verosimilitud del testimonio de quien se dice ser la única testigo de hechos que podrían constituir indicios de vulneración de algún derecho fundamental. Por último no deja de llamar la atención, el hecho de que el fiscalizador refiera que la denunciante al volver de “una de sus licencias médicas”, se percata que su lugar de trabajo, su escritorio y demás artículos, se encontraban siendo ocupados por otra trabajadora y que se pudo constatar que efectivamente la trabajadora fue asignada a un nuevo lugar de trabajo, el cual aparentemente es mucho más precario que el que tenía y “conforme a fotografías” no cuenta con teléfono, computador, radio con la cual comunicarse y se encuentra ubicado en un lugar que le impide mantener contacto con otras personas, lo cual evidentemente dificulta su desempeño y podría repercutirle desde el punto de vista físico y emocional. No indica en que fecha habría concluido la mencionada licencia médica, pues al parecer no habría solución de continuidad en las licencias médicas presentadas por la denunciante ante su empleador desde el día 01 de julio de 2008 al 09 de enero de 2009 y haciendo presente que esta fue beneficiada por una medida cautelar de no reincorporación a sus funciones con derecho a percibir remuneraciones íntegras y hasta la celebración de la última audiencia de juicio. Asimismo, se percata sólo por fotografías respecto de la ubicación del nuevo lugar de trabajo de la denunciante y asimismo señala que a este le faltan una serie de implementos, los cuales no se indica si los poseía en su totalidad antes, para desarrollar sus anteriores funciones. 3) Declaraciones Juradas tomadas por el fiscalizador a don Pedro Cid Cid, a doña Jessica Silvana Bordoli y a doña Marisol Ríos Cid; las cuales no se analizarán por cuanto forman parte del informe de fiscalización arriba detallado. 4) Set de cinco fotografías que señalan el nuevo espacio físico de trabajo que se le habría asignado a la trabajadora de fecha 01 de agosto de 2008, donde sólo se aprecia un escritorio con su respectivo taco y silla, las que no pueden ser contrastadas y consiguientemente valoradas, por este Sentenciador, ya que respecto del anterior puesto o lugar de trabajo de la denunciante, carecemos en autos de testimonios gráficos de aquello. 5) Certificado emitido por el médico tratante de la trabajadora, don Patricio Ramos Vigueras de fecha 20 de agosto de 2008, donde se señala que la denunciante cursa un cuadro ansioso depresivo, acompañado de pérdida de peso desde hace mas o menos tres meses con consulta reiterada y derivación a psiquiatra. Documento que deja constancia de las dolencias psíquicas y físicas que eventualmente estaría padeciendo la denunciante en esa época, información que deberá ser confrontada con el respectivo informe del Servicio Médico Legal decretado en estos autos. 6) Acta de mediación N° 03.01.2008 - 914, de fecha 27 de agosto de 2008, de la cual aparece que se frustró dicha diligencia ante la inasistencia del denunciado. 7) Recibos de nueve Licencias médicas presentadas por la denunciante ante su empleador desde el día 01 de julio de 2008 y hasta el día 09 de enero de 2009, dando cuenta de la existencia de algún impedimento físico o psíquico de la trabajadora para cumplir con su obligación de prestar sus servicios personales a causa de su contrato de trabajo, a pesar de no indicarse en ellos el diagnóstico específico que afectaba a aquella. 8) Contrato de trabajo de doña Jessica Silvana Bordoli Campusano, de fecha 18 de diciembre de 2006, así como su respectivo anexo de fecha 01 de marzo de 2007, suscritos con la Comunidad Edificio Cosmocentro Plaza Real, para desempeñar labores de Secretaria en oficina de administración en el Edificio Cosmocentro Plaza Real, ubicado en Colipí N° 484, Copiapó, con una remuneración mensual de $235.000 más gratificación con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, con jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 y de 16:00 a 20:00 horas y sábados de 10:30 a 13:00 horas, destacando en su cláusula quinta que serán obligaciones de la trabajadora: realizar labores de secretaria administrativa y atención de clientes de la administración; mantener archivos de correspondencia enviada y recibida; recibir pagos de gastos comunes y otros; confeccionar cheques y otros documentos de pago; confeccionar depósitos y otros documentos bancarios; de las cuales podemos extraer la polifuncionalidad que significaba para la denunciante ejercer el cargo de secretaria, sin darnos un perfil unívoco de lo que debemos entender por secretaria en las dependencias de la administración de la denunciada. 9) Contrato de trabajo de doña Marisol Ginette Ríos Cid, celebrado con fecha 18 de junio de 2008 y su respectivo anexo de fecha 18 de julio de 2008, con la denunciada, para desempeñar labores de Administradora de Finanzas en la sección Administración del establecimiento denominado Casa Matriz y ubicado en Colipí N° 484, tercer piso, Copiapó, con una remuneración mensual de $370.894 más gratificación voluntaria del 25% del sueldo base con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, más asignación de colación de $12.888 y movilización de $18.043 con jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 y de 14:00 a 18:30 horas y 10) Contrato de trabajo de doña Paola Andrea Araya Tirado celebrado con fecha 02 de julio de 2008 y su respectivo anexo de fecha 02 de agosto de 2008, con la denunciada, para desempeñar labores de Administrativa en la sección Administración del establecimiento denominado Casa Matriz y ubicado en Colipí N° 484, tercer piso, Copiapó, con una remuneración mensual de $271.933 más gratificación voluntaria de 25% del sueldo base con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, más asignación de colación de $12.888 y movilización de $18.043 con jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 y de 14:00 a 18:30 horas; instrumentos que denotan primero, la diferente modalidad de redacción en relación al contrato de trabajo de la denunciante, por cuanto, basta para las partes establecer sólo el cargo para el que se contrata, prevaleciendo en este aspecto el carácter consensual de aquél, es decir, debiendo estarse a las obligaciones que las partes entienden incorporadas a la labor de Administradora de Finanzas y de Administrativa y segundo, la existencia cierta de montos de remuneraciones superiores a las de la denunciada, acordes a las nuevas políticas y atribuciones hechas valer por la empresa, a través de su nuevo presidente y representante para dichos efectos. Declaración de parte: Pedro Cid Cid a través de su mandatario don Víctor León González, de cuyas palabras extraemos: “que don Pedro Cid Cid fue designado como Presidente del Directorio y que una vez asumido, dispuso una auditoria contable y tomó algunas decisiones, ya que la contabilidad estaba siendo llevada de muy mala manera, que Marisol tomó la parte administrativa y contable que llevaba Jessica. Agrega que antes su función era de jefe de operaciones. Indica que sólo presenció un hecho en la oficina de don Pedro le sugirió que hiciera uso de sus vacaciones y la denunciante se negó porque le gustaba su trabajo, privilegiando éste. Refiere que ella estaba con mucha sensibilidad y que el trato de don Pedro Cid Cid, hablando con tono alto lo hace con todas las personas. Asimismo indica que a la denunciante se le reasignaron otras funciones administrativas y no contables y que se le dio una nueva oficina aledaña a la administración y que ella comenzó a instruir a Marisol acerca del manejo de las cuentas y después se instaló el sistema computacional, Finalmente expresa que durante el año 2007 se le vio un poco más alterada y que después que asumió don Pedro se le vio más triste y que no recuerda que la denunciante tuviera problemas con el presidente anterior.” Esta declaración, carece de mayor relevancia, por cuanto ha sido prestada por quien no detenta en su persona de la calidad de denunciado y en este sentido, no es más que un testimonio ilustrativo del comportamiento del denunciado con sus subordinados y del estado anímico de la denunciante al asumir el nuevo presidente. Testimonial: de don Marcos Mauricio Vivar Jara, fiscalizador, quien expuso: “que don Pedro al momento de comunicarle que se le iba a citar para investigar la denuncia se molestó y dio la instrucción a su Contador externo de despedir inmediatamente a la denunciante, y que cuando concurrió a la empresa doña Jessica se encontraba con licencia médica, y que además citó a una secretaria administrativa. Agrega que don Pedro Cid le señaló que debido a un proceso de reestructuración decidió reasignar funciones a doña Jessica. Añade que Marisol le indicó que había un trato distinto hacia Jessica en relación a ellas dos, refiriéndose a las nuevas personas contratadas, y que le habría hecho ver al contador que no tuviera un trato distinto. Finalmente señala que no constató que la oficina asignada a doña Jessica fuera la de las fotografías acompañadas al informe y que ella le mostró y que no le consta si ella efectivamente trabajó en esa nueva oficina.” Palabras bastante imprecisas a nuestro juicio, situación que no es posible admitir a la hora de imputar hechos a un empleador con la relevancia y consecuencias que una decisión jurisdiccional adversa puede significarle a este. De don Lorenzo Osciel Barraza Milla, Encargado de Mantención de gasfitería y gas del Edificio Plaza Real, de cuya declaración extraemos: “que es un dependiente de la Comunidad Edificio Plaza Real y que conoce a la denunciante desde que llegó a trabajar a ese lugar y que no tiene antecedentes respecto a sise le habrán cambiado funciones a doña Jessica, sólo que con la nueva administración ya no lo llamaba ella por walkie – talkie sino las otras secretarias o don Víctor y que no sabe si la denunciante tuvo problemas, pues sólo ha escuchado indagaciones de problemas de oficina, pero que eso si ella ya no era la misma. Añade que por su trabajo, no tiene trato directo con don Pedro Cid sino solo con don Víctor León y que sus labores eran de terreno y que solo cuando lo llamaban tenía contacto con las personas de secretaria.” Palabras que no nos iluminan lo suficiente respecto de la ocurrencia de hechos a considerar entre la denunciante y el denunciado por tratarse de un dependiente que sólo vio el comportamiento de la denunciante, distinto al normal, pero que no tiene conocimiento de problemas de ninguna índole de esta con su superior. De don Raúl Guirardop Cortés Arancibia, Técnico en mantención eléctrica y contratista del Edificio Plaza Real, de cuya declaración extraemos: “que trabaja para la comunidad desde hace 13 años y ha estado bajo la administración de dos directorios diferentes, que conoce a doña Jessica Bordoli desde el año 2007, ya que ella le hacía los llamados respecto de los trabajos que debía hacer en el lugar. Indica que como a principios del año 2008 cesaron un poco esos llamados, que llegaron más personas a trabajar y que doña Jessica las estaba capacitando. Señala que Jessica le comentó que presentó licencia médica cuando tuvo problemas laborales, que se le estaba desligando de las funciones que realizaba y que ella no ha sufrido cambios en su personalidad, que ella estaba dolida porque a pesar de su buena función se incorporara a gente nueva a la administración. Puntualiza que se enteró por dichos de la denunciante que había tenido problemas laborales por el cambio de funciones que había sufrido de parte del señor Cid y que ya no la veía contenta y tranquila como antes, básicamente por el cambio de directorio, el que estaba realizando esos cambios.” De este testimonio emana la tesis que hemos venido ya configurando, en cuanto a que bajo el hecho denunciado como vulneración del derecho fundamental de la vida y la integridad física y psíquica de la trabajadora, subyace sólo un sesgado descontento y actitud refractaria de la denunciante hacia un proceso de reestructuración de su empleador, al repetirse ideas como dolida, descontenta, no tranquila. Del denunciado: Documental: 1) Contratos de trabajo suscrito de la denunciante doña Jessica Silvana Bordoli Campusano, de doña Marisol Ginette Ríos Cid y de doña Paola Andrea Araya Tirado, celebrados con la empresa denunciada. Instrumentos que ya los analizamos más arriba, por lo que se darán por reproducidas nuestras palabras al respecto. 2) Informe de auditoría – Agosto 2008 -, realizada por don Hernán Salinas Gamboa, Ingeniero Comercial, el que en síntesis señala como sus objetivos: “entregar a la Comunidad Edificio Cosmocentro Plaza Real, un diagnóstico laboral, contable tributario, financiero y de gestión tendiente a examinar el resguardo de los activos y el proceso de toma de decisiones; evaluar la capacidad de gestión y de respuesta frente a requerimientos del medio y entregar las recomendaciones que correspondan para mejorar las deficiencias detectadas” comprendiendo el período desde el mes de enero de 2007 a mayo de 2008. Por otro lado, cabe mencionar que este informe da cuenta de la existencia de numerosos problemas de gestión arrastrados desde el período del administrador anterior al que asumió en mayo del año 2008, por cuanto se observan numerosos procedimientos de control interno incorrectamente llevados y sobretodo en la parte contable, una de las áreas más frágiles dentro de una empresa como la de marras, que funciona sobre la base de la confianza mutua que depositan los copropietarios en el Comité de Administración y demás órganos afines de dirección y administración, recomendando finalmente que se produzca “un quiebre en la administración, sentando las bases de una nueva administración, que de garantías de transparencia, orden y lealtad hacia todos los comuneros. Para esto la administración debe entregar las herramientas necesarias y dar las garantías que correspondan cuando un subordinado realice una denuncia validada.” Por lo que a este Juez le queda bastante clara la situación de gestión, financiera y contable en que se encontraba la empresa denunciada al momento de asumir sus funciones el nuevo Presidente del Directorio de la misma, en orden a tener que necesariamente rediseñar el funcionamiento interno – administrativo de la citada comunidad, los cuales sin lugar a dudas involucraron una toma de decisiones en el ámbito de los recursos humanos, cambios esenciales para materializar esta reestructuración. Testimonial: De don Manuel González Riquelme, Contador Auditor, quien declara: “que es el contador de la comunidad Edificio Plaza Real desde el mes de mayo del año 2008, y que al asumir sus funciones no tenían infraestructura ocupacional para administrar ese condominio, que pusieron un Software y mejoraron la gestión interna de la empresa, ya que trabajaba una sola persona en la administración del condominio, la señora Bordoli. Aclara que le da la impresión que hubo un cambio de administrador y que el señor que estaba antes disponía como se llevaban las cosas y que luego llegó el señor Cid y consideró que no se llevaban bien las cosas. Indica que la denunciante trabajaba como se lo decía el anterior administrador y consideraba que lo estaba haciendo bien. Refiere que luego llegó doña Marisol, quien era Ingeniero en Administración a quien se colocó en un área más técnica y especializada como es Finanzas y Contabilidad, y que antes todas esas funciones eran asumidas por una sola persona, pero por independencia y transparencia era necesario que una persona cobrara y otra distinta depositara. Señala que después llegó otra niña que se llama Paola, con una función de apoyo ya que estaba estudiando Ingeniería y porque en ese momento ya no se encontraba en funciones la señora Bordoli. (Recordemos que doña Jessica presenta su primera licencia médica el día 01 de julio de 2008 y doña Paola Araya Tirado es contratada el día 02 de dicho mes y año); añade que doña Jessica no tenía los conocimientos técnicos que se requerían, que a ella se le asignaron labores de secretaría, pues se implementó una jefatura de costos, deudores, etc., y ella de acuerdo a su contrato de trabajo tenía el control administrativo y financiero del Mall Plaza Real, y que cuando llegó la señora Marisol se dividieron las funciones. Expresa que a la señora Bordoli este cambio le dolió profundamente, ella era la única voz hasta ese momento y por eso la vio como triste, y que si una persona es Secretaria y otra Ingeniero, por formación tienen diferencias en sus remuneraciones. Agrega que veía resistencia de la denunciante a mantener su propio control interno y que cuando asume una nueva administración es normal que para salvaguardar su gestión pida una auditoría, aclarando que la denunciante no tiene culpa de la gestión anterior, ya que era el administrador el que daba las instrucciones. Por último, señala que a la denunciante se le cambió de funciones y sin horas extraordinarias, que la señora Paola renunció a la empresa y que hoy día se está en la misma situación que cuando llegó a la empresa, pues doña Marisol maneja todo en la empresa.” De esta declaración fluye una vez más el carácter de necesariedad de las medidas de reestructuración adoptadas por la comunidad de autos, así como la oposición o “resistencia” de la denunciante a someterse a las nuevas directrices de los nuevos órganos administrativos a los cuales por su contrato de trabajo debía respetar, en buenas cuentas un indicio, pero de un choque de poderes interno de la empresa. De don Hernán Julio Salinas Gamboa, Ingeniero Comercial, Auditor Externo, quien expuso: “que realizó una auditoría al Mall Plaza Real en el mes de agosto y septiembre de 2008, a solicitud del Presidente del Comité de Administración y cuyas conclusiones fueron que había un importante desorden, pues se tuvo que construir varias planillas, ya que no se encontraron respaldos de algunos comprobantes. Agrega que la auditoría no tuvo como objetivo determinar responsabilidades personales, sino verificar el cumplimiento de las normas legales. La administración como un todo no estaba funcionando, es decir, el comité y el administrador, ya que debe existir un sistema que no dependa de personas. Indica que todas las consultas se dirigían a la señora Jessica para saber que estaba pasando. Relata que el propuso generar un quiebre en la administración. Asimismo que escuchó decir a doña Jessica que le habían cambiado de escritorio y que eso no le gustó y se puso a llorar.” Del Tribunal: Informe Psiquiátrico de la denunciante doña Jessica Silvana Bordoli Campusano a cargo de doña Claudia Fernández Alarcón, Médico Piquiatra Legista del Servicio Médico Legal de la Serena el que en síntesis concluye: “Diagnóstico: Episodio grave, reactivo a situación vital adversa. Trastorno de personalidad con elementos histéricos y limítrofes. Observaciones: En atención a solicitud de realizar evaluación psiquiátrica de la señora Jessica Silvana Bordoli Campusano y basándome en entrevista clínica pericial, antecedentes de la causa, informe psicológico y de médico psiquiatra tratante y examen de laboratorio es posible determinar que la señora Bordoli presenta patología psiquiátrica aguda, esto es, alteración del ánimo con síntomas angustiosos, depresivos y somáticos reactivos a eventos vitales adversos que según relato de la afectada fueron vividos en el ámbito laboral. Estos eventos generan montos de stress suficiente para gatillar la sintomatología observada. Por otra parte es atingente mencionar que a la base presenta una personalidad alterada que la hace más susceptible de sufrir dichos desajustes emocionales frente a cualquier situación de estrés como la antes descrita y la predispone a nuevas crisis en el futuro.” Como vemos doña Jessica Bordoli si bien fue sujeto de sucesos que ella pudo sentir como cambios radicales en su quehacer laboral, ello necesariamente debe ser analizado a la luz de su predisposición a sentirse y considerarse víctima de algún tipo de ataque personal de parte de su empleador en este caso o, bien de cualquier otro tipo de persona, al adoptarse alguna medida que involucre su persona. Sin la sana compresión y entendimiento, como filtros válidos de toda relación laboral que involucra a personas que se supone se conducen de buena fe en sus relaciones diarias, la capacidad para diferenciar, discernir y discriminar de opciones de reestructuración del patrono respecto de hechos que restringen a afectan de manera desproporcionada algún derecho fundamental; desaparece inevitablemente.
SEXTO: Que previo a poder determinar los hechos que de acuerdo a la prueba ofrecida e incorporada en juicio, se estiman probados debemos señalar que en este nuevo tipo de procedimiento laboral, o mejor dicho en este nuevo mecanismo de tutela de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos laborales, el legislador se ha encargado de dotar al trabajador o a otro actor denunciante, de un alivio de su carga probatoria al disponer en el artículo 493 del Código del Trabajo: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, y de su proporcionalidad,” consagrándose en nuestro derecho positivo la denominada “prueba indiciaria o técnica de los indicios”. En este sentido el Profesor José Luis Ugarte, nos expresa: “Se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio - , sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing,1ª Edición, Abril 2009, página 45). A este respecto corresponde respondernos la siguiente interrogante ¿qué debemos entender por indicios suficientes? El citado autor nos ilumina en este sentido al señalar: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. Cit. Pág.46).
SÉPTIMO: Que luego de analizar la prueba incorporada conforme a las reglas de la sana crítica, este Juez ha llegado a la siguiente convicción de que la calificación de los hechos contenidos en la denuncia del órgano fiscalizador, no revisten la calidad y suficiencia necesarias para aplicar a su respecto el juicio de ponderación propio y característico de este tipo de procesos. Es así, que, a contar de la asunción del nuevo Presidente del Directorio de la Comunidad del Edificio Cosmocentro Mall Plaza Real de Copiapó señor Pedro Cid Cid, el día 14 de mayo de 2008, se inicia dentro de aquella un legítimo, necesario y paulatino proceso de reestructuración administrativo, producto de la hasta entonces irregular gestión de la anterior administración, momento hasta el cual la denunciante, por decisión de los superiores de la época, era depositaria de un cúmulo de potestades que la convertían en la única persona dotada del control administrativo y financiero de la citada empresa, adoptándose entre otras decisiones el rediseño práctico de las funciones contractuales que la denunciante debía cumplir y contratándose a dos personas con un mayor nivel de estudios superiores a fin de que desempeñara una de ellas, una labor específica en una de las áreas que mayor nivel de confianza requería, y que hasta ese entonces era asumida al igual que otras por la denunciante, como lo es, la administración de finanzas. A dichas nuevas dependientes se les contrata con derecho a percibir un mejor nivel de remuneraciones por su cometido en relación a la denunciante, circunstancias que indiscutiblemente provocaron de parte de esta, una actitud refractaria al cambio y a las nuevas reglas del juego decididas por el empleador, a tal punto que sólo a casi un mes y medio de asumido el nuevo presidente del directorio, aquella lisa y llanamente no continuó más prestando sus servicios personales debido a las sucesivas licencias médicas presentadas a partir del día 01 de julio de 2008, originadas indefectiblemente por su enfermedad, es decir, una patología psiquiátrica aguda, con síntomas angustiosos, depresivos y somáticos, según dio cuenta el informe agregado en autos. En este punto cobra especial importancia la idea que se ha formado este Sentenciador respecto de los hechos que dan origen a los padecimientos alegados por la trabajadora, en cuanto fueron precisamente las nuevas directrices organizativas de su empleador tales como la reasignación de funciones; reubicación de oficinas; contratación de mayor personal; fijación de remuneraciones según nivel de responsabilidades y capacitación profesional, las que en definitiva generaron en la denunciante una quizás natural pero no menos exacerbada y poco comprensible resistencia al cambio, persistiendo en mantener su propio control interno de trabajo. Sin embargo, no se allegó en autos elemento de juicio alguno del cual pudiera sospechar razonablemente este Juez que los padecimientos sufridos por la denunciante se deban a una conducta directa o indirectamente provocada por el denunciado, por cuanto esta presenta conforme al informe médico incorporado; “una personalidad alterada que la hace más susceptible de sufrir dichos desajustes emocionales frente a cualquier situación de estrés como la antes descrita y la predispone a nuevas crisis en el futuro.” De esta forma los supuestos indicios contenidos por el informe del órgano fiscalizador, no se constituyen en tales y por lo mismo, no son más que hechos originados por una parte, por el ejercicio de las facultades propias de dirección y organización del ente productivo o económico que posee todo empleador, cuyo reconocimiento se ampara en el artículo 19 números 21 y 24 de nuestra Carta Fundamental y por otra parte; por una lamentable pero no por ello, menos determinante dolencia psíquica de una dependiente, que la hace carecer de los filtros y destrezas personales necesarias para afrontar los nuevos escenarios organizativos que día a día deben asumir las empresas que se encuentran como en la situación latamente descrita en autos.
OCTAVO: Que conforme al razonamiento alcanzado en autos, debemos expresar que estamos ante un caso de no sometimiento a la facultad de mando del empleador definida como “un poder que tiene el empleador para organizar el trabajo en sus múltiples aspectos (económico, técnico, recursos humanos, etc.) para dirigir y orientar su marcha, sin el cual no podría concebirse el desarrollo y ejecución de los trabajos” (Flores M, Álvaro y Echeverría S, Jaime, “Taller de Derecho del Trabajo”, 36º Programa de Formación, Academia Judicial de Chile, año 2005, página 22), potestad que si bien no está explícitamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, encuentra un sustento positivo en el artículo 306 inciso 2º del Código del Trabajo al disponer: “No será objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.” Asimismo conviene recordar que en última instancia, es deber de todos los órganos del Estado respetar tan legítimo derecho empresarial emanado de los derechos constitucionales asegurados en el artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República en sus numerales 21 inciso 1º y 24 inciso 1º al preceptuar: “La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 446 a 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que NO EXISTE LESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA ASEGURADOS EN EL ARTÍCULO 19 N° 1 INCISO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, que fuera denunciada con fecha 17 de septiembre de 2008 por el señor Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, don Cristián Picón Miranda, respecto de la trabajadora doña JESSICA SILVANA BORDOLI CAMPUSANO y en contra de don PEDRO CID CID, Presidente del Directorio de la Comunidad Edificio Cosmocentro Plaza Real de Copiapó.
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
III.- Remítase copia de la presente Sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Devuélvase los documentos acompañados por las partes.
Regístrese, notifíquese y dese copia.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T – 4 - 2008
RUC: 08 – 4 -0003458-4
Dictada por don JOSÉ MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.
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