La Serena, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 12 de junio de 2009 comparece don Arturo Roberto Pérez Torres técnico en construcción, domiciliado en Pedro Pablo Muñoz N°430, oficina 13, La Serena quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral en contra de Sodimac SA, empresa del giro distribuidora de productos de la construcción, representada por don Claudio Aranda Ottone, ambos domiciliados en Avda. Francisco de Aguirre N°2, Mall Puerta del Mar, La Serena.
Manifiesta que prestó servicios como supervisor de instalaciones en el establecimiento de la demandada ubicado en Mall Puerta del Mar, desde el 01 de febrero de 2003 y hasta el 23 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleadora fundado en las causales de los números 2 y 7 del Código del Trabajo, alegando que habría incurrido, según se señala en la carta de despido, en los hechos consistentes en que “en el ejercicio de su cargo de Supervisor de Instalaciones de Homecenter Sodimac La Serena, manitene negocios particulares y paralelos a la actividad comercial de Sodimac, constatándose la prestación de servicios de remodelación de propiedades y servicio de instalaciones para clientes de la empresa”, lo que se habría investigado por reclamos por sus servicios particulares, agravando su conducta el hecho de que habría solicitado anticipos a los clientes y a personal del equipo de instalaciones de Sodimac, manteniendo una deuda por tal concepto ascendente a $6.000.000, los que estima contrarios al contrato de trabajo y reglamento interno. Concluye que las cláusulas supuestamente infringidas serían la sexta del contrato de trabajo y artículo 35, inciso 2° N°10 del Reglamento Interno.
Estima que se le despidió fundándose en una cláusula contractual que restringe injustificada y arbitrariamente su libertad de trabajo y su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, prohibiéndosele incluso realizar actividades no remuneradas. Agrega que la cláusula escapa a lo humanamente posible de cumplir.
Explica que se produce una colisión de derechos fundamentales del trabajador y del empleador, debiendo recurrirse por tanto al método de la ponderación, guiado por el principio de la proporcionalidad en sentido amplio. Indica que debe procederse a realizar el juicio de adecuación, que podría estimarse la prohibición impuesta al trabajador lo supere, pero agrega que ello no ocurre con el de necesidad, toda vez que habría una alternativa menos costosa para el trabajador, siendo suficiente una cláusula contractual menos agresiva, como lo sería la prohibición de realizar negociaciones dentro del giro de la empresa. Finalmente, aunque, a su juicio, innecesario, afirma que tampoco supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, al limitar el derecho fundamental en su núcleo esencial.
Señala que, así, la cláusula contractual en virtud de la cual fue despedido vulnera las garantías constitucionales de los numerales 16 y 21 de la Constitución Política de la República.
Hace presente que al momento del despido su remuneración ascendía a $1.110.869.- mensuales promedio.
Indica que, habiendo el empleador incurrido en una conducta arbitraria al despedirlo, debe declararse que éste es vulneratorio de derechos y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por 6 años de servicios y equivalente a 11 meses de remuneración. Con reajustes, intereses y costas.
En subsidio, solicita se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y, luego de reiterar los antecedentes respecto de su actividad, fechas de inicio y término de la relación laboral, causales de despido invocadas y promedio mensual de su remuneración, explica que la causal no es efectiva por cuanto no ha realizado actividades dentro del giro de la empresa, en los términos de N°2 del artículo 160 ni que haya solicitado anticipos de dineros para trabajos que le generaran una deuda del orden de $6.000.000.-
Respecto de la acusación de haber realizado servicios de remodelación de propiedades y servicio de instalaciones para clientes de la empresa, indica que es falso y además la demandada se arroga la calidad de cliente de cualquier habitante de la República, considerando que es un hecho público y notorio que su giro es la distribución y venta de productos de la construcción y no la remodelación de inmuebles o construcción de los mismos por lo que solicita declararlo injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por 6 años de servicios, aumentada en un 80%, remuneraciones por 23 días de abril de 2009 y feriado proporcional, más los intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación señala que los hechos descritos en la demanda no configuran infracción alguna a las garantías constitucionales del trabajador, reconociendo el mismo aquéllos.
Indica que al momento del término de la relación laboral, el 23 de abril de 2009, el actor se desempeñaba en un cargo de jefatura para la demandada, como supervisor de instalaciones en el local Sodimac del Mall Puerta del Mar, oportunidad en que invocaron las causales de los N
2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundado en los hechos indicados en la carta, al constatarse que prestaba servicios de remodelación de propiedades y de instalaciones para clientes de la empresa, de acuerdo con una investigación iniciada por la Gerencia de auditoría a raíz de reclamos recibidos en el mes de febrero del 2009 y que habría realizado a lo menos desde el 2008, situación agravada porque solicitó anticipos de dineros de fondos para trabajos, tanto a clientes de la empresa como a personal del equipo de instalaciones del área de la tienda que supervisaba, manteniendo deudas del orden de los 6 millones de pesos, conducta contraía a su contrato de trabajo y al Reglamento Interno, sobre todo porque en el ejercicio de su cargo lideraba el servicio de instalaciones de la empresa.
Respecto del supuesto acto vulneratorio que se le imputa, explica que en parte alguna del artículo 485 del Código del ramo se protege la garantía del N°21, debiendo rechazarse la demanda en este punto.
Respecto de las cláusulas supuestamente vulneratorias, aclara que el trabajador considera justificado y razonable aquellas que prohíban realizar negociaciones dentro del giro de la empresa, según se lee de la demanda y están además expresamente consagradas en la legislación y que el despido no se basó en los hechos hipotéticos que invoca (realizar trabajos en la propia vivienda o en la de familiares o amigos) sino precisamente al darse una hipótesis que el actor considera justificada y razonable, no pudiendo analizarse una cláusula contractual en abstracto. La empleadora no le está limitando injustificadamente su derecho a la libertad de trabajo sino que, únicamente y bajo el amparo de una norma legal, se le impide ser al mismo tiempo su trabajador y realizar instalaciones y reparaciones por cuenta propia.
En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado, señala que dentro de los servicios que ofrece su parte, un área importantísima es precisamente la instalación de toda clase de artefactos y realización de proyectos de construcción, con el objeto de brindar asesoría integral en su área de negocios, los que cuentan con garantía y se han transformado en un mercado de gran relevancia dentro del negocio que opera, como se ve del sitio web institucional de aquélla. En la Gerencia nacional de servicios se encuentran profesionales en todo el país que tienen por objeto asesorar y comercializar la implementación de proyectos integrales, entre ellos, obras de remodelación, construcción o implementación y uso de espacios, siendo el actor el encargado para La Serena. Encargada soluciones integrales por los clientes se realizan cotizaciones y elaboración de proyectos, que debe implementar el supervisor, yendo a terreno, por lo que el actor se relacionaba habitualmente con clientes y contratistas a quienes debía ofrecer los servicios de instalación, pero en caso alguno sus servicios personales o utilizar la imagen y buen nombre de su empleador. Estima inaceptable que el actor haya utilizado la plataforma de la tienda para captar clientes de la empresa como propios, por lo que no se trata sólo de negociación incompatible sino de un claro conflicto de intereses. Comenzaron a recibir reclamos de clientes que concurrieron a la tienda para encomendar un proyecto y el actor les ofreció realizar las labores directamente y, paralelamente, empezó a solicitar préstamos en dinero y en materiales a los instaladores que supervisaba, de orden de los 6 millones de pesos.
Explica que el actor en su cargo debía supervisar la correcta ejecución de las obras velando por la satisfacción del cliente y la calidad del servicio entregado. Señala sus responsabilidades de acuerdo con su descripción del cargo, así como sus funciones, por lo que estima su conducta además constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones, vulnerando su contrato de trabajo, el reglamento Interno, el Código de Conducta y el documento “descripción del cargo” que se obligó a cumplir y además faltó abiertamente a los deberes de lealtad y fidelidad que le imponía el contenido ético-jurídico de su contrato de trabajo.
Por lo expuesto, estima improcedentes las prestaciones demandadas. Además, durante el mes de abril el actor estuvo haciendo uso de licencias médicas, por lo que nada debe por concepto de remuneraciones por dicho mes, siendo el actor quien quedó adeudando a la empresa la suma de $664.944.-.
En subsidio y para el caso de acogerse la demanda, opone la excepción de compensación, toda vez que el actor adeuda a la demandada la suma de $664.944 por concepto del pago de las cuotas del crédito de la Caja de Compensación Los Andes por los meses de marzo y abril de 2009 pagados por ella ($219.826); de pago de celular ($178.009); de aporte a Sermecoop ($28.978); por pago de seguros de vida y catastrófico ($4.267); por seguro de Caja de Compensación ($2.034); por prestación de Sermecoop ($29.683) por cuota sindical ($6.958) por adicional de salud de la Isapre ($27.138) y por un pool de beneficios pactados en el contrato colectivo ($168-051).
En subsidio, impugna el monto de las remuneraciones invocadas por el actor, toda vez que ella no debe incluir, como base de cálculo de indemnizaciones, los siguientes conceptos: gratificaciones; asignaciones de movilización, colación y bonos esporádicos.
TERCERO: Que, en la misma presentación la demandada deduce demanda reconvencional en contra del trabajador, alegando que le adeuda la suma de $664.944 por los conceptos de pago de las cuotas del crédito de la Caja de Compensación Los Andes por los meses de marzo y abril de 2009 pagados por ella ($219.826); de pago de celular ($178.009); de aporte a Sermecoop ($28.978); por pago de seguros de vida y catastrófico ($4.267); por seguro de Caja de Compensación ($2.034); por prestación de Sermecoop ($29.683) por cuota sindical ($6.958) por adicional de salud de la Isapre ($27.138) y por un pool de beneficios pactados en el contrato colectivo ($168.051) sumas que le deben ser pagadas con reajustes, intereses y costas.
CUARTO: Que, la demandante en la audiencia preparatoria solicitó el rechazo de la excepción de compensación opuesta por estimar incompetente para conocer de aquélla a este tribunal por tratarse de un contrato civil. Señala que habría pago por subrogación sin autorización del trabajador. En cuanto al fondo, indica que no son efectivas las cantidades invocadas y que no adeuda suma alguna a su empleador. Niega cada una de las deudas que se alegan, por lo que pide el rechazo de la excepción, con costas.
En cuanto a la demandada reconvencional, también solicita su rechazo y en base a los mismo fundamentos señalados precedentemente.
QUINTO: Que, fracasado el llamado a conciliación, se dejó establecido en la audiencia preparatoria que las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral entre ellas, prestando el actor servicios como supervisor de instalaciones para la demandada entre el 01 de febrero de 2003 y el 23 de abril de 2009 y que el empleador puso término a ella invocando las causales de los números 2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo que se recibió la causa a prueba para los efectos de establecer los hechos en virtud de los cuales se puso término a la relación laboral, el monto de la remuneración mensual del trabajador y la naturaleza de los diversos ítems que la componían; si el trabajador desempeñaba un cargo de jefatura en el ejercicio de sus funciones; la naturaleza de los servicios ofrecidos por el empleador a sus clientes; al efectividad de adeudarse por el trabajador las prestaciones que se demandan reconvencionalmente por el empleador; si el empleador pagó efectivamente las prestaciones que demanda; la efectividad de tener el actor una prohibición contractual de realizar negociaciones del giro del empleador y, en la afirmativa, forma en que estas negociaciones se realizaron.
SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes:
1.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 1 de febrero de 2003 y anexos de fechas 1 de mayo de 2008 y 1 de febrero.
2.Carta aviso de despido enviada por la demandada al actor de fecha 23 de abril de 2009.
3.Dos ejemplares del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de Sodimac S.A..
4. Absolución de posiciones de don Claudio Aranda Ottone, quien señala que conoce las razones del término de la relación laboral entre las partes. Explica que el actor era supervisor de instalaciones, es decir, jefe de instalaciones, que son servicios que otorgan a los clientes. Señala que don Alfonso Bravo se acercó a la empresa y mencionó que contrataron al actor para trabajar a mediados del 2008, para mejor una cabaña en el sector de Varillar. Ellos son clientes asiduos del Homecenter, conocían a actor, por lo que optaron por hacer los trabajos con ellos, pero en la tienda éste les pidió hacerlo, de manera particular: trabajó un semestre, le pagaron $2.900.000 y sólo llevaba un 25% de avance, por lo que pidieron hablar con él e informó a gerencia de auditoría para hacer la investigación y determinar la responsabilidad del actor. Éste estuvo con vacaciones y después con licencias médicas hasta el 22 de abril y al volver se concluyó que había traspasado los límites del contrato ya que realizaba labores particulares. Con la investigación se supieron antecedentes de un segundo cliente en sector Colina El Pino. Paralelamente, los contratistas que trabajan con el actor comenzaron de a uno a acercarse a la gerencia indicando que el actor les había solicitado dinero prestado y utilizado sus cuentas corrientes y líneas de crédito para sacar mercaderías de la empresa.
Con todos estos antecedentes resolvieron poner término al contrato de trabajo.
Señala que el giro de la empresa es distribuidor de materiales de construcción y, más que venta de productos, ellos realizan la venta de proyectos, lo que es propio del concepto de retail y es por ello que ocupan el servicio de instalaciones. Ellos instalan productos, realizan mejoras a través de instalaciones, remodelaciones, lo que implica la construcción.
Agrega que la auditoría se hizo en función de los antecedentes recopilados a través de conversaciones con los 2 matrimonios que contrataron al actor para mejorar sus casas y declararon de manera concluyente que le habían entregado dinero al actor y había dejado inconclusas las obras. Respecto de la cabaña en el Valle del Elqui, tenía avances sólo por un 25% y había utilizado productos de peor calidad. Por su parte los contratistas demostraron lo que afirmaban a través de cheques protestados y deudas al auditor.
Afirma que el Supervisor de instalaciones tiene prohibiciones expresas. Los contratistas pertenecen a Sodimac; son capacitados y son el ente técnico autorizado por ellos para hacer instalaciones, por lo que su jefe es el actor y, por lo tanto, determina los trabajos que se les asignan a cada uno de ellos. A ellos les pidió dinero y poder sacar materiales.
5. Declaraciones de los testigos don Franz Mohor Pinto y don Augusto Comandinni Castillo.
Señala el primero que conoce al actor de cuando trabajó en Sodimac, pues él era vendedor de grandes empresas y trabajó de marzo a diciembre de 2008. Vendía insumos, pero las empresas necesitan instalaciones y por ello trabajaba junto con el acto, haciendo asesorías a empresas para adjudicarse la compra de los insumos e instalación. El actor le contó los hechos por los que se puso término al contrato, lo que él desmiente, ya que a él nunca le pidió crear un cliente para poder comprar con descuento. Sólo podían crear clientes los grandes vendedores de grandes empresas o gerentes. Aunque no tiene conocimiento si el actor realizó trabajos con parientes. Explica que los contratistas pueden comprar con beneficios ya que pueden acceder a “venta empresa”. Tienen un sistema de crédito.
El testigos señor Comandinni señala que se dedica al rubro de la construcción y conoció al actor porque trabajó 7 años como vendedor en venta a empresas para la demandada. El actor llegó después, pero no tiene claro cuánto tiempo. Ellos participaban en propuestas, él vendía materiales y actor ofrecía servicios de instalación de materiales, es decir, vendían proyectos. Él trabajó unos 3 ó 4 años con el actor. Respecto término relación laboral, se le dijo que usaba de plataforma a la empresa para tener negocios propios, lo que no le consta, no lo vio. Estima que la empresa tiene grandes niveles de control, ya que crear clientes no pasa sólo por el vendedor, ya que es la jefatura la que lo decide. Los dineros no pasan por las manos de ellos, sólo por cajas y cobranzas. Jamás vio nada. Nunca recibió reclamo o rumor de negociaciones paralelas de actor; antes de él no habían habido tan buenos resultados, mejoró los ingresos, los movimientos. La demandada se dedica a la venta de línea blanca, las instalaciones, la construcción, las remodelaciones, instalan piscinas, etc. No sabe el período en que ocurrieron los hechos por los que se despidió a demandante ni cuándo se le despidió, pero imagina que este año. El testigo trabajó hasta el 2007, puede haber sido el 30 de marzo de 2007 y se enteró del término de la relación laboral porque compra materiales en Sodimac
SÉPTIMO: Que, por su parte, la demandada incorporó la siguiente prueba:
1.- Fotocopia de la Memoria Anual año 2008 de Sodimac S.A..
2.Informe de Auditoría y anexos emitido por la demandada sobre investigación de los hechos que motivaron el despido, conjuntamente con anexo de los detalles de los hechos más las declaraciones de marzo de este año prestadas al auditor y documentos de distintos colaboradores: 12 de marzo de 2009 de don Patricio Tapia Velásquez junto a copia del cheque entregado por el actor a éste; de don Pedro Donoso Rojas de fecha 12 de marzo de 2009 junto a estado de cuenta corriente en que constan facturas emitidas al actor; de don Santos Alfonso Obrador Aróstica de 13 de marzo de 2009 junto a comprobante de depósito efectuado en la cuenta del actor; de don Héctor Urrutia Toro y de Wagner Eduardo Garcés.
3.Contrato individual de trabajo de fecha 1 de febrero de 2003.
4.Anexo de contrato de trabajo de 1 de febrero de 2003.
5.Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad con el comprobante de recepción del actor de fecha 19 de junio de 2008.
6.Certificado de declaración del actor de fecha 16 de mayo de 2007, por medio del cual recibe el Código de Etica de la empresa.
7.Código de Etica de la demandada.
8.Descripción de cargo del supervisor de instalaciones recepcionada por el demandante.
9.Solicitud y autorización de descuentos por el anticipo de pool de beneficios de 23 de enero de 2006, recepcionado por el demandante.
10.Carta Aviso de despido de 23 de abril de 2009 con los comprobantes de envío por Correo Certificado y copia de registros en la Inspección del Trabajo.
11.Ordinario 352 de la Dirección del Trabajo sobre autorización de mantención de liquidaciones de remuneraciones por vía computacional y electrónica.
12.Copias de liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, las dos últimas con comprobante de pago de cotizaciones.
13.Copia de las impresiones de página web de la demandada sobre servicios prestados por ésta a sus clientes.
14.Anexo contrato de trabajo entre las partes de 1 mayo de 2008.
15.Copia de licencias médicas presentadas por el actor de 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 2009.
16.Certificado de la Caja de Compensación Los Andes que da cuenta de créditos del actor con esa institución.
17.Copia del contrato colectivo de 1 de noviembre de 2008.
18.Copia de las impresiones de la página de SERMECOOP donde aparece el afiliado y los reembolsos entregados al actor.
19.Copia de Impresión de página de B.C.I. EXPRESS sobre abonos de cuenta corriente efectuados por la demandada y pagos hechos por el pool de beneficios.
20.Impresión con el detalle de los gastos de los minutos utilizados por teléfonos celulares efectuados por el actor.
21. Absolución de posiciones de don Roberto Pérez Torres, quien señala que sus funciones eran de jefe del departamento de instalaciones. Él realizaba negocios, debía tener instaladores y controlar la buena ejecución de los trabajos, velaba por servicio de instalaciones. Fue uno de los mejores servicios a nivel nacional. Explica que el servicio debe ser solicitado por un cliente, el que va a la tienda y solicita en el módulo una visita previa que se asigna a un instalador, que lo puede hacer él o el coordinador del módulo. Esta visita se coordina en 48 horas y tienen 72 horas para su realización. Ellos reciben el presupuesto y llaman al cliente para que concurra a tienda o se le envía correo electrónico. Su contacto con los clientes es sólo cuando el trabajo se está ejecutando. Respecto de los instaladores, él chequea su presencia, los contacta por teléfono. Su zona es La Serena, Coquimbo y Vallenar y no son más de 6 instaladores. Algunos tienen cuenta corriente, dependiendo de calificación que les da la tienda; pero no sabe más. Agrega que él no ha realizado servicios de instalación de manera particular, sólo a familiares y en su propia casa. El señor Santos Obrador es amigo de unos tíos suyos del norte y nunca llegó a la tienda. Le prestó asesoría en forma particular y privada y sólo sabe que fueron por lo que escuchó en esta audiencia. Respecto de los contratistas, señala que habían familiares o amigos que necesitaban muebles y cosas así y él los derivaba a instaladores directamente. Cuando hizo trabajos con los instaladores fue para cosas privadas y sin involucrar a Sodimac. Lo que él realizaba con su familia no tiene nada que ver con el giro de Sodimac y los trabajos que hizo pagados no los hace la demandada.
Él entiende que puede realizar actividades que no se encuentren dentro del giro de la empresa. También realizó trabajos para amigos de sus amigos y de su familia.
Señala que cuando hizo su casa le pidió a 2 contratistas que le compraran materiales, porque ellos tienen el giro para poder comprar, además él trabaja de 8:00 a 19:00 horas y tiene que comprar después de horas de trabajo.
Con don Patricio Tapia hizo trabajos particulares, cuando no era instalador de Sodimac.
22. Declaración de los testigos don Waldo Cerda Flores, don Patricio Tapia Velásquez, don Wagner Ovando Garcés y don Pedro Donoso Rojo.
Don Waldo Cerda señala que presta servicios para la demandada en el edificio principal, como auditor interno, y sabe del término del contrato del actor porque mantenía una actividad comercial paralela a lo que era su cargo en Sodimac, lo que supo como jefe de recursos humanos, tomando conocimiento a través del jefe de la tienda La Serena, Claudio Aranda, telefónicamente. Él tiene conocimiento de lo que ocurre en las tiendas desde Coquimbo al norte y se le informó que se apersonó en la tienda una persona por unas situaciones de una deuda del actor. Como el señor Aranda también salía de vacaciones, postergaron los hechos hasta el 10 ó 12 de marzo. Claudio le señaló que habrían a lo menos 4 personas distintas que se acercaron a la tienda para ubicar al actor, por deudas entre ellos. Lo comunicó a la jefatura y viajó el 12 y 13 marzo acá y tomaron contacto directo con maestros instaladores y clientes. El primero fue Santos Obrador, quien es funcionario de Codelco y cliente de productos y servicios. Había contratado a la demandada 4 veces antes y en la 5ª, el actor le ofreció tomar directamente sus servicios. Lo contrató para servicios de remodelación de una casa en el Valle, a suma alzada, trabajos que el actor no había concluido y los materiales eran de calidad inferior a lo que él había especificado. Él había pagado al actor pero las obras sólo estaban en un 25%. No indicó como compró los materiales. El matrimonio de Vallenar, con casa en el Barrio Universitario, contrató los servicios de actor a suma alzada, por alrededor de 20 millones de pesos y el trabajo estaba sólo concluido en un 75%, pese a estar 100% pagado. Alegan que el actor demoró más tiempo de lo pactado y sólo reclaman el término total de las obras.
Respecto de la situación de los maestros instaladores, explica que el actor supervisaba sus trabajos y al menos a 4 de ellos les adeudaba dineros por distintos conceptos: compras de materiales, préstamos en dinero efectivo y trabajos particulares no pagados, todos por alrededor de 6 millones de pesos.
Respecto Wagner Obando, reclama dineros impagos por trabajos hechos directamente a clientes como contratista, por alrededor de 600 mil pesos por servicios y compra de materiales a través de la cuenta corriente de la demandada. Don Patricio Tapia trabaja desde enero de 2009, pero antes también ligado a Sodimac. Alega que se le debe dinero por préstamos de documentos y trabajos efectuados y no cancelados. Pedro Donoso tiene unas facturas por compra de materiales que el actor le pidió que hiciera. Explicó que accedió a ello porque se sintió comprometido porque tenía facturas que Sodimac debía pagarle, pero estaban administrativamente entrabadas y el actor había intercedido para agilizar su pago. Habría debido pagar 3 facturas que el actor no pagó. También habrían trabajos impagos. Él hablaba de más de 2 millones de pesos. El cuarto caso es el del señor Ascui, otro instalador de Sodimac que habría prestado dinero al actor, pero se trataría de una deuda entre particulares. Él había observado que habían muchas facturas del contratista señor Ascui pagadas con cheques del actor, quien le explicó que le había facilitado una fotocopia de su rut a éste para comprar materiales en la empresa y en la competencia, pero nunca le pidió las facturas. Eran pagos por alrededor de 7 millones de pesos.
El testigo señor Tapia señala que es contratista de Sodimac desde este año y en octubre 2008 presentó papeles a Arturo Pérez, entrando al servicio de instalaciones, cerámicos, pisos flotantes, alfombras, techumbres. No sabe precisamente razones de término de contrato, pero supone que por las irregularidades del actor. Antes de entrar a Sodimac le hacía trabajos particulares y parece que él no podía hacerlos. Eran con clientes particulares. Le hizo unas 4 obras a él y le quedó debiendo dinero; él tomaba trabajo y le pasaba presupuesto y le pagaba según los avances, pero después se atrasaron y creció la deuda. El actor le debe $2.745.000, por varias obras, 4 obras, ampliaciones de un segundo piso, remodelación de una casa completa, reparaciones, abrir puertas, ventanas, etc.
Cuando actor se atrasó en diciembre le dio un cheque por $1.500.000 pero no tenía fondos. Le pedía más plazo y antes de pascua se puso al día y después siguieron las obras. Pero después le decía que cliente no pagaba. Reconoce los antecedentes del informe, que se le exhibe.
El testigo señor Ovando Garcés señala que es mueblista, instalador de Sodimac desde el año 2000. Su supervisor el 2009 era actor. Explica que se les asigna a hacer visitas, hacen presupuesto y luego la instalación. Él realiza muebles de cocina y closet. No sabe por qué se despidió al actor, sólo vagamente porque se hacían trabajos particulares por el demandante, de construcción. Él participó en esos trabajos y el actor siempre le pagó, hasta el último que tuvo un problema y no le pagó la instalación de unos muebles por $100.000. Señala que él también le facilitó dinero y le hizo unas compras al actor. Le prestó $440.000 que no le ha pagado. Respecto de las compras, explica que tiene cuenta en Sodimac y le compro material al actor. El beneficio es que paga al mes de compra. Le hizo compra al actor mas o menos en diciembre del 2008, por algo de $270.000 y no le ha pagado. Tiene un documento de $100.000 que dio en parte de pago, pero después lo debió pagar porque salió protestado. Al actor le compró cerámica, cemento, etc., que son materiales que normalmente él no compra. Reconoce los antecedentes del informe, que se le exhibe.
El testigo don Pedro Donoso señala que es contratista desde hace 11 años para Sodimac, en el área de instalación y presta servicios de mueblería a través del servicio al cliente. Él va a la tienda, luego hace visita al cliente y, si éste acepta, se le cancela a él a través de tienda. Él le compra a Sodimac y no tiene exclusividad con ésta. El actor es su ex jefe en el área de instalaciones y lo despidieron hace unos 2 meses. Sabe del reclamo de una clienta por un servicio externo de él y que hubo un sumario, al que lo invitaron a declarar de lo que sabía y su relación externa con él. Pero ellos nunca hicieron trabajos externos, sólo le colaboró con la compra de material. Explica que él le pidió al actor agilizar un pago de Sodimac de una factura porque debía en venta empresa y le que llegó en una semana. Por esa ayuda le pidió ocupar su línea de crédito para sacar unos materiales. Él no preguntó el monto y se juntaron un sábado, realizando una compra de $607.000 que documentó, pero le faltaron otros materiales y la compra total fue por $700.000. El actor le entregó un cheque personal para el pago pero debió pagarlos él.
Él hizo una demanda con un abogado. Compró piso flotante, cerámico, pegamento, madera, que no corresponden a su rubro. Reconoce los antecedentes del informe, que se le exhibe.
23. Oficio de la Caja de Compensación Familiar Los Andes.
24.Oficio de Isapre Colmena Golden Cross .
25.Oficio del Sindicato de Trabajadores HOMESTORE .
26.Oficio del Banco de Crédito e Inversiones .
27. Oficio de SERMECOOP .
EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA LABORAL
OCTAVO: Que, dispone el artículo 485 del Código del Trabajo que el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 1°(…), 4°, 5°(…), 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto.(…)” Sin perjuicio de indicarse en la citada disposición que además, el procedimiento recibe aplicación en casos de discriminación y para la protección de la denominada garantía de la indemnidad del trabajador.
Para el caso de marras, cabe señalar como primera cuestión que el actor invoca como fundamentos de su acción dos garantías contenidas en el artículo 19 del citado cuerpo constitucional: las de los numerales 16 y 21, por lo que el sólo mérito de la norma contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo citado previamente resulta suficiente para descartar, de plano, la protección laboral al derecho a desarrollar por parte del actor cualquier actividad económica lícita, prevista en el N°21 del artículo 19, invocada por éste.
Resulta entonces que la acción de tutela deducida queda circunscrita a la protección de la garantía del N°16 del artículo 19, esto es, a “lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto”.
Por su parte, dispone la citada norma constitucional que “la Constitución asegura a todas las apersonas: N°16. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. (…) Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.(…)”
Ahora bien, volviendo a la regulación contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, dispone dicha norma en su inciso tercero que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los inciso anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.(…)” De esta última disposición se concluye que “el nuevo procedimiento aclara algo obvio pero no menos importante: la existencia del contrato de trabajo no implica que no pueda haber límites a los derechos fundamentales del trabajador, sino que estos límites deben ser racionales y proporcionales, como el nuevo procedimiento regula.(…)” (Sergio Gamonal, El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales, Ed. LegalPublishing, Segunda Edición, 2008).
Finalmente, cabe hacer presente que, estimando el trabajador que la violación de la citada garantía constitucional se ha producido con su despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, nos encontramos propiamente frente a una acción por lo que estima un “despido atentatorio de derechos fundamentales”.
NOVENO: Que, hechas las precisiones contenidas en el fundamento precedente, expone el actor que el 23 de abril pasado fue despedido injustificadamente por su empleadora fundado en las causales de los números 2 y 7 del Código del Trabajo, alegando que habría incurrido, según se señala en la carta de despido, en los hechos consistentes en que “en el ejercicio de su cargo de Supervisor de Instalaciones de Homecenter Sodimac La Serena, mantiene negocios particulares y paralelos a la actividad comercial de Sodimac, constatándose la prestación de servicios de remodelación de propiedades y servicio de instalaciones para clientes de la empresa”. Concluye que las cláusulas supuestamente infringidas serían la sexta del contrato de trabajo y artículo 35, inciso 2° N°10 del Reglamento Interno.
Para estimar vulnerada la garantía constitucional del N°16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, manifiesta que el despido se funda en una cláusula contractual que restringe injustificada y arbitrariamente su libertad de trabajo, prohibiéndosele incluso realizar actividades no remuneradas, la que escapa a lo humanamente posible de cumplir. Dicha cláusula sería la sexta de su contrato de trabajo, que dispone que “queda prohibido al trabajador ejercer cualquier actividad permanente o transitoria, remunerada o no, para otras entidades o empresas del área artículos para el hogar, construcción, ferretería y actividades anexas o afines a ésta. Asimismo, el trabajador no podrá realizar por cuenta propia o de terceros, cualquier gestión o actividad relacionada directa o indirectamente con el giro de la sociedad ni con la naturaleza de los negocios en general del empleador.” Y también la contenida en el Reglamento Interno, que establece como causal de término del contrato de trabajo, en su artículo 35, “las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubiera sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador”.
Que, tal como lo indica la demandada, la acción de tutela de derechos no está referida a un análisis en abstracto de una cláusula del contrato de trabajo, lo que supondría el análisis que hace el demandante acerca de la calidad de vulneratorias de las cláusulas que se invocaron para su despido, pues autorizarían a despedirlo si, por ejemplo, procediera él mismo a construir su propia casa.
Para el caso de marras, el actor fue despedido imputándosele en la carta respectiva hechos precisos y concretos: que “en el ejercicio de su cargo de Supervisor de Instalaciones de Homecenter Sodimac La Serena, mantiene negocios particulares y paralelos a la actividad comercial de Sodimac, constatándose la prestación de servicios de remodelación de propiedades y servicio de instalaciones para clientes de la empresa. (..)Hechos constatados en investigación interna iniciada por Gerencia de Auditoría a raíz de reclamos recibidos por la empresa, durante el mes de febrero del presente, con ocasión de la prestación de sus servicios particulares, situación que de acuerdo a la investigación realizada y a los antecedentes que se han podido recabar, ha tenido lugar al menos desde el año 2008.(…)”
Debe pues analizarse si dichos hechos concretos que se imputan al actor, que se estima por su empleador vulneran la prohibición contenida en la cláusula sexta de su contrato y artículo 35 del Reglamento Interno, constituyen una restricción injustificada y arbitraria a la libertad de trabajo del demandante.
DÉCIMO: Que, primeramente, debe señalarse que, con lo expuesto por las partes y con la prueba rendida en la causa, analizada de acuerdo con la sana crítica, estima esta juez que han quedado establecidos los siguientes hechos:
1.Que la demandada, Homecenter Sodimac SA es una empresa dedicada a la explotación y comercialización de bienes y servicios y, dentro de estos últimos, ofrece la instalación de toda clase de artefactos y proyectos de construcción. Así consta de la documental ofrecida por la demandada consistente en copia de la Memoria Anual 2008, copias de las impresiones de la página en internet de ella, así como de las declaraciones de los testigos de dicha parte, que indicaron en términos generales los tres últimos, las actividades de prestación de servicios como contratistas que cada uno de ellos da a la empleadora.
2.Que el actor prestaba servicios para la demandada como supervisor de instalaciones, a cargo de dicha área y, en consecuencia, de los contratistas que se desempeñan para aquélla. Cabe destacar que los testigos que depusieron en la causa se referían al actor como su jefe, pues era él quien directamente realizaba las labores de control, de los servicios que prestasen a los clientes de la empresa.
3.Que durante el año 2008 el actor realizó diversas labores para clientes de la demandada, entendiéndose por tales personas naturales que concurrían a la tienda a comprar productos y solicitaban la realización de las instalaciones de los mismos. Así quedó establecido con las declaraciones del testigos de la demandada, señor Cerda Flores, quien dirigió la investigación interna de la empresa, así como de lo expuesto por los otros 3 testigos que comparecieron a la audiencia de juicio. Si bien es cierto estos últimos no fueron precisos en indicar fechas y los nombres de los clientes para los cuales prestaron servicios conjuntamente con el actor o para quien compraron materiales que éste utilizó, en su caso, cabe hacer presente que fueron contestes en indicar que tenían conocimiento que el actor desarrollaba actividades similares a las de la empresa empleadora, desde el ámbito en que ellos mismo prestaban sus servicios para aquélla. Si bien es cierto el actor en su absolución de posiciones matizó estos hechos, desde que alegaba que sólo realizó trabajos para parientes o amigos de parientes, fue claramente contradictorio y renuente a señalar, de manera clara, si recibía o no remuneraciones por dichos servicios, no pudiendo sino presumirse, dl conjunto de la prueba rendida en la audiencia, que ello fue así, resultando inverosímil que para la realización deservicios a parientes o amigos de parientes haya necesitado una gran cantidad de materiales, que se reflejan en los montos adquiridos sólo a través de los contratistas de la demandada, que depusieron en estrados.
4.Que tanto en el contrato de trabajo como en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la demandada se contienen cláusulas similares, tal como se expone en la demanda y en la contestación y se estableció con los mismo documentos, que, en términos generales prohíben expresamente al demandante realizar negociaciones dentro del giro del negocio de su empleadora.
UNDÉCIMO: Que, habiéndose establecido los hechos indicados en el considerando precedente, los que por lo demás y tal como lo alega la demandada en su contestación, no fueron expresamente negados por el trabajador, debe determinarse si ellos se enmarcan en lo previsto en la cláusula sexta del contrato y artículo 35 del Reglamento y constituyen, como aquél alega, una restricción injustificada y arbitraria a su libertad de trabajo.
Que, a la luz de lo expuesto, estima esta juez que los hechos que se dieron por establecidos como conductas del trabajador sí constituirían un incumplimiento, por parte de éste, de las prohibiciones contenidas en los instrumentos ya citados.
La cuestión, por lo tanto, es decidir si la prohibición del trabajador de realizar negocios dentro del giro de su empleador, constituye un límite racional y proporcional a los derechos fundamentales del trabajador, no pudiendo sino concluirse que ello es así, sin necesidad de realizar los juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que solicita el actor, desde que es el propio legislador el que estima justificada y proporcionada dicha prohibición, al permitir expresamente al empleador imponerla al trabajador, cuando la contempla como una causal de término de la relación laboral, en el artículo 160 N°2 del Código del Trabajo.
Queda así desechada la posibilidad, a juicio de esta sentenciadora, de estimar que tanto la cláusula que se invoca para poner término al contrato del trabajador como la circunstancia de imputársele realizar actividades dentro del giro de su empleador vulneren su garantía a la libertad de trabajo, de manera que no resulta posible acceder a la acción de tutela deducida.
EN CUANTO A LA ACCIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
DUODÉCIMO: Que, con los hechos que se han dado por establecidos en el fundamento décimo precedente, estima esta sentenciadora se ha acreditado suficientemente que el actor incurrió en las conductas que se le imputan en la carta de despido y que ellas sí constituyen una violación a la prohibición expresa contenida en su contrato de trabajo, además del reglamento interno, de realizar actividades dentro del giro de su empleador, de manera que no puede sino concluirse que su despido resulta justificado, al haber incurrido en las causales de los numerales 2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
Cabe agregar que los testigos del demandante nada aportan en la determinación de este hecho, desde que trabajaron con el actor en períodos previos a los que se le imputan, uno de ellos, o bastante corto el otro, de manera que sus declaraciones no descartan la efectividad de los hechos que afirmaron los testigos de la demandada, quienes fueron contestes y aparecieron como creíbles y coherentes a ojos de esta sentenciadora.
No cabe por lo tanto emitir pronunciamiento acerca de las alegaciones subsidiarias de la demandada de excepción de compensación y de impugnación de la remuneración que ha de tenerse como base de cálculo para las indemnizaciones solicitadas.
EN CUANTO A AL DEMANDA RECONVENCIONAL:
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 452 del Código del Trabajo, dedujo la demandada demanda reconvencional en contra del actor, solicitando el pago de diversos conceptos que tendrían su origen en la relación laboral habida entre las partes, cuestión que, a juicio de esta sentenciadora, se encuentra dentro del ámbito de su competencia y autoriza a su conocimiento y decisión, por lo que se desechará la alegación del actor de carecer el tribunal de competencia por tratarse de cuestiones civiles.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del cobro de dos cuotas del crédito social solicitado por el actor a la Caja de Compensación Los Andes y que alega el empleador habría pagado a dicha institución durante los meses de marzo y abril del año en curso, por haberse encontrado el demandante haciendo uso de una licencia médica, con el oficio remitido por la Isapre Colmena Golden Cross se estableció la efectividad de haber hecho uso de licencias médicas el actor desde el 27 de febrero al 22 de abril, ambos de 2009, de manera ininterrumpida. Informa además la señalada Caja de Compensación acerca de la efectividad de haber concedido al actor un crédito social, su monto y que se encuentra pagado hasta la cuota 7 inclusive, por la empresa Sodimac, por lo que está establecida la efectividad del pago que se invoca. En la misma situación se encuentra el seguro de vida contratado por el trabajador con la misma institución.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de los montos demandados por concepto de uso de celular, la actora reconvencional no acreditó suficientemente su procedencia, teniendo presente que los documento incorporados con dicho por la empleadora nada aportan.
Respecto del aporte a Sermecoop de las cuotas de los meses de marzo y abril, el oficio remitido por dicha institución da cuenta de que la empleadora realizó su pago, por lo que no cabe sino acceder a ello. Así también se estableció el pago de ésta de prestaciones de salud pactadas con el demandante, pero por la suma anotada en el oficio de dicha institución, menor al indicado en la demanda reconvencional. También se estableció con los documentos, especialmente el oficio del Sindicato y las liquidaciones de remuneraciones, la procedencia de pago de la cuota respectiva.
No constando en antecedente alguno acerca del pago anticipado del pool de beneficios que se invoca, desde que el antecedente incorporado corresponde al año 2006, no se accederá a este ítem, así como de el pago del seguro de vida y catastrófico en el marco del contrato colectivo y el adicional de salud de la Isapre, no se hará lugar a ellos.
Que resto de la prueba rendida en nada altera lo ya concluido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 7, 10, 160, 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República se resuelve que:
I. SE RECHAZAN las demandas de tutela de garantías fundamentales y de despido injustificado deducidas por el actor;
II. QUE SE ACOGE la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, sólo en cuanto se condena al actor al pago de las siguientes prestaciones:
a)$219.826 por concepto de dos cuotas de la Caja de Compensación Los Andes;
b) $28.978 por concepto de dos cuotas de aporte a Sermecoop;
c) $2.034 por concepto de seguro contratado con la Caja de Compensación Familiar;
d)$27.212 por concepto de prestaciones de salud realizadas al actor por Sermecoop;
e)$6.958 por concepto de 2 cuotas sindicales;
III. Que se rechaza en lo demás la demanda reconvencional.
IV. Que cada parte pagará sus costas.
Téngase a las partes por notificadas en esta fecha, regístrese y oportunamente archívese.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que se encuentran en custodia.
RIT T-10-2009
RUC 09- 4-0013177-2
Proveyó don(a) XIMENA CAROLINA LÓPEZ AVARIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
En La Serena a veinticinco de agosto de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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