8 de octubre de 2009

TUTELA; SJL Calama; Rechaza denuncia de prácticas antisindicales derivadas de la no habilitación de docente; improcedencia del non bis in idem; RIT T-3-2009.

Calama, veintidós de septiembre de dos mil nueve




VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Que el día ocho de septiembre de dos mil nueve se realizó audiencia de juicio en causa Rit N° T-3-2009, RUC N° 09-4-0013516-6, ante la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama doña Cecilia Toncio Donoso, en presencia de la parte denunciante Inspección Provincial del Trabajo de el Loa Calama, representada por su apoderada la abogado doña Alejandra Sandoval Requena y de la parte denunciada Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, representada por su apoderado el abogado don Francisco Begliomini.

Con fecha 19 de junio de 2009, don Kenny Carreño Chancig, Inspector Provincial del Trabajo de el Loa Calama, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la SOCIEDAD EDUCATIVA LEONARDO DA VINCI, representada por don Claudio Veillón Moreau, solicitando en definitiva que el Tribunal declare que la empresa denunciada efectuó acciones atentatorias de la libertad sindical, consagrado en los artículos 389 y 291 del Código del Trabajo, con costas; se disponga el cese inmediato de las conductas constitutivas de tal vulneración, bajo apercibimiento legal; establecer las medidas concretas de reparación de las consecuencias de la vulneración, proponiendo: 1.- reintegro de la denunciante a la función para la que fue contratada, 2.- en subsidio, que se le asigne función similar que el tribunal determine y que no produzca menoscabo a la denunciante y 3.- que se hagan efectivo los beneficios obtenidos por el sindicato que preside la denunciante en contrato colectivo y que perdió a raíz de la afectación a la libertad señalada; y aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo al artículo 292 y demás pertinentes del Código del Trabajo.

Que, la denunciada SOCIEDAD EDUCATIVA LEONARDO DA VINCI S.A., contestó la demanda dentro del término legal, solicitando en definitiva que se rechace la denuncia por práctica antisindical en su totalidad porque la pretensión de la recurrente implica una vulneración del principio nos bis in idem o, en su defecto, porque los hechos denunciados no son de responsabilidad de su mandante, sino que obedecen a una decisión de la autoridad, o dado que los hechos per se no son constitutivos de prácticas antisindicales, con costas.

Que el día 06 de agosto de 2009, se celebró audiencia preparatoria de juicio, audiencia a la cual asistieron los apoderados de ambas partes, oportunidad en la que se hizo el llamado a conciliación, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo, la que no prosperó, recibiendo el tribunal la causa a prueba.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO:

PRIMERO: Alegaciones de la denunciante.- Que, con fecha 19 de junio de 2009, don Kenny Carreño Chancig, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la INSPECCION DEL TRABAJO EL LOA CALAMA, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Santa María N° 1657, Calama, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la SOCIEDAD EDUCATIVA LEONARDO DA VINCI, ambos domiciliados en Ojo Apache N° 286, Calama, fundado en que con fecha 04 de mayo de 2009, compareció ante la Inspección Provincial del Trabajo, doña Johan Romero Maya, con el objeto de interponer una denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales, constituyendo dichos hechos, prácticas antisindicales referidas a no otorgar trabajo convenido a dirigente sindical.

Que, como consecuencia de la denuncia administrativa interpuesta, se realizó una investigación con fecha 11 de mayo de 2009, a cargo de la Fiscalía Laboral integrada por la abogada Alejandra Sandoval Requena y don Claudio Cuello Páez, constatándose los siguientes hechos.

1.- Que, la denunciante fue contratada por la empresa denunciada, con fecha 10 de mayo de 2006, para servir funciones de docente de aula en asignatura de química, bajo la modalidad de contrato indefinido.

2.- Que, en octubre del año 2007 fue elegida Secretaria del Sindicato de Trabajadores de la empleadora hasta junio de 2008, ocasión en la cual fue elegida Presidenta del referido Sindicato, es decir, amparada por el fuero sindical.

3.- Con fecha 29 de mayo de 2008, la denunciante presenta denuncia ante la Inspección del Trabajo, por variación unilateral de sus funciones, no habiéndose configurado los presupuestos legales para tales efectos, y una vez realizada la fiscalización es reincorporada a sus labores de docencia en aula.

4.- Que hasta el mes de mayo de 2008, ejerce normalmente funciones en el Colegio, a pesar de no contar aún con la habilitación exigida por la Dirección Provincial de Educación, ya que la denunciante es Licenciada en Química, debiendo en estricto rigor detentar el título de docente para ejercer su función en los cursos de educación media, contando con dicha habilitación el año 2007, cuando comenzó a prestar sus servicios en el establecimiento denunciado.

5.- Que en el mes de agosto de 2008 la denunciante es notificada de demanda de desafuero laboral, procedimiento tramitado en el Tercer Juzgado de Letras de Calama, tribunal que rechazó la demanda, consignándose la obligación para el sostenedor del Colegio, de realizar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir la habilitación de la docente ante la Dirección Provincial de Educación de El Loa-Calama.

6.- Con fecha 05 de marzo de los corrientes se le informa a la denunciante que la solicitud de habilitación requerida en su favor por el Establecimiento ha sido rechazada, por “encontrarse en el sistema Rol de la función docente profesionales docentes disponibles para el ejercicio de la función, en el área solicitada”.

7.- Lo anterior se produce, dado que la Sociedad Leonardo Da Vinci, no obstante encontrarse en tramitación la solicitud referida, en el mes de febrero de 2008, contrató un nuevo profesor de química, a efectos que ejerza en aula las funciones de la denunciante, privando a la denunciante de la posibilidad de ser habilitada. En relación a las habilitaciones para otros profesores, si fueron aceptadas.

8.- La denunciante desde el 05 de marzo de 2009, esto es desde la notificación de rechazo de su habilitación, hasta hoy no ejerce función alguna en el Establecimiento denunciado, lo que le ha provocado una angustia lógica, al tener que concurrir diariamente a su lugar de trabajo, pero no a realizar las labores por las cuales suscribió el respectivo contrato de trabajo.

9.- Que el accionar de la denunciada se puede entender como una discriminación indebida tendiente a desestimular la afiliación, ya que dadas las circunstancias antes referidas, no recibe los beneficios obtenidos en contrato colectivo para los profesores que cumplan con carga horaria.

Previos fundamentos de derecho y citas legales, solicita en definitiva que el Tribunal declare que la empresa denunciada efectuó acciones atentatorias de la libertad sindical, consagrado en los artículos 389 y 291 del Código del Trabajo, con costas; se disponga el cese inmediato de las conductas constitutivas de tal vulneración, bajo apercibimiento legal; establecer las medidas concretas de reparación de las consecuencias de la vulneración, proponiendo: 1.- reintegro de la denunciante a la función para la que fue contratada, 2.- en subsidio, que se le asigne función similar que el tribunal determine y que no produzca menoscabo a la denunciante y 3.- que se hagan efectivo los beneficios obtenidos por el sindicato que preside la denunciante en contrato colectivo y que perdió a raíz de la afectación a la libertad señalada; y aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo al artículo 292 y demás pertinentes del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que, con fecha 23 de julio de 2009, don Francisco Begliomini Saavedra, abogado, en representación de la SOCIEDAD EDUCATIVA LEONARDO DA VINCI S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su gerente general don Claudio Veillón Moreau, ambos con domicilio en pasaje Vecinal N° 286, Calama, viene en contestar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida en su contra, solicitando que ella sea rechazada en todas sus partes fundado en primer término en que existiría una violación del principio non bis in idem, ya que su representada fue sancionada por la Inspección del Trabajo de la Provincia del Loa Calama por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, respecto de la trabajadora Johan Romero Maya, con fecha 11 de julio de 2008, siendo reclamada judicialmente la multa impuesta, ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, determinando dicho tribunal que la multa en cuestión debía ser dejada sin efecto, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. Que, asimismo, con fecha 23 de abril de 2009, nuevamente la Inspección del Trabajo cursa a su representada otra multa administrativa, cuyo fundamento sería igualmente el no otorgar el trabajo convenido a la trabajadora Johan Romero, resolución respecto de la cual, con fecha 05 de mayo de 2009, se interpone reconsideración administrativa, la que a la fecha no ha sido resuelta por la Inspección del Trabajo.

Que, los fundamentos que se han esgrimido como sustento de la denuncia de práctica antisindical, son exactamente los mismos que han dado origen a las multas y sanciones referidas precedentemente, por consiguiente según el entender de su parte, la Inspección Provincial del Trabajo pretende lograr una nueva sanción y multa, adicional a las ya cursadas, basándose en los mismos hechos ya pesquisados, atentando con ello el principio nos bis in idem.

Que, en segundo término, la denunciada solicita el rechazo de la denuncia, por no existir prácticas antisindicales, ya que indica que la señora Romero fue contratada con fecha 10 de mayo de 2006 para brindar servicios de docencia en el establecimiento educacional de su representada, específicamente en la asignatura de química, rigiéndose sus servicios por el Decreto 352 de octubre de 2003, en el que se dispone, artículo 3° y 4°, la autorización o habilitación que se puede otorgar a determinadas personas para ejercer labores pedagógicas, cuando no hubiese un número suficiente de profesores titulados. Es así, que el vínculo de la señora Romero Maya se originó en el hecho que para el 2006 no estaban disponibles profesores de la especialidad de química, contratándose a la señora Romero quien era únicamente licenciada en química, por lo que era necesario contar con la autorización o habilitación previa del Departamento Provincial de Educación, la que se concede satisfactoriamente en los años 2006 y 2007, desempeñando la trabajadora normalmente tales servicios.

Que la situación referida, se vio alterada respecto del año 2008, dado que esta vez, el Departamento Provincial de Educación informa el rechazo de la habilitación oportunamente solicitada por su representada, en razón de existir profesionales en la base de datos nacional del Ministerio de Educación que podían desempeñar el cargo. Que, como consecuencia de ello, durante el año 2008, se comisionó a la señora Romero Maya, para ejecutar funciones de encargada de laboratorio y de coordinación de la PSU, sin alteración de sus remuneraciones pactadas, lo que no fue aceptado por la trabajadora.

Que, en el mes de diciembre de 2008, se requiere nuevamente la habilitación de la señora Romero, siendo informada su mandante, una vez más, del rechazo de la solicitud formulada, por lo que se interpone nueva reconsideración de la medida, siendo desechada por el Jefe Provincial de Educación, según ordinario N° 125 de fecha 27 de marzo de 2009, fundado en la existencia de profesionales disponibles para el ejercicio de la función en el área solicitada, por lo que se le solicitó nuevamente a la profesional cumplir funciones de encargada de laboratorio, colaboración de PSU y evaluación SIMCE, y reemplazo de docentes, sin detrimento de remuneraciones, negándose la funcionaria a ejecutar tales labores.

Que, en la especie, no resulta suficiente la existencia de un contrato de trabajo para que la señora Romero Maya pueda ejercer las funciones convenidas, sino, que resulta gravitante que la autoridad administrativa conceda la habilitación para ejercer tales labores. Que la autorización antes referida, fue denegada por la autoridad competente, por lo que se debe considerar un hecho sobreviniente, ajeno a la voluntad del empleador, del cual no es posible abstraerse, so pena de la anulación de todas las horas que aula que pudiesen brindarse en desconocimiento de tal determinación. Agrega, que su representada no se conformó con la no habilitación pedagógica, y siempre formuló las solicitudes de reconsideración de la medida, siendo ello negado en ambas oportunidades.

Alega, asimismo, en subsidio, que los hechos denunciados no constituyen prácticas antisindicales, ya que aun cuando el tribunal determinara que se no se está otorgando por su parte el trabajo convenido a la señora Romero Maya, las conductas denunciadas no configuran prácticas desleales invocadas, desde que claramente no se han ejecutado actos de injerencia sindical.

Que, en la especie, en lo otorgamiento de una labor per se es una situación que en el mejor de los casos, únicamente se refiere a una situación que afecta la vinculación contractual del trabajador, pero no sus derechos sindicales, ya que de la lectura del artículo 289 del Código del Trabajo se desprende que las conductas sancionadas dicen relación exclusiva con actividades claramente dirigidas a obstaculizar el funcionamiento de un sindicato, cuyo no es el caso.

TERCERO: Llamado a conciliación.- Que, con fecha 06 de agosto de 2009, tuvo lugar audiencia preparatoria de juicio, con la presencia de los abogados de ambas partes, resultando el llamado a conciliación frustrado.

CUARTO: Recepción de la causa a prueba.- Que, no prosperando la posibilidad de una salida alternativa para el presente conflicto, se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1. Efectividad de haber sufrido doña Johan Romero Maya por parte de su empleadora vulneración de derechos o garantías fundamentales. Derecho o Garantía vulnerado y hechos que la constituyen.

2. Efectividad que la demandada Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci no otorga el trabajo convenido en el contrato de trabajo a la actora. Períodos en que esto ocurrió y antecedentes que lo justifican.

3. Efectividad que la demandada fue sancionada por la Inspección del Trabajo de Calama, imponiéndosele multas, por los mismos hechos que sustentan la pretensión de la actora en el presente juicio.

4. Efectividad que los hechos denunciados constituyen una práctica antisindical.

QUINTO: Prueba de la denunciante.- Que, para acreditar sus asertos, la parte denunciante ofreció en la etapa procesal pertinente y rindió en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:

A.- Prueba Documental:

1. Contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Leonardo Da Vinci y doña Johan Romero Maya, de fecha 10 de mayo de 2006.

2. Anexo de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Sociedad Leonardo Da Vinci y doña Johan Romero Maya, de fecha 10 de mayo de 2006.

3. Anexo de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Sociedad Leonardo Da Vinci y doña Johan Romero Maya, de fecha 10 de agosto de 2006.

4. Informe de fiscalización signado con el número 0202/2009/553.

5. Citación a mediación para concurrir ante la Inspección del Trabajo efectuadas las partes, de fecha 12 de junio de 2009.

6. Acta de mediación suscrita por las partes de este juicio ante la Inspección del Trabajo de Calama, de fecha 15 de junio de 2009.

7. Acta de nombramiento de doña Johan Romero Maya como presidente del sindicato de la Sociedad Leonardo Da Vinci.

B.- Testimonial:

1.- Johan Mariela Romero Maya, cédula de identidad N° 12.566.918-2, Licenciada en Química con mención en Metalurgia, domiciliada en Pasaje Cinco Oriente N° 2627, Villa Exótica, Calama, quien debidamente juramentada, previamente consultada, declara que está declarando en el juicio porque el colegio la contrató para hacer clases de química y que actualmente está haciendo nada, por lo cual como no se pudo llegar a un acuerdo con el Colegio para solucionar el problema, acudió a la Inspección del Trabajo, que después de eso trataron de llegar a una mediación, pero tampoco ocurrió.

Refiere, que trabaja en el Colegio Leonardo Da Vinci, que fue contratada para hacer clases de química en enseñanza media y que no está ejerciendo función alguna. Señala que lo anterior, se debe a que antes era secretaria del Sindicato, que luego tuvieron un proceso de negociación donde hubo una huelga, y que posteriormente fue elegida presidenta del Sindicato del Colegio, y que desde ahí, empezaron todos los problemas. Agrega que igual tenía problemas desde antes, que le quitaron el aula apenas terminó el proceso de negociación y que comenzó a tener problemas con el Directorio del Colegio

Declara, que le señalaron que su habilitación había sido rechazada, muy fuera de plazo, sin mediar explicación alguna, que dejó de ejercer funciones a partir de mayo de 2008 y que en marzo de este año, el Director del colegio, le comunica que no puede continuar ejerciendo funciones, porque había salido rechazada su habilitación de la Provincial.

Declara que hay un menoscabo en su profesión, que ha perdido beneficios en relación a sus hijos de becas y matrículas, que son beneficios que se le entrega a la gente que está en el sindicato; que tiene problemas con gente del sindicato porque le preguntan si su situación les va a traer algún problema, si está activa; que ha tenido problemas con el directorio y emocionalmente también. Agrega, que se ha perjudicado su labor sindical porque la gente del Sindicato está asustada, ya que a la presidenta le ocurre esto, creen que no pueden hablar, que les va a pasar a ellos, se les ha prohibido hacer reuniones en el colegio.

La testigo declara que actualmente es la presidenta del Sindicato, que anteriormente fue la Secretaria, y que cuando detentaba éste cargo ya estaba sin aula y que la gente estaba temerosa de tomar el cargo de presidente, que en junio de 2008 asumió el cargo, y entre mayo y junio del mismo año dejó de ejercer funciones. Agrega, que se le ha ofrecido, no formalmente por parte del colegio, específicamente por el Rector, un cargo administrativo, a lo que se negó, porque las negociaciones que tienen por contrato colectivo no mencionan beneficios para cargo administrativo, pero con ello se queda sin los beneficios.

Declara que se le comunicó las razones de su inhabilitación y que informalmente el rector le señaló que la razón es porque hay un profesor titular que fue contratado en diciembre de 2007, antes de pedir su habilitación y que como estaba el profesor, su habilitación iba a salir rechazada. Agrega que desde el año 1999 que trabaja como habilitada, que en su caso se necesita habilitación porque no tiene el título en pedagogía, que es Licenciada en química y en el colegio trabajó como habilitada los años 2006 y 2007, ejerciendo sus funciones hasta mayo de 2008, y que luego le informaron que había salido rechazada y la sacaron de aula, lo que le fue comunicado por el rector.

La testigo refiere que no ejerce funciones, pero debe cumplir horario de lunes a viernes de 08:15 a 13:00 horas y el día viernes de 14:45 a 18:00 horas, para poder cumplir sus horas que tiene de contrato y dada la casualidad que existe una colega que no estaba habilitada y que nunca la sacaron de aula y que ella no es sindicalizada, entonces que le pareció raro.

En el contra-examen se le exhibe a la testigo los documentos signados en el auto de prueba con los números 4, 5 y 6, refiriendo la testigo que consignó su nombre en los mismos.

Interrogada por el Tribunal la testigo declara que no realiza funciones, que durante la mañana colabora con algunos colegas de primero y segundo porque tienen mucho trabajo para no aburrirse y que mantiene su remuneración de acuerdo a su contrato originario.

Declara que hay una colega cuyo título específico desconoce, pero que no es profesora de lenguaje, y hacía clases de esta asignatura en el colegio, enterándose que no se encontraba habilitada porque a fin de año se deben firmar actas, lo que ella no puedo hacer porque estaba rechazada su habilitación, firmándose por otra colega de lenguaje o por el jefe de UTP.

Refiere que fue a la Provincial a preguntar y allí le señalaron que no la habilitaron porque el colegio contrató un profesor titular, a sabiendas de su problema.

C.- Oficios:

Se ofició al Tercer Juzgado de Letras de Calama, a fin que remitiera copia de la sentencia dictada en causa de desafuero, caratulada “Sociedad Leonardo Da Vinci con Romero Maya”, el ROL 9292-2008, la que fue allegada e incorporada en juicio.

SEXTO: Prueba de la denunciada.- Que, la parte denunciada, incorporó válidamente en juicio la siguiente prueba documental:

1. Copia de resolución de multa administrativa N° 7896/09/059, de fecha 23 de abril de 2009.

2. Copia de solicitud de reconsideración administrativa de la multa N° 7896/09/059/1, de fecha 06 de mayo de 2009.

3. Copia de anexos de descargos de multa N° 7896/09/059/1, de fecha 06 de mayo de 2009.

4. Copia de carta dirigida a la trabajadora doña Johan Romero Maya, de fecha 13 mayo de 2008, por parte de la denunciada.

5. Copia de carta dirigida a la trabajadora doña Johan Romero Maya, de fecha 20 de mayo de 2008, por parte de la denunciada.

6. Copia de anexo de contrato propuesto a la trabajadora doña Johan Romero Maya de 28 junio de 2008.

7. Copia del calendario de la carga académica del año 2006, asignada a la trabajadora Johan Romero Maya.

8. Copia del calendario de la carga académica del año 2007, asignada a la trabajadora Johan Romero Maya.

9. Copia del ordinario N° 321/06, del jefe Provincial de Educacional del Loa dirigido al colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 07 de mayo de 2007.

10. Copia del ordinario N° 010 del colegio Leonardo da Vinci al jefe Provincial del Loa, de fecha 11 de mayo de 2007.

11. Copia del ordinario N° 007/08 del jefe Provincial de Educación del Loa dirigido al colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 07 de enero de 2008.

12. Copia del ordinario N° 216/08 del jefe Provincial de Educación del Loa dirigido al colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 28 de abril de 2008.

13. Copia de solicitud de autorización para ejercer la función de docente de fecha 22 de diciembre de 2008 respecto de la trabajadora doña Johan Romero Maya.

14. Copia del ordinario N° 063 del jefe Provincial de Educación del Loa dirigido al colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 05 de marzo de 2009.

15. Copia de solicitud de reconsideración de resolución según ordinario N° 002, de fecha 09 de marzo de 2009, dirigido al Departamento Provincial de Educación por parte del colegio Leonardo Da Vinci.

16. Copia del ordinario 125 de respuesta a solicitud de reconsideración de fecha 27 de marzo de 2009, emitido por el Departamento Provincial de Educación.

17. Copia del ordinario 268, de fecha 07 de mayo de 2009 del Departamento Provincial de Educación, que da cuenta de las solicitudes docentes autorizadas por dicho servicio.

18. Copia de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en los autos ROL 1377-2008 del Primer Juzgado de Letras de Calama, caratulada Sociedad Educacional Leonardo Da Vinci con Inspección del Trabajo, de fecha 08 de enero de 2009 y que dice relación con la multa N° 8117/08/65, cursada con fecha 11 de julio de 2008.

19. Copia de la sentencia de segunda instancia dictada en los autos ROL 61-09 de fecha 23 de junio de 2009 y que incide en los autos 1377- 2008 del Primer Juzgado de Letras de Calama.

20. Copia sobre la información de estado de causa del portal de internet del Poder Judicial, sobre los autos 61-09 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta.

21. Copia del contrato de trabajo de doña Johan Romero Maya, de fecha 10 de mayo de 2006.

B.- Testimonial:

1.- Pedro Jesús Leiva Novoa, Cédula de identidad N° 7.661.705-8, profesor, domiciliado en Pasaje Tangata Manu N° 634, Villa Las Leyendas, Calama, quien debidamente juramentado, previamente consultado declara que se desempeña como rector del Colegio Leonardo Da Vinci.

Refiere que se puede contratar a un docente reuniendo algunas condiciones que exige el Ministerio de Educación, son las establecidas en el Decreto 352 y algunas disposiciones de la Dirección Provincial de Educación, que van variando año a año, según las necesidades de planta docente en la Provincia.

Declara que la condición vital para que la señora Romero pudiera cumplir las funciones consignadas en su contrato de trabajo es ser habilitada por la Dirección Provincial de Educación y contando con algún sub-sector afín, que en este caso es sub-sector de química.

El testigo declara que si se desatiende el requisito de la habilitación e igual un profesor no habilitado hace clases, en primera instancia significa, que las clases no son válidas para los alumnos, y no se puede certificar tampoco esas clases al término del año, debiendo hacerlas de nuevo. Agrega, que si no se cumpliera con las medidas antes indicadas, estarían sujetos a una sanción que tiene que ver con el Decreto colaborador del Estado, podrían recibir alguna amonestación durante el año y poder perder el decreto colaborador del Estado.

Declara que la señora Johan Romero ejerció funciones durante los años 2006 y 2007, no así el año 2008, porque no fue habilitada por la Dirección Provincial de Educación para ejercer la docencia en el colegio, habiendo sido solicitada oportunamente. Agrega, que la razón para no otorgar la habilitación de la señora Romero era que había profesionales docentes en el Rol base de datos de la Dirección de Educación. Explica que el Ministerio cuenta con una página que es de carácter nacional en la cuales están por vía Internet ingresados todos los profesionales que están buscando trabajo y que tienen el título de profesional de la educación en los distintos sub-sectores y, que por lo mismo, la Secretaría Ministerial le da prioridad para ubicarlos en algunos colegios del país, por lo cual ante la posibilidad de habilitar a alguien, de cualquier provincia o comuna se debe primero solicitar la autorización a esas personas que están allí, que son bastantes, para que desistan de su postulación como para poder llegar a representar una posibilidad de habilitación, pero habitualmente lo que hace el Ministerio es observar la página y señala al colegio que se remita a la base de datos, y desde allí contrate y no al habilitado.

El testigo declara, que una vez conocido el rechazo de la habilitación de la señora Romero, se le informó que no había sido habilita y se le planteó la posibilidad de realizar otras actividades para continuar realizando sus labores en el colegio, pero ella no aceptó realizar estos trabajos que son inherentes a las tareas docentes.

Declara, que respecto al año 2009, la trabajadora no se encuentra realizando las labores para las que fue contratada porque no se encuentra habilitada para ello, habiéndose solicitado por el colegio la habilitación y fue denegada, insistiéndose en dos oportunidades posteriormente pero en ambos casos fue rechazada.

El testigo refiere que la Inspección del Trabajo los ha fiscalizado y que les sacaron una multa por no incluir a la profesora en clases, apelando y ganando; que actualmente tuvieron una nueva sanción por la misma razón.

Contra-examinado el testigo declara que la señora Romero antes era profesora de química, conforme a su contrato, que entiende que las desarrolló el 2006 y 2007, habiéndose solicitado la habilitación, y que actualmente su labor, la desempeña un profesor titulado de química quien fue contratado a partir del año 2008, Oscar Rozas.

Refiere, que se le ofreció a la señora Romero la posibilidad de ejercer algunas funciones que son inherentes a un profesor de aula, un trabajo de laboratorio, trabajo de coordinación en algunos temas como el caso de PSU, SIMCE, etc., y aclara que estas funciones son más bien de trabajo administrativo, que no necesariamente tienen que tener la habilitación de trabajo docente.

Refiere que doña Johan Romero es presidenta del Sindicato a partir del año 2008.

Interrogado por el Tribunal el testigo declara que la señora Romero actualmente no desarrolla ninguna labor, que sólo cumple sus horarios de trabajo. Que requieren la habilitación aquellas competencias para hacer clases directamente con alumnos.

Refiere que en junio del año 2008, cuando asume el nuevo directorio, que está vigente hoy en día, se le ofreció a la señora Johan la posibilidad de que pudiera tomarse su tiempo, debido a que igual se le iba a pagar sus remuneraciones, e irse a estudiar, para terminar sus estudios de pedagogía y así poder cumplir a cabalidad el cargo en el futuro, pero ella desechó esa posibilidad.

El testigo declara que se contrató al profesor señor Rozas, a quien se le contrató a fines de 2007 o el 2008.

Refiere, que en este momento no tienen ningún docente que requiera habilitación y que no lo esté, de hecho, refiere que eso se debe a una confusión que hubo en algún minuto porque se solicitó la habilitación de 6 personas y fueron rechazadas 2, entre ellas la señora Marcela Aguirre, pero esta profesora no trabajó en el colegio, y el año 2008 cuando si trabajó en el colegio, su habilitación al final, fue después del mes de abril o mayo, por lo que cumplió con los requisitos para hacer clases, llegando su aprobación luego de insistir, lo mismo que se hizo con la señora Romero, pero respecto de ella se rechazó, lo que obedece a que en el Rol base de datos del Ministerio hay varios profesores de química.

SEPTIMO: Observaciones a la prueba rendida.- Que, las partes hicieron uso del derecho previsto en el artículo 454 N° 9 del Código del Trabajo, es decir, efectuaron observaciones a la prueba rendida en juicio.

OCTAVO: Hechos acreditados.- Que, con las pruebas incorporadas al juicio, analizadas conforme a la reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, se dan por acreditados los siguientes hechos:

1.- Que la denunciada Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci fue multada por la Inspección Provincial del Loa Calama, mediante resolución de multa N° 8.117/08/65, de fecha 11 de julio de 2008, por no cumplir con la obligación de otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo a doña Johan Romero Maya, multa que fue dejada sin efecto por sentencia judicial de fecha 08 de enero de 2009, que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 23 de junio de 2009. Que asimismo, se impuso una nueva multa a la denunciada por el mismo organismo, mediante resolución de multa N° 7896/09/059-1, de fecha 23 de abril de 2009, por no cumplir con la obligación de otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo a doña Johan Romero Maya; resolución respecto de la cual se encuentra pendiente una solicitud de reconsideración administrativa.

2.- Que la denunciante doña Johan Romero Maya fue contratada con fecha 10 de mayo de 2006 para prestar servicios impartiendo docencia en el Establecimiento Educacional Leonardo Da Vinci de la ciudad de Calama, con una carga horaria de 19 horas pedagógicas semanales y 7 horas pedagógicas semanales para actividades adicionales.

3.- Que, la denunciante doña Johan Romero Maya, desde el 16 de mayo de 2008 no ejerce funciones como profesora de química, función para la que fue contratada, ya que no cuenta con la habilitación de la Dirección Provincial de Educación para desarrollar actividad docente, toda vez, que esta le ha sido rechazada por la autoridad, no obstante haber sido solicitada en dos oportunidades por el establecimiento Educacional, por existir profesionales para el cargo en el Rol base de datos del Ministerio de Educación, según los establecido en el Decreto N° 352, requiriéndose la misma, toda vez, que la denunciante es Licenciada en química no contando con el título de docente, lo que le fue debidamente informado.

4.- Que, la denunciante señora Johan Romero Maya, detenta el cargo de Presidenta del Sindicato de trabajadores de la Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, siendo elegida con fecha 25 de junio de 2008.

5.- Que la señora Johan Romero Maya efectúo denuncia ante la Inspección del Trabajo el Loa Calama, con fecha 04 de mayo de 2009, quien inició investigación por vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora por parte de su empleador, al no otorgar éste el trabajo convenido a la denunciante en su contrato de trabajo, teniendo ésta desde junio del año 2008 la calidad de Presidente del Sindicato de trabajadores de la Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci.

NOVENO: Valoración de la prueba rendida.- Que el primer hecho que se dio por acreditado en el considerando precedente, relacionado con el tercer hecho a probar de la interlocutoria de prueba, resultó probado con la prueba documental consistente en sentencia dictada en autos caratulados “Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci con Inspección del Trabajo”, Rol N° 1.377-2008, de fecha 08 de enero de 2009, en la que se deja sin efecto multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo a la denunciada, por no otorgar el trabajo convenido en contrato de trabajo a doña Johan Romero Maya; copia de resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 23 de junio de 2009, en la que se confirma sentencia antes referida; copia de información de causas-estado de causas, del Portal de Internet del Poder Judicial, en que se da cuenta que sentencia dictada en causa Rol N° 1.377-2008 fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta; copia de resolución de multa N° 7896/09/059-1, de fecha 23 de abril de 2009, que da cuenta de multa impuesta a la denunciada por la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, respecto de la trabajadora Johan Romero Maya; anexo de reconsideración de multa dirigida a don Kenny Carreño Chancig de fecha 05 de mayo de 2009 y la declaración de don Pedro Leiva Novoa, rector del establecimiento educacional Leonardo Da Vinci, quien refirió que el establecimiento fue multado en dos oportunidades por los hechos que sirven de sustento a la presente denuncia.

DECIMO: Que, el segundo hecho que se dio por acreditado en el considerando octavo, relacionado con el segundo hecho a aprobar fijado en la interlocutoria de prueba, resultó probado con la prueba documental consistente en contrato de trabajo personal docente, de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por la denunciante y la Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, en el que se establece en su cláusula primera que la señora Romero Maya prestará servicios impartiendo docencia en el establecimiento educacional y en su cláusula segunda la carga horaria; anexos de contrato de trabajo de fechas 10 de mayo y 10 de agosto de 2006, que dan cuenta de la carga horaria y condiciones de la prestación de servicios de la señora Romero Maya y en declaración de los testigos doña Johan Romero Maya y don Pedro Leiva, quienes refirieron que la señora Romero Maya fue contratada el año 2006 para desempeñarse como docente de química en el establecimiento educacional denunciado.

UNDECIMO: Que, el tercer hecho que se dio por acreditado en el considerando octavo, relacionado con el segundo hecho a probar de la interlocutoria de prueba, resultó probado con la prueba documental consistente en copia autorizada de ordinario N° 321/06, autorización de docentes del Jefe Provincial de Educación El Loa al Rector del Colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 07 de mayo de 2007, que da cuenta de la autorización para ejercer la función docente respecto de doña Johan Romero Araya; copia autorizada de ordinario N° 010 de fecha 11 de mayo de 2007, dirigida al Jefe de Depto. Provincial de Educación el Loa Calama, mediante el cual se remite cheque para efectos de las solicitudes autorizados para ejercer la función docente de doña Johan Romero Maya; copia simple de oficio remitido por el Jefe Provincial de Educación El Loa al Rector Colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 07 de enero de 2008, que da cuenta que la solicitud de la autorización docente respecto de la señora Johan Romero Maya no fue tramitada por existir profesionales para el cargo en Rol base de datos; copia de carta dirigida a doña Johan Romero Maya, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual se le comunica su no habilitación para ejercer función docente y la variación de sus funciones, y que da cuenta que la señora Romero Maya tomó conocimiento de la situación; copia de oficio del Jefe de Educación El Loa dirigido al rector del Colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 28 de abril de 2008, en el que se da cuenta de la no autorización docente de la señora Romero Maya por existir profesionales en Rol base de Datos; copia de carta dirigida a la señora Johan Romero Maya de parte de la denunciada, de fecha 20 de mayo de 2008, que da cuenta de la información efectuada por el establecimiento educacional a la denunciante de su no inhabilitación y de las nuevas funciones que puede asumir, existiendo constancia de que la señora Romero tomó conocimiento de la misma con fecha 22 de mayo de 2008; copia de anexo de contrato de trabajo 1/2008, de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por el empleador Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, no firmado por la trabajadora doña Johan Romero Maya, en el que se da cuenta que ésta recibió lo informado con fecha 26 de junio de 2008; copia autorizada de solicitud para ejercer función docente a nombre de doña Johan Mariela Romero Maya, de fecha 22 de diciembre de 2008; copia autorizada de oficio del Jefe Provincial de Educación El Loa dirigido al rector del colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 05 de marzo de 2009, en el que se da cuenta del rechazo de la autorización docente año 2009 de doña Johan Romero Maya; copia autorizada de solicitud de reconsideración de fecha 09 de marzo de 2009, efectuada por el Rector del Colegio Leonardo Da Vinci, respecto del rechazo de solicitud de autorización para ejercer función docente año 2009 de la señora Romero Maya; copia autorizada de oficio remitido por el Jefe Provincial de Educación El Loa a don Pedro Leiva, rector de colegio Leonardo Da Vinci, de fecha 27 de marzo de 2009, en el cual se reitera la no autorización docente de doña Johan Romero Maya, por existir en el Rol de la función docente, profesionales disponibles para el ejercicio de la función en el área solicitada; copia autorizada de ordinario N° 268, de fecha 07 de mayo de 2009, de Jefe Provincial de Educación El Loa Calama al Director Colegio Leonardo Da Vinci, en el que se da cuenta de las solicitudes docentes autorizadas respecto de los profesores Felipe Gaglieri Valladares y Angel Francisco Barria Contreras, y la testimonial consistente en los dichos de don Pedro Leiva Novoa, quien coincidente con lo referido en los documentos ya señalados, manifestó que la señora Romero Maya no se encuentra cumpliendo funciones docentes desde mayo o junio del año 2008, por no contar con la habilitación docente, habiéndose insistido en la misma, como asimismo habiéndose ofrecido alternativas diversas a la denunciante, la que no aceptó, tal como ella misma lo declaró en estrados.

DUODECIMO: Que, el cuarto hecho que se dio por acreditado en el considerando octavo, resultó probado con los documentos consistentes en copia de acta de elección renovación de Directiva de fecha 25 de junio de 2008, que da cuenta que doña Johan Romero resultó electa Presidente del Sindicato de Trabajadores Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci; copia de nómina de trabajadores Sindicato Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, elección directiva de sindicato, de fecha 25 de junio de 2006 y copia de certificado que da cuanta de elección de la Directiva del Sindicato de fecha 25 de junio de 2008, y con la testimonial consistente en la declaración de doña Johan Romero Maya y don Pedro Leiva Novoa, quienes contestes, refirieron que la denunciante es la presidenta del Sindicato de trabajadores de Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci.

DECIMO TERCERO: Que, el quinto hecho que se dio por acreditado en el considerando octavo, resultó probado con el informe de fiscalización realizado por la Fiscalía Laboral de la Inspección Provincial del Trabajo el Loa Calama, que da cuenta visitas y revisiones documentales de que fue objeto la denunciada en el marco de una supuesta vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora Romero, al no otorgar el trabajo convenido a la trabajadora, amparada con fuero sindical al ser Presidenta del Sindicato de Empresa Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci; con citación especial de mediación y acta de mediación artículo 486 del Código del Trabajo, sumado a los dichos de la propia denunciante doña Johan Romero, quien declaró en estrados que hizo la denuncia ante la Inspección del Trabajo y que sintió que su situación se debe a su labor sindical.

DECIMO CUARTO: Que, la parte denunciada, alegó en su libelo como primera defensa la vulneración al principio “Non bis in idem”, que establece que nadie puede ser sancionado ni condenado dos veces por el mismo hecho principio básico que limita el ius puniendi del Estado.

Que, en la especie, resulta fundamental determinar si no obstante, ser motivada las sanciones aplicadas por la Inspección del Trabajo por los mismos hechos que son materia del presente litigio, se produce la afectación de un mismo bien jurídico protegido.

Que esta sentenciadora estima, que determinar lo anterior es una cuestión de Derecho y debe ser resuelta habida consideración que el bien jurídico protegido en el caso de la imposiciones de multa por no otorgar el trabajo convenido dice relación más bien con la afectación o infracción a la legislación laboral en el marco de un contrato individual de trabajo y que la infracción denunciada en el presente litigio tiene como bien jurídico protegido un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, como es la libertad sindical, por lo que dicha alegación será desestimada.

DECIMO QUINTO: Que, se debe determinar si los hechos denunciados por la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, respecto de doña Johan Romero Maya, constituyen o no una práctica antisindical de conformidad a lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo.

DECIMO SEXTO: Que, el artículo 292 del Código del Trabajo en su inciso 3, establece que el conocimiento de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales sustanciará conforme las normas establecidas en el párrafo 6°, del capítulo II, del libro v del Código del Trabajo, es decir, conforme a las normas del nuevo procedimiento de tutela de derechos fundamentales, al que se hace aplicable el procedimiento de aplicación general

DECIMO SEPTIMO: Que, en el artículo 289 del Código del Trabajo, se establece que se consideran prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, señalándose a modo enunciativo una serie de conductas, no siendo dicha enumeración taxativa. Que por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que toda conducta lesiva realizada por el empleador que afecte la libertad sindical constituye una práctica antisindical, que debe ser sancionada de conformidad a lo preceptuado en el Código del Trabajo.

DECIMO OCTAVO: Que, la supuesta infracción a la libertad sindical en que ha incurrido la denunciada, según la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, consiste en no otorgar a la trabajadora Johan Romero Maya el trabajo convenido en su contrato individual de trabajo, esto es, ejercer la labor docente en la asignatura de química, lo que obedecería a una especie de presión contra la actora por ejercer una labor sindical. Que ha quedado establecido en autos, que para que la labor docente de la denunciante sea realizada, al no contar ésta con el título de profesora en el ramo, debe contar con una autorización o habilitación del Ministerio de Educación, como se establece en los artículos 3, 4 y 8 del Decreto 352 del año 2003.

DECIMO NOVENO: Que, de los antecedentes que se han tenido a la vista por esta sentenciadora, se puede concluir que la Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci ha hecho lo posible para efectos de obtener la habilitación de la trabajadora Johan Romero, lo que no ha sucedido, por un hecho que se considera no imputable a la denunciada, toda vez, que se trata de una decisión de la autoridad motivada por un hecho objetivo, esto es, que existen docentes en la lista Rol base de datos en la asignatura que imparte, por lo que mal podría considerarse por esta juez, que la situación de la señora Romero Maya obedece a una conducta del empleador destinada a perjudicar su labor sindical.

VIGESIMO: Que, a mayor abundamiento, se pudo establecer en el presente juicio, que la denunciada Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, buscó alternativas para efectos de que la denunciante siguiera realizando labores en el establecimiento educacional, lo que no ocurre desde mayo de 2008, por la negativa de la denunciante a realizar labores afines, lo que quedó de manifiesto con los mismos dichos de la denunciante y la declaración del Rector del establecimiento, reafirmado por la documental que ya fue analizada, y que incluso, se está cumpliendo con el pago de su remuneración

VIGESIMO PRIMERO: Que, en relación a la sentencia dictada en procedimiento de desafuero laboral, en causa Rol N°9292, caratulada “Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci con Romero” seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, sólo se puede señalar, que versa sobre materia diversa a la ventilada en el presente juicio, no obstante tratarse de los mismos hechos, y que no se discrepa absolutamente con lo allí razonado, en el sentido que recae una obligación sobre el establecimiento educacional, la que consiste en hacer lo posible por obtener la habilitación de la señora Romero Maya, lo que en la especie resultó acreditado, siendo totalmente ajeno a su voluntad que una autoridad niegue dicha autorización, siendo plenamente aplicable al caso el aforismo “a lo imposible nadie está obligado”.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás probanzas incorporadas válidamente en autos, no serán valoradas, porque en virtud de los resuelto resultan para esta juez impertinentes o sobreabundantes, y en nada alteran lo razonado precedentemente.

Por las consideraciones antes expuestas y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y sgtes., 289, 290, 291 y 292; y 420 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 1.698 del Código Civil; artículo 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por la Inspección Provincial del Trabajo el Loa Calama en contra de la Sociedad Educativa Leonardo Da Vinci, representada por don Claudio Veillón Moreau.

II.- Que no se condena en costas a la denunciante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.



Notifíquese, regístrese y en su oportunidad Archívese



RIT: T-3-2009

RUC: 09-4-0013516-6



Dictada por doña CECILIA ANDREA TONCIO DONOSO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.