(no ejecutoriada)
Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-1-2010, R.U.C. N° 10-4-0015788-5, en que compareció María José Borcoski Mundaca, estudiante, domiciliada en Manuel Verbal N° 1457, departamento 101 B, Antofagasta, quien dedujo demanda de tutela de derechos y, en subsidio, demanda de despido injustificado, en contra de Administradora de Fonos de Pensiones Cuprum S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por doña María del Carmen Araya Olave, agente zonal, ambas domiciliadas, para estos efectos, en Baquedano N° 532, de Antofagasta.
SEGUNDO: Que la demandante señaló en su libelo que el 19 de marzo de 2008 firmó contrato con la demandada a quien antes le había señalado que cursaba la carrera de psicología en horario vespertino en la Universidad Central; que su contrato contemplaba la norma del artículo 22 del Código del Trabajo teniendo libertad de horario y sólo la responsabilidad de entregar la producción requerida; que se desempeñaba como consultora previsional; que su remuneración se componía de $200.540.-mensuales como sueldo base, comisiones sobre la base de distintos factores, premio a la permanencia y gratificaciones por $65.313.-; que su última remuneración ascendió a $907.897.-. Agregó que el 27 de octubre en la universidad se suscitó un movimiento estudiantil del que fue dirigente y vocera de prensa; que el 28 de octubre comunicó tal circunstancia a su jefe directo -Robinson Frez-, quien la autorizó a participar sin problemas; que a los días la agente zonal María del Carmen Araya Olave, la vio en la televisión informando del movimiento y le comentó, llamó la atención y le sugirió que si seguía participando del movimiento y saliendo en la prensa como parte de "una organización" la despedirían ya que no podía hacer pues su contrato de trabajo lo prohibía; que revisó su contrato en el que no se le prohibía su participación en organizaciones de esas características, lo que le comentó a su jefe directo; que Frez le señaló que lo habían reprendido por la autorización que le permitía desarrollar esas actividades porque la empresa no permitía esas conductas; que posteriormente Araya la volvió a advertir diciéndole que si seguía participando del movimiento estudiantil sería despedida; que su participación en el movimiento era parte de su vida privada y que nunca influyó en su trabajo. Agregó, que por una actividad de la empresa viajaron a La Serena y para el regreso cambió los pasajes autorizada por su jefe directo Frez, lo que cuestionó Araya, llamándole la atención a Frez y a ella; que a la vuelta del viaje se encontró con comentarios de sus compañeros que le decían “te van a echar", “para que seguiste", "la María está muy enojada contigo", etc.; que un compañero de trabajo estaba al tanto de su notificación de despido; que el 1 de diciembre Susana Santibáñez la sacó de una reunión para informarle que debía firmar la carta de término de contrato; que le dijo que era por su baja producción; que le entregaron dos cartas para escoger, una por necesidades de la empresa y otra por mutuo acuerdo; que hizo reserva en el finiquito del derecho a reclamar por la causal de despido, por algunas asignaciones familiares no pagadas, por comisiones faltantes y por diferencias entre los montos ofrecidos en la carta de despido y en el finiquito pero que no lo firmó porque cuando trató de hacerlo con las reservas señaladas se los arrebataron. Manifestó que reclamó ante la inspección del trabajo; que se le adeudaban las remuneraciones de noviembre, comisiones, feriado proporcional, las indemnizaciones por años de servicios, aviso previo y los incrementos. Posterior al análisis de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y 19 N° 4 de la Constitución, expuso que el hecho de participar en un movimiento estudiantil como vocera y ser despedida era un claro atentado a los derechos fundamentales; que el artículo 489 del Código del Trabajo regulaba el despido con vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solicitaba se decretara en definitiva que se vulneraron sus derechos constitucionales y el pago de $708.015.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.416.030.- por concepto de indemnización por años de servicio, $74.000.- por comisiones adeudadas, $348.974.- por feriado proporcional, $637.213.- por incremento por errada aplicación de la causal, y $9.986.867.- por indemnización por vulneración de derechos, todo ello con más los intereses, reajustes y costas. En subsidio, dedujo demanda de despido injustificado, señalando que el artículo 161 del Código del Trabajo resultaba aplicable en caso de modernización, racionalización o bien respecto de cuestiones financieras o económicas, cuestión que no era del caso; que el motivo del despido fue la participación en un movimiento estudiantil; que se trataba de un despido injustificado e ilegal y que debía incrementarse conforme las indemnizaciones en un 30%, por lo que solicitó se ordenara el pago de $708.015.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.416.030.- por concepto de indemnización por años de servicio, $74.000.- por comisiones adeudadas, $348.974.- por feriado proporcional, $637.213.- por incremento por errada aplicación de la causal, todo ello con más los intereses, reajustes y costas.
TERCERO: Que a su turno, la demandada, contestando la demanda de tutela, expuso que ésta se sustentaba en antecedentes deliberada y convenientemente tergiversados sino derechamente falsos; que la contraria instrumentalizaba y abusaba del procedimiento del artículo 485 para obtener un beneficio que no le correspondía alegando una inexistente vulneración de su derecho a la vida privada; que el despido de la actora fue el resultado de un proceso de restructuración del área en la que se desempeñaba; que las actividades propias de su vida privada no fueron consideradas sino su baja productividad durante los últimos meses; que la demandante pretendía encubrir la verdadera pretensión cual era impugnar la causal de despido; que omitió una serie de hechos relevantes para la acertada resolución del juicio y tergiversó otros para aparentar una inexistente vulneración de derechos; que omitió señalar que en diciembre de 2009 se realizó un proceso de restructuración del área de ventas que significó la desvinculación no sólo de la actora, sino de otra consultora previsional y la reubicación de un supervisor, implicando una reestructuración sustancial de la sucursal, pues se eliminó al supervisor del grupo de trabajo de la actora, quien pasó a depender de otro paralelo y el resto de los integrantes del grupo pasaron a depender de la jefa zonal, sin que se contratara a nadie en reemplazo de los cargos vacantes; que se le informó a la demandante los motivos de la carta de despido; que jamás se le entregó una carta por un motivo diverso; que la propia actora propuso a la demandada una modificación de la causal a mutuo acuerdo, lo que fue rechazado. Agregó que los hechos descritos por la actora estaban lejos de constituir una vulneración a los derechos fundamentales que invocaba; que las actuaciones vulneradoras de derechos para ser calificadas de tales debían ser debidamente comprobadas y de real envergadura lo que no era el caso; que la acción atentatoria contra los derechos fundamentales debía ser desplegada inequívocamente con la intención o finalidad de limitar el pleno ejercicio de los derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial, lo que no acontecía en la especie. Sostuvo que negaba y controvertía todos y cada uno de los hechos referidos en el libelo que no reconociera; que la contraria buscaba procurarse el pago de prestaciones y/o indemnizaciones que no le correspondían y que constituían un enriquecimiento ilícito; que con conocimiento de la reestructuración de los equipos de venta -lo que justificó su despido- había pretendido sostener una supuesta vulneración de derechos fundamentales; que vulneraba la buena fe; que para que fuera procedente la tutela de derechos fundamentales era necesario que se produjera una efectiva y real lesión del derecho invocado; que en el caso de autos en ningún caso se ha vulnerado el derecho a la vida privada invocado; que nunca se le prohibió, restringió o limitó el ejercicio de derecho alguno. Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda por manifiesta falta de fundamentos, con expresa condenación en costas. Respecto de la demanda de despido injustificado, expuso que la causal para poner término a la relación laboral existente entre las partes –inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo-, se le hizo saber a la actora en la carta de despido de 1 de diciembre de 2009; que se le señaló con claridad y precisión el fundamento de la causal basado en la reestructuración del área en la cual se desempeñaba la actora; que hubo una reestructuración sustancial de la sucursal en esta ciudad; que se eliminó al supervisor del grupo de trabajo de la actora, quien pasó a depender de otro paralelo y el resto de los integrantes pasaron a depender de la jefa zonal, sin que se contratara a nadie en reemplazo de los cargos vacantes; que la causal estaba bien invocada por lo que solicitaba se rechazara la demanda en todas sus partes por improcedente y falta de fundamentos, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, pese a haberse propuesto bases de arreglo.
QUINTO: Que no existiendo indicios suficientes de los antecedentes aportados por la denunciante en orden haberse producido vulneración de derechos fundamentales, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad de haberse vulnerado por la demandada la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política respecto de la actora, circunstancia en que se produjo y hechos que la constituían; 2° Causas del término de la relación laboral habida entre las partes, hechos y antecedentes; 3° Efectividad de que el despido de la actora se produjo por causas distintas a las invocadas por la empresa demandada; y 4° Efectividad de adeudar la demandada a la actora sumas por concepto de comisiones y feriado proporcional, montos y períodos.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en la audiencia prueba documental, confesional y testimonial.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Carta de 1 de diciembre de 2009, donde se le informa a la denunciante que se ha puesto término a su contrato de trabajo;
2.-Contrato de trabajo de consultor previsional, suscrito el 1 de enero de 2009, entre las partes objeto del presente juicio;
3.-Anexo de contrato de trabajo, suscrito el 1 de enero de 2009, denominado Comisiones, Premios y Obligaciones del Consultor Previsional;
4.-Liquidaciones de remuneraciones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009;
5.-Certificado de cotizaciones previsionales, de 18 de enero de 2010, respecto de la demandante;
6.-Documento denominado “Acuerdo”, de 26 de noviembre de 2009, suscrito entre los representantes de la Universidad Central de Chile y el consejo de ésta, en el cual se acredita la participación de la denunciante como dirigente de ese movimiento; y
7.-Acta de notificación de 23 de Diciembre de 2009, en la cual a la denunciante se le notifica un acta de citación de 23 de diciembre de 2009;
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los asertos de María del Carmen Araya Olave, quien, en lo sustancial expuso que se enteró por un oficio de la inspección de una demanda de María José Borcoski; que se desempeñó como consultor previsional entre 2008 hasta el 1 de diciembre de 2009; que estaba acogida al artículo 22 y no firmaba libro; que no tenía la obligación de concurrir, solo cuando la llamaban los supervisores a entregar documentación; que sus remuneraciones se conformaban por sueldo base, gratificación, colación, comisiones y premios por metas; que tuvo un desempeño irregular, no constante en relación a las metas de la compañía y no cumplió las metas durante el año; que no llegaba a las metas mensuales; que había un ranking y se les calificaba si cumplían o no; que el motivo de su despido fue una reestructuración a nivel nacional; que en el grupo al que pertenecía había un supervisor de ventas que pasó a ser consultor experto senior; que en el otro equipo de ventas se sacó a las personas que fueron insatisfactorias; que por la reestructuración se disminuyó la dotación debiéndose elegir funcionarios de manera objetiva según su cumplimiento en la compañía; que la empresa decidió disminuir dotación porque estaban pasados para el año; que no había un problema económico en la compañía; que no hubo incorporación de elementos tecnológicos adicionales; que se evaluaba el año calendario pero que no se le despidió al final sino el 1 porque los supervisores hacían compromisos por mejoras; que en agosto se hizo donde se determinaron las debilidades y la idea era incentivarla; que se le dio plazo desde agosto a diciembre, dependiendo de los resultados que tuviera a diciembre; que no se esperó diciembre porque dependía del período que se haya puesto como de mejora; que no recordaba el período. Agregó que sabía que la demandante estudiaba porque ella le contó; que le dieron a conocer los beneficios que tenía la compañía porque había becas; que no sabía donde estudiaba; que no sabía que era dirigente estudiantil; que se enteró por un reclamo de tres funcionarios que le dijeron que dentro de jornada laboral hacía cánticos en los pasillos, alusivos al movimiento estudiantil y que interrumpía las asesorías; que lo hacía cuando concurría a la compañía a entregar los documentos, informes o reuniones; que la llamó para conversar con ella en octubre o noviembre de 2009; que le indicó del reclamo y de la petición que cuando se acercara a la agencia no hiciera alusiones y cánticos porque interrumpía trabajo; que la demandante se puso a reír, diciéndole que le gustaba participar de eso pero que lo iba a dejar de hacer; que eso no influyó en el despido; que fueron desvinculadas 3 personas; que a nivel país eran más; que en noviembre había salido otra personas que estaba en el mismo ranking; que en el grupo de la demandante salieron 3 personas de 11; que no se contrataron otros consultores y que desconocía si se le ofreció la oportunidad de renunciar;
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los dichos de Claudia Tatiana López Pulgar, quien, en lo que interesa manifestó que, la demandante habría sido despedida por haber participado en la movilización de estudiantes de la universidad central; que le constaba porque era la editora del diario electrónico “el notero.cl”; que en octubre, con motivo de las movilizaciones fueron a la oficina del diario para avisar que habían iniciado la movilización por demandas universitarias; que le pidió a la demandante que escribiera una nota periodística pero ella le solicitó que la entrevistara mejor porque no podía aparecer con su nombre en el diario porque podía tener problemas; que la demandante era la vocera para la prensa; que se enteró del despido porque siguieron en contacto y ella le comunicó que había tenido problemas y que se había quedado sin trabajo; que le dijo que había sido a consecuencia de la participación en movilizaciones; que no vinculó a su empleador en las manifestaciones; que no se informó a la luz pública su empleador. Agregó que la demandante no le indicó el trabajo que desarrollaba en Cuprum ni le dijo sus horarios; y que el conocimiento que tenía de los hechos era por lo que la demandante le comentó; y
2.-El testimonio de Jorge Arnaldo Vera Yáñez, quien, en síntesis, expuso que era conoció a la demandante siendo alumno de la universidad central, en actividades del movimiento estudiantil; que sabía que ella trabajaba en AFP Cuprum; que ella le consultó –en su calidad de estudiante de derecho- si tenía alguna incompatibilidad en trabajar en la Isapre y cumplir actividades en relación al movimiento estudiantil, ante lo que le contestó que no, toda vez que ella había informado en su trabajo; que pasó el tiempo y ella se acercó en diversas oportunidades diciéndole que en su trabajo le habían dicho que la iban a echar y que se lo repetían constantemente porque la veían en televisión o haciendo declaraciones en radio; que después le manifestó que se lo manifestaban casi en tono de broma que la iban a echar porque seguía participando en la actividad estudiantil; que le consultaba si tendría algún problema o si era justo que la despidieran. Agregó que entendía que era captadora de clientes y que trabajó un año y medio o dos años; que hacía actividades de terreno; que la despidieron; que le comentó que le había informado de una reestructuración de su departamento y que por eso la echaban; que le había ofrecido dos cartas, una por necesidades de la empresa y otra por su retiro voluntario; que le contó esto a penas la echaron; que la despidieron el 15 de diciembre aproximadamente; que él le dijo que hiciera observaciones en el finiquito pero cuando comenzó a escribir se lo quitaron y se arrancaron; que en una segunda oportunidad él la acompañó a una notaria y llegó una persona con finiquitos para que lo firmara; que le dijeron que firmara nomás y que no escribiera nada o sino no le iban a pagar; que llamaba a la jefa diciéndole que quería agregarle cosas; que tenía en su poder el finiquito y al final se lo arrebataron y la persona arrancó; que la demandante le preguntó a la persona y ella le dijo que cumplía órdenes. Sostuvo que le comentó que la hostigaban por ser dirigente como tres veces; que entendía que había hecho un reclamo pero que no le constaba; que los reclamos fueron posteriores al despido; que las manifestaciones eran en tono jocoso; que le decían “te van a echar, te van a echar”, pero que nunca fue una situación que se la plantearan con certeza o en tono oficial; que a él le parecía que se lo decían en tono jocoso porque si se lo dijeran a él, entendería que podía permanecer en su trabajo; que la escuchaba que lo sentía no como una amenaza real, sino como una cosa informal, tal como se escuchaba. Finalmente, expresó que la demandante le dijo que habían dado dos opciones, una reestructuración por necesidades de la empresa, porque no necesitaban gente que tenían que hacer desaparecer el área; y que el conocimiento que tenía de los hechos era por lo que ella le comentó;
SÉPTIMO: Que a su turno, la demandada, incorporó al procedimiento prueba documental, confesional, testimonial y las resultas de un oficio remitido.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Contrato de trabajo de consultor previsional, suscrito entre las partes el 1 de Enero de 2009;
2.-Anexo de contrato celebrado entre las partes, de 1 de Enero de 2009;
3.-Reglamento interno de AFP Cuprum y Reglamento interno de Higiene y Seguridad de AFP Cuprum. (capítulos V, VII , VIII, IX y X);
4.-Carta de despido enviado a la actora el día 1 de Diciembre de 2009;
5.-Registro de copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo, enviada a la Dirección del Trabajo;
6.-Carta enviada por Cuprum a la Inspección del Trabajo, con fecha 21 de diciembre de 2009;
7.-Acta de comparendo de 23 de diciembre de 2009, celebrada ante el conciliador Omar Olivares Marín;
8.-Contrato de trabajo de consultor previsional experto senior, celebrado entre Cuprum y Robinson Fres Salinas, de 1 de diciembre de 2009;
9.-Carta de 26 de Agosto de 2009, enviada por AFP Cuprum a la actora, respecto de inasistencia a taller de capacitación;
10.-Dos mail, uno enviado por doña María Araya a don Jorge Vega, el 30 de noviembre de 2009 y el otro enviado por doña María Araya a doña Eliana Camilla, de 30 de noviembre de 2009;
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los dichos de María José Borcoski Mundaca, quien, en lo que interesa, manifestó que cuando se puso término a su vínculo laboral le entregaron dos cartas y que tenía que elegir entre necesidades de la empresa y mutuo acuerdo; que la de mutuo acuerdo tenía 100 mil pesos menos; que ella eligió la de necesidades de la empresa porque hizo consultas a un abogado porque la estaban despidiendo por otro motivo, porque participó en una movimiento estudiantil a fines de octubre; que ella empezó a aparecer en la prensa y su jefa María Araya le hizo varias advertencias que si continuaba con ello la iba a despedir; que le dijeron que la carta era por cumplimiento de metas; que no sabía de una reestructuración general; que su jefe era Robinson Frez; que a él también lo despidieron pero pidió por favor que no lo despidieran y le ofrecieron un arreglo, le pagaron 6 millones de pesos y lo dejaron en el cargo que tenía ella o sea, no en su cargo, en el nombre de su cargo; que en el fondo eran vendedores pero lo dejaron con un millón más alto; que esto fue en noviembre y se enteró porque él le contó; que María Araya pasó a ser su jefa; que en el grupo del lado estaban contratando a otra persona. Sostuvo que cuando ella llegaba a la oficina sus compañeros de trabajo se burlaban de ella y le decían “te van a echar por revoltosa”, “porfiada” y que en la oficina se rumoreaba su despido; que en su grupo nadie más fue despedido y que en el otro grupo no sabía; que había 2 grupos pero antes había 4; que no estaba segura si habían contratado a alguna persona más; que le advirtieron que si seguía con el movimiento estudiantil la iban a echar; que ella le preguntó a su jefe directo Robinson Frez y él le dijo que llamara de ahí mismo a la radio por el tema del movimiento porque en ese momento no sabía que estaba prohibido; que después le dijo que le habían llamado la atención. Agregó que todos eran evaluados por desempeño; que su rendimiento era bueno; que en los últimos meses hizo 14 ó 13 negocios; que los meses anteriores se había querido retirar pero Frez le dijo que no que “ella podía”; que su rendimiento era de los más altos en septiembre-octubre porque en noviembre hizo 3 negocios porque María Araya le había dicho que no hiciera tantos sino menos pero de mayor renta, con rentas tope, los que no le fueron pagados; que de Santiago habían pedido cantidad de número de negocios no de cantidad de renta pero Araya le pidió cantidad de renta; que los medían por cantidad y por nivel de renta; que la instrucción de María Araya se las dio a ella y a los demás. Finalmente, señaló que no hizo reclamo en la inspección porque fue reprendida;
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Ximena Loreto Vigorena López, quien, en resumen, expuso que conocía a la demandante porque eran compañeras de trabajo; que ya no se desempeñaba en la empresa por una reestructuración que hubo; que se canceló gente; que se llevaba un panel control donde iban las productividades; que salieron otras personas por la reestructuración; que se medían mantenciones de cartera, las notas de las pruebas; que los supervisores hacían entrevistas personales con cada ejecutivo para mejorar y ver que tenían que superar y si no se superaban cuando había reestructuración, estas personas estaban proclives a estar finiquitadas; que antes en Antofagasta había 4 grupos y actualmente quedaban solo 2; que los supervisores que encabezaban los grupos que ya no existían pasaron a ser vendedores; que el cambio de 4 a 2 se produjo el año pasado pero que no recordaba la fecha; que el criterio en la reestructuración se seguía a nivel nacional y era por panel control que medía todo lo que se exigía a los vendedores; que veían el cumplimiento a determinadas fechas; y que no tenía conocimiento de la calificación de la demandante. Agregó que el panel control lo manejaban directamente los supervisores y que ella los apoyaba; que el supervisor de la demandante era Robinson Frez y que nunca le hizo algún alcance del rendimiento de la demandante; que producto de la reforma previsional había que abaratar costos de comisión y la empresa se estaba quedando con los ejecutivos de mayor producción; que la demandante era la que tenía las más bajas producciones; que eso lo consultó en forma personal; que tenía metas de número de negocios que iban variando, metas de traspaso y de ventas de productos; que su meta era de 12 mensuales y que no sabía cuántas realizaba exactamente; que su producción no era baja sino que estaba en las que figuraba al último; que los que tenían mayor producción entraban a un turno y ella no estaba en ese turno; que Frez ahora era ejecutivo de ventas; que había 4 rangos, consultor previsional, experto y el más alto era experto senior y él era senior; que se redujo la cantidad de gente que trabajaba, quedándose con la gente que tenía mayor producción; que había una AFP modelo que tenía baja comisión y se iba a llevar todas las nuevas incorporaciones por dos años, por la competitividad del sistema. Agregó, que sabía que la demandante estudiaba y que participaba en un movimiento estudiantil; que la vio cuando paso por Baquedano en una protesta; que la demandante tenía una voz fuerte y que sabían cuando llegaba; que de repente entonaba cosas, pero no sabía qué cantaba; que algunas compañeras dijeron que eso les molestaba y se lo hicieron saber a la supervisora; que no supo que se le haya impedido participar en el movimiento; que todas las desvinculaciones fueron por el panel control, por parámetros de productividad; que un mes antes había salido otra niña; que después de la demandante -en febrero- salieron dos personas más; que del grupo de la demandante se desvinculó a 3 personas y del otro grupo 1. Sostuvo, que en las reuniones siempre se decía que había personas que tenían que superarse; que había gente que tenía buena producción pero malas notas en las pruebas; que supo de la baja productividad por las reuniones en las que se informaba que se había desvinculado a tal persona por la baja producción que tuvo; que se hacía reuniones una vez al mes y que a esas reuniones asistían todos, la jefatura y todos los ejecutivos; y
2.-Los dichos de Guinther Alex Araya Carranza, quien, en lo sustancial, refirió que conocía a la demandante porque trabajaba en la compañía; que dejó de trabajar por un tema que se venía dando a nivel país, una reestructuración más menos fuerte; que la compañía se empezó a contraer; que había un tema de costos a nivel de la compañía, donde cada ejecutivo tenía asignado un índice de ventas, metas mensuales; que se tradujo en reducción de personal; que actualmente era el único supervisor; que había 4 equipos de venta y hoy solo había 2; que los parámetros que tuvo la compañía para desvincular gente eran temas de metas, de alcanzar los niveles; que para saber a qué persona desvincular había varios mecanismos; que uno era un panel de control que se actualizaba mensualmente; que se medía por tiempo y en su caso se midió todo el año; que al momento de hacer la evaluación de la demandante, ella venía con un índice bajo, no estaba cumpliendo las expectativas de la compañía; que antes de ella se desvinculó a María Cristina, después María José y en los últimos dos meses sacaron a 2 ejecutivos más –Verónica Matamoros y Hernán Sepúlveda- por el mismo motivo, un tema comercial de bajo rendimiento en ventas; que no se había contratado a nadie para suplir esas faltas. Agregó que sabía que la demandante estudiaba y que era dirigente; que eso no influyó en la decisión de desvincularla; que de hecho él era estudiante y eran cosas que podían coexistir pues la vida personal no influía. Sostuvo, que mensualmente había un número de negocios que tenían que cumplirse -11 ó 12-, que se llevaban a una escala; que la demandante fue bastante irregular; que en los últimos meses le fue bien; que en términos de renta no era lo que estaban trabajando en el mercado; que se hacían muchos negocios pero no con la renta que querían; que desconocía si se le manifestó que hiciera negocios con rentas superiores; que cuando midieron el tema ella estaba con un número deficiente; que no participó en la medición pero que normalmente se hacían reuniones y se veía la situación de toda la gente y se iba monitoreando; que ella venía con números no acordes a lo que se estaba pidiendo; que tenía que hacer 49 y ella tenía 19, por ejemplo; que esos números no eran reales, que no los conocía; que al año tenía que llegar con 48 negocios y no los cumplió; que en el primer semestre no se desvinculó a trabajadores hasta donde recordaba; que las personas que pertenecían a los grupos que se disolvieron fueron absorbidas; que Robinson Frez pasó a ser ejecutivo; que desconocía si María José manifestó la intención de retirarse. Agregó, que la reestructuración se derivaba de la crisis en que todas las empresas empezaron a ajustar sus presupuestos, a partir de 2008 muchas empresas se sometieron a reestructuración de costos y Cuprum no escapó a eso; que la demandada empezó a tomar medidas en 2009, de comienzo de año, a nivel país se sacó muchos ejecutivos; que la directriz a nivel país era reducirse, pero que los números no los tenía. Sostuvo, que una vez la demandante estaba entonando unos cánticos alusivos a lo que estaba viviendo; que en las oficinas se atendía público y algunos compañeros hicieron notar que esa situación era complicada; que desconocía si ella recibió alguna amenazada de despido; que esto no le incomodaba a la empresa; que no era un tema comentado en la empresa, hasta donde él manejaba; y que no sabía si le habían indicado que la iban a echar. Agregó, que de los 4 equipos pasaron a ser 2 a mediados del año 2009, quedándose sólo él (declarante) como único supervisor de los 2 grupos; que Frez actualmente estaba por debajo de él, pasando a su dependencia en diciembre de 2009 y que todos estos cambios obedecieron a la misma situación.
IV.-Las resultas del oficio remitido consistieron en:
La respuesta a oficio remitido a la Inspección del Trabajo, respecto de si la actora efectuó reclamos contra su empleadora AFP Cuprum, durante el período que duró la relación laboral.
Finalmente, se incorporó el informe evacuado por la Inspección del Trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba incorporada al procedimiento de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que entre las partes litigantes existió una relación laboral que se extendió entre el 19 de marzo de 2008 y el 1 de diciembre de 2009, en la cual la actora se desempeñaba como consultora previsional;
2.-Que la relación laboral habida entre las partes culminó por decisión unilateral de la empresa demandada, por aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, el 1 de diciembre de 2009;
3.-Que en la empresa demandada, durante el año 2009, se produjo una reestructuración a nivel nacional y local, la que se tradujo, en concreto, en una reformulación del área en que se desempeñaba la demandante y en la desvinculación de personal de la misma, entre el que se encontraba la actora, considerando para ello, elementos relacionados a la productividad de los trabajadores;
4.-Que la demandante, durante el año 2009 no cumplió las metas de producción que dispuso la compañía demandada para su cargo; y
5.-Que la demandante, desde octubre de 2009 formó parte de un movimiento estudiantil de la universidad en la que estudiaba y en el que oficiaba como vocera de prensa;
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración, la prueba incorporada por las partes, a la que se ha hecho referencia en los motivos SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo. En efecto, de la probanza agregada a autos por las partes litigantes, en particular del contrato de trabajo datado a 1 de enero de 2009, consta que la actora de autos se desempeñaba para la compañía demandada como consultora previsional, según se lee de la cláusula II del instrumento referido agregado a estrados por ambas partes, estableciéndose en dicho instrumento, las condiciones particulares de su contratación para la demandada, la que tenía vigencia desde el 19 de mayo de 2008, según aparece de la cláusula VI, intitulada “Constancias”, del mismo instrumento, de la que aparece que la trabajadora había ingresado a laborar a la A.F.P. Cuprum el 19 de mayo de 2008 y no el 19 de marzo, como lo postuló en su demanda, data –mayo- que aparece como de inicio de la relación laboral, de las propias declaraciones formuladas por la trabajadora en sede administrativa, según da cuenta el acta de comparendo de conciliación, agregada al procedimiento por la parte demandada.
Si bien, la circunstancia de haberse puesto término a la relación de trabajo de la actora por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, no ha sido sustancialmente controvertida en autos, lo cierto es que su aplicación y el cumplimiento de las formalidades legales de la misma, han resultado asentadas en autos con el mérito de la carta término de la relación laboral, agregada al juicio por ambas partes, datada a 1 de diciembre de 2009, en la que se señalaba que, debido a una reestructuración del área en la que se desempeñaba la trabajadora, se ponía término a su relación de trabajo, precisamente, por aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Consta, a su vez, la circunstancia de haberse comunicado el término de la relación de trabajo por la causal antes referida a la inspección del trabajo de esta ciudad, del instrumento incorporado por la demandada al procedimiento, consistente en el registro de copia de carta de avisto de término del contrato de trabajo, por la cual se puso en conocimiento de la autoridad administrativa laboral, el 2 de diciembre de 2009, la decisión desvinculatoria de la empresa adoptada respecto de la trabajadora.
Pues bien, en torno a la circunstancia de que en la empresa demandada, durante el año 2009, se produjo una reestructuración a nivel nacional y local, la que se tradujo, en concreto, en una reformulación del área en que se desempeñaba la demandante y en la desvinculación de personal de la misma, entre el que se encontraba la actora, considerando para ello elementos relacionados a la productividad de los trabajadores, así como la circunstancia de no haber cumplido la demandante con las metas propuestas por la empresa para su cargo, ello ha resultado asentando de la forma en que lo ha sido en el procedimiento, con el mérito de la probanza incorporada por la demandada, consistente en los asertos de la testigo Ximena Vigorena López, quien fue enfática en referir al tribunal que, efectivamente, en el año 2009, hubo una reestructuración en la empresa demandada y que se había “cancelado” a gente, indicando al tribunal que en esta ciudad había 4 grupos de ventas los que fueron reducidos a 2 y que los supervisores que encabezaban los grupos que desaparecieron, habían pasado a desempeñarse como vendedores. Precisó la testigo, que se produjeron desvinculaciones de trabajadores, que había un criterio de reestructuración que se seguía a nivel nacional, utilizando un “panel de control” que medía todo lo que se le exigía a los vendedores y que la demandante era la que tenía las más bajas producciones. Explicó la deponente, que los parámetros que se utilizaban en la empresa para desvincular a un trabajador, eran por productividad y que los datos relativos a la producción de cada uno de los vendedores se explicitaban en las reuniones mensuales que se efectuaban y a la que todos asistían. Finalmente, explicó que antes de la separación de la actora se había desvinculado a dos personas y después de ella a otra más. Estos asertos encuentran refuerzo en los dichos del testigo Araya Carranza, quien también señaló al tribunal que la desvinculación de la trabajadora, así como el de otros trabajadores en el mismo período, se produjo en el contexto de una reestructuración de la empresa a nivel nacional que se produjo en el año 2009, la que se tradujo en la reducción de personal. Coincidió en referir que de los 4 grupos de venta que existían en la sucursal, quedaron sólo 2, pasando él a ser el único supervisor, precisando, asimismo, que los otros grupos fueron “absorbidos” por los grupos subsistentes y que un supervisor que había quedó bajo su dependencia como ejecutivo. Este testigo, también explicó al tribunal que los parámetros de desvinculación de los trabajadores decían relación sólo con las metas y que se utilizaba un “panel de control” que se actualizaba mensualmente y que medía la gestión de los vendedores, precisando que la demandante “venía con un índice bajo” y no estaba cumpliendo con las expectativas de la compañía. Pues bien, las aseveraciones de estos dos deponentes encuentran adecuado sustento en los dichos de la citada a confesar por la propia demandante, Araya Olave, quien impresionó como suficientemente ilustrada de los hechos sobre los que depuso y sus circunstancias, quien explicó al tribunal que la desvinculación de la actora y de otros 3 trabajadores en el mismo período, se debió a una reestructuración a nivel nacional que se tradujo en una reducción de grupos de ventas, reestructuración de los mismos y reducción de la dotación de personal, que la forma de “elección” de quienes eran desvinculados se efectuaba de manera objetiva, según su “cumplimiento con la compañía”, precisando la absolvente que la demandante tuvo un desempeño irregular y que no cumplió con las metas de la compañía. También explicó esta testigo la forma en que se reestructuraron los equipos de venta en la demandada y los cambios de funciones de un supervisor que quedó prestando servicios como consultor. Con todo, la circunstancia de haberse producido una reestructuración en los equipos de venta, aparece también de la documental agregada por la demandada, consistente en un contrato de trabajo del dependiente Robinson Frez, quien, desde el 1 de diciembre de 2009 pasó de ser supervisor de un grupo de ventas –cargo no fue controvertido en autos sino expresamente reconocido como tal por la demandante- a consultor previsional, quedando bajo subordinación de un único supervisor, con motivo de la reestructuración referida y en dos correos electrónicos que dan cuenta de comunicaciones internas en la empresa, relacionadas directa y precisamente, con los movimientos internos de personal con motivo de la misma reestructuración.
De otro lado, en torno al hecho que la demandante, desde octubre de 2009 formó parte de un movimiento estudiantil de la universidad en la que estudiaba y en el que oficiaba como vocera de prensa, ello ha resultado establecido con el mérito de los asertos de la testigo López Pulgar, quien en su calidad de editora del diario electrónico “el notero.cl” refirió al tribunal haber entrevistado a la actora, en su condición de “vocera de prensa” con motivo de una movilización de estudiantes de la universidad Central, en la que la demandante cursaba sus estudios superiores, asertos que se condicen con lo expresado por la demandante en su libelo y en sus dichos ante el tribunal en el sentido de haber desempeñado dicho rol con motivo del movimiento estudiantil que se produjo a fines del año pasado en la casa de estudios superiores donde ella se educaba.
DÉCIMO: Que en estos autos se ha impetrado, como acción principal, la de tutela de derechos fundamentales, amén de la de despido injustificado, fundada, la primera de ellas, en las disposiciones de los artículos 485 y siguientes y 489 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos, señalándose que la actora, había sido objeto de un despido con vulneración de derechos fundamentales, por haberse lesionado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida privada.
En efecto, la actora refirió en su libelo que, con motivo de su participación en el movimiento estudiantil al que se hizo referencia más arriba, se le habría reprendido en su trabajo y se le habría advertido que, si seguía participando de él, se le desvincularía de la empresa, porque actividades como esa le estaban prohibidas por su contrato de trabajo. Así las cosas, sustentó la actora su pretensión ante el tribunal señalando que el hecho de participar en un movimiento estudiantil siendo su vocera y como efecto de ello ser despedida, era un claro atentado a sus derechos fundamentales, específicamente a su vida privada, pues no había otra razón más que esta para haber puesto término a su contrato de trabajo, con lo que se habían vulnerado sus derechos.
Pues bien, frente al análisis del libelo de autos y de sus antecedentes fundantes y, ante la carencia de indicios suficientes como para establecer la efectiva existencia de una vulneración de derechos fundamentales de la entidad que ha exigida el legislador laboral, lo cierto es que correspondía a la demandante formar convicción suficiente en el tribunal, en torno a la efectiva existencia de la vulneración denunciada en los términos y alcances en que lo fue.
En este sentido, cabe señalar que de la prueba aportada al procedimiento por la parte demandante no ha sido posible, bajo ningún respecto, establecer que la conducta de la empresa demandada, que culminó en la separación de la trabajadora, haya sido motivada única y exclusivamente por la participación de ésta en un movimiento estudiantil, como lo pretendió la actora en su libelo, antes al contrario, ha resultado asentado en el procedimiento, que la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante se fundó en circunstancias objetivas que afectaron a la empresa y que motivaron una reestructuración interna de los equipos de venta en los que se desempeñaba la trabajadora y la separación de algunos trabajadores, entre los que se encontraba la demandante, desvinculaciones que se adoptaron considerando antecedentes objetivos relacionados al mayor o menor cumplimiento de las exigencias propias de la naturaleza de las funciones que desarrollaba la actora en la empresa demandada.
En efecto, la demandante sostuvo en su acción, que el despido de la trabajadora violentaba sus derechos fundamentales y en particular el consagrado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución, porque se basaba exclusivamente en haber participado la actora en un movimiento estudiantil siendo su vocera. Lo cierto es que, para acreditar ante el tribunal esta postura, la demandante incorporó en estrados la deposición de dos testigos, la declaración de un absolvente e incorporó prueba documental.
Pues bien, de los dichos de los testigos de la demandante, López Pulgar y Vera Yáñez, no fue posible tener por acreditados en juicio los asertos proferidos por la actora en su libelo, desde que la primera de las nombradas, solo pudo formar convicción en el tribunal en torno a la participación de la demandante en el movimiento estudiantil ocurrido a fines del año pasado, más no se pudo extraer de sus asertos que el motivo de la separación de la trabajadora de la empresa demandada haya sido precisamente por esa razón, pues la testigo referida nada certero señaló a ese respecto, amén de ser enfática en precisar al tribunal que el conocimiento que tenía de los hechos materia de esta causa, salvo la circunstancia antes comentada del rol que tenía la trabajadora en el movimiento indicado, era por lo que la demandante le había comentado, de suerte que su acercamiento y conocimiento de los hechos materia de autos no fue sino de oídas, teniendo como única fuente de origen de ese conocimiento los dichos de la propia demandante, lo que sin duda le resta sustento a sus aseveraciones como fundamento de la postura propuesta por la actora en su libelo. De otro lado, el segundo de los testigos mencionado, Vera Yáñez, también refirió expresamente al tribunal tener conocimiento de los hechos sobre los que depuso, por lo que le había contado la demandante, siendo testigo presencial, según sus aseveraciones, sólo de la ocasión en que la demandante intentó firmar un finiquito de trabajo y no pudo, por habérsele arrebatado por una funcionaria de la empresa, hecho que no dice relación sustancial con la materia controvertida en autos en cuando a los motivos que originaron la desvinculación de la trabajadora. En efecto, este testigo si bien refirió al tribunal que la demandante le había contado que en su trabajo le habían manifestado que la iban a “echar” porque estaba participando en el movimiento estudiantil, no indicó en sus asertos quién o quiénes le habrían expresado ello a la demandante ni en qué circunstancias, sino que sólo refirió que en las oportunidades que la actora se lo había manifestado, él lo había entendido como que se lo decían en forma de broma, jocosamente, toda vez que no se lo plantearon con certeza o en forma oficial –según lo expresó-, incluso explicó al tribunal que si él recibiera ese mensaje en la forma en que se lo transmitió la demandante, entendería que podía mantenerse en su trabajo.
A su turno, los asertos de la absolvente de posiciones citada a confesar por la demandante ningún elemento aportó al juicio que sirviera de sustento a las pretensiones de la demandante, desde que la declarante fue contundente en explicar al tribunal las razones que motivaron el despido de la trabajadora las que no tenían relación alguna con su participación en el movimiento estudiantil sino con su bajo rendimiento en el cumplimiento de las metas de producción de la compañía demandada.
Respecto de la documental agregada al procedimiento por la demandante, ningún elemento de relevancia agrega para dar sustento a las pretensiones esgrimidas en el libelo de autos, toda vez que ella consiste en diversos instrumentos, a saber, la carta de término de contrato, contrato de trabajo, anexo del mismo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones previsionales, un acuerdo suscrito entre los representantes de la Universidad Central y el consejo y un acta de notificación, ninguno de los cuales hace referencia alguna a las pretensiones de la demandante en torno al motivo de término de su relación de trabajo con la demandada.
Así las cosas, la probanza rendida en estrados por la parte demandante, ha resultado del todo insuficiente e inidónea para formar si quiera un mínimo de convicción en este sentenciador en torno a la efectiva existencia de una vulneración de los derechos fundamentales reclamados como lesionados por la demandante en su libelo en la forma postulada, desde que, sustancialmente, se trató de los asertos de dos testigos que no aparecieron como ilustrados de los hechos por lo que hayan sido capaces de percibir directamente por sus propios sentidos, sino que transmitieron al tribunal lo que llegó a su noticia por lo que la propia demandante les señaló en torno a los hechos, careciendo –entonces- de la fuerza probatoria suficiente como para formar el convencimiento en este tribunal en torno a que los hechos acaecieron de la forma pretendida por la demandante, pues al contrario, resultó suficientemente asentado y de una forma razonablemente sostenible en el procedimiento, que la razón que motivó la separación de la trabajadora de esta causa se constituyó por elementos objetivos que fueron explicados pertinentemente al tribunal diversos de los postulados por la demandante, de forma que la acción de tutela incoada en autos no podrá prosperar, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, máxime si de informado por la inspección del trabajo, con motivo de lo dispuesto por este tribunal en torno al informe que debía evacuar al tenor de los previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo, aparece con meridiana claridad que no fue posible establecer que haya existido la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante de su acción.
En efecto, del informe citado consta que una vez desarrollado todo el procedimiento de investigación y de acuerdo a los antecedentes presentados por la empresa, declaraciones del representante de la misma y de los trabajadores que fueron entrevistados, no fue posible verificar hechos que acreditaran que el motivo del despido de la trabajadora se haya debido a su participación como vocera en la universidad en la que estudiaba, agregándose que de los antecedentes aportados al procedimiento de investigación no era posible afirmar que existieran indicios que el despido de la trabajadora haya sido vulneratorio de sus derechos, conclusiones que este sentenciador comparte del todo, máxime si se considera que la probanza aportada al procedimiento judicial, como ya se ha dicho, tampoco formó la convicción necesaria en torno a una efectiva lesión de derechos fundamentales de la trabajadora con motivo de su despido, como lo pretendió la demandante.
De esta suerte, la postura intentada por la demandante en este procedimiento no ha encontrado en estrados sustento procesal probatorio suficiente que legitime su pertinencia, razón por la que deberá ser desestimada, en todas sus partes, como ya se ha adelantado y como se señalará en lo resolutivo de presente la sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en torno a la acción de despido injustificado, deducida en carácter de subsidiaria a la de tutela intentada en lo principal del libelo de autos, cabe indicar que, los hechos que resultaron asentados en el motivo OCTAVO del presente fallo, en la forma en que lo fueron, no pueden ser estimados así sin más como constitutivos de una desvinculación contraria a derecho, desde que se ha justificado ante el tribunal, de una forma razonablemente sostenible, como se ha señalado antes, que la decisión de separar a la trabajadora se debió a razones de carácter objetivo, relacionadas con una reestructuración de la empresa demandada, que redundó en una reformulación del área de ventas en la que se desempeñaba la trabajadora, lo que trajo aparejado la desvinculación, no tan sólo de la demandante, sino la de otros trabajadores también, como resultó asentado, decisiones de separación que se adoptaron, conforme resultó establecido en juicio, en criterios objetivos de cumplimiento de metas de producción que la empresa demandada tenía establecidos para cargos como el que desempeñaba la trabajadora, de suerte que, en concepto de este sentenciador, la causal esgrimida por la empresa para poner término a la relación de trabajo de la demandante, no resulta ser contraria a derecho, como lo pretendió la actora, sino que se constituye en el legítimo ejercicio, justificado, del derecho del empleador de administrar sus recursos materiales y humanos en el desarrollo de sus actividades de comercio, considerando las realidades económicas que, de vez en cuando, afectan la economía en general y el funcionamiento y estructura de las empresas en particular. Que no resulta plausible entender que la decisión de separación de la trabajadora sea contraria al derecho laboral, desde que se acreditó pertinentemente en estrados que la reestructuración de la empresa trajo como consecuencia una reformulación del área en que se desempeñaba la trabajadora, que se desvinculó a otros trabajadores y que un supervisor pasó a formar parte subordinada de la fuerza de venta bajo otro supervisor, según resultó asentado en autos, movimientos de personal coetáneos y conexos que no permiten sino reafirmar la postura de la demandada en torno a que, por la reestructuración tantas veces citada, se produjeron en la empresa más de un cambio estructural, por lo que la desvinculación de la trabajadora demandante no fue un hecho aislado ni menos causado en cuestiones diversas a las comentadas, como lo pretendió la demandante, agregándose a juicio, elementos de convicción suficientes que sustentaron debidamente la postura de la demandada, los que han sido analizados más arriba y a los que nos remitimos en esta parte, para evitar innecesaria reiteraciones, que permiten desechar las pretensiones del actor, también en esta parte, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, desde que la decisión de separación de la demandante se fundó en criterios objetivos y debido a su baja producción, como resultó asentado en autos.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a las pretensiones reclamadas por la demandante consistentes en comisiones y feriado, ellas no podrá prosperar desde que la demandante no proporcionó probanza alguna tendiente a establecer la efectiva existencia de estas pretensiones en su favor, siendo de su cargo efectuarlo conforme al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba y que, sometida a escrutinio de la demandante, no fue cuestionada, de suerte que, careciendo absolutamente este magistrado de elementos de convicción en torno a establecer la efectividad de adeudársele a la trabajadora dichas prestaciones laborales, desde que la probanza efectivamente incorporada al procedimiento por la demandante resultó del todo inidónea para estos efectos, no se podrá acceder a dichas pretensiones, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que las demás probanzas agregada al procedimiento y a la que no se haya efectuado referencia expresa en el texto de este fallo, vale decir, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones previsionales, un acuerdo suscrito entre los representantes de la Universidad Central y el consejo y un acta de notificación, incorporadas por la demandante, así como el reglamento interno de la demanda, carta enviada por Cuprum a la inspección el 21 de diciembre de 2009, una carta relativa a una inasistencia a taller de capacitación, así como lo informado por la inspección del trabajo a propósito de reclamos que hubiera efectuado la trabajadora durante la relación laboral, en nada alteran lo razonado ni concluido en esta sentencia, desde que ningún elemento de convicción idóneo aportan para esos efectos, mencionándose en esta parte para los solos efectos procesales a que haya lugar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 161, 168, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 458, 459, 485 a 495, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos deducida en el libelo de autos por María José Borcoski Mundaca en contra de Administradora de Fonos de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por María del Carmen Araya Olave; desde que no se logró establecer por la actora que, con motivo del despido de que fue objeto, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales;
II.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de despido injustificado deducida en el libelo de autos por María José Borcoski Mundaca en contra de Administradora de Fonos de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por María del Carmen Araya Olave; desde que, en el despido de que fue objeto la demandante, no se hizo aplicación improcedente de la causal esgrimida por el empleador;
III.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo con el objeto que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a la denunciante y demandante las pruebas incorporadas al procedimiento, dejando constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-1-2010
R.U.C. N° 10-4-0015788-5
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a nueve de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
26 de junio de 2010
TUTELA; JLT Antofagasta 09/06/2010; Rechaza acción de tutela de derechos (vida privada) y demanda subsidiaria; Ante la carencia de indicios suficientes para establecer la efectiva existencia de una vulneración de derechos fundamentales de la entidad que ha exigido el legislador laboral, corresponde a la demandante formar convicción suficiente en el tribunal, en torno a la efectiva existencia de la vulneración denunciada en los términos y alcances en que lo fue; No se logró establecer que la conducta de la empresa demandada, que culminó en la separación de la trabajadora, haya sido motivada única y exclusivamente por la participación de ésta en un movimiento estudiantil, sino por el contrario, ha resultado asentado en el procedimiento, que la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante se fundó en circunstancias objetivas que afectaron a la empresa y que motivaron una reestructuración interna de los equipos de venta en los que se desempeñaba la trabajadora y la separación de algunos trabajadores, entre los que se encontraba la demandante, desvinculaciones que se adoptaron considerando antecedentes objetivos relacionados al mayor o menor cumplimiento de las exigencias propias de la naturaleza de las funciones que desarrollaba la actora en la empresa demandada; RIT T-1-2010
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