Arica, veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTOS:
En la causa Rit N° S-1–2010 Ruc N°10-4-0021989-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, el abogado don Raúl Castro Letelier, por la parte denunciada Agroindustrial Arica Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de junio de dos mil diez, dictada en causa seguida por Práctica Desleal o Antisindical, en procedimiento de tutela laboral, por el Juez Titular de dicho Tribunal, don Fernando González Morales, quien acogió la denuncia deducida por la Inspección Provincial del Trabajo, y condenó a la empresa infractora al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, ordenando arbitrar las medidas que en dicho fallo se indican, con costas.
Funda su recurso en cuatro causales, a saber a) la primera, en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo reprochando la vulneración de garantías constitucionales; b) la segunda, en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se ha dictado con infracción del ley con influencia en lo dispositivo del fallo, denunciando infringidos: I) los artículos 332 y 346 del Código del Trabajo; II) el artículo 3° del Código Civil; III) el artículo 1545 del Código Civil; y IV) el artículo 1467 en relación con el artículo 1445, ambos del Código Civil; c) la tercera causal, la funda en la causal específica del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y d) la cuarta y última causal, la funda en la causal específica del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
En cuanto a la forma de interposición del recurso, señala que todas las causales de nulidad las invoca en forma conjunta.
Agrega, que respecto de las primeras tres causales de nulidad en caso de ser acogidas, solicita a esta Iltma. Corte se sirva anular la sentencia y determinar que la causa queda en estado de dictarse una nueva sentencia, ordenando la remisión de los antecedentes al juez no inhabilitado.
Asimismo, respecto de la cuarta causal de nulidad, en caso de ser acogida, solicita a esta Corte de igual modo anular la sentencia de autos, y además dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual, conforme al mérito del proceso, la denuncia interpuesta quede íntegramente desestimada, con costas.
En la audiencia del día catorce de julio pasado, los abogados de las partes hicieron valer sus pretensiones en estos antecedentes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal, hace recaer el reproche, en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo reprochando la vulneración de garantías constitucionales, específicamente la contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, que garantiza la libre contratación.
Al respecto, señala que la sentencia ordena suprimir de los contratos para los futuros nuevos trabajadores que ingresen a la empresa una cláusula contractual determinada, lo que importa prohibir una modalidad de contratación que es lícita.
Que, desde luego dicho reproche no puede ser atendido desde que el recurrente no ataca el hecho base que dio origen a la adopción accesoria de esta medida por parte del juez recurrido.
Que, en efecto, conforme al inciso 3º del artículo 292 del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas establecidas para el procedimiento de tutela laboral, lo que se encuentra reafirmado por el inciso 1º del artículo 486 del referido cuerpo legal.
TERCERO: Que, conforme al artículo 495 del Código del Trabajo, la sentencia que se dicte en un procedimiento de tutela, debe contener la declaración de existencia o no de lesión de derechos fundamentales denunciada, lo que constituye el hecho base, el que como se dijo, no ha sido cuestionada su existencia por el recurrente.
CUARTO: Que, establecido el hecho base en el fallo, de éste se derivan consecuencias, tal como lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 495 ya citado, como son el que el juez debe ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, como también, la indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el mismo apercibimiento citado, debiendo el juez además, en cualquier caso, velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
Que la decisión adoptada por el juez, no se encuentra apartada del orden constitucional vigente, ya que fue precisamente por el hecho de haberse quebrantado éste por la empresa, lo que ha llevado al establecimiento del hecho base denunciado como una conducta lesiva, motivo por el cual se aplicó una multa de veinte unidades tributarias mensuales, en donde el juez, posteriormente, adoptó las medidas que la propia ley le faculta para ello, motivo por el cual no podrá ser atendido el presente reproche.
QUINTO: Que, en cuanto a la segunda causal esgrimida por el recurrente, ella se funda en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se ha dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, denunciando infringidos: I) los artículos 332 y 346 del Código del Trabajo; II) el artículo 3° del Código Civil; III) el artículo 1545 del Código Civil; y IV) el artículo 1467 en relación con el artículo 1445, ambos del Código Civil.
SEXTO: Que, para que esta Corte pueda entrar a conocer de la causal señalada en el motivo precedente, es necesario que el recurrente, exponga claramente que la sentencia se ha dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo.
Que, lo anterior conlleva a que se deban cumplir los siguientes requisitos, como son el que se señale por el recurrente las normas legales infringidas, el desarrollo de cómo se ha producido esta infracción, y lo más importante, indique como esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, lo que implica exponer circunstanciadamente la forma en que lo hizo el juez a quo y la forma en que debió hacerlo a través del correspondiente proceso reflexivo.
SÉPTIMO: Que, en relación al reproche de que la sentencia se ha dictado con infracción de los artículos 322 y 346 del Código del Trabajo y que ésta habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente no señala precisa y claramente ni la forma en que el juez falló ni como debió a su juicio haber fallado, lo que impide a esta Corte entrar al conocimiento de esta parte de la causal, ya que como se ha señalado, el recurso de nulidad es de derecho estricto y debe cumplir con las exigencias propias del mismo, no pudiéndose entrar a descifrar o a suplir deficiencias del mismo.
Que, en este sentido basta tener presente que el recurrente, bajo el epígrafe influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en vez de señalar de manera precisa y concreta la forma en que el juez falló y la forma en que él estima que debió haber fallado, para poder esta Corte entrar al estudio de si realmente hubo una influencia en lo dispositivo del mismo, reprocha los fundamentos del fallo, lo que no es motivo de esta causal.
En efecto, se indica en el recurso que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el “fundamento de la sentencia radica en el reproche de haber extendido los beneficios de un contrato colectivo determinado, en circunstancias de que haberlo hecho, como se ha demostrado, corresponde a una facultad exclusiva de la empresa”, agregando que “la empresa hizo uso de una facultad legal que le es privativa y que se encuentra regulada en el Código del Trabajo, lo que no constituye, ni puede constituir, una practica antisindical o desleal”, sin indicar qué parte de lo resolutivo o dispositivo del fallo se encuentra afectada por el vicio que reclama, lo que no permite el acogimiento del recurso e insta a su rechazo.
OCTAVO: Que, asimismo, respecto de la segunda causal en análisis, vale decir, la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se ha dictado con infracción del ley con influencia en lo dispositivo del fallo, denunciando infringido: el artículo 3° del Código Civil; resulta indispensable traer a colación que tal como se ha expuesto en el motivo precedente, el recurrente no señala con precisión ni concretamente, cual decisión del fallo estima viciada, no pudiendo la aseveración imprecisa y en términos generales de que “jamás pudo haber ordenado que los efectos de la sentencia se extenderán a los trabajadores nuevos, o a todos los trabajadores contratados a partir de septiembre de 2009, y al Sindicato Nº 1, quienes no han sido parte en este proceso”, como un real cumplimiento de la exigencia de señalar cual es la “decisión precisa” del fallo que estima viciada y cual es aquella que debió adoptarse.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario destacar que el fallo no contiene ninguna decisión que afecte al Sindicato Nº 1 de la empresa denunciada, ya que la decisión de enviar el aporte de los trabajadores a quienes extendió los beneficios la adoptó la reclamada motu proprio, no apareciendo en la causa antecedente alguno que lo hizo de acuerdo con el referido Sindicato Nº 1. NOVENO: Que, asimismo, respecto de la segunda causal en análisis, vale decir, la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, señala que la sentencia se ha dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, denunciando infringido: el artículo 1545 del Código Civil; al señalar que si el juez a quo hubiera estimado que la cláusula de extensión de beneficios debía ser invalidada, “debió así manifestarlo”, declarando expresamente su nulidad, ya que jamás pudo ordenar la supresión de la cláusula en cuestión, la que sigue siendo válida.
Que, lo reflexionado en los motivos precedentes es suficiente para rechazar la causal invocada, pudiendo además, tener presente que el reproche se hace consistir en un aspecto que el propio recurrente señala que el fallo no contiene en su parte dispositiva, cuando señala “debió así manifestarlo”, no obstante de no contenerse en el fallo recurrido ninguna decisión que haya declarado la nulidad de un contrato ni de cláusula alguna, no pudiendo estimarse una obligación que tiene el juez, según el artículo 495 del Código del Trabajo, como una transgresión que influya en lo decisivo en el fallo, ya que es la propia ley la que ordena al juez, velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, como asimismo, abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
DÉCIMO: Que, asimismo, respecto de la segunda causal en análisis, vale decir, la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se ha dictado con infracción del ley con influencia en lo dispositivo del fallo, denunciando infringidos los artículos 1467 en relación con el artículo 1445, ambos del Código Civil, al ordenar resarcir al Sindicato Nº 2, lo que se traduce en que ella es una obligación inexistente.
Que al respecto, el artículo 1467 del Código Civil en lo pertinente prescribe que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, entendiéndose por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Que la decisión del fallo recurrido, en cuanto ordena a la reclamada resarcir pecuniariamente al Sindicato Nº 2 de la empresa, con el monto de porcentaje de cuotas sindicales que éste debió percibir a contar de septiembre de 2009, de aquellos trabajadores que se asociaron a dicha organización sindical desde su incorporación a la empresa, dicha decisión no se encuentra desprovista de amparo legal, ya que como se señaló en el motivo precedente, es el propio artículo 495 del Código del Trabajo quien ordena al juez velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, como asimismo, abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales, todo ello, como consecuencia de haberse acreditado el hecho base que fue establecido como constitutivo de la infracción por la que se sancionó a la empresa.
UNDÉCIMO: Que, el tercer motivo de nulidad invocado, lo funda en la causal específica del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia ha otorgado más de lo pedido, incurriendo de este modo en esta causal, ya que ha acogido una pretensión del tercero coadyuvante, planteada después de contestada la demanda, como lo es el que se le resarzan los perjuicios que le habrían ocasionado.
Que, examinado el fallo recurrido, en ninguna parte de él se contiene una decisión en que se señale que se haya acogido una pretensión del tercero coadyuvante, sino que la decisión de resarcir se adoptó, -conforme a lo tantas veces expuesto en los motivos precedentes-, en uso de una facultad legal de que dispone el juez otorgada por el artículo 495 del Código del Trabajo, propia de la sentencia que recae en un procedimiento conforme a las normas de tutela laboral.
DUODÉCIMO: Que, lo expresado en los motivos precedentes, conduce a rechazar el recurso de nulidad, por adolecer de deficiencias en el modo de plantearlo, que impiden a este tribunal entrar a conocerlo y pronunciarse sobre el mismo.
DÉCIMOTERCERO: Que, el cuarto motivo de nulidad invocado, lo funda en la causal específica del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMOCUARTO: Que, el recurrente sostiene que el fallo no debió establecer como hecho asentado, el que los beneficios del contrato colectivo de 15 de mayo de 2009, fueron obtenidos por ambos sindicatos, razón por la cual al haber la empresa denunciada decidido hacer extensivo dichos beneficios, debieron los trabajadores manifestar su opción en cuanto a escoger a cual organización sindical destinarían su aporte de un 75% de la cuota sindical, y que al nada decir, la empresa debió haberlo enterado en la organización más representativa, esto es, el Sindicato Nº 2.
Señala que dicha conclusión del fallo, infringe las reglas de la sana crítica, en especial las razones lógicas o de experiencia que deben gobernar la apreciación de la prueba, ya que no debió concluirse que los beneficios obtenidos por un Sindicato, los obtuvo también otro.
DÉCIMOQUINTO: Que, en lo referente al recurso mismo y en forma previa, el recurrente se encuentra obligado a mencionar, con la necesaria precisión, cual es o son los principios de la sana crítica que se han vulnerado, en cada caso, debiendo reiterarse aquí que el legislador ha indicado expresamente, entre otros, los “razonamientos jurídicos , los de “la lógica, los de “la experiencia y los “conocimientos científicos o técnicos , entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. Esto impide presentarlos como un todo o grupo, como lo hace el recurrente y afirmando que en cada conclusión o valoración que ha hecho la sentencia, han sido vulnerados todos ellos sin que, a continuación, explique suficientemente dónde y en qué forma ello ha ocurrido, respecto de cada uno de ellos, ya que la ley establece como garantía, en este caso del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe realizar el proceso de valoración de la prueba laboral, respetando los principios de la lógica, o de los conocimientos científicos o técnicos o, si correspondiere, aquellos que emanan de la experiencia, ya que si ello no ocurriere y la infracción es de tal modo relevante que influye en lo dispositivo del fallo, se incurrirá en la nulidad del mismo. Así, en el razonamiento que sigue una sentencia para establecer los hechos y, a partir de ellos, arribar a sus conclusiones –lo que constituye la valoración de la prueba– el juez ha de respetar rigurosamente los conocimientos científicos y técnicos, no pudiendo establecer hechos contrarios a esos conocimientos. Tampoco podrá avanzar en su proceso valorativo, apartándose del marco de las experiencias o de lo que indican las reglas de la lógica. Por esta razón, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado (por ejemplo el de la lógica), la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. Nada de ello ha ocurrido en la especie, según se detallará en las consideraciones siguientes, impidiendo así que esta Corte pueda acoger este recurso.
DECIMOSEXTO: Que, en efecto, el recurrente denuncia infringidas las reglas de la sana crítica, para luego, señalar que la infracción se ha cometido en especial en las reglas de la lógica “o” de la experiencia, sin optar por una de ellas, situación que resulta inaceptable conforme a lo señalado en el motivo primero de este fallo.
DECIMOSÉPTIMO: Que, examinadas una a una las referidas situaciones, queda en evidencia que lo que en definitiva el recurrente impugna –y que pretende invalidar a través del presente recurso – es la “apreciación de mérito” que el Juez dio a los hechos establecidos, luego de analizar la prueba rendida, por cuyo motivo el pronunciamiento emitido ha sido opuesto a su pretensión, lo que desde luego no constituye la infracción alegada.
DÉCIMOCTAVO: Que, de todo lo expuesto en los motivos precedentes, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, conforme lo dispuesto en los artículos 456 y 459 del Código Procesal Penal, pues en ella se ha analizado pormenorizadamente la totalidad de la prueba rendida, se han dado las razones por las cuales se ha otorgado credibilidad a unas y por qué se desestiman otras, respectivamente, habiendo efectuado el sentenciador un proceso completo de análisis, en que no ha omitido prueba alguna y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas, por todo lo cual, el recurso no puede prosperar en lo que a esta causal se refiere.
DÉCIMONOVENO: Que, la forma de interponer las causales del recurso determina la petición que puede efectuar el recurrente, la que será única en caso de interponer las causales en forma conjunta, o varias en caso de interponer las causales en forma subsidiaria.
VIGÉSIMO: Que, el recurrente señala que invoca todas las causales alegadas en forma conjunta, sin embargo ha solicitado, respecto de las tres primeras causales de nulidad invocadas, que en caso de ser acogidas, se anule la sentencia, y determine esta Corte que la causa quede en estado de dictarse una nueva, ordenando la remisión de los antecedentes al juez no inhabilitado correspondiente.
Que, asimismo, respecto de la cuarta causal, solicita anular la sentencia y se proceda por esta Corte a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Que, la imprecisión de las peticiones señaladas precedentemente, contribuye mayormente al rechazo del presente recurso de nulidad.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos precedentes, esta Corte advierte en el fallo recurrido, un motivo constitutivo de una causal específica de nulidad, no alegada por el recurrente, cual es la contenida en el artículo 478 letra e) referida a que el fallo contiene “decisiones contradictorias”, como se pasará a exponer, motivo por el cual, en uso de las facultades contenidas en el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, se procederá de oficio a acoger el recurso de nulidad interpuesto, por un motivo distinto a los reclamados por el recurrente, toda vez que para ello, se requiere que éste haya reclamado alguno de los contemplados en el artículo 478, lo que se cumple en el presente caso.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, la sentencia recurrida, en lo dispositivo pertinente, efectúa una distinción entre los trabajadores nuevos, -aquellos que en el futuro la empresa contrate-, y los trabajadores antiguos, -contratados a partir de septiembre del año 2009-.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, en relación a la decisión referida a los trabajadores nuevos, -esto es, lo que en el futuro la empresa contrate-, la sentencia en lo pertinente dispone que Agroindustrial Arica Ltda., deberá, arbitrar como medida la de suprimir “de los formularios de los contratos individuales de los trabajadores nuevos, la cláusula por la cual les extiende los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo de 2009.”
Agrega el fallo recurrido que en este sentido, la empresa debe “disponer los medios o formas para que estos nuevos trabajadores ejerzan, debidamente informados, el derecho de opción establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo. De no ejercer este derecho por parte de los trabajadores, el aporte de cuota sindical determinado en ese artículo deberá enterarlo la empresa a favor del sindicato más representativo, esto es, el que cuente con mayor número de afiliados, esto es el Sindicato N° 2 de la empresa Agroindustrial Ltda.”
VEGÉSIMOCUARTO: Que, del análisis de la decisión referida en el razonamiento anterior, se puede inferir que el juez a quo ordena a la empresa denunciada por una parte, suprimir la cláusula once de los formularios de los contratos individuales de los trabajadores por medio de la cual les extiende los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo del año 2009, en cuyo caso, desaparece también para los nuevos trabajadores, -que en el futuro la empresa contrate-, la posibilidad de contar con los referidos beneficios obtenidos por ambos sindicatos, motivo por el cual, nunca se encontraran en la posibilidad de decidir a que organización aportar el 75% de la cuota sindical, como asimismo, la empresa nunca se encontrará en la obligación de, -ante el silencio de los trabajadores-, cumplir con enterar el referido aporte a la organización más representativa al no existir su decisión de extender beneficios.
Que, se transforma en contradictoria la decisión adoptada por el juez a quo, en cuanto por un lado ordena suprimir la cláusula undécima de los contratos individuales de trabajo, y por otro, ordena disponer medios o formas para que estos nuevos trabajadores ejerzan debidamente informados el derecho de opción de decidir a que organización enterar su aporte de un 75% de la cuota sindical, por haber sido obtenidos los beneficios por ambos sindicatos, ya que una vez suprimida la referida cláusula que contiene la decisión unilateral de la empresa de extender beneficios, que a juicio del juez a quo y de esta Corte fueron obtenidos por ambos Sindicatos, desaparece la expectativa de ejercer la opción por parte de los trabajadores, que no contarán con beneficio alguno y por ende no se encontraran obligados a cotizar el referido 75%, como asimismo, nunca nacerá, la obligación de la empresa reclamada de enterar el referido aporte ante un probable silencio de los trabajadores, por no haber precisamente hecho extensivo los beneficios ordenados.
VIGESIMOQUINTO: Que, en relación a la decisión referida a los trabajadores antiguos, -contratados a partir de septiembre del año 2009-, la sentencia en lo pertinente dispone que Agroindustrial Arica Ltda., dejará sin efecto, mediante un anexo de contrato, la cláusula undécima de los contratos individuales de trabajo, de aquellos trabajadores contratados a contar de septiembre de 2009, en virtud de la cual les hace extensivos los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo de 2009. Dicho anexo deberá ser firmado por el representante de la empresa y el respectivo trabajador.
Agrega el fallo recurrido, que ello deberá cumplirse con el objeto de permitir a estos trabajadores ejercer el derecho de opción que establece el artículo 346, inciso primero, del Código del Trabajo, de lo cual la empresa se hará cargo.
VIGESIMOSEXTO: Que, del análisis de la decisión referida en el razonamiento anterior, se puede verificar que el juez a quo ordena a la empresa denunciada, por una parte, dejar sin efecto, mediante un anexo de contrato, la cláusula undécima de los contratos individuales de los trabajadores contratados a partir de septiembre del año 2009, por medio de la cual les extiende los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo del año 2009, beneficios que a juicio del juez a quo y también de esta Corte, fueron obtenidos por ambos Sindicatos, y por otra parte, ordena a la empresa que se haga cargo, una vez cumplida la obligación anterior, de permitir a estos trabajadores ejercer el derecho de opción que establece el artículo 346 del Código del Trabajo, decisiones que son contradictorias una con otra, y que impiden su correcto cumplimiento.
Que, en el evento de suprimir la cláusula undécima de los contratos individuales de trabajo mediante un anexo, los trabajadores que asientan en ello, perderán completamente los referidos beneficios obtenidos por ambos sindicatos, lo que impide que la empresa se haga cargo de resguardar el derecho de opción de los trabajadores consagrado en el artículo 346 del Código del Trabajo, precisamente, por no existir beneficios extendidos.
Que, de lo expuesto, se puede colegir, que sólo ante la existencia de la decisión de la empresa de hacer extensivo los beneficios obtenidos en todo o en parte por ambos sindicatos, el trabajador podrá ejercer su opción de decidir a que organización aportar el 75% de la cuota sindical, como asimismo, la empresa se encontrará en la obligación de, -ante el silencio de los trabajadores-, cumplir con enterar el referido aporte a la organización más representativa, por lo que, a contrario sensu, al no existir extensión de beneficios, dada la orden impartida por el juez a quo de dejar sin efecto la cláusula undécima, la empresa jamás podrá hacerse cargo de resguardar el derecho de opción de los trabajadores, lo que en sí implica una contradicción, y que conlleva a una imposibilidad de cumplir.
VIGÉSIMOSEPTIMO: Que, como el vicio se ha cometido en la dictación de la sentencia, y al no haber sido reclamado por el recurrente en su libelo impugnatorio, habilita a esta Corte a proceder de oficio, no siendo necesaria su preparación.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479 y 495 del Código del Trabajo, se anula la sentencia de once de junio de dos mil diez, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, don Fernando González Morales, en la causa RIT Nº S–1-2010, RUC Nº 10-4-0021989-9, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo respectiva.
Regístrese, notifíquese y comuníquese por vía electrónica.
Redacción del Fiscal Judicial don Rubén Morales Neyra.
Rol N° 21-2010 Ref. Laboral
SENTENCIA ANULADA
Arica, a once de junio del año dos mil diez.
VISTOS :
Que, con fecha veintiséis de mayo en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa Rit N° S-1-2010, causa iniciada por denuncia formulada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por los abogados de este Organismo Público doña Edith Calisaya Cusicanqui y Alejandro Díaz Labarca, todos con domicilio en esta ciudad, Avenida 18 de Septiembre Nº 1352, por prácticas antisindicales o desleales, cometidas en perjuicio del Sindicato Nº 2 de esa empresa.
Que, la denuncia y demanda se deduce en contra de la empresa AGROINDUSTRIAL ARICA LIMITADA, Rut N° 76.614.620-1, del giro de su razón social, representada por don Luis Díaz Farias, y en juicio por los abogados doña Yanira González Valderrama y don Alfonso Errázuriz Orrego, todos con domicilio en Arica, Avenida Santa María N° 2348.
Que, en esta causa se hizo parte, como tercero coadyuvante, el Sindicato Nº 2 de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., representado por su Presidente don Claudio Quevedo Araya.
Que, esta causa se tramitó conforme al procedimiento especial consagrado en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 292 del mismo Código.
Que, con fecha 27 de abril último, se lleva a efecto la audiencia preparatoria, donde se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, la que no se produjo por desacuerdo de las partes.
Que, en la audiencia preparatoria el Tribunal tuvo por parte al Sindicato Nº 2 de la empresa Agroindustrial, representado por su Presidente don Claudio Quevedo Araya, y en juicio por el abogado don Ricardo Iturriaga Quispe.
Que, conjuntamente en dicha audiencia, el Tribunal fijó los hechos controvertidos sustanciales y pertinentes como objeto de la prueba, entre ellos la efectividad de haber incurrido la denunciada en prácticas antisindicales en perjuicio del Sindicato Nº 2 de la empresa. Por último, en la misma audiencia preparatoria las partes ofrecieron la prueba a rendir y exhibir en la audiencia de juicio.
Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron y se incorporó la prueba ofrecida al juicio, como también la decretada por el tribunal, cuyo análisis se hará en la parte considerativa de este fallo; asimismo los litigantes hicieron las observaciones a los antecedentes probatorios; y también se fijó la oportunidad para la notificación de la sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que, la Inspección Provincial del Trabajo, representada en la forma ya precisada, deduce denuncia en contra de la empresa Agroindustral Arica Ltda., también individualizada, a fin que en definitiva se declare que la denunciada ha incurrido en practica antisindical y se la condene al pago de las multas que indica y las prestaciones que señala, con costas.
Fundamenta su pretensión en que con fecha 11 de febrero de 2010, el entre fiscalizador recibió la denuncia del Presidente del Sindicato Nº 2 de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., don Claudio Quevedo Araya, por práctica antisindical en contra de la empresa. En esta denuncia el dirigente sindical señala que la empresa se ha negado a dar cumplimiento a los artículos 322 y 346 del Código del Trabajo, que establecen la siguiente normativa : Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al Sindicato que hubiere obtenidos dichos beneficios el 75% de la cotización mensual, durante toda la vigencia del contrato; y, si los beneficios hubieren sido obtenidos por más de un sindicato, el aporte se hará a aquel que el trabajador indique, y si no lo hace se entenderá que opta por la organización más representativa. Por ello, la empresa estaría realizando una práctica antisindical ya que ella es la que estaría decidiendo por los trabajadores a que organización sindical iría el aporte, según lo estipulan los contratos de trabajo de los trabajadores nuevos que éstos no alcanzan a leer, y con ello la denunciada entera ese aporte al Sindicato Nº 1, que tiene 18 socios. Continúa la transcripción de la denuncia con la relación de que casi la totalidad de los trabajadores nuevos han decidido voluntariamente inscribirse en el Sindicato denunciante, pero la empresa igualmente hace el descuenta ya señalado, causando gran molestia en los trabajadores. Por último, de la denuncia formulada por el Sindicato Nº 2 ante la Inspección del Trabajo, ésta relaciona en su libelo que dicho sindicato está próximo a una negociación colectiva y la medida adoptada por la empresa les causa un considerable perjuicio ya que deben rebajar 40 o 50 trabajadores del listado de socios negociadores.
Agrega la denunciante ante este Tribunal que una vez recibida la denuncia del Sindicato, se procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a denuncias por vulneración de derechos fundamentales, asignando la investigación de los hechos a la fiscalizadora doña Verónica Araya García. El informe de esta funcionaria fue entregado a la fiscalía laboral, que determinó la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, y luego al coordinador jurídico de la Dirección Regional del Trabajo de Arica y Parinacota, procediéndose a una medición, conforme lo previene el artículo 486 inciso 6º del Código del Trabajo, en la cual no se llegó a acuerdo ni logrado la corrección de las infracciones constatadas.
Señala la denunciante que conforme a lo consignado en el informe de fiscalización, respecto a los hechos denunciados, se constató que la totalidad del personal (trabajadores) nuevo entrevistado manifiesta ser llamado a firmar el contrato (de trabajo) durante la jornada laboral o en el horario de colación, con un tiempo limitado para leerlo y que la empresa suele apurarlos a firmar; que este mismo personal señala que no se les informa sobre el contenido del contrato, y menos sobre la existencia de la cláusula referida a la extensión de beneficios del contrato colectivo del Sindicato Nº 1; que los trabajadores nuevos desconocían el descuento del 75 % por haberse hecho extensivo los beneficios del Sindicato Nº 1; que dos trabajadores encontraron “injusto” ese descuento ya que pertenecían al Sindicato Nº 2 antes de la firma del contrato (de trabajo); que otro trabajador señaló haber ingresado antes de que se incluyera esa cláusula en los contratos y que en forma posterior fue llamado a firmar un anexo con la extensión del beneficio, lo que aceptó por sentirse amedrentado y por temor a represalias; que la fiscalizadora pudo constatar que no se dan las condiciones mínimas para que los trabajadores puedan tener tiempo y las comodidades suficientes para leer el contrato; y, que la empresa, en sus descargos, señaló que les informa a todos los trabajadores sobre la cláusula relativa a la extensión de beneficios.
Manifiesta la denunciante que del análisis de esos antecedentes se concluyó sobre la existencia de prácticas antisindicales. El hecho que la empresa, dice la denunciante, incorpore en el formato de contrato del personal nuevo una cláusula que contiene la extensión de los beneficios del contrato colectivo del Sindicato Nº 1, es una clara actitud de favoritismo a uno de los sindicatos en perjuicio del otro, el Nº 2, discriminando entre ambos. Además, agrega, se constató que la empresa no informa (a los trabajadores) de manera expresa sobre la cláusula especial; y, que la misma puede entenderse como condicionar la contratación de los trabajadores nuevos a que acepten la extensión de beneficios citada, ya que naturalmente y como puede entenderse en la mayoría de los casos los trabajadores por temor a no ser contratados firman el contrato aun cuando esto signifique aceptar una extensión de beneficios contra su voluntad y son muy pocos los que eventualmente pudieran negarse a firmar.
También señala la denunciante, los antecedentes que deben ser considerados : Que, el Sindicato Nº 2, denunciante, posee 231 socios, mientras el Sindicato Nº 1, tiene 20 socios; que el Sindicato Nº 1, posee contrato colectivo vigente hasta el 15 de enero del 2013, y el del Sindicato Nº 2 lo es hasta el 02 de agosto de 2010, por lo que pronto está iniciar el período de negociación colectiva; que a la empresa, dice, le conviene naturalmente que el número de socios del Sindicato más grande de la empresa, el Nº 2, no continúe creciendo, lo que justifica la cláusula en comento; que los nuevos socios del Sindicato Nº 2 se encuentran en una situación de doble pago de cuotas, la ordinaria del sindicato al cual pertenecen y la otra del 75% por habérseles hecho extensivo los beneficios del Sindicato Nº 1, lo que provoca molestias y que eventualmente quizá algunos renuncien al Sindicato Nº 2 para no pagar doble, lo que provocará desafiliación; y, que la conducta de la empresa, en este sentido, es permanente y constante.
En conclusión, expresa, de la investigación realizada y el análisis de las declaraciones, se constató que existen indicios suficientes de que el empleador ha cometido prácticas antisindicales consistentes en acciones tendientes a evitar afiliación a Sindicato existente; actos de injerencia; favorecer la afiliación a determinado sindicato; discriminación entre sindicatos; y discriminaciones indebidas para desestimular afiliación o direccionarla hacia un sindicato específico, comprendida expresamente en el artículo 389 letra e) del Código del Trabajo. Asimismo, señala que de los hechos denunciados se aprecian indicios suficientes que la empresa Agroindustrial Arica Ltda., atenta contra la libertad sindical al ejercer estos actos que constituyen prácticas antisindicales, por la situación de favorecer a un sindicato por sobre otro, ejerciendo claramente una discriminación no justificada.
Por lo expuesto, pide tener por interpuesta la denuncia en contra de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., y definitiva declarar que la denunciada ha incurrido en practica antisindical lesiva de la libertad sindical, se orden el cese inmediato de las conductas vulneratorias de dicha libertad; que se la condene al pago de la suma equivalente de 150 UTM, o la que fije el tribunal; se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación; y, que se condene en costas a la denunciada.
SEGUNDO: Que, la demandada, la Sociedad Agroindustrial Arica Limitada, al contestar niega y controvierte cada una de los argumentos de la denuncia, y asimismo deduce excepción de caducidad respecto de la acción deducida, por todo lo cual pide su rechazo, con costas.
Que, en cuanto a la excepción de caducidad señala que la denuncia no refiere la fecha ni la oportunidad en que se habrían cometido los hechos denunciados, incurriendo ya en una transgresión al artículo 466 Nº 4 del Código del Trabajo, y no basta, dice, que ellos sean permanentes como parece creer la denunciante. Agrega que en el informe de fiscalización se relata que a contar del mes de septiembre de 2009 los trabajadores no tienen derecho a escoger acerca del descuento del 75% de la cuota sindical, pero la denuncia fue ingresada al tribunal el 30 de marzo de 2010, es decir, habiendo transcurrido más de 6 meses desde la supuesta ocurrencia de los hechos denunciados, y debía hacerse dentro de los 60 días siguientes conforme al artículo 486 del Código del Trabajo, por tanto motivo, concluye, la denuncia está afectada por la caducidad. En subsidio, plantea la excepción de caducidad respecto de todos los hechos que habrían acaecido más allá de 60 días antes del 30 de marzo último.
Que, además, plantea que la denunciante ha manejado las fechas ocultando la oportunidad en que ocurrieron los supuestos actos imputados a la denunciada. Al efecto, indica que la denuncia no contiene una fecha de ocurrencia de los hechos, salvo la relativa a la denuncia (del Sindicato); y, el informe de fiscalización no contiene fecha de emisión, pero se indica que se fiscalizó a la empresa los días 19 y 20 de febrero de 2010. Sin embrago, continúa, en el acta de mediación Nº 1501/2010/04, de 19 de marzo de 2010, se indica que el informe de fiscalización es de 11 de febrero de 2010, es decir, el informe en cuestión se habría emitido antes de que la empresa fuese fiscalizada, y ésta se realizó con el sólo propósito de fundamentar la denuncia. Ello refleja, manifiesta, la total parcialidad de la denunciante y su manipulación constituye el ejercicio de la autotutela que pretende legitimar en este procedimiento judicial. Por último, en esta parte, refiere que el informe incurre en otra gruesa falta de rigurosidad respecto de las supuestas infracciones y multas previas que se reducen a tan sólo una y no las 5 que allí se indican.
Que, otro aspecto que hace presente la denunciada es que previamente no existió un verdadero proceso de mediación de conformidad a la ley, ya que si bien se realizaron reuniones para tratar la denuncia del Sindicato, la única alternativa que se propuso a la empresa, en esa instancia, fue que aceptara la falta, se le impusieran la adopción de medidas reparatorias públicas, e imponer al Sindicato Nº 1 el descuento de todas las cuotas obtenidas por efecto de la extensión de beneficios desde el mes de septiembre de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de advertencias y amenazas que significaron que no se tratara de una mediación sino más bien de una imposición, infringiendo con ello el artículo 486 del Código del Trabajo, que obliga a la Inspección del Trabajo a llevar un proceso de mediación, lo que no se hizo, razón por la cual se solicita se desestime la demanda por tal motivo.
En cuanto a la cuestión debatida, sostiene que la empresa haciendo uso de una prerrogativa legal, hizo extensivos a los trabajadores nuevos los beneficios del contrato colectivo celebrado el 15 de mayo de 2009 entre la empresa y el Sindicato Nº 1. Al efecto, expresa que el Sindicato Nº 2 estimó que los beneficios habían sido logrados por ambas organizaciones sindicales, de lo cual nace la idea de que, por ser más representativo, debía recibir el porcentaje de las cuotas que se descuentan a los beneficiados por esa extensión de beneficios, en aplicación del artículo 346 inciso 1º del Código del Trabajo. Sin embargo, sostiene que ello es erróneo ya que los beneficios que se hicieron extensivos, los obtuvo exclusivamente el sindicato Nº 1. Sobre esa materia explica que si bien el Sindicato N° 2, obtuvo beneficios semejantes, eso fue después por lo que no es posible sostener que hayan sido obtenido por más de una organización sindical, supuesto que niega.
Manifiesta que ninguno de los hechos señalados en la denuncia se comprende en alguna de las hipótesis del artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, precisada por la denunciante como norma infraccionada, y constitutivas de práctica antisindical o desleal, específicamente actos de injerencia sindical.
Asimismo, continúa, la denunciante le atribuye una infracción al artículo 346 del Código del Trabajo, al haber hecho extensivos los beneficios del Sindicato N° 1 en un proceso de negociación colectiva, y considerando que ellos habían sido obtenidos por los dos sindicatos de la empresa, no descontar al favor de la organización más representativa, en N° 2, el porcentaje de la cuota sindical.
Se defiende la denunciada negando que los beneficios del contrato colectivo hayan sido obtenido por más de una organización sindical, y aún cuando ello fuera efectivo, dicha conducta no constituye un acto de injerencia sindical, ni está comprendida en ninguno de los supuestos de la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, invocado por la denunciante. Dice que podrá constituir una infracción diferente pero no aquella, razón por la cual la denuncia debe ser desestimada. Es más, agrega, de actuar como la denunciante cree, allí se cometería la práctica denunciada, pues de hacer extensivos los beneficios del Sindicato N° 2, el otro Sindicato podría reclamar con mayor fundamento al haber sido ellos quienes obtuvieron los beneficios y se estaría aportando su parte de la cuota sindical a sindicato que no lo obtuvo, o que lo hizo con posterioridad. Por ello la empresa actúo de la manera que lo hizo, es decir, extendió los beneficios de un contrato colectivo determinado, descontó y enteró la proporción de la cuota sindical al Sindicato que obtuvo esos beneficios o que los obtuvo primero no se trató de una medida discriminatoria arbitraria o injusta, por el contario es justificada, proporcional y racional.
Por otra parte, alega que la empresa hizo uso de una facultad legal privativa al extender los beneficios de un contrato colectivo determinado, el celebrado con el Sindicato N° 1, con fecha 15 de mayo de 2009, y no los obtenidos por el Sindicato N° 2, que es de fecha posterior, el 18 de mayo de 2009. De lo dicho, concluye, la denuncia parte de un supuesto desafortunado, esto es, que los beneficios habrían sido obtenidos por más de un sindicato. Y, continúa, no son los trabajadores, ni los sindicatos, ni la Inspección del Trabajo quienes deciden cuáles beneficios o que contratos colectivos, se hacen extensivos s los trabajadores que no concurrieron a su celebración, tal como lo consagra el artículo 346 del Código del Trabajo, según el cual es el empleador quien decide si extiende dichos beneficios, y si así lo decide, a cuáles de ellos se extienden. Por tanto, no es necesario el consentimiento de los trabajadores para ejercer dicha facultad. De esta forma, plantea que aún cuando sea cierto que la empresa da poco tiempo para revisar las cláusulas de los contratos individuales, e incluso presionara a los trabajadores para aceptar una extensión de beneficios, ello no tendría ninguna importancia porque se trata de una facultad de la empresa que es privativa, y si el extender el beneficio de un contrato colectivo determinado, o no consultar a los trabajadores sobre eso, es un indicio de una práctica antisindical, la medida se justifica conforme al artículo ya citado.
También argumenta la denunciada, a modo de defensa, que los hechos denunciados no han tenido ningún efecto negativo para el Sindicato Nº 2, ya que por la adopción de la medida cuestionada, no ha visto disminuir el número de sus adherentes y por tanto sus ingresos y patrimonio, por el contrario los ha aumentado en forma creciente contrariamente a lo sucedido en el Sindicato Nº 1. Así, a la época en que habrían ocurrido los hechos denunciados, el Sindicato Nº 2 tenía 240 afiliados y al mes de marzo de 2010, eran 286; por el contrario, los socios del Sindicato supuestamente beneficiado, en esas mismas fechas, disminuyeron de 26 a 16. El Sindicato denunciante tiene casi el 80% de los trabajadores de la empresa.
Otro argumento de defensa de la denunciada, es la circunstancia que los trabajadores a quienes se hizo extensivo los beneficios no han manifestado reclamo alguno. En efecto, señala en esta parte, los trabajadores beneficiados con la extensión de contrato colectivo del Sindicato Nº 1 que estimaren que los beneficios fueron obtenidos por ambos sindicatos, o por el Sindicato Nº 2, bien podrían haber manifestado su opción, de acuerdo al artículo 346 del Código del Trabajo, de que su cuota sindical beneficaza a este último. Pero nadie, afirma, ha manifestado dicha opción, y la empresa no es de opinión de que los beneficios fueron obtenidos por ambos sindicatos por lo que no puede, frente a la solicitud del Sindicato Nº 2, alterar el patrimonio del Sindicato Nº 1. Aún así si a la empresa se le hubiese planteado por los trabajadores que preferían destinar el 75 % de la cuota sindical al Sindicato Nº 2, hubiera estado dispuesta a considerar y analizar dicha situación, pero no aceptar que se cometió una práctica antisindical como se le exigió en la mediación.
Por último, como alegación o defensa, la denunciada manifiesta que la denuncia pretende afectar los derechos de terceros ajenos a este procedimiento, ya que la denunciante al pedir que se ordene el cese inmediato de las conductas vulneratorias de la libertad sindical, esta exigiendo que la empresa le quite al Sindicato Nº 1 las cuotas sindicales obtenidas por al extensión de los beneficios obtenidos en una negociación colectiva desde septiembre de 2009 y que ellas se depositen en la cuneta del Sindicato Nº 2. Ello implicaría un atentado al derecho de propiedad de esa organización sindical, lo que es una aberración jurídica toda vez que ese Sindicato ni ha requerido judicialmente y se pretende afectar su patrimonio. Atendido lo absurdo de esa propuesta, agrega, la denuncia debe ser desestimada.
Concluye que, de acuerdo a lo expuesto, la denuncia adolece de total falta de fundamento, además de serios errores de apreciación jurídica, por lo que pide se declare la caducidad de la acción intentada, o en subsidio se desestime la misma, todo con costas.
TERCERO : Que, el Sindicato Nº 2 de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., representado por su Presidente don Claudio Quevedo Araya, solicita se le tenga por parte en este proceso, por cuanto resulta interesado en los resultados del juicio, además ha sido perjudicada por la acción de la empresa denunciada, al igual que los trabajadores. El tribunal, en la audiencia preparatoria accedió a tener por parte el Sindicato nombrado.
Como fundamento de su comparecencia señala que el Sindicato tomó conocimiento de una serie de actos desplegados por la empresa, los que serían atentatorios contra derechos y garantían constitucionales, derechos esenciales y que vulneran su libertad sindical y contractual al momento de convenir un contrato de naturaleza laboral (sic). Dichos actos, dice, no respondían a una situación aislada o a una conducta atípica en la vinculación de los trabajadores nuevos con la empresa, sino que corresponderían a una conducta de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., que vulneraría no solo en contra (sic) de los derechos sindicalización de los trabajadores, sino también en contra de la autodeterminación y autonomía sindical, constituyéndose en discriminatoria, arbitraria y en claro perjuicio en contra de los trabajadores en particular y en contra de la organización sindical. Por ello, con fecha 11 de febrero último el Sindicato formula la denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa, basados en las normas de extensión de beneficios estipulados en un instrumento colectivo y aporte de las cuotas sindicales, expresadas en los artículos 332 y 346 del Código del Trabajo, conforme lo expuesto por la Inspección del Trabajo en su denuncia.
En efecto, agrega, la empresa estaría decidiendo por los trabajadores a que organización sindical iría el aporte dispuesto en el artículo 11 de los contratos de trabajo de los nuevos empleados, en circunstancias que el trabajador no tendría posibilidad alguna de tomar conocimiento de un contrato previamente escriturado por la empleadora y en el cual esta dispondría le las condiciones sindicales de los trabajadores, constituyendo no solo un ataque a las libertades y derechos de éstos sino también un trato discriminatorio y arbitrario en contra de las organizaciones sindicales existentes en la empresa, ya que ésta beneficiaría ilegalmente a una de ellas en desmedro de las otras.
De lo expuesto concluye que las conductas de la empresa en contra los trabajadores y las organizaciones sindicales constituyen un atentado a la libertad sindical en su sentido positivo y negativo, ya que les niega a aquellos la posibilidad de elegir el no afiliarse a un sindicato, usurpando su libertad de afiliación, y conjuntamente orientando a los trabajadores hacia una organización determinada, efectuando descuentos a favor de una de ellas. Asimismo, plantea, la empresa atenta contra autodeterminación y autonomía sindical al intervenir en el desarrollo de los sindicatos en un aspecto económico, ya que ilegalmente está descontando montos de dinero para beneficiar a un sindicato, acto caprichoso de intervención en la autonomía de éste, pues pone en duda la transparencia e independencia sindical (sic). También señala que la conducta discriminatoria, arbitraria e ilegal de la denunciada, es también irracional, lo que permite determinar que su conducta tenga como fin último perjudicar a los trabajadores y a las organizaciones sindicales.
Señala que la empresa sabe que tanto el sindicato denunciante como el beneficiado con los descuentos, poseen contratos colectivos vigentes, sin embargo el primerio tiene claras ventajas y mejores beneficios que el segundo, lo que significa que la empresa tiene como objetivo perjudicar a los nuevos trabajadores, al determinar condiciones menos favorables o negando la posibilidad de acceder a mejores beneficios laborales a través de su conducta antisindical. La denunciada conoce a cabalidad los contratos colectivos, no pudiendo desconocer que los beneficios extensivos a los nuevos trabajadores sólo podrán ser negociados el año 2013, pero el N° 2 el proceso de negociación colectiva se hará durante el presente año. Esta conducta de la empresa, concluye, está orientada a perjudicar al sindicato que inicia una nueva negociación colectiva ya que significa una rebaja de 40 trabajadores en el listado de negociación.
También expresa en su libelo que la empresa somete a los trabajadores a condiciones tales que no pueden manifestar libremente su voluntad, al llamarlos a firmar (el contrato) durante la jornada de trabajo o colación. Además, que aquella presenta un contrato en el que va inserta una decisión que es exclusiva del trabajador, manejando arbitrariamente cualquier atisbo de mínima (sic) información, ya que éstos desconocían las acciones de la empresa, los descuentos y extensión de beneficios, la que no respectó la facultad de ellos de escoger o de guardar silencio sobre esta elección. Dice que la empresa no tiene la potestad de elección para extender beneficios, sino que son los trabajadores quienes deben elegir sobre la materia.
Concluye manifestando que de los argumentos planteados, implican una violación de derechos sindicales y esenciales del trabajador, situación constatada por la Inspección del Trabajo, la que goza de la presunción de veracidad. Conjuntamente, señala que siendo esencial y básico que la libertad sindical esté orientada a que el trabajador tenga plena facultad y libertad para sindicalizarse y que la organización sindical pueda autodeterminarse con plena autonomía, sin la intervención del empleador, es necesaria la intervención del Juzgado del Trabajo y enmendar la conducta de la empresa, que desconoció el contenido esencial del derecho de los trabajadores, pues fueron sometidos a limitaciones que lo tornaron impracticables, los han dificultado más allá de lo razonable y lo despojaron de una necesaria protección privándolo de aquello que le es consustancial, dejando de ser reconocible, impidiendo su libre ejercicio (sic).
Pide se le tenga como parte principal, o en subsidio como coadyuvante, y se declare en definitiva que la empresa denunciada ha incurrido en práctica antisindical, lesiva a la libertad sindical, que se ordene el cese de las conductas vulneratorias, que sean resarcidos los perjuicios en los beneficios remuneratorios y sociales, y que se la condene en costas.
CUARTO : Que, en orden de acreditar su pretensión la demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental, no impugnada ni objetada :
1.- Denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores N° 2 de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., ante la Inspección del Trabajo, de fecha 09 de febrero de 2010.
Consta de este documento que la Directiva del Sindicato, presidida por don Claudio Quevedo Araya, comunica al ente fiscalizador laboral que la empresa no está dando cumplimiento a los artículos 322 y 346 del Código del Trabajo, lo que, a su juicio, implica que ésta realizaría una práctica antisindical al decidir por los trabajadores a que organización sindical se destinaría el aporte del 75%, según la cláusula 11 de los contratos de trabajo de los trabajadores nuevos, que éstos no alcanzan a leer. En esta denuncia, el Sindicato sostiene que la empresa, con su conducta, está ayudando al Sindicato N° 1 que tiene 18 socios, que no es la organización más representativa, además que casi la totalidad de los trabajadores nuevos están inscritos en el Sindicato N° 2, todo lo cual conforma la práctica antisindical. Por último, indican que el Sindicato denunciante se encuentra pronto a iniciar una negociación colectiva y la medida adoptada por la empresa implica rebajar 40 o 50 socios del listado de negociación.
2.- Informe de fiscalización Nº 127, por vulneración de derechos fundamentales, emitido por doña Verónica Araya García, funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo, elaborado a consecuencia de la denuncia antes referida.
Conforme a este documento, atendido los hechos se inició un proceso investigativo para determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores y del Sindicato. Según este informe, los hechos denunciados dan cuenta de una posible vulneración a la libertad de emitir opinión e informar, (práctica antisindical). En cuanto a la metodología, se informa que la investigación implicó una visita a la empresa, los días 19 y 29 de febrero, entrevistas con los denunciantes y la denunciada, además de trabajadores involucrados; entrevistas que se realizaron según cuestionario definido en pauta de investigación. Concluye el informe que de las entrevistas realizadas a los trabajadores es posible señalar que existen antecedentes suficientes para determinar que existe vulneración de derechos fundamentales, al imponer el empleador a los nuevos trabajadores la extensión de beneficios del contrato colectivo vigente del Sindicato N° 1; además que no hay preocupación en la empresa para que el trabajador recién ingresado tome cabal conocimiento del contenido de su contrato de trabajo.
3.- Acta de la Mediación llevada ante la Dirección del Trabajo con ocasión de la denuncia ya referida, de fecha 19 de marzo de 2010.
Consta de este documento que con fecha 19 de marzo último, ante la mediadora de esa Dirección, doña Marielise Tapia Herrera, concurren por el Sindicato Nº 2 Agroindustrial Arica Ltda., don Claudio Quevedo Araya , don Eric Gamboa y don Jorge Acuña, y por la empresa Agroindustrial Arica Ltda., doña Ada Correa Márquez, en relación a la información contenida en el informe de fiscalización 1501/20/201027, de fecha 11 de febrero de 2010. También se consigna las conclusiones de ese informe, esencialmente que de la investigación aparecen antecedentes suficientes de las prácticas antisindicales denunciadas por el Sindicato. Por último se indica aquí que efectuada una reunión separada y una conjunta, a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas, se concluye la mediación sin que se haya llegado a acuerdo, y que se pone término al proceso de mediación atendida la falta de corrección lo que hizo inviable la construcción de un acuerdo que restablezca íntegramente el derecho afectado; y, se deja establecido que la Dirección del Trabajo llevará eñ caso a los tribunales de justicia, como entidad del Estado encargada de defender y promover la ciudadanía laboral, el interés general y bienes jurídicos superiores. El Acta aparece firmada por los comparecientes y la mediadora.
4.- Dos contratos de trabajo a nombre de Jaime Soto Castillo, de fecha 22 de diciembre de 2009, y de Richard Mauro Tapia Jamett. de fecha 08 de enero de 2010, respectivamente.
Surge del análisis de ellos que se trata de contratos tipo o de formulario similar, conformados de 6 páginas, con una serie de cuadros o esquemas referidos a productos y números para el cálculo de formulas, cuyo análisis es de suyo complejo. En la última cláusula, la undécima, se dispone que el empleador, en virtud de ese contrato, hará extensivo al trabajador todos los beneficios que se encuentren vigentes y que resulten aplicables del contrato colectivo celebrado con fecha 15 de mayo de 2009, en conformidad a lo establecido en los artículos 322 y 346 del Código del Trabajo.
5.- Contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores N° 1 de la empresa denunciada, de fecha 09 de septiembre de 2008.
Consta de este contrato, que el Sindicato representando a un total de 26 trabajadores, y la empresa, convienen en 39 puntos o materias consignadas en el instrumento colectivo, entre ellas, la reajustabilidad de los beneficios monetarios, bonos por antigüedad, por fallecimiento, por feriado anual, aguinaldo de fiestas patrias, prestamos de vivienda, un incentivo de continuidad del trabajo y asistencia, premios a los padres de mejores alumnos, asignación de escolaridad, gratificación, movilización, bono por trabajo nocturno, premio por exportaciones, y más otras estipulaciones similares. Conjuntamente, se acuerda la vigencia de este contrato colectivo, la que será de 48 meses, hasta el 08 de septiembre de 2012.
6.- Contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores N° 1 de la empresa denunciada de fecha 15 de mayo de 2009.
Consta de este contrato, que el Sindicato representando a un total de 11 trabajadores, y la empresa, convienen en 38 puntos o materias consignadas en el instrumento colectivo, entre ellas, la reajustabilidad de los beneficios monetarios, bonos por antigüedad, por fallecimiento, por feriado anual, aguinaldo de fiestas patrias, prestamos de vivienda, un incentivo de continuidad del trabajo y asistencia, premios a los padres de mejores alumnos, asignación de escolaridad, gratificación, movilización, bono por trabajo nocturno, premio por exportaciones, y más otras estipulaciones, que en términos generales son similares al contrato referido en N° anterior. Su vigencia es hasta el 15 de enero de 2013.
Sin embargo, de la revisión detallada de las cláusulas de ambos instrumentos colectivos se detectan diferencias, así por ejemplo, respecto del bono por feriado anual, en el primer contrato, el del 09 de septiembre de 2008, se establece la posibilidad de un préstamo al salir de vacaciones, que el segundo contrato, el del 15 de mayo de 2009, no lo contempla; en el bono por matrimonio, en el primer contrato la empresa lo otorga ante la unión civil o religiosa, en el segundo sólo en la religiosa; en el ítem de incentivo a la continuidad del trabajo y asistencia, en el primer contrato se establece que son causales de justificación de ausencias las licencias médicas por enfermedad común, que no existe en el segundo de los instrumentos; respecto del fondo anual que la empresa pone a disposición de los trabajadores, a modo de préstamo, para la compra de línea blanca, el primer contrato dispone que el trabajador devolverá este préstamo sin intereses, en el segundo contrato la devolución se hará en Unidades de Fomento; en el primer contrato se establece un premio en dinero para los padres de los mejores alumnos, en el segundo se expresa que la empresa mantendrá esa costumbre que califica como voluntaria y en las condiciones que determine año a año; en el primer instrumento se establece una indemnización por retiro voluntario o por acuerdo de las partes, la que no aparece en el segundo contrato; en el primer convenio se acuerda una extensión del feriado anual de 4 días, en el segundo contrato se señala que la empresa no podrá seguir otorgando la extensión del feriado; en el primer contrato se dispone de un bono de nivelación económica que desaparece en el segundo.
De la relación antes expresada, se comprueba, en forma objetiva, las diferencias entre ambas convenciones, y claramente las del contrato colectivo del 15 de mayo de 2009, son menos ventajosas que las del contrato de 09 de septiembre de 2008, no obstante que se trate de trabajadores que pertenecen a un mismo sindicato.
7.- Contrato colectivo del Sindicato de Empresa Agroindustrial Arica Ltda., de la empresa denunciada, de fecha 29 de mayo de 2008.
Consta de este contrato, que el Sindicato representando a un total de 183 trabajadores, y la empresa, convienen en 40 puntos o materias consignadas en el instrumento colectivo, entre ellas, la reajustabilidad de los beneficios monetarios, bonos por antigüedad, por fallecimiento, por feriado anual, aguinaldo de fiestas patrias, prestamos de vivienda, un incentivo de continuidad del trabajo y asistencia, premios a los padres de mejores alumnos, asignación de escolaridad, gratificación, movilización, bono por trabajo nocturno, premio por exportaciones, y más otras estipulaciones similares. Conjuntamente, se acuerda la vigencia de este contrato colectivo, la que será de 26 meses, hasta el 02 de agosto de 2010.
De la lectura de este documentos resulta evidente una similitud objetiva y sustancial con el contrato del Sindicato N° 1 de fecha 09 de septiembre de 2008.
8.- Contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores N° 2 de la empresa denunciada, celebrado con ésta el 17 de octubre de 2008.
En este caso, el Sindicato representando a un total de 76 trabajadores, y la empresa, convienen en 40 puntos o materias consignadas en el instrumento colectivo, entre ellas, la reajustabilidad de los beneficios monetarios, bonos por antigüedad, por fallecimiento, por feriado anual, aguinaldo de fiestas patrias, prestamos de vivienda, un incentivo de continuidad del trabajo y asistencia, premios a los padres de mejores alumnos, asignación de escolaridad, gratificación, movilización, bono por trabajo nocturno, premio por exportaciones, y más otras estipulaciones similares. Conjuntamente, se acuerda la vigencia de este contrato colectivo, la que será de 48 meses, hasta el 01 de noviembre de 2012.
Nuevamente, de la lectura de este documentos resaltan las evidentes similitudes, objetiva y sustancialmente, con el contrato del Sindicato referido en el N° anterior. Las diferencias son mínimas, pero no referidas a los aspectos relevantes del acuerdo.
9.- Contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores N° 2, con la empresa denunciada, de fecha 18 de mayo de 2009.
Esta vez, el Sindicato representando a un total de 16 trabajadores, y la empresa, convienen en 38 puntos o materias consignadas en el instrumento colectivo, entre ellas, la reajustabilidad de los beneficios monetarios, bonos por antigüedad, por fallecimiento, por feriado anual, aguinaldo de fiestas patrias, prestamos de vivienda, un incentivo de continuidad del trabajo y asistencia, premios a los padres de mejores alumnos, asignación de escolaridad, gratificación, movilización, bono por trabajo nocturno, premio por exportaciones, y más otras estipulaciones similares. Conjuntamente, se acuerda la vigencia de este contrato colectivo, la que será de 48 meses, hasta el 18 de mayo de 2013.
Del análisis objetivo y formal, de este contrato colectivo, aparecen notorias semejanzas, incluso en igualdad de redacción entre sus cláusulas, con aquellas del mismo Sindicato referido en el numeral anterior.
Además esas semejanzas e identidades son más notorias con la comparación de este instrumento con el contrato colectivo del Sindicato N° 1 de fecha 15 de mayo de 2009.
QUINTO: Que, la denunciante hace comparecer a estrados al represente de la denunciada, don Luis Ernesto Díaz Farías, Rut N° 7.451.036-1, Jefe de Planta Faenadora de Agroindustrial Arica, para la prueba confesional de la parte, en la cual manifiesta que los beneficios de los contratos colectivos de los 2 Sindicatos de la empresa, son prácticamente iguales. También expresa que a los trabajadores nuevos se les hace inducción para ingresar a la empresa, en cuanto a la forma del trabajo, los cuidados que deben tener y aspectos similares. Señala que la empresa no cambiará su sistema actual de contrataciones.
SEXTO: Que, conjuntamente la demandante y denunciante hace complacer a estrados a los testigos don Eric Gamboa Manascero, Rut N° 10.623.067-6, Tesorero del Sindicato N° 2 de la empresa Agroindustrial Arica, quien apercibido legalmente y juramentado, manifiesta que los beneficios obtenidos por su Sindicato son mejores de aquellos logrados por el Sindicato N° 1; que participó en la mediaciones ante la Inspección del Trabajo por el tema denunciado, sin que se lograra solución alguna; que la conducta de la empresa perjudica a su organización y que el otro Sindicato es mejor tratado por aquella.
Que, conjuntamente hace comparecer a estrados al testigo don Jorge Acuña Acuña, Rut N° 12.437.886-9, quien apercibido y legalmente juramentado, declara que a los trabajadores se les hacen dos descuentos por cuotas sindicales, una por haber asignado la empresa los beneficios del Sindicatos N° 1 y la otra por ser socios del Sindicato N° 2; e indica que estos trabajadores no pueden negociar colectivamente en el próximo período por la decisión de la empresa. Señala que esta situación se produce con todos los trabajadores nuevos, quienes han manifestado su interés de renunciar al Sindicato N° 2 por esta circunstancia.
Que, también presta testimonio por la denunciante, el testigo Richard Tapia Yamett, Rut N° 11.162.250-7, quien apercibido de decir verdad y legalmente juramentado declara que ingresó a la empresa en enero de 2010, que firmó el contrato de trabajo sin leerlo y que por recomendación de un compañero se inscribió en el Sindicato N° 2. En igual sentido declara el testigo Jaime Soto Castillo, en cuanto que firmó el contrato en horario de colación. Los contrato de trabajo de estos trabajadores y testigos fueron incorporados como documentos.
SEPTIMO : Que, el tercero coadyuvante incorpora la siguiente prueba documental, no impugnada :
1.- Contrato de trabajo entre la empresa denunciada y el trabajador Patricio Guarachi Valdivia, de fecha 01 de septiembre de 2009, que contiene las mismas indicaciones de los contratos de Richard Tapia Yammet y de Jaime Soto Castillo, salvo la cláusula undécima por el que la empresa hace extensivo los beneficios que indica.
2.- Contrato de trabajo entre la empresa denunciada y el trabajador Patricio Ibarra Araya, de fecha 17 de octubre de 2009, que contiene las mismas indicaciones de los contratos de Richard Tapia Yammet y de Jaime Soto Castillo, incluyendo la cláusula undécima por el que la empresa hace extensivo los beneficios que indica.
3.- Contrato de trabajo entre la empresa denunciada y el trabajador Pedro Necul Beltrán, de fecha 16 de febrero de 2010, que contiene las mismas indicaciones de los contratos de Richard Tapia Yammet y de Jaime Soto Castillo, incluyendo la cláusula undécima por el que la empresa hace extensivo los beneficios que indica.
4.- Contrato de trabajo entre la empresa denunciada y el trabajador Germ{an Rodríguez Cornejo, de fecha 03 de marzo de 2010, que contiene las mismas indicaciones de los contratos de Richard Tapia Yammet y de Jaime Soto Castillo, incluyendo la cláusula undécima por el que la empresa hace extensivo los beneficios que indica.
OCTAVO : Que, la parte indirecta hace comparecer a estrados al testigo Francisco Villegas Valdivia, Rut N° 17.011.134-6, operario de la empresa denunciada, quien apercibido de decir verdad y legalmente juramentado, señala que está pagando 2 cuotas sindicales y que el Sindicato N° 2 tiene mayores beneficios que el Sindicato N° 1
NOVENO: Que, la demandada y reclamada rinde e incorpora la siguiente prueba documental, no objetada o impugnada, a fin de acreditar sus alegaciones :
1.- Acta de mediación 1501/2010/04 entre la empresa Agroindustrial Arica, Inspección del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores N° 2 de fecha 19 de marzo de 2010, copia de aquella presentada por la actora.
2.- Informe de fiscalización N° 1501/2010/127 de la denunciante emitida por la Inspección del Trabajo, copia del presentado por la denunciante.
3.- Contrato colectivo de trabajo de fecha 30 de octubre de 1993, entre Agrícola Tarapacá y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de dicha empresa.
Consta del contrato que el Sindicato representando a los trabajadores que allí se individualizan, convienen en 23 puntos o materias consignadas en el instrumento colectivo, entre ellas, la reajustabilidad de los beneficios monetarios, aguinaldo de fiestas patrias y de navidad, bono por fallecimiento, anticipo por feriado legal, prestamos de vivienda, un bono de asistencia, prestamos, premios a los padres de mejores alumnos, asignación de escolaridad, gratificación, y más otras estipulaciones similares. Conjuntamente, se acuerda la vigencia de este contrato colectivo, hasta el 30 de abril de 1996.
4.- Contrato colectivo del Sindicato de Trabajadores N° 1 de Agroindustrial Arica Ltda., y su empresa, de fecha 15 de mayo de 2009. Copia del presentado por la denunciante.
5.- Contrato colectivo entre la empresa Agroindustrial Arica Ltda., y el Sindicato de Trabajadores N° 2, de fecha 18 de mayo de 2009. Copia del presentado por la demandante.
6.- Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 3727/274, de fecha 05 de Septiembre de 2000, que se pronuncia acerca de la extensión de beneficios efectuada por el empleador a los trabajadores, conforme al artículo 346 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio del contenido del dictamen, el Tribunal deja sentado que el mismo no lo obliga en su decisión.
7.- Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 28 de junio de 2006, en causa Rol 4619/2005, relativo a la extensión de beneficios de un contrato colectivo.
Al igual que en el caso anterior, dicha sentencia no obliga a este Juzgado del Trabajo al momento de decidir el conflicto sometido a su resolución.
8.- Formulario de Inducción a trabajador nuevo, correspondiente a Víctor Araya Núñez, junto a contrato de trabajo de fecha 09 de octubre de 2009.
Consta de tales documentos que a dicha persona se le orientó sobre varios aspectos relativos a su trabajo, incluyendo el contrato respectivo.
9.- Set de 8 listados que corresponde a la nómina de los trabajadores de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., afiliados al Sindicato N° 2 de la empresa, desde septiembre de 2009 a abril de 2010.
Se trata de listados computacionales emanado de la denunciada, relativos al detalle de las cuotas sindicales, y donde se indica el nombre y Rut del trabajador, más otras indicaciones, esencialmente el monto de la cuota sindical.
10.- Set de 8 listados que corresponde al a nómina de los trabajadores de la misma empresa afiliados al Sindicato de N° 1, desde Septiembre de 2009 a Abril de 2010. Estas nóminas lo son en los mismos términos indicados en el numeral anterior.
11.- Set de 8 listados correspondiente a nómina de trabajadores que se han incorporado como nuevos socios al Sindicato N° 2 de Agroindustrial Arica Ltda., con el valor de cuotas sindical, en el período que va desde el mes de septiembre de 2009 a abril de 2010.
Se trata de cartas firmadas por el Presidente del Sindicato N° 2, dirigidas a la empresa dando cuenta de la incorporación de los trabajadores que allí menciona como nuevos socios del Sindicato.
DECIMO : Que, la reclamada hace comparecer a estrados al denunciante coadyuvante y representante del Sindicato N° 2 de Agroindustrial Arica Ltda., Claudio Eugenio Quevedo Araya, Rut N° 10.213.237-8, su Presidente, quien señala que su Sindicato se constituyó en agosto de 2003; que tiene unos 240 trabajadores de la empresa afiliados; que entre los contratos colectivos del Sindicato N° 1 y del N° 2, con la empresa, difieren en varios puntos, y que el primero se suscribió unos días antes.
UNDECIMO : Que, la demandada rinde la testimonial de Ada María Soledad Correa Márquez, Rut N° 7.580.748-1, Jefe Recurso Humanos Agroindustrial Arica, quien juramentada legalmente y apercibida de decir verdad, declara que participó en la mediación ante la Inspección del Trabajo, pero allí no se llevó a cabo un procedimiento adecuado, y donde se quería imponer una solución pero sin acuerdo. En cuanto a la extensión de los beneficios a los trabajadores nuevos, señala que se trata de una facultad de la empresa, se hizo uso de un derecho. Manifiesta que entre los contratos colectivos de ambos sindicatos existen pequeñas diferencias en cuanto a su vigencia, pero en beneficios son prácticamente iguales. Dice que es efectivo que los trabajadores nuevos no alcanzan a leer los contratos, aún cuando se realizan charlas inductivas.
Que, también llama a estrados al testigo Hernán Mena Gallardo, Rut N° 7.336.833-2, quien apercibido de decir verdad y legalmente juramentado, declara que se desempeña en el Departamento de Personal de la empresa denunciada, hace 1 año y 6 meses, y que está encargado del personal y remuneraciones. Agrega que desde el mes de octubre de 2009, la empresa está haciendo extensivos los beneficios del Sindicato N° 1 a los trabajadores nuevos, ello por ser anterior al contrato colectivo del Sindicato N° 2; que se trata de 74 nuevos trabajadores a quienes se ha hecho extensivo este sistema. Agrega que en realidad los trabajadores no leen sus contratos, sólo les interesa el sueldo y la vigencia; y, que los beneficios se han hecho efectivos.
Que, asimismo, presta declaración la testigo María Teresa Hernández Díaz, Rut N° 6.250.917-1, quien juramentada y apercibida legalmente, manifiesta que se desempeña en el Departamento de Bienestar de la empresa y que también participa en el proceso de contratación del personal; declara que es ella quien le indica a los trabajadores nuevos acerca de las condiciones de trabajo, esencialmente la duración del contrato, la remuneración y los beneficios; dice que le indica a los nuevos que se les extenderán los beneficios de los demás trabajadores.
Por último, declara doña Elena Talvac Peña, Rut N° 12.211.434-1, quien apercibida y juramentada legalmente, declara que se desempeña como administrativa en el Departamento de Personal de la empresa reclamada; que los beneficios de los contratos colectivos de ambos sindicatos son similares.
DUODECIMO: Que, a requerimiento de la denunciada, la denunciante exhibe la pauta de investigación sobre vulneración de hechos fundamentales, que incluye la denuncia del Sindicato N° 2 de la empresa Agroindustrial Ltda., y la estrategia de investigación relativa a la recopilación de antecedentes mediante visita de inspección, entrevistas con denunciantes jefatura de la empresa y trabajadores, revisión de documentación laboral.
Que, conjuntamente se acompaña en esta diligencia la orden de servicio N° 09 de la Dirección del Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 2008, que imparte instrucciones sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en el marco de la Ley N° 20.087, que incorpora el procedimiento de tutela laboral.
DECIMO TERCERO: Que, por último, se incorpora la prueba decretada por el Tribunal en la audiencia preparatoria.
Al efecto, se recibe el testimonio de Luis Bernardo Rodríguez Soto, Rut N° 7.340.231-K, Presidente del Sindicato N° 1, de la empresa Agroindustrial Arica Ltda., quien juramentado y apercibido a decir verdad, declara que es Presidente de ese Sindicato desde el año 1983; que cuenta con 22 socios; y, que el 15 de mayo del 2009, si sindicato celebró un contrato colectivo con la empresa, con peores condiciones que el anterior.
Conjuntamente, se incorpora al juicio la información requerida mediante oficio a la empresa denunciada, relativa a la nómina de trabajadores que son socios del Sindicato N° 1 o del Sindicato N° 2 y, como también de los no sindicalizados. La empresa informa que al 30 de abril último contaba con 324 trabajadores, de los cuales 17 estaban afiliados al Sindicato N° 1; 274 trabajadores lo estaban al Sindicato N° 2; y 33 no estaban sindicalizados.
En este informe también se indica que a partir del 09 de septiembre de 2009, la empresa ha hecho extensivo los beneficios obtenidos por el Sindicato N° 1, en el contrato colectivo del 15 de mayo de 2009, a un total de 74 trabajadores, de los cuales 2 están afiliados al Sindicato N° 1, 66 de ellos al Sindicato N° 2, y 6 trabajadores a ninguno de los dos sindicatos.
Finalmente se remite, conforme a lo requerido, el formulario de inducción de los trabajadores Jaime Soto Castillo y Richard Tapia Jamet.
DECIMO CUARTO : Que, ponderada o valorada la prueba rendida e incorporada al presente juicio, la misma ya descrita y analizada, de acuerdo a las reglas de la sana critica, esto es, conforme los principios de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicamente afianzados, y esencialmente las razones jurídicas, el tribunal ha llegado a la convicción de los siguientes hechos :
Que, la empresa Agroindustrial Arica Ltda., a contar del mes de septiembre de 2009, comenzó a introducir en los contratos de trabajo individual de los trabajadores nuevos, es decir, de los contratados a contar de esa época, una cláusula adicional, en virtud de la cual les hace extensivo los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo de 2009, que mantiene vigente con el Sindicato Nº 1 de la empresa, clausula que no existía antes de esa fecha.
Que, conjuntamente se encuentra acreditado que en la empresa existen dos organizaciones sindicales que reúnen a la casi totalidad de los trabajadores, el Sindicato Nº 1 y el Sindicato Nº 2, el primero con un total de 17 asociados y el segundo con un total de 274 trabajadores, ello al mes de abril último, de un total de 324 operarios que laboran para la denunciada, lo que representa en el caso del Sindicato denunciante casi el 85% de trabajadores de la empresa afiliados.
Que, los contratos colectivos vigentes entre la empresa y ambos Sindicatos, contienen estipulaciones similares, prácticamente iguales tal como lo declaran los testigos y del análisis en particular de cada uno de los instrumentos colectivos, conforme quedó reflejado precedentemente. Es decir, los beneficios, las mejoras laborales, las condiciones de trabajo en cada caso se reiteran, no pudiendo hacer una distinción general ente aquellos, salvo en algunos aspectos o detalles que sí son reflejo de una distinción. En efecto, tal como lo declara el Presidente del Sindicato Nº 1, Luis Rodríguez Soto, las condiciones del contrato colectivo del 15 de mayo del 2009, son peores que las pactadas en los anteriores convenios con el mismo Sindicato, declaración que se encuentra ratificada precisamente con los contratos en cuestión, conforme se relacionó en el considerando cuarto.
Que, además, de los diversos contratos vigentes en la empresa con sus dos Sindicatos, presentan un aspecto que aspecto relevante que consignar. Así, respecto de los contratos colectivos del Sindicato N° 1, el de fecha 15 de mayo de 2009, tiene un vigencia hasta mayo de 2013, mientras que el de fecha 09 de septiembre de 2008, vence en septiembre de 2012; ahora bien, los contratos colectivos del Sindicato N° 2, el de fecha 18 de mayo de 2009, vence en mayo de 2013, el de 29 de mayo de 2008, vence el 02 de agosto de 2010, y el de 17 de octubre de 2008, vence en noviembre de 2012. En consecuencia, el contrato colectivo con oportunidad más reciente de conclusión es el Sindicato N° 2 de fecha 18 de mayo de 2009; y, por el contrario, el contrato con vigencia más prolongada es el del Sindicato N° 1, de fecha 15 de mayo de 2009, respecto del cual el empleador hizo extensivo los beneficios a los trabajadores nuevos.
Que, por último se acredita que los contratos individuales de trabajo son de suyo complejos, difíciles de comprender con una simple lectura, con 6 hojas de formulas, cálculos y guarismos, cuadros de complicado análisis, y que para su lectura y firma los trabajadores son requeridos por el empleador durante la jornada de trabajo o en hora de colación.
DECIMO QUINTO: Que, los hechos ya referidos, que forman parte ya del proceso, constituyen los fundamento fácticos de la denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa, formulada por la Inspección del Trabajo de la Región, ello por infracción a los artículos 289 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 346 del mismo Código, de la cual se hizo parte como tercero coadyuvante el Sindicato Nº 2.
Que, en esta parte el Tribunal debe dejar asentado ciertas consideraciones de derecho relevantes a su juicio.
Que, el Capítulo IX, del Título I, del Libro III, del Código del Trabajo, determina las acciones que son consideradas prácticas desleales o antisindicales. En el caso del empleador, ellas están precisadas en el artículo 289, que establece que serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, y que incurre especialmente en esta infracción el que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingreses a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por plantillas de remuneraciones (letra e) artículo 289 del Código del Trabajo).
Que, por su parte el artículo 292 del Código del Trabajo, determina que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciarán conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro IV, del mismo Código, esto es, de acuerdo al procedimiento de tutela laboral de los artículos 485 y siguientes, que a su vez, por disposición del artículo 491, se remite, en cuanto al proceso judicial, al procedimiento de aplicación general del Párrafo 3º. En consecuencia, en lo que dice relación a las audiencias, los incidentes, la prueba y la sana crítica, la sentencia definitiva y demás resoluciones judiciales, los plazos, y los recursos procesales, entre otras materias, la denuncia por práctica antisindical, se somete a las reglas del procedimiento de aplicación general.
Que, sin embargo hay materias del orden procesal que merecen un mayor detenimiento y reflexión, por cuanto se trata de reglas especiales propias del procedimiento de tutela, establecidas en el Párrafo 6ª, una de ellas dice relación a una norma de importancia de relevancia, aquella contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo, relativa a los indicios suficientes de vulneración de derechos.
DECIMO SEXTO : Que, entonces la cuestión es precisar si esa norma procesal en particular es aplicable al procedimiento sobre denuncia de práctica antisindical.
Que, desde el momento que el artículo 292 del Código del Trabajo, determina que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales, se sustanciará conforme a las reglas del procedimiento de tutela laboral, indudablemente que hace extensivo también la norma de artículo 493 del Código del Trabajo.
Que, este precepto legal establece una forma especial respecto de la obligación que pesa sobre las partes de proporcionar al Tribunal la prueba con la cual pretenden acreditar los hechos que han alegado, dicha obligación, conocida como la carga de la prueba, en nuestro ordenamiento encuentra su base en el artículo 1698 del Código Civil, según la cual quien alega un derecho, una obligación o un hecho debe probarlo. Sin embrago, el artículo 493 se encamina por una vía novedosa, en el sentido que sólo se requiere de quien alega aportar indicios suficientes al proceso, debiendo la contraparte explicar los fundamentos de su conducta. Ahora bien, esta norma se justifica, a propósito de la tutela de derechos fundamentales, precisamente ante la dificultad que tiene el trabajador de allegar la prueba pertinente para comprobar el atentado a tales derechos, y especialmente a la motivación del empleador; es por esa razón, en esa virtud que se atenúa precisamente aquella obligación o carga procesal, en el sentido que basta introducir al proceso algún antecedente o elemento de juicio, alguna circunstancia, algún indicio suficiente de vulneración, y en tal caso corresponderá al empleador justificar o explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. En este orden de ideas, tal regla se justifica, además, en la necesidad social de amparar efectivamente los derechos esenciales, de asegurar su efectiva protección, no pudiendo quedar sujeto su rechazo, en el proceso, a una cuestión de falta de prueba conforme a la regla del artículo 1698 del Código Civil, ello frente al comportamiento supuestamente lícito del empleador y no atentatorio, es decir, atendido que la infracción constitucional siempre estará camuflada en acciones legitimas, en el uso de facultades legales, en el ejercicio de derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, siempre resultaría imposible o a lo menos difícil acreditar por parte del trabajador los hechos que conforman la infracción. Problema que, entonces, se resuelve de la forma establecida en la norma del Código del Trabajo en comento.
Que, conjuntamente, el fundamento procesal de esa regla especial está relacionado a la duda que pueda existir en el sentenciador respecto a la existencia o no de acciones lesivas a los derechos fundamentales, en tal caso surge la modificación a la carga de la prueba, en el sentido que afectara la falta de prueba de dicha lesión no al que alega su existencia, sino a quien debe justificar la legitimidad y legalidad de su acción, siempre y cuando el primero logre introducir al proceso algún indicio de esa infracción, en este último caso, además, por aplicación atenuada de la regla general del artículo 1698 del Código Civil.
Que, de lo expuesto no cabe duda que esta regla especial del artículo 493 del Código del Trabajo, rige también en el caso de denuncia de infracción por prácticas antisindicales o desleales, precisamente por la evidente imposibilidad que tiene el denunciante de obtener y aportar las pruebas necesarias para lograr el convencimiento del Juez, la que esencialmente se encuentra en el ámbito de acción y resguardo del empleador o empresa, y ante la necesidad social de determinar si esas conductas han existido, todo ello aún cuando no estemos frente a un atentado a derechos fundamentales de aquellos señalados en el artículo 485 del Código del Trabajo. De lo dicho, este sentenciador tiene en cuenta la referida regla al momento de resolver este conflicto.
DECIMO SEPTIMO : Que, del análisis de los antecedentes o elementos de juicio aportados al proceso, ya descritos en este fallo, y de los hechos ya determinados, surgen indicios suficientes de la existencia de una conducta lesiva de la empresa denunciada en contra del Sindicato denunciante.
Que, en efecto, la circunstancia de existir diversos contratos colectivos entre la empresa y sus dos sindicatos, todos vigentes y todos con condiciones laborales similares, salvo las diferencias ya anotadas en este fallo; que la empresa sólo a contar del mes de septiembre de 2009 ha modificado los formularios de los contratos individuales de los trabajadores nuevos a fin de introducir una cláusula en virtud de la cual hace extensivo los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado con el Sindicato Nº 1, el que si bien aparece como similar a los otros, cualitativamente tiene menores prestaciones, entre ellas que es la convención con más larga data de vigencia y negociación; que el Sindicato Nº 2 entrará en proceso de negociación colectiva en las próximas semanas; que los trabajadores nuevos no tengan opción de decidir acerca del contenido de esa cláusula, todo lo cual hace presumir que esa acción de la empresa tiene visos de constituir la práctica desleal o antisindical establecida en el artículo 289 letra c) del Código del Trabajo, en cuanto ha discriminado entre los dos Sindicatos otorgando injusta y arbitrariamente concesiones a uno en perjuicio del otro y ejerciendo presiones conducentes a que los trabajadores nuevos ingreses a un sindicato determinado.
Que, determinado lo anterior, corresponde entonces que la empresa denunciada justifique la legitimidad y legalidad de su accionar.
DECIMO OCTAVO : Que, la empresa denunciada, para justificar su conducta manifestó que hizo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código del Trabajo, esto es, sostiene, se trata de una facultad legal consagrada a su favor en virtud de la cual puede disponer la asignación de los beneficios de un contrato colectivo a los trabajadores que se integren a la empresa. Además, se justifica en cuanto a reconocer los beneficios del contrato de fecha 15 de mayo de 2009 por ser el más antiguo vigente entre los dos sindicatos de la empresa, por lo que no puede haber en ello una acción de práctica antisindical.
Que, a este respecto, las argumentaciones o fundamentos de la empresa no resultan atendibles ni son, por tanto, justificación suficiente para haber obrado de la forma que lo hizo.
Que, en efecto como primera cuestión relevante se debe dejar establecido que conforme a la propia prueba de la demandada, según ya quedó asentado en este fallo, se llega a la convicción que la denunciada adoptó la decisión de extender los beneficios del contrato colectivo sólo a contar de septiembre de 2009, circunstancia que antes no existía en la empresa; que si bien los contratos colectivos vigentes, respecto de los dos sindicatos de la empresa, contienen estipulaciones semejantes, el de fecha 15 de mayo de 2009, del cual se hace extensivo el beneficio, presenta menos condiciones favorables a los trabajadores que los otros instrumentos colectivos, tal como se expuso en esta sentencia; y que, además, es el contrato colectivo con mayor plazo de vigencia y por tanto con la más lejana posibilidad de negociación colectiva.
Que, en segundo lugar, que si bien el artículo 346 establece aparentemente una facultad o derecho a favor del empleador, como cree ver al denunciada, en realidad se trata de una norma que persigue el reconocimiento a aquella organización sindical que obtuvo logros laborales a favor de sus asociados, ya que si el empleador decide hacer extensivo esos beneficios a los trabajadores no sindicalizados, éstos deberán aportar un porcentaje de la cuota social a dicho sindicato, quien en definitiva fue quien logró tales ventajas y su vigencia. Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la circunstancia que nos demuestra que en realidad no es un derecho absoluto, propio y excluyente del empleador, es el propio tenor de esta norma, en cuanto expresamente, sin lugar a interpretaciones diversas, precisa que si los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique, y si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
Que, se estableció en esta causa que los beneficios que la denunciada hizo extensivos a los trabajadores nuevos, y que aún se mantiene, fueron obtenidos por los Sindicatos Nº 1 y Sindicato Nº 2 de la empresa, en similares condiciones, y no constando el derecho a opción de los trabajadores, por la conducta de la empresa, se ha de entender que el aporte debe enterarse en arcas del Sindicato más representativo, esto es, el Sindicato Nº 2.
DECIMO NOVENO: Que, la conducta adoptada por el empresa Agroindustrial Arica Ltda., conforme lo detallado precedentemente, no tiene amparo legal alguno, y no habiendo justificado la legitimidad de su accionar, el Tribunal llega a la convicción que en esas acciones son constitutivas de las prácticas desleales o antisindicales denunciadas.
Que, en efecto, la empresa hizo extensivo a los trabajadores nuevos, a contar de septiembre de 2009, los beneficios estipulados en uno de los contratos colectivos vigentes con uno de los dos sindicatos, pero lo hizo causando un perjuicio directo tanto a los trabajadores nuevos como esencialmente al Sindicato Nº 2 de la empresa. Esto es así, según ha quedado determinado, por cuanto los beneficios extendidos son de aquel contrato cuyas estipulaciones son de menor alcance que los otros instrumentos colectivos, limitando entonces las expectativas de los trabajadores, y en cuanto al Sindicato Nº 2, por haber hecho extensivo el contrato de la organización menos representativa de los trabajadores dentro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de considerar que la denunciada no dio ni entrega las condiciones para que los trabajadores hagan uso del derecho a opción establecido a su favor en el artículo 346 del Código del Trabajo, resultando inaceptable la argumentación que los trabajadores no han reclamado.
Que, aún más, el contrato colectivo extendido es aquel con mayor tiempo de duración de aquellos vigentes en la empresa, lo que motiva a concluir que en realidad la razón de la empresa para actuar de la forma que lo hizo no es otra que impedir, coartar o limitar la incorporación de los nuevos trabajadores al Sindicato Nº 2, la organización más representativa, la que comenzará en las próximas semanas con el proceso de negociación colectiva, precisamente para discutir la renovación del contrato colectivo que mantiene vigente con la denunciada, cuyos actuales beneficios son mayores que aquel extendido por la empresa a los trabajadores.
Que, entonces, no cabe sino concluir que la conducta denunciada es constitutiva de práctica desleal o antisindical, al tenor del artículo 289 letra e), del Código del Trabajo.
VIGESIMO : Que, en cuanto a la excepción de caducidad planteada por la denunciada, se desestima tal alegación por cuanto la conducta desleal o antisindical en perjuicio de sus trabajadores y del Sindicato Nº 2, se mantiene en el tiempo; además que, de acoger tal argumentación, se llega al absurdo que una conducta lesiva actual quedaría impune y se mantendría indefinidamente en el tiempo causando perjuicios siempre, sin que pudiera adoptarse un remedio jurisdiccional por estimar que su origen data de más allá del plazo de caducidad.
Que, respecto de la alegación de los errores en la fiscalización y la falta de mediación efectiva por parte de la Inspección del Trabajo, el tribunal deja asentado que no existe indicio de aquellas faltas, pero aún cuando existieran, cabe tener presente lo expuesto en este fallo, en el sentido que si bien en el caso de autos se aplica el procedimiento de tutela, pero como en la especie no se trata de una vulneración a los derechos fundamentales señalados en el artículo 485, la actuación administrativa de la Inspección del Trabajo no es de la esencia de este proceso por prácticas desleales o antisindicales.
Y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2°, 5°, 6°, 212, 215, 216, 220, 289 letra e), 292, 303, 309, 346, 420, 425, 429, 432, 434, 446, 450, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 491, 493 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA :
I.- Que, SE RECHAZA la excepción de caducidad planteada por la denunciada respecto de la acción deducida en autos, conforme lo razonado en el considerando vigésimo de esta sentencia.
II.- Que, SE ACOGE la denuncia deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y Parinacota, y por el Sindicato Nº 2 Agroindustrial, como tercero coadyuvante, en contra de la empresa Agroindustrial Arica Limitada, todos ya individualizados, por la conducta lesiva que constituye una práctica desleal o antisindical perpetrada por la denunciada en perjuicio del Sindicato Nº 2 de la empresa, conforme lo establecido en esta sentencia, y en consecuencia se condena a la empresa infractora al pago de una multa de veinte (20) unidades tributaria mensuales.
Que, conjuntamente y atendida la conducta infraccional denunciada y establecida, la empresa Agroindustrial Arica Ltda., deberá, arbitrar las siguientes medidas :
1º.- Suprimirá de los formularios de los contratos individuales de los trabajadores nuevos, la cláusula por la cual les extiende los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo de 2009, debiendo disponer los medios o formas para que estos nuevos trabajadores ejerzan, debidamente informados, el derecho de opción establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo. De no ejercer este derecho por parte de los trabajadores, el aporte de cuota sindical determinado en ese artículo deberá enterarlo la empresa a favor del sindicato más representativo, esto es, el que cuente con mayor número de afiliados, esto es el Sindicato N° 2 de la empresa Agroindustrial Ltda.
2º.- Dejará sin efecto, mediante un anexo de contrato, la cláusula undécima de los contratos individuales de trabajo, de aquellos trabajadores contratados a contar de septiembre de 2009, en virtud de la cual les hace extensivos los beneficios del contrato colectivo de fecha 15 de mayo de 2009. Dicho anexo deberá ser firmado por el representante de la empresa y el respectivo trabajador.
Lo anterior, con el objeto de permitir a estos trabajadores ejercer el derecho de opción que establece el artículo 346, inciso primero, del Código del Trabajo, de lo cual la empresa se hará cargo.
3º.- Resarcirá pecuniariamente al Sindicato Nº 2 de la empresa, con el monto del porcentaje de cuotas sindicales que éste debió percibir a contar de septiembre de 2009, de aquellos trabajadores que se asociaron a dicha organización sindical desde su incorporación a la empresa.
En caso alguno la empresa podrá repetir las sumas resultantes del cálculo que debe hacerse para tal objetivo de aquel aporte que por ese mismo concepto hizo al Sindicato Nº 1 de la empresa.
III.- Que, la empresa denunciada deberá dar estricto cumplimiento a lo resuelto precedentemente, dentro de décimo día contado desde que este fallo quede ejecutoriado, bajo el apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributaria, de la forma establecida en el artículo 492 del Código del Trabajo.
IV.- Que, la inspección del Trabajo, dispondrá de las fiscalizaciones que sean necesarias para constatar el cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia, debiendo informar oportunamente al Tribunal, para los efectos señalados en la Resolución II.- de este fallo.
V.- Que, se condena en costas a la parte denunciada, la empresa Agroindustrial Arica Ltda., por haber sido completamente vencida y estimar que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Que, se regulan las costas personales de la Inspección del Trabajo y del Sindicato Nº 2 de la empresa, en la suma de $ 150.000.- para cada uno de los denunciantes.
VI.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, conforme dispone el artículo 294 bis, e inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
Notifíquese.
Rit N° S - 1 - 2010.-
Ruc N° 10 - 4 - 0021989-9.-
Dictada por don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
En Arica a once de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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