RELACION SOMERA DE LOS HECHOS:
El tribunal realiza relación somera de la reclamación como de la contestación de la misma.
Se da lectura a las excepciones opuestas por la reclamada y se otorga traslado a la parte reclamante.
El tribunal resuelve la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del tribunal.
VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO
PRIMERO :- Que don Osvaldo Velis Rojas, funcionario público, en su calidad de Inspector provincial del Trabajo de Coquimbo, en representación de dicho servicio, domiciliado en Coquimbo, calle Melgarejo N° 980, 3er piso, evacuando el traslado conferido de la demanda de nulidad de acto administrativo de fecha 02 de febero del año 2.009, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, por los argumerntos que señala:
En lo principal, opone como excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia absoluta del Tribunal para conocer del persente juicio en razón de la materia objeto de la acción, excepción contemplada en el aartículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.-
Es del caso señala, que la demandante pretende en sede judicial laboral obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo, cual es la multa administrativa de la Inspección del Trabajo de Coquimbo, mediante la acción de nulidad de derecho público. En tal sentido, los Juzgados de Letras del Trabajo constituyen Tribunales especiales, dentro de la clasificación de la ley que los crea y materia sobre las que conocen, los que son creados en atención a las materias específicas que deben atender.
Como se advierte agrega, de los argumentos esgrimidos por la contraparte en su libelo, la acción entablada está destinada a aobtener la declaración de nulidad del acto administrativo por existir supuestamente una infracción a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 19.880, esto es, por no haberse practicado la notificación al interesado. Conforme a lo anterior, tal contraol incumbe a los Tribunales de justicia, fundado en los artículos 19 N° 3 y 73 de la Constitución Política de la República, artículo 2° de la ley 18.575 y artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin embargo tal control, necesariamente debe ser realizadopor los Tribunales ordinarios de Justicia.-
SEGUNDO :- Que contestando la excepción de incompetencia deducida la parte demandante señaló que de la redacción del artículo 420 letra e) del Código del Trabajo se desprende que también procede su aplicación respecto de una reclamación de una resolución administrativa y atendida la especialidad del Tribunal esa parte decidió presentarlo en sede laboral, señaal que la falta de requisitos del acto administrativo también está contemplado en la norma, por lo cual solicita se rechace la excepción de incompetencia atendido a que se trata de temas que dicen relación con la materia laboral.-
TERCERO :- Que del mérito de la demanda deducida en estos autos, se desprende que ella se fundamenta en disposiciones contenidas en la ley 19.880 que es la ley de bases de la administración del estado , entre ellos, menciona el artículo 3°, el artículo 45 y los artículos 53 y siguientes de dicho texto legal.- Que este Tribunal carece de competencia para resolver asuntos relativos a la aplicacipon de la ley 19.880 por cuanto la referencia que hace el demandante al artículo 420 letra e) no opermite concluir que este Tribunal tiene competencia para conocer de la demnada deducida en estos autos
Que en efecto, el artículo 420 letra e) se refiere a reclamaciones que se tramiten conforme a los procedimientos que contempla el Código del Trabajo, pero no otro texto legal, como en el caso de autos; el Código del Trabajo permite que el Tribunal laboral conozca de reclamaciones contra resoluciones dictada por autoridades administrativas en materia laboral, previsional o de seguridad social ,pero debe hacerlo a través de los procedimientos que el mismo código contempla, que en este caso está regulado en los artículos 503 y siguienets del Código del ramo,. Lo que el demandante pretende es sustituir el procedimiento al que tiene derecho y que está regulado como se señaló, por otro procedimiento, como el deducido en esta causa respecto del cual el Tribunal es incompetente.-
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en la Ley N° 19.880, artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, artículos 503 y siguienets del mismo cuerpo legal, Se Resuelve:
1.-Que se acoge la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda.-
2.- Que en atención a lo resuelto, el Tribunal no emitirá pronunciamineto respecto de la excepción de ineptitud del libelo deducida en autos y no entrará al conocimiento del asunto de fondo planteado en este juicio.-
La partes quedan notificadas de lo resuelto en esta audiencia.-
Dictada por doña ROXANA CAMUS ARGALUZA, Juez Titular del Juzgado Laboral de La Serena.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes.
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