29 de agosto de 2009

TUTELA; SJL Valparaíso; 22 junio 2009; Acoge demanda de tutela (p. antisindicales); RIT S-8-2009.

Valparaíso veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, VÍCTOR ANDRADE GUENCHOCOY, Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar (subrogante), en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Viña, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de don MARCELO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario del transporte, con domicilio en Avenida Valparaíso N 1055, oficina 12, Viña del Mar, quien, desde que tomó conocimiento de la constitución del sindicato de empresa Marcelo Hernández Sandoval, ha realizado una serie de actos constitutivos de prácticas antisindicales.
Relata que el 20 de enero de 2009, el Sindicato de Empresa Marcelo Hernández Sandoval, representado por su presidente don Aldo Contreras Pinto, interpuso una denuncia administrativa, ante la Inspección Comunal del Trabajo, por la separación ilegal de los trabajadores Srs. Alberto Vargas, Hernán Romero, Juan Estay, Fernando Salinas, Alex Garrido, Manuel Duarte, a partir del 17 de enero de 2009, fecha en que su empleador los habría despedido en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Despido ilegal, toda vez que se encontraban amparados por fuero, por haber participado en la constitución del sindicato de la empresa del denunciado con fecha 09 de enero de 2009. Que la denuncia interpuesta originó la fiscalización N° 0506/2009/157, la que se encomendó a la fiscalizadora del servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien, al evacuar su informe, señala que estos siete trabajadores habrían sido separados de sus funciones estando amparados por el fuero del art 221 inciso 3 del Código del Trabajo, y que existen indicios de esta vulneración. Agrega que la empresa, en visita de 23 de enero de 2009, no aceptó allanarse a la reincorporación que le fue requerida, sin embargo, el 27 de enero de 2009 la empresa concurre a la Inspección manifestando que se allana y pone fin a la separación ilegal de estos trabajadores, comprometiéndose a reincorporarlos a partir del 28 de enero de 2009.
Por otra parte, la separación ilegal del presidente del sindicato don Aldo Contreras Pinto, se verificó en la fiscalización N° 0506/2009/205, en donde se constató que dicho despido se efectuó en forma verbal, de tal forma que la fiscalizadora actuante observa que existen indicios de vulneración e instruye a la empresa la reincorporación del trabajador , lo que es aceptado, dando solución a infracción constatada en el proceso de investigación por separación ilegal de trabajador con fuero sindical, también con fecha 28 de enero de 2009.
No obstante la reincorporación obtenida con fecha 28 de enero de 2009, respecto de los trabajadores constituyentes del sindicato y del presidente del mismo, este último en representación del sindicato referido, concurre nuevamente a la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, el 05 de febrero de 2009, denunciando una nueva conducta constitutiva de práctica antisindical, consistente esta vez en el no otorgamiento de la labor convenida en el contrato de trabajo, a los trabajadores que fueron separados ilegalmente, toda vez que desde su reintegro la empresa no les otorga ninguna labor, no ha solicitado la reactivación de las tarjetas personales de los trabajadores del Sistema Nacional de Control Horario (SINACH), las que se encuentran bloqueadas por instrucción de la empresa denunciada, instrucción dirigida a la empresa FENABUS administradora del sistema SINACH, imposibilitándolos de este modo poder ejercer las funciones para la cual fueron contratados. Que la denuncia generó la fiscalización N° 0506/2009/272, encomendada al fiscalizador don Jorge Salinas Vega, quien concluye que, el lapso entre la reincorporación y la llegada de las tarjetas es anormalmente largo, por lo que existe innegable indicio de vulneración de derechos fundamentales relacionados con la libertad sindical, lo que corrobora la circunstancia de que, expirado el fuero, se despidió a los miembros constituyentes del sindicato. Circunstancia esta última denunciada nuevamente por el Presidente del sindicato el día 10 de febrero de 2009 y que originó la fiscalización N° 0506/2009/294, con el objeto de investigar si los despidos se debieron a una conducta constitutiva de práctica antisindical de la empresa en contra de los trabajadores afectados, encomendándose la investigación al funcionario dependiente de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar don Claudio Ibaceta Pinochet, quien concluye que existe vulneración al derecho a la no discriminación por cuanto los despidos afectaron sólo a los trabajadores que participaron en la constitución del sindicato, además la fecha del despido coincide con la de término del fuero y, la causal invocada, necesidades de la empresa, no se ajusta a la realidad porque los puestos de los trabajadores despedidos ya fueron ocupados por otros.
Finalmente, el presidente del Sindicato de empresa Marcelo Hernández Sandoval, concurre, con fecha 18 de febrero de 2009, ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y denuncia una nueva conducta de práctica antisindical efectuada por su empleador, relativa al no otorgamiento del trabajo convenido puesto que su tarjeta SINACH (Sistema Nacional de Control Horario) se encontraría bloqueada, impidiéndole realizar sus funciones desde el día 15 de febrero de 2009, denuncia que origina una nueva investigación, asignándole el N° 0509/2009/360 encomendada at fiscalizador don Claudio Ibaceta Pinochet, quien concluye que efectivamente no se le otorga su labor desde el 15 de febrero de 2009 por tener bloqueada su tarjeta, lo que no le es imputable; que la empresa afirma que solicitó el desbloqueo, lo que no consta, el 19 de febrero de 2009 y que, hasta el 24 de Febrero, no se ha entregado esta tarjeta por el empleador, situación se suma a las diversas prácticas antisindicales que se han constatado por informes de otros fiscalizadores.
La Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, con fecha 25 de febrero y 20 de marzo de 2009, llevó a efecto audiencias de mediación relativas a las investigaciones 0506/2009/272; 0506/2009/294 y 0506/2009/360; a objeto de obtener el estricto cumplimiento de las normas infringidas. La empresa denunciada declara no conocer los actos denunciados constitutivos de prácticas antisindicales, y que no existe posibilidad de lograr una mediación.
En definitiva, desde la fecha en que la empresa tomo conocimiento de la constitución del sindicato de empresa Marcelo Hernández Sandoval, organización conformada con fecha 09 de enero de 2009 con la agrupación de 10 trabajadores, se han venido suscitando una serie de hechos de carácter objetivo y específico, todos constitutivos de prácticas antisindicales y que, en su conjunto, manifiestan de manera fehaciente, un comportamiento empresarial lesivo a la libertad sindical que comprende la lesión al contenido organizacional y funcional del mencionado derecho constitucional, referido específicamente al sindicato afectado.
Los actos que se denuncian como constitutivos de prácticas antisindicales son los que siguen:
a) Despedir a siete trabajadores con fuero sindical con fecha 17 de enero de 2009, entre ellos al presidente del sindicato,
b) Que, una vez reincorporados por la empresa, el 28 de enero del 2009, no se les otorgó el trabajo convenido, sino hasta el 07 de febrero en atención a que las tarjetas de SINACH se encontraban bloqueadas por la empresa denunciada, quien no comunicó en forma oportuna su desbloqueo a la empresa administradora de las mismas (FENABUS), lo que ha significado un acto de ingerencia sindical ejerciendo discriminaciones indebidas con el fin exclusivo de desestimular la afiliación sindical, y constituye un atentado flagrante en contra de la dimensión operativa o derecho a la actividad sindical;
c) Que, al despedir seis trabajadores sindicalizados por necesidades de la empresa con fecha 09 de febrero de 200, ha contribuido, en forma intencionada, a empequeñecer la organización sindical, alterar el quorum y, en todo caso, a minimizar su esfera de acción; si bien la causal mencionada se funda en hechos que se podrían justificar, no cabe duda que autorizan al empleador para poner término a contrato de trabajadores, incluso tratándose de sindicalizados, pero cuando se hace uso de ella respecto de un grupo importante de trabajadores afiliados a la organización sindical de la propia empresa, de reciente formación y tan pronto como termina el fuero de constitución que los protege y sin señalar ninguna situación que la justifique, importa necesariamente un despido unilateral, injustificado y antisindical.
d) Finalmente, bloquear la tarjeta SINACH, del Presidente del Sindicato, desde el 15 al 27 de febrero, también ha significado un atentado flagrante en contra de la dimensión operativa o derecho a la actividad sindical, en contra del principal encargado de llevar adelante los fines de la organización en la empresa, además de ser una situación de amedrentamiento que desincentiva la labor sindical.
Las conductas descritas precedentemente y desarrolladas en los respectivos informes de fiscalización, constituyen amenaza o verificación de la pérdida de un derecho básico como es el de la libertad sindical, situaciones tipificadas en las letras A, D y F del artículo 289 y de la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicita se tenga por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales en contra de MARCELO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario del transporte, ya individualizado, aceptarla a tramitación según lo establece el artículo 292 del Código del Trabajo, y en definitiva declarar:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, bajo apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, con costas.
2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada, contesta que la denuncia por una supuesta practica antisindical debe ser desestimada, pues los hechos señalados en ella son falsos totalmente, no estando ajustada a derecho, ni a la equidad.
Expresa que el 17 de Enero de 2009, decidió despedir a un grupo de trabajadores por la causal de despido establecida en el artículo 161 inciso 1o del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa", pagando a cada uno de ellos lo que en derecho correspondía, todo ello fundado en un hecho público y notorio, cual es la crisis económica que nos afecta, la cual hace imposible no reducir personal.
Sin embargo, los trabajadores quienes se habían enterado de la reducción de personal que se venía en la empresa, decidieron formar un sindicato, específicamente los Sres. Alberto Vargas, Hernán Romero, Juan Estay, Femando Salinas, Alex Garrido y Manuel Duarte, junto a don Aldo Contreras Pinto y, aunque era su legítimo derecho, en la práctica lo hicieron con el sólo afán de obtener fuero laboral, que les permitiera inamovilidad en el empleo, sin dejar de tener presente que el último de los nombrados, quien a la postre fue elegido Presidente del sindicato, se había visto involucrado en el mes de mayo de 2008, en un choque, ocasionando graves daños a terceros, y por el cual fue condenado a pagar una importante suma.
Que, al momento del despido, el 17 de Enero de 2009, ignoraba absolutamente la formación del sindicato en cuestión, es por ello, que los trabajadores mencionados fueron despedidos, y que, de haber sabido que gozaban de fuero laboral, el despido no se habría realizado. Que posteriormente se le informó de la formación del sindicato y, si la empresa no los reincorporó el mismo 23 de enero de 2009, no fue no por un acto de desobediencia, como ha tratado de hacerlo parecer la Inspección del Trabajo, sino debido a que las oficinas centrales de la empresa se ubican en Chillán, siendo absolutamente necesario, antes de proceder a cualquier reincorporación, consultar a gerencia y a los abogados. Que, una vez corroborado lo anterior, la empresa, por medio de mandatario debidamente facultado, concurrió el 27 de enero de 2009. a la Inspección del Trabajo, aceptando la reincorporación de los trabajadores, poniendo fin de esta forma a la separación de aquellos trabajadores con fuero.
Que, la decisión de despedir personal y de reducir máquinas en circulación, se basaba en una decisión económica, por lo que al momento del reintegro, no fue posible disponer, en forma inmediata, de máquinas para aquellos trabajadores reintegrados, ya que, de haberlo hecho así, necesariamente habría que haber bajado a otros trabajadores de las máquinas asignadas. Que, un día después de producirse el reintegro, el 29 de enero de 2009, se solicitó nuevamente la confección de las tarjetas Smart Card de asistencia, a FENABUS, organismo controlador del Software computacional en nuestro país, ya que, dichas tarjetas no pueden ser reactivadas, como erróneamente lo ha señalado la Inspección del Trabajo en su demanda, sin embargo, dicho organismo no pudo enviarlas en los tiempos comprometidos por falta de suministros, según nos informo en un certificado que fue presentado a la Inspección del Trabajo.
No obstante lo anterior, pese a que los trabajadores estaban recibiendo conforme su remuneración y que se les había explicado lo anterior, el presidente del sindicato realizó igualmente una denuncia por no otorgar el trabajo convenido, no cursando la Inspección del Trabajo ninguna infracción al respecto.
Que como la decisión de despedir personal de la empresa, era una decisión basada en un tema de economía y reducción de costos para la misma, y no una forma de práctica antisindical, como lo ha tratado de exponer la denunciante, la decisión se mantuvo y se mantiene hasta el día de hoy, por lo que, una vez concluido el fuero laboral, en virtud de lo señalado en el articulo 221 inciso 3o del Código del trabajo, se procedió, el 10 de Febrero de 2009, a despedir a las mismas personas a quien se tenía contemplado despedir desde un principio. Que todos firmaron finiquito el 28 de febrero de 2009, por lo que no fueron ellos los que interpusieron la denuncia sino que sólo la realiza el presidente del sindicato Sr. Aldo Contreras Pinto, quien es el único que, a la fecha del despido, mantenía su fuero laboral y lo mantiene hasta hoy, por lo que, los despidos realizados están totalmente ajustados a derecho, siendo sólo, los propios trabajadores despedidos, los únicos que podrían discutir la causal aplicada en un juicio laboral, lo que no sucedió en la especie. Que en ningún caso puede considerarse una practica antisindical, el hecho de despedir a un grupo de trabajadores, que no tienen fuero laboral, y lo que es más importante, que no han realizado denuncia alguna v que están de acuerdo con el despido, toda vez que firmaron sus finiquitos como en derecho corresponde. Por ello no se trata de las situaciones descritas en los artículos 289 letras A, D y F y 291 letra A del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicita no se de lugar a la denuncia por prácticas antisindicales.
TERCERO: Se hizo el llamado a conciliación y no se produjo, rindiéndose las pruebas de las partes.
CUARTO: Que la denunciante se vale de la prueba documental, confesional y de la testimonial.
1.- DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1. Informe de fiscalización 0506/2009/157 efectuada por la Inspección del Trabajo de Viña del Mar con fecha 28 de enero de 2009 elaborado por la fiscalizadora Karen Arancibia Gutiérrez.
2. Informe de fiscalización 0506/2009/205 de fecha 29 de enero de 2009 efectuada por la Inspección del Trabajo de Viña del Mar por la misma fiscalizadora mencionada.
3. Informe de fiscalización 0506/2009/260 de fecha 13 de febrero de 2009 elaborado por Jorge Salinas Vega.
4. Informe de fiscalización 0506/2009/272 de fecha 13 de febrero de 2009 elaborado por Jorge Salinas Vega con acta de mediación entre la Inspección del Trabajo con la empresa denunciada de fecha 25 de febrero de 2009.
5. Informe de fiscalización 0506/2009/294 de fecha 21 de febrero de 2009 elaborado por Claudio Ibaceta Pinochet, funcionario de la Inspección Comunal, con acta de mediación de fecha 25 de febrero de 2009 efectuada tiempo más tarde, a las 16:00 hrs., entre la Inspección del Trabajo con la empresa denunciada.
6. Informe de fiscalización 0506/2009/360 de fecha 25 de febrero de 2009 elaborado por Claudio Ibaceta Pinochet, con acta de mediación de fecha 20 de marzo de 2009.

CONFESIONAL: La denunciante llama a absolver posiciones a don Marcelo Antonio Hernández Sandoval, quien declara que se dedica al trasporte terrestre hace 15 años. La empresa es Buses Línea Sur, pero en ella hay tres razones sociales: Julia Salazar, Sandra Fuentes y Marcelo Hernández.
El 23 de enero de 2009 se enteró que se había constituido un sindicato por medio de una carta que remitió un dirigente. No sabe cuántos trabajadores lo constituyeron, pero cree que unos 15. Dice que algunos trabajadores fueron despedidos por racionalización de la empresa a causa de los altos costos de combustibles y la crisis. Que la empresa Marcelo Hernández desvinculó unos 35 trabajadores en la empresa y no sabían que algunos constituirían sindicato. Reconoce que hubo una fiscalización y se solicitó la reincorporación de los trabajadores, pero que no se hizo de inmediato porque el Sr Castillo mandó los antecedentes a Chillán, recibiendo instrucciones el 27 de enero de 2009 para reincorporarlos lo que se hizo el día 28. A pesar de la reincorporación hubo que darles tareas diferentes por unos días porque no tenían tarjeta Fenabus para desempeñarse como conductores. No hubo problemas por parte de los trabajadores y el problema de Fenabus se resolvió como el 5 de febrero más o menos. El 9 de febrero, como ya se había tomado la decisión de despedir a los trabajadores en fecha muy anterior, se procedió a hacerlo cuando ya no tenían fuero. En Febrero Aldo Contreras estaba trabajando con su tarjeta, no sabe si hubo un nuevo bloqueo pero Contreras está trabajando normalmente en la empresa.
TESTIMONIAL: La denunciante presente los testimonios de Aldo Patricio Contreras Pinto, Presidente del Sindicato, Karen Elizabeth Arancibia Gutiérrez, Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, Claudio Benjamín Ibaceta Pinochet, Fiscalizador en terreno de la Inspección del Trabajo.
El primero de ellos dice que trabaja para la empresa Marcelo Hernández G,, que es conductor de bus y Presidente del Sindicato que se constituyó el 9 de enero de 2008 y que fueron 10 los trabajadores constituyentes en Valparaíso. Que desde la constitución han tenido muchos problemas por las prácticas antisindicales de la empresa contra los trabajadores, que no se les deja trabajar dejándolos sin tarjetas Sinach, que son las que da Fenabus para controlar la jornada. Que a él lo despidieron verbalmente el día 6 de enero de 2008, y a los demás colegas dentro del mes de enero de 2009. Después del despido la Inspección del Trabajo tomó cartas en el asunto, hizo fiscalizaciones y conversó con la empresa, como resultado se reincorporó a los trabajadores, pero luego no otorgaron el trabajo convenido, porque no mandaron las tarjetas a Santiago para que las desbloqueara Fenabus.
Añade que actualmente los constituyentes no están cumpliendo funciones porque optaron por retirarse y firmar finiquito. Cree que no se ha disminuido el personal, por el contrario se han contratado mayor número de trabajadores.
Admite que fue él quien hizo la denuncia como presidente del Sindicato
Los otros testigos, fueron los fiscalizadores que visitaron a la empresa tras las denuncias del Sindicato y dicen que la primera denuncia fue por despido ilegal de trabajadores con fuero por haber participado en la constitución del sindicato. Que luego de haber informado a la empresa que se constituyó sindicato, ésta en una primera oportunidad se negó a reincorporarlos, pero posteriormente lo hizo el 28 de enero de 2009. En la misma fecha se reincorporó también a Aldo Contreras, presidente del sindicato constituido. Posteriormente hubo una nueva denuncia porque, si bien se les reincorporó, no se les otorgó el trabajo convenido porque tenían bloqueada la tarjeta de asistencia. La siguiente denuncia fue porque el 9 de febrero se despidió a los socios constituyentes, justo en la fecha en que se les terminó el fuero e invocando necesidades de la empresa. Luego una nueva denuncia por no otorgar el trabajo convenido, también por problemas de tarjeta, al presidente del Sindicato don Aldo Contreras. Que, el 25 de febrero y el 20 de marzo, se realizaron mediaciones en relación con esta prácticas antisindicales pero la empresa no reconoce tales indicios.
Afirman que sólo se despidió a los socios constituyentes a ningún otro trabajador de la empresa.
El sindicato se constituyó el 9 de enero y el 16 se depositaron los estatutos en la Inspección del Trabajo y se mandó por carta certificada el aviso de la constitución del sindicato.
QUINTO: Que a su vez la denunciada rinde también instrumental y testimonial.
DOCUMENTAL: Se vale de los siguientes instrumentos:
1. Ordinarios 510, 515, 516, 513 y 511 emitidos por la Inspección Comunal de Viña del Mar. El primero de fecha 06 de marzo de 2009.

2. Constancia de envío de cartas de despido a la Inspección del Trabajo de este grupo de trabajadores de fecha 19 de enero de 2009.

3. Contrato de trabajo de Alberto Andrés Vargas Cifuentes, junto con las liquidaciones del mismo de fecha, diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009. Además de fotocopia finiquito firmado entre ambas partes con fecha 10 de marzo de 2009, certificado de pago de sus cotizaciones previsionales extendido por Previred.com. y finalmente fotocopia de carta de despido enviada con fecha 10 de febrero, por necesidades de la empresa, con comprobante de envío de correo de fecha 20 de enero de 2009.

4. Contrato de trabajo de don Hernán Andrés Romero Gómez con liquidaciones de remuneraciones del mismo de fecha, diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009. Además de fotocopia finiquito firmado entre ambas partes con fecha 10 de marzo de 2009, certificado de pago de sus cotizaciones previsionales extendido por Previred.com. y finalmente fotocopia de carta de despido enviada con fecha 17 de enero 2009, por necesidades de la empresa, con comprobante de envío de correo de fecha 20 de enero de 2009. Fotocopia de carta de despido de fecha 10 de febrero de 2009.

5. Contrato de Trabajo de Iván Antonio Estay Peña con liquidaciones de remuneraciones del mismo de fecha enero de 2009 y febrero de 2009. Además de fotocopia finiquito firmado entre ambas partes con fecha 10 de marzo de 2009, certificado de pago de sus cotizaciones previsionales extendido por Previred.com. y finalmente fotocopia de carta de despido enviada con fecha 17 de enero 2009, por necesidades de la empresa, con comprobante de envío de correo de fecha 20 de enero de 2009. Fotocopia de carta de despido de fecha 10 de febrero de 2009.

6. Contrato de Trabajo de Manuel Cristian Duarte Ramos, con liquidaciones de remuneraciones del mismo de fecha diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009. Además de fotocopia finiquito firmado entre ambas partes con fecha 10 de marzo de 2009, certificado de pago de sus cotizaciones previsionales extendido por Previred.com. y finalmente fotocopia de carta de despido enviada con fecha 17 de enero 2009, por necesidades de la empresa, con comprobante de envío de correo de fecha 17 de enero de 2009.

7. Contrato de Trabajo de Fernando Andrés Salinas Guerra con liquidaciones de remuneraciones del mismo de fecha diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009. Además de fotocopia finiquito firmado entre ambas partes con fecha 11 de marzo de 2009, certificado de pago de sus cotizaciones previsionales extendido por Previred.com. y finalmente fotocopia de carta de despido enviada con fecha 17 de enero 2009, por necesidades de la empresa, con comprobante de envío de correo de fecha 20 de enero de 2009. Fotocopia de carta de despido de fecha 10 de febrero de 2009.

8. Contrato de Trabajo de Alex Francisco Garrido Abarza con liquidaciones de remuneraciones del mismo de fecha diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009. Además de fotocopia finiquito firmado entre ambas partes con fecha 01 de abril de 2009, certificado de pago de sus cotizaciones previsionales extendido por Previred.com. y finalmente fotocopia de carta de despido enviada con fecha 17 de enero 2009, por necesidades de la empresa, con comprobante de envío de correo de fecha 20 de enero de 2009. Fotocopia de carta de despido de fecha 10 de febrero de 2009.

9. Carta de despido de fecha 05 de enero de 2009 enviada a Aldo Patricio Contreras Pinto, presidente del sindicato, por causal de necesidades de la empresa con copia de carta enviada a la Inspección del Trabajo de misma fecha.

10. Carta de despido de fecha 05 de enero de 2009 de Miguel Ángel Escobar Tapia con el correspondiente certificado de correos de Chile.

11. 5 cartas de despido enviadas a otros trabajadores que no forman parte de sindicato entre el 26 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2009.


12. Certificado extendido por FENABUS firmado por Alejandro Montero.

TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los testigos Jorge Enrique Castillo Ramírez y Walter Manuel Escárate Salazar, el primero es encargado de oficina y el segundo jefe de taller de la denunciada. Declaran que,
más o menos el 17 de enero de 2009 se despidió a un grupo de trabajadores por
crisis de la empresa . Despido que se les notificó en diciembre de 2008 porque
habían problemas económicos y eso lleva en todo el país a reducir gente.
Castillo dice que el 17 de enero no tenía conocimiento de la constitución del sindicato y por eso cuando la inspección del Trabajo le comunicó que los despedidos tenían fuero y se le solicitó el reintegro pero él no tenía facultades para decidirlo por lo que envió los antecedentes a la Gerencia en Chillán y cuando el dueño de la empresa le indicó que reincorporara, el 27 de enero de 2009, lo hizo.
Señalan que se les reincorporó el 28 de Enero pero que cuando volvieron a la empresa no había tantos buses y se les tuvo en cargos administrativos en el taller. Explican que al despedirlos sus tarjetas de Sinach se anulan, lo que hizo necesario pedir a Fenabus nuevas tarjetas de asistencia para que volvieran a su trabajo. Sin embargo no tenían los medios y se demoraron lo que hizo que la gente no pudiera trabajar como conductores sin ellas.
Actualmente sólo uno de estos trabajadores trabaja en la empresa, los otros fueron despedidos por necesidades de la empresa, lo que aceptaron y firmaron finiquito conforme en el mes de febrero de 2009, también ha habido que despedir gente de Chillán y Santiago. Aldo Contreras aún trabaja y nada se le debe.
SEXTO: Que las pruebas de ambas partes han confirmado que a los trabajadores que participaron en la constitución del sindicato, se les despidió y, aun cuando la denunciada sostiene que fue por necesidades de la empresa, lo cierto es que una vez que supo de la existencia del sindicato, si bien les reincorporó no les otorgó el trabajo convenido. Cierto es que al momento de la reincorporación no tenían la tarjeta de Fenabus para controlar su jornada, pero no se entiende la excesiva demora en la entrega de la misma, la cual habitualmente se tardaba sólo unos tres días. Llama la atención de la sentenciadora la circunstancia de haber insistido en despedir a los trabajadores en cuanto expiró su fuero y que, según señalaron los testigos de la denunciante, sólo se despidió a los que participaron en la constitución del sindicato y que inmediatamente fueron reemplazados por otros trabajadores.
SÉPTIMO: Que no cabe duda que las conductas denunciadas son constitutivas de prácticas antisindicales porque con ellas se desincentiva y amedrenta a los trabajadores, consiguiendo de ese modo que renuncien a sus aspiraciones sindicales por temor a perder su fuente de ingresos. La circunstancia de haber firmado finiquitos los trabajadores que participaron en la constitución del sindicato y que fueron despedidos al vencer el fuero, no legitima la conducta lesiva del empleador, ya que con su actuar obstaculizó la formación o funcionamiento del sindicato porque sus socios se vieron amenazados con despidos que finalmente se materializaron.
Por consiguiente, la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, por lo que se acogerá la denuncia por práctica antisindical.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 289, 291, 292, 456, 486 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la denuncia de prácticas antisindicales, debiendo la denunciada poner término a las mismas, permitiendo el funcionamiento del sindicato y la libre afiliación o desafiliación del mismo, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, repetible hasta que la denunciada cumpla con lo ordenado.
II.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente a 60 UTM.
III.- Se condena en costas a la denunciada.
IV.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-8-2009
RUC 09- 4-0010563-1

Pronunciada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.



En Valparaíso a veintidos de Junio de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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