La Serena, uno de abril de dos mil nueve.-
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo se procede a dictar sentencia en audiencia.-
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, ha comparecido doña Sila Miguel Calvo en representación de la Fundación Santa Rosas de Lima, don domicilio en Guatemala N° 2402, La Serena, y deduce reclamación en contra del Inspector Provincial del trabajo de Elqui don Guido Cortes Carvajal, domiciliado en Matta N° 461 de esta ciudad. Solicita que se deje sin efecto la multa aplicada por resolución N° 3154095 en virtud de la cual se sanciona a su representada por poner término al contrato de la docente Fresia Barahona cuando ésta estaba con licencia por enfermedad común invocando para ello el artículo 161 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, contestando el reclamo, la Inspección recurrida solicita su completo rechazo y hace presente que el 05 de enero de 2009 se presentó doña Fresia Barahona interponiendo una reclamación por despido injustificado al haber sido notificada del término de su contrato cuando estaba con licencia médica y habiéndose constatado que ello era efectivo se cursó la multa por trasgredir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo en virtud del cual la causal de necesidades de la empresa no puede ser invocada respecto a trabajadores que gocen de licencia médica.
TERCERO: Que, los litigantes están contestes en que la reclamante despidió a doña Fresia Barahona el día 17 de diciembre de 2008, que la carta de despido invoca la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y que la trabajadora tenía licencia médica que indicaba inicio del reposo para el día 17 de diciembre de 2008, de manera que se estimó que no habían hechos controvertidos que fueran susceptibles de recibirse a prueba, omitiéndose entonces dicho trámite.
CUARTO: Que, con los antecedentes que obran en autos es suficiente para acoger la reclamación en todas sus partes desde que la Inspección del Trabajo aplicó una multa sin tener facultades para ello. En efecto, lo que ha hecho la instancia fiscalizadora es calificar un despido como indebido aún cuando en la resolución de multa no lo diga expresamente, y dicha calificación solo le corresponde a la judicatura del trabajo. Si bien es cierto que el artículo 161 del Código del Trabajo en su inciso tercero impide invocar la causal que dicha norma reglamenta tratándose de trabajadores con licencia médica por enfermedad común no es menos cierto que la única vía que le queda al trabajador despedido en esas condiciones es el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo en orden a que un Tribunal con competencia laboral examine la procedencia de dicho despido. Así las cosas se han invadido facultades de la judicatura laboral.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 161, 168, 501 y 503 del Código del Trabajo SE RESUELVE:
Que se acoge la reclamación en todas sus partes y deja sin efecto la multa aplicada, sin costas por haber actuado la reclamada en ejercicio de su calidad de fiscalizador.
Téngase a las partes por notificadas de la sentencia, regístrese.
Dictada por doña NANCY BLUCK BAHAMONDES, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de La Serena.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, uno de abril de dos mil nueve.
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