En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
3 de enero de 2016
RECLAMACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (Objeción de legalidad); JLT de Valdivia, 07/08/2015; se acoge reclamación, revocándose Resolución de la Inspección del Trabajo de Valdivia, declarándose que el proceso de negociación colectiva, en el que ha presentado el proyecto la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile a la empresa Rendic Hnos., es procedente; objetar de ilegal el proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación, contraría el anterior proceder de la empresa en proceso de negociación precedente y con ello contradice sus propios actos y afecta al principio de buena fe; RIT I-27-2015.
Valdivia, a siete de agosto de dos mil quince.
VISTOS Y OÍDOS:
1.- Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT I-27-2015 por reclamo sustanciado conforme las reglas del procedimiento de aplicación general, presentado por la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, representada por su abogado don Alejandro Durán Roubillard, ambos domiciliados en Maipú 251 oficina 601, Valdivia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por doña Waldina Rodríguez García, ambos domiciliados en Av. Ramón Picarte 608, piso 2, de esta ciudad, en el que se solicita que se revoque la resolución N° 274 del 24 de junio de 2014, en virtud de la cual la reclamada resolvió las objeciones de legalidad interpuestas durante el proceso de negociación colectiva que actualmente lleva a efecto dicha Federación con la empresa Rendic Hermanos, en cuanto declaró “improcedente el actual proceso de negociación colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 334 del Código del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 N° 1”.
Refiere que ha habido 3 negociaciones colectivas:
La primera del 24 de enero de 2011, entre la Federación y la Comercializadora del Sur Seis Ltda., para estos efectos antecesora legal de Unimarc, que suscribieron un contrato denominado “acta de acuerdo para negociar colectivamente en conformidad con las disposiciones del Capítulo II del Título II del Libro IV del Código del Trabajo”. Entre el 11 de enero y el 3 de marzo de 2011 cada uno de los sindicatos afiliados votó y otorgaron a la Federación la personería para ser representados en la negociación colectiva acordada con la empresa. En aquella época la empresa operaba usando una razón social diferente por cada uno de sus establecimientos, mismos donde estaban constituidos los sindicatos por lo que, formalmente, cada uno constituía una individualidad legal distinta, no obstante su administración y gerencia de RRHH era una sola. La Federación presentó el proyecto de contrato colectivo que, en definitiva, fue suscrito el 9 de mayo con vigencia hasta el 1° de mayo de 2013.
La segunda del mes de marzo de 2013, en que Fenasib realizó una consulta a la Inspección del Trabajo de Osorno, con el objeto de conocer los procedimientos necesarios para la nueva negociación colectiva. La autoridad laboral informó que “el procedimiento de negociación colectiva supraempresa regido por los artículos del Código del Trabajo 334 a 343, es un proceso que para su presentación se cumplir con las formalidades planteadas en las letras a) y b) del artículo 334, aun cuando exista un instrumento vigente de las mismas características”. Lo informado fue que las exigencias del artículo 334 y siguientes eran aplicables a negociaciones colectivas supraempresa, vale decir aquellas que en un mismo proceso de negociación colectiva involucran a diferentes empleadores y trabajadores de diferentes empresas. En base a esto la Federación presentó el correspondiente proyecto de contrato a la empresa Rendic Hermanos, sin que esta hiciera observación alguna, terminando el proceso el 9 de mayo de 2013 con la suscripción de un nuevo contrato colectivo, con vigencias hasta el 30 de junio de 2015.
La actual negociación colectiva se inició el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un contrato colectivo de trabajo que hizo Fenasib a Rendic Hermanos, tal como ocurrió en el proceso de negociación del año 2013; sin embargo, en esta oportunidad, la empresa formuló una observación de legalidad relativa a la improcedencia de la negociación colectiva, en razón de no haberse cumplido con los requisitos del artículo 334 del Código del Trabajo. El 10 de junio la Federación interpuso objeción de legalidad solicitando se declare “a) que la empresa Rendic Hermanos S.A. debe sostener una negociación colectiva con la Federación FENASIB en el proceso ya iniciado”.
Con fecha 24 de junio la Inspección del Trabajo notificó la resolución N° 274, que en la parte resolutiva declaró improcedente el proceso de negociación colectiva. Ese mismo día y como el proceso de negociación no se había suspendido, la Federación solicitó la designación de un ministro de fe con el objeto de proceder a la votación de la última oferta presentada por la empresa pero la Inspección del Trabajo dictó la resolución N° 661, el 25 del mismo mes, negando la solicitud.
Sostiene que el artículo 334 establece dos requisitos para llevar a cabo la negociación colectiva en el caso de trabajadores afiliados a sindicatos interempresas, a una federación o a confederación, a saber, la aprobación de la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente para ser parte del proceso y la existencia de un acuerdo entre la referida organización sindical y los empleadores involucrados. A su vez el artículo 337 establece que la negociación se inicia con la presentación de un proyecto de contrato colectivo a una comisión negociadora conformada por todos los empleadores o sus representantes y, más adelante, el artículo 338 establece el contenido del contrato colectivo señalando la individualización de las partes, incluidas la o las empresas. La redacción de estas normas es confusa toda vez que en algún momento parece referirse a la negociación que afecta a más de un empleador y otras cuando alcanza solo a uno.
La resolución reclamada se inclina por una interpretación según la cual los requisitos del artículo 334 siempre son exigibles aun cuando se trate de negociaciones con un sólo empleador y para renovar un contrato colectivo previamente celebrado y cuya vigencia expiró.
A fin de resolver esta materia y determinar el sentido y alcance del artículo 344 del Código del Trabajo y el objetivo general que perseguía el legislador al establecer el capítulo II del título II del libro IV del Código del Trabajo, que regula la negociación de “otras organizaciones”, el actor hace referencia a la historia de la ley incorporando diversas citas. Señala que los DL 2756 y 2758, conocidos como “plan laboral”, establecieron el marco normativo y de principios de las relaciones colectivas de trabajo, uno de los cuales era que la negociación colectiva debía centrarse en la empresa, cerrando la posibilidad que esta se desarrolle de manera forzosa fuera de sus fronteras, evitando la proliferación de modalidades de negociación colectiva, como por ejemplo, aquella por rama de actividad económica, conocida en la historia del derecho colectivo nacional hasta 1973.
Con posterioridad la Ley 19.069 mantuvo ese mismo criterio de conservar la negociación colectiva forzada u obligatoria dentro del marco de la empresa y en su artículo 110, en el que tuvo origen el artículo 334, se pretendió condicionar que la negociación interempresa o supraempresa sólo tuviera lugar con el acuerdo de los empleadores a quienes se pretendía involucrar, entendiendo la expresión empleadores como un sujeto plural. Concluye que lo que pretende el artículo 334 es evitar que en un mismo proceso de negociación obligatoria de Federaciones se agrupen trabajadores de diversas empresas, lo que en el caso de autos no ocurre puesto que la totalidad de los trabajadores del anexo 1 del proyecto de contrato colectivo son trabajadores de un sólo empleador, Rendic Hermanos S.A..
Adicionalmente señala se debe atender a otras dos cuestiones, primero que en opinión de la propia Inspección del Trabajo de Osorno, ante diversas consultas realizadas el año 2013 por la Fenasib relativas a la renovación del contrato colectivo, señaló que “el proceso de negociación colectiva de supraempresa regido por los artículos del Código del Trabajo 334 al 343, es un proceso que para su presentación se cumplir con las formalidades planteadas en las letras a) y b) del artículo 334, aun cuando exista un instrumento vigente de las mismas características”, tal opinión informó la actuación de los trabajadores de la Fenasib.
En segundo lugar, después de la negociación colectiva de 2011, el año 2013 la Federación y la Empresa sostuvieron una negociación colectiva reglada, en donde Unimarc no requirió el cumplimiento de formalidad alguna. Al adquirir el control Rendic Hermanos, conforme al artículo 4, está obligada a respetar las condiciones de los contratos colectivos, tanto las cláusulas del contrato vigente como las propias de su renovación, esto es, la forma en que se debe producir la nueva negociación colectiva.
Finalmente señala se hace cargo de la aseveración de la Inspectora del Trabajo de Valdivia, consignada en el N° 7 de la resolución que impugna, donde opina que no existe ninguna norma legal que establezca la necesidad de proceder a formalizar los acuerdos establecidos en el artículo 334 del Código del Trabajo en cada proceso de negociación colectiva que involucre a una Federación, opinión contraria a la de Fenasib, para quienes, amparándose en un criterio básico que informa las relaciones jurídicas bilaterales, existe una obligación de cumplir lo pactado y mantener la conducta anterior que genera obligaciones para con la contraparte que ha actuado en base a esa misma declaración previa y a los principios que la informan.
Suponer que se tiene que renovar un acuerdo con quien anteriormente ha aceptado negociar colectivamente de manera reglada supone dejar cada negociación al mero amaño o arbitrio de la empresa, la cual puede negarse a negociar colectivamente con una de las organizaciones en represalia a la actuación que estas hayan desarrollado. Al efecto pide se recuerde las denuncias y acciones judiciales desarrolladas por la Federación desde noviembre de 2013. Por tanto validar la resolución que se impugna produciría el efecto de limitar e incluso afectar en su esencia el derecho de negociación colectiva de los trabajadores afiliados a Fenasib, aprehensión que tiene que ver también con la conducta permanente de Rendic Hermanos de objetar los procesos de negociación colectiva, lo cual incluso provocó la intervención de la Dirección Nacional del Trabajo.
Pide se acoja la reclamación interpuesta, se revoque la resolución N° 274 y en su reemplazo se declare procedente el actual proceso de negociación colectiva entre Fenasib y Rendic Hermanos S.A. y se ordene continúe su curso del mismo estado en que se encontraba a la fecha de la dictación de la resolución que se impugna, con costas.
2° Don Roberto Villavicencio Vega, abogado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, contestó la demanda señalando que es efectivo que hubo dos procesos de negociación colectiva anteriores y que, en el caso de autos, la Inspección del Trabajo, mediante resolución 274, declaró improcedente el proceso actual de negociación colectiva por no cumplirse los requisitos del artículo 334 del Código del Trabajo, puesto que no se acreditó que la Federación haya acordado por escrito y ante ministro de fe negociar colectivamente o que se hayan realizado las votaciones de los trabajadores afiliados a los sindicatos base autorizando a dicha organización para que proceda en su representación.
Señalan que de no aplicarse el artículo 334 y siguientes al caso sub lite, entonces cabe preguntarse ¿qué procedimiento se aplicaría?, lo que no es explicado por el reclamante. Sostiene que aplicar las normas del capítulo I del título II del libro IV “de la presentación hecha por sindicatos de empresa o grupos de trabajadores”, presenta el problema que dichas normas no contemplan a una Federación como sujeto legitimado para presentar un proyecto de contrato colectivo, sino que otorgan a la Federación solo un rol de asesor. Es por lo anterior que estiman que el caso se regula por el capítulo II título II libro IV “de la presentación hecha por otras organizaciones sindicales”. Así el artículo 334 es una norma imperativa que exige el acuerdo previo con él o los empleadores, por escrito y ante ministro de fe y que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente en votación secreta confieran tal representación a la organización sindical.
En el caso de la primera negociación colectiva hubo un acuerdo por escrito ante ministro de fe, el cual no fue de carácter permanente. En la segunda negociación no lo hubo pero el empleador no observó dicha situación. En esta tercera negociación tampoco existió un acuerdo por escrito o y ante ministro de fe, pero esta vez la empresa formuló la observación de legalidad, que llevó a la Federación a interponer la observación de legalidad reclamándose así en forma legal la intervención de la Inspección del Trabajo.
Agrega que tampoco se cumplió con el segundo requisito pues no se acreditó haber efectuado las votaciones secretas ante Ministro de Fe en que los trabajadores acordaran entregar a la Federación su representación, siendo esencial el acuerdo de los sindicatos base siendo clara la intención del legislador que una Federación no represente de pleno derechos a los trabajadores para presentar proyectos de contrato colectivo.
Señala que cada proceso de negociación colectiva es autónomo y distinto, siendo impropio hablar de una renovación del contrato colectivo anterior, lo que puede crear confusión en cuanto existiría una especie de continuidad procesal de los procesos de negociación colectiva, lo que no es así.
Finalmente señala que en la respuesta otorgada por la Inspección del Trabajo de Osorno a la Federación se les señaló que debían respetar los requisitos del artículo 334 del Código del Trabajo.
Pide se rechace la acción y confirme la resolución N° 274 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
3° Se hizo parte en esta causa, en calidad de tercero, la empresa Rendic Hermanos S.A. representada por el abogado don Cristóbal Muñoz González, ambos domiciliados en calle Yungay 420, Valdivia, alegando su interés actual directo e independiente en el resultado del juicio.
4° En audiencia se resolvió mantener la suspensión del proceso de negociación colectiva, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Contexto y circunstancias en que se llevaron a cabo las negociaciones colectivas de 2011, 2013 y 2015 entre las partes”.
5° Las partes solo rindieron la siguiente prueba documental:
Prueba demandante:
1) Copia de la resolución N° 274 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia con fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual resuelve la objeción de legalidad formulada por la federación demandante en estos autos, donde rechaza la objeción de legalidad consignada en la letra a) del considerando tercero y declara que es improcedente el actual proceso de negociación colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 434 del Código del Trabajo y no emite pronunciamiento respecto de las otras objeciones signadas con las letras b) y c) del considerando tercero, y deja sin efecto la resolución para mejor resolver dictada en el proceso por innecesaria, sin con signar plazo para la corrección de la objeción.
2) Contrato colectivo suscrito entre la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger y la Empresa Rendic Hermanos S.A., cuya vigencia comienza el 1° de mayo de 2013 y culminaba el 30 de junio de 2015, con la respectiva carta conductora y de ingreso a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia y todos sus anexos.
3) Ordinario N° 661 del 25 de junio de 2015, donde la Inspección del Trabajo de Valdivia denegó la solicitud de designación de ministro de fe, formulada por la Federación, para votar la última oferta de la empresa, sosteniendo que no se accedía a lo requerido en virtud de la resolución N° 274 del 24 de junio, y que rechazó la objeción de legalidad presentada el día 26 de junio de 2015.
4) Ordinario N° 287 emitido por la Dirección del Trabajo el 21 de enero de 2015, que se refiere a informe sobre la materia de negociación colectiva, la objeción de legalidad y la oportunidad para negociar.
5) Incorpora certificado N° 1003-2015-367, emitido por el jefe de la dirección relaciones laborales de la Dirección del Trabajo, del 25 de junio, donde consta la composición del directorio de la Federación.
6) Cadena de correos electrónicos enviados por don Armando Cabello, dirigente sindical de la Federación, de fecha 8 de marzo de 2013, dirigido a varios destinatarios, entre ellos a los dirigentes de los sindicatos pertenecientes a la Federación que contiene, a su vez, la respuesta recibida mediante correo electrónico de parte de la Inspección del Trabajo de Osorno con un archivo adjunto, firmado por don Héctor Mollano Miranda, referido a la presentación. En lo pertinente el correo electrónico simplemente se remite a renviar, donde don Luis Medina, de la Inspección Provincial del Trabajo, le dice: don Armando de acuerdo a lo solicitado le remito respuesta evacuada por el coordinador de relaciones laborales de la regional del trabajo de Puerto Montt y a su vez el archivo Word con la respuesta, detalla: respecto a su consulta informa: 1° el proceso de negociación colectiva de supraempresa es un proceso que para su presentación se cumplir con las formalidades planteadas en las letras a) y b) del artículo 234 aun cuando exista un proceso vigente de las mismas características.
7) Proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por la Fenasib a Rendic Hermanos con fecha 21 de marzo de 2013, con las correspondientes cartas conductoras.
8) Respuesta del proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por Rendic Hermanos con fecha 5 de octubre de 2014, con la correspondiente carta conductora, donde consta que no hay objeción de legalidad a la presentación de la Federación por no haber cumplido con los requisitos del artículo 334.
9) Proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por Fenasib Rendic Hermanos con fecha 25 de mayo de 2015, con la correspondiente carta conductora.
10) Respuesta a proyecto contrato colectivo de trabajo presentado por Rendic Hermanos a Fenasib con fecha 5 de junio de 2015, con la correspondiente carta conductora, donde consta la objeción de legalidad formulada por la empresa.
11) Acta de votación del Sindicato de empresa comercial Bigger Ltda. De Valdivia, del 1° de julio de 2015, donde por un total de 80 votos se aprueba por parte del sindicato citado ser representado por la Federación en el proceso de negociación colectiva.
12) Acta idénticas de votación de los sindicatos Bigger Central del 3 de julio de 2015, Sindicato N° 2 Bigger Valdivia de fecha 3 de julio de 2015, Sindicato Bigger de Bulnes del 7 de julio de 2015, del Sindicato Bigger la Unión de 30 de junio de 2015, Sindicato Bigger Victoria de fecha 7 de julio de 2015, Sindicato Comercializadora del Sur Bigger Frutillar del 30 de junio de 2015, del Sindicato establecimientos Rendic Hermanos de Paillaco del 30 de junio de 2015 con la respectiva acta de socios votantes y del Sindicato N° 1 de Río Bueno del 30 de junio de 2015.
Prueba Rendic Hermanos:
1) Resolución N° 274 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia del 24 de junio de 2015.
2) Acta de votación del Sindicato N° 2 empresa Bigger Valdivia, que aprueba o rechaza la Fenasib en el proceso de negociación colectiva del año 2011. En lo pertinente señala que se participa en la aprobación o rechazo para autorizar a la Federación Nacional de Sindicatos de Supermercados Bigger que los represente en el proceso de negociación colectiva año 2011.
3) Acta de acuerdo para negociar colectivamente de conformidad con las disipaciones del Código del Trabajo, de fecha 10 de junio del 2005, entre Fenasib y Comercializadora del Sur Seis.
4) Copia del acta de mediación del 10 de marzo de 2011, en que se reúnen el mediador Federico Higuera, la empresa Comercializadora del Sur Seis Limitada y Fenasib.
5) Copia del acta de votación del sindicato establecimiento la Unión de la empresa Comercializadora del Sur Seis Limitada, Bigger, aprueba o rechaza la representación de la Fenasib año 2011, establece con fecha 11 de enero de 2011 que se efectúa votación y se detalla expresamente que este último acto eleccionario deja sin efecto el realizado con fecha 7 de enero de 2011.
6) Acta del 24 de febrero de 2011, de votación del sindicato de establecimientos Rio Bueno, de la empresa Comercializadora del Sur Seis Limitada, Bigger, aprueba o rechaza la representación de la Fenasib año 2011, para que esta lo represente en proceso de negociación colectiva.
7) Copia del acta de notificación del 11 de junio de 2015, donde se notifica a Rendic Hermanos de las objeciones de legalidad y confiere traslado, incluye la resolución 623 del 11 de junio de 2015, la objeción de legalidad efectuada por la Fenasib y la respuesta del traslado realizada por Rendic Hermanos.
8) Copia de la respuesta de la empresa Rendic Hermanos S.A. al proyecto presentado por la Fenasib, del 8 de junio de 2015.
6º Rendida la prueba los apoderados de las partes hicieron sus observaciones que constan en audio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Lo primero que deberá sentarse es que en la presente causa, en rigor, no existen hechos controvertidos y la contienda, así, es de mero derecho, como se verá. En ello concordaron los abogados de las partes intervinientes y motivó que se fijara un punto de prueba amplio, ya trascrito, con el sólo objeto que aquellos pudieran incorporar los documentos que estimaron pertinentes, para una mejor comprensión de sus planteamientos; y que, inmediatamente después de la audiencia preparatoria y minutos más tarde, se convocara a la audiencia de juicio, con el objeto que se efectuara la incorporación de los documentos y los abogados hicieran sus observaciones.
SEGUNDO: Los diversos sindicatos de establecimientos del supermercado Bigger, ubicados en las ciudades de Osorno, Valdivia, Río Bueno, La Unión, Frutillar, Victoria y Bulnes, en el año 2011, estuvieron de acuerdo en negociar colectivamente con la empresa, encargándole su representación a la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, por su parte, la empresa, Comercializadora Sur Seis Limitada, que mantenía razones sociales y RUT diversos en cada establecimiento pero una dirección común en los mismos, empleadora a esa fecha, prestó su consentimiento para llevar adelante la referida negociación.
Para dar cumplimiento a las correspondientes exigencias contenidas en el artículo 334, letras a) y b), del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales, esto es, los diversos sindicatos que funcionaban en esos establecimientos comerciales acordaron en forma previa con la empresa que ésta negociaría con la Federación, por escrito y ante ministro de fe; y la totalidad de los trabajadores afiliados con derecho a negociar confirieron mandato para negociar en su nombre a la ya mencionada Federación, en votación secreta efectuada también ante ministro de fe.
La negociación se llevó a cabo en la ciudad de Osorno, donde nacieron los supermercados Bigger y se encontraba su casa Matriz y el proceso culminó con el contrato colectivo de fecha 9 de mayo de 2011, que rigió entre el 1 de mayo de ese año y el 1 de mayo de 2013.
En septiembre de ese mismo año se produjo la fusión y Rendic Hnos. asumió la propiedad y el control de los supermercados Bigger y en el año 2013 en nuevo controlador recibió –sin que se hubiera dado cumplimiento a los requisitos dispuestos por el artículo 334 del Código del Trabajo- un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación, en representación de los sindicatos de los supermercados Bigger; negoció colectivamente sin efectuar objeción alguna respecto de la legalidad del proceso y las partes suscribieron un nuevo contrato colectivo con fecha 8 de mayo de 2013, que regiría entre el 1° de mayo de ese año y el 30 de junio de 2015.
TERCERO: Dentro de los plazos legales, este año nuevamente la Federación reclamante presentó a Rendic Hnos., un nuevo proyecto de negociación colectiva para que rigiera entre el 2015 y el 2017 y la empresa objetó de ilegalidad el proceso. La Federación recurrió ante la Inspección del Trabajo y ésta, por medio de la resolución reclamada, rechazó el reclamo, dejando establecido que para la negociación colectiva de 2015 debía darse dado cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 334 del Código del Trabajo ya citado y, como consecuencia, declaró ilegal la presentación del nuevo proyecto de contrato colectivo y el subsecuente proceso de negociación.
CUARTO: La contienda, entonces, consiste en determinar si efectivamente los trabajadores (los respectivos sindicatos y la Federación) estaban obligados a cumplir con los requisitos que señala la última disposición legal citada; o bien si, por el contrario, la empresa Rendic Hnos. estaba obligada a negociar sin que se cumplieran esos requisitos.
QUINTO: Desde luego el artículo 334 del Código del Trabajo, con relación al artículo 337 del mismo, más pareciera que aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación, respecto de la cual deben cumplirse con los requisitos que indica la primera de esas normas y, cumplidos, efectuar la presentación del respectivo proyecto dentro del plazo que establece la segunda de esas normas legales.
Y ello porque ninguna disposición de las contenidas en el Capítulo II del Libro IV de ese Código señala que sus normas y en particular las ya citadas, deban ser cumplidas cada vez o, lo que es lo mismo, se apliquen a negociaciones futuras.
Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, cuando el artículo 335 señala que “La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito en el Capítulo I de este Libro, sin perjuicio de las normas especiales que se señalan en los artículos siguientes, cabe entender, por lógica, que, tratándose de proyectos futuros, basta con que los trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo código, esto es, entre los 45 y los 40 días anteriores al vencimiento del contrato colectivo vigente, sin nuevas o mayores formalidades que las de los requisitos que debe cumplir el proyecto.
SEXTO: Para razonar como se viene haciendo en el considerando anterior, preciso es tener en cuenta que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, en el país se produjo una involución después del 11 de septiembre de 1973, quedando prácticamente reducidas a la nada esas materias propias del derecho colectivo laboral, lo que alcanzó incluso a los tribunales del trabajo y a las Cortes especializadas, que fueron suprimidos, que fueron traspasados a la judicatura común, pasando los juzgados del trabajo a ser civiles, ampliándose a todos los juzgados civiles competencia en materia laboral y pasando a ser ministros de las Cortes de Apelaciones los que lo eran de las Cortes del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.
Fue entre 1978 y 1980 cuando –y a propósito de la negociación de un tratado de libre comercio con EE.UU-, se restableció la organización sindical y la negociación colectiva, pero esta última muy acotada, tanto en plazos, requisitos, procedimientos y sólo respecto de la empresa, impidiéndose la negociación inter empresas o la participación en ella de organizaciones superiores o que agruparan sindicatos, como las federaciones o confederaciones; sin perjuicio que muchas empresas no podían negociar y que el derecho a huelga se reguló muy restrictivamente, permitiéndose incluso el remplazo de los trabajadores en huelga.
En este escenario, sólo cabía evolucionar nuevamente en lo que en materia de sindicalización y negociación colectiva se refiere y es así como la ley 19.069 del año 1991, vino a permitir nuevamente la negociación colectiva por parte de Federaciones de Sindicatos y con una o más empresas; pero con la limitante que, para que ella tuviera lugar, se requería del consentimiento o acuerdo expreso de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos; y, como es público y notorio, está ahora en plena discusión por el parlamento, ministerio del ramo y demás actores involucrados una nueva modificación, más profunda, que permita ampliar el campo de la negociación colectiva y no autorice el remplazo de trabajadores en huelga legal, es decir, se intenta de alguna forma volver al escenario y reglas que regían en el país antes de 1973.
En esta perspectiva –y en aplicación del principio protector, propio de esta rama del derecho- es que cabe hacer la interpretación que este juez ha hecho en el considerando precedente.
SÉPTIMO: A mayor abundamiento –y dentro de las particularidades del caso que nos ocupa- cabe considerar que Rendic Hermanos, continuador como se expresó de las empresas Bigger, en el año 2013, aceptó la presentación de un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación reclamante, antes del vencimiento del que rigió entre 2011 y 2013, sin objetarlo de ilegalidad; negoció; y finalmente suscribió un nuevo contrato colectivo.
Objetar de ilegalidad el proyecto de contrato del 2015 constituye una actuación contraria al anterior proceder de Rendic Hermanos, contraria a sus propios actos, que no podía ser prevista por la Federación ni por los sindicatos involucrados en estos procesos de negociación colectiva que se han detallado y no es aceptable.
Ello por contravenir el principio de buena fe que, como ha venido desde hace algunos años sosteniendo la Excma. Corte Supresa, rige, incluso, en materia precontractual.
Rendic Hermanos tampoco, durante la negociación colectiva llevada a cabo el año 2013, hizo reserva para reclamar en eventuales procesos de negociación colectiva de ilegalidad, ni en el sentido que estos últimos fueran a requerir de su autorización expresa; y tampoco, durante la vigencia del contrato colectivo suscrito en 2013, expresó que ella se opondría a negociar con la Federación al término de la vigencia de este último contrato colectivo; y, el mencionado principio de la buena fe la obligaba a que, con la debida anticipación, esto es, varios días de los 45 días que precedían a la expiración de la vigencia del contrato, hubieran hecho saber su posición, para que los trabajadores hubieran podido cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 334 del Código del Trabajo y los sindicatos instar porque la empresa prestara su consentimiento para llevar a cabo el proceso.
Consecuencialmente, sólo cabe resolver que Rendic Hermanos estaba obligada a negociar colectivamente como resultante de la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo propuesto por la Federación reclamante.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 3, 4, 315, 331, 334 y siguientes, 446 y siguientes, 459, 503 y 504 del Código del Trabajo,
Se hace lugar a la reclamación y, en consecuencia, se revoca la Resolución 274 de la Inspección del Trabajo de Valdivia, de fecha 24 de junio de 2015 y, en su lugar, se declara que el proceso de negociación colectiva es procedente, por lo que el iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación de Rendic Hermanos S.A., deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en que se encontraba a la fecha de la presentación de la demanda de autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Pídase la devolución de los documentos acompañados por las partes dentro de décimo día de ejecutoriada la presente sentencia, los que en caso contrario serán destruidos.
Notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en la fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio, a quienes, además y para el solo efecto de facilitar las respectivas defensas, se les remitirá copia de este fallo por correo electrónico.
Regístrese.
RIT I-27-2015
RUC 15- 4-0030205-4
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del trabajo de Valdivia.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición del interviniente. Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, a siete de agosto de dos mil quince.
SENTENCIA I. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA (RECHAZA NULIDAD)
Valdivia, doce de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
En los autos RIT I-27-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Tomás Larraín Raglianti, abogado, en representación de la empresa Rendic Hermanos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 7 de agosto de 2015 dictada por don Fernando León Ramírez, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que hizo lugar a la reclamación y revocó la Resolución Nº 274 de la Inspección del Trabajo de Valdivia, de fecha 24 de junio de 2015 y en su lugar declaró que el proceso de negociación colectiva es procedente por lo que el iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación de Rendic Hermanos S.A. deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en que se encontraba a la fecha de la presentación de aquél.-
Funda el recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo en la cual se determine que la Resolución Nº 274 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo fue dictada conforme a derecho, razón por la cual el proceso de negociación colectiva entre Rendic Hermanos S.A. y la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile es improcedente al no haber cumplido la mencionada federación con los requisitos establecidos en el artículo 334 del Código del Trabajo en concordancia con lo señalado en los artículos 337 y 338 del mismo cuerpo legal.-
En la vista del recurso alegó el abogado don Cristóbal Muñoz González por el recurso, y el abogado don Alejandro Durán Roubillard, en contra del recurso.-
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo indica el recurrente que las normas infringidas son los artículos 334, 335, y 337 en relación con lo establecido en el artículo 338 todos del Código del Trabajo, como a su vez el artículo 2.163 del Código Civil.-
Señala que los argumentos de fondo esgrimidos por el sentenciador para fallar erradamente se encuentran a partir del considerando quinto en adelante de la sentencia, y al efecto transcribe los fundamentos quinto y sexto. Indica que el primer vicio que se desprende a simple vista de los considerandos se aprecia en la errada interpretación que pretende el sentenciador al determinar que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 334 del Código del Trabajo, en relación con lo señalado en el artículo 337 del mismo cuerpo legal, “parecieren que aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación”. En efecto, la norma legal infringida por dicha conclusión a la cual sorprendentemente llega el sentenciador escapa del texto expreso del artículo 334 del Código del ramo:
“Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos de contrato colectivo será necesario: a) que él o las organizaciones sindicales respectivas, lo acuerden en forma previa con él o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe”.-
Indica que el hecho de que el sentenciador a su propio criterio jurídico haya entendido que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 334 del Código del Trabajo que son claros y concordantes con las normas establecidas en los artículos 335 y 338 del mismo texto legal; deban ser cumplidos una sola vez en la primera negociación colectiva en la que participa la Federación atenta contra el texto expreso de la ley. Si el espíritu del legislador hubiese sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 334 ya citado, únicamente en la primera negociación colectiva que inicia la Federación, lo hubiese establecido expresamente, lo cual no es así. El concluir que dichos requisitos no son necesarios, salvo en la primera negociación colectiva significaría otorgar un carácter impropio al contrato colectivo pactado, desnaturalizando el carácter autónomo y distinto que tiene cada proceso de negociación colectiva y pasando a entender dichos procesos como meramente una renovación de lo pactado en el instrumento colectivo, sin reconocer el derecho que tiene el empleador a ejercer las objeciones de legalidad, o bien el derecho de reclamar de dichas objeciones por parte de la comisión negociadora de la organización sindical para que resuelva de todo ello la autoridad correspondiente, derechos que se reconocidos (sic) por lo establecido en el artículo 329 y 331 del Código del Trabajo, que se aplican al proceso de negociación colectiva del caso de marras, según lo prescrito en el artículo 335 del mismo cuerpo legal.-
Añade que el hecho de que los requisitos establecidos en el artículo 334 del Código del Trabajo deban cumplirse cada vez que se pretende negociar colectivamente con las organizaciones sindicales referidas en el dicho precepto legal se desprende del tenor literal de la norma en cuestión, toda vez que al utilizar las palabras “será necesario” antes de la enumeración de los requisitos, coincide justamente con lo establecido en el artículo 338 del Código del Trabajo: “El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: a) Las partes a quienes haya de involucrar la negociación, individualizándose la o las expresas con sus respectivos domicilios y los trabajadores involucrados en cada una de ellas; acompañándose una nómina de los socios del sindicato respectivo, y de los trabajadores que adhieran a la presentación, así, como una copia autorizada del acta de la asamblea a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 334”.-
Agrega que el segundo vicio se infiere del último párrafo del considerando quinto de la sentencia al establecer que la aplicación del artículo 335 del Código del Trabajo, en lo que se refiere a las normas especiales que se señala en los artículos siguientes, a su propia lógica entiende que para proyectos futuros no debe operar el cumplimiento de estos requisitos especiales sino que, “basta con que los trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo código… sin nuevas o mayores formalidades que las de los requisitos que debe cumplir el proyecto”.-
Indica que yerra la conclusión citada al considerar que basta con que los trabajadores presenten un “nuevo proyecto” de contrato colectivo a través de la correspondiente Federación en el plazo regulado en el artículo 322 del Código del Trabajo, sin considerar las normas especiales que el propio artículo 335 considera al respecto. Dentro de esas normas especiales que deben ser consideradas en este aspecto se encuentra en primer lugar el artículo 337 del Código del Trabajo que establece: “La negociación se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo a una comisión negociadora, conformada por todos los empleadores o sus representantes que hayan suscrito el respectivo acuerdo de negociar colectivamente bajo las normas de este Capítulo. El proyecto deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la suscripción del referido acuerdo y se estará a lo dispuesto en el artículo 324”.-
Añade que si se acoge la errada interpretación que plantea el sentenciador al señalar que la Fenasib solo debió haber presentado un nuevo proyecto dentro del plazo que establece la normativa legal vigente, necesariamente se debe atener a lo estipulado en el artículo 337 el cual precisamente se remite al cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del artículo 334 del mismo cuerpo legal. En el caso de acoger la teoría del caso expuesta por el sentenciador no solo se debe omitir el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 334 sino que tampoco debería considerarse la aplicación de las normas especiales que consagra el artículo 335 como a su vez tampoco lo expuesto en el artículo 337 en relación al plazo de los 30 días en que debe ser presentado el proyecto de contrato colectivo posterior al cumplimiento de la letra a) del artículo 334 del Código del Trabajo.-
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en estrecha relación con lo argumentado precedentemente respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 337 del Código del Trabajo en relación al plazo en que la Fenasib debió presentar su proyecto de contrato colectivo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo constatado en la letra a) del artículo 334 ( requisito que no fue cumplido en la negociación del año 2015 y producto de lo cual se objetó de legalidad el proyecto por parte de su representada) puede distinguirse otra infracción de ley en relación con las normas del mandato reguladas en el artículo 2.163 del Código Civil, el cual expone las causales mediante las cuales un mandato termina, siendo la primera de ellas “el término de dicho contrato con el desempeño del negocio para que fue constituido”. Si se hubiera aplicado correctamente las normas del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, hubiese concluido necesariamente que el acta mediante el cual se le otorga la representación a una Federación que debe ser acompañada junto con el proyecto de contrato colectivo expira con el desempeño de dicha gestión por la organización sindical, esto es, la negociación colectiva misma cuyo término se deviene en la suscripción de un contrato colectivo y yerra el sentenciador al concluir que el mandato que se le confirió a la Fenasib en el año 2011 se encuentra vigente para los efectos de volver a negociar una vez terminado el plazo de vigencia del contrato colectivo vigente entre las partes y que este tendría una naturaleza de mandato general, sino que al tenor de lo establecido en el artículo 2130 el mandato conferido durante el año 2011 se refiere expresamente respecto a la negociación colectiva a llevarse a cabo en dicha época y en términos generales para toda negociación colectiva que la propia Federación pueda negociar en el futuro.-
Agrega que una tercera infracción de ley de que adolece la sentencia es la infracción al artículo 459 Nº 5 del Código del Trabajo en relación con el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el sentenciador en los dos últimos párrafos del considerando sexto reconoce que con la promulgación de la ley 19.069 en el año 1991 se permitió poder negociar colectivamente con organizaciones sindicales de una o más empresas, “pero con la limitante que, para que ella tuviera lugar, se requería el consentimiento o acuerdo expresa de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos”. Las normas legales promulgadas a través de la ley 19.069 que el sentenciador alude en el fallo son las mismas que actualmente rigen en el Código del Trabajo, habiéndose modificado únicamente los numerales de los artículos pertinentes producto de otras modificaciones que si han tenido las normas laborales entre el año 1991 y el 2015. Habiendo reconocido que a partir del año 1991 para que una organización sindical de aquellas contempladas a partir del Capítulo Ii del Libro IV del Código del Trabajo pueda negociar colectivamente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 334 del citado cuerpo legal, el sentenciador prefiere omitir texto expreso de la ley e interpretar y aplicar el “principio protector” aludiendo a la discusión que hoy en día se encuentra en el Congreso respecto al “proyecto de reforma laboral” y en el específico el hecho de que no se autorice el reemplazo de trabajadores en huelga, concluyendo que producto de dicha discusión es que debe operar la interpretación “lógica” y amplia de acoger el reclamo interpuesto en contra de la resolución emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia que acogió las objeciones de legalidad planteadas por su representada al no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 334, 335 y 338 en el proceso de negociación colectiva. Sostiene que resulta improcedente que el sentenciador pretenda fundamentar su razonamiento y tomar en cuenta dicha “perspectiva” como alude en la sentencia, en consideración a las discusiones que ha tenido el proyecto de reforma laboral en el Congreso respecto al reemplazo de trabajadores que ejercen el derecho a huelga para aplicar principios por analogía y determinar que bajo ese escenario se deben volver a aplicar reglas que regían en periodos previos al año 1973 como termina el considerando sexto, contraviniendo texto expreso de lo establecido en los artículos 334, 335, 337 y 338 del Código del Trabajo y artículos 459 Nº 5 del mismo cuerpo legal y el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador no ha seguido un orden de prelación respecto al cual debe apegarse al momento de resolver el litigio en virtud del cual las partes han solicitado su intervención jurisdiccional, tal como expresa el artículo 459 del Código del Trabajo, ya que dichos principios (in dubio pro operario) debe aplicarse de manera supletoria en el evento en que no haya precepto legal que resuelva la contienda jurídica. Cita al efecto sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 120-2012).
Señala, además, como norma infringida la del artículo 329 del Código del Trabajo en relación al derecho que tiene el empleador a poder objetar de legalidad y formular las observaciones que le merezcan al proyecto de contrato colectivo y al respecto transcribe el fundamento séptimo de la sentencia. Entiende su parte que el hecho de ejercer un derecho contemplado en el ordenamiento jurídico (art. 329) a través de una objeción de ilegalidad como la que fue planteada en su oportunidad por falta de requisitos expresos que establece el Código del Trabajo en el Capítulo II del Libro IV bajo ninguna forma atenta contra los hechos propios como previene el considerando antes mencionado. Resulta del todo improcedente pretender que por el solo hecho de que su representada no haya ejercido el derecho contenido en el artículo 329 del Código del Trabajo en el proceso de negociación colectiva del año 2013, se deba entender de que dicho derecho no puede ser ejercido nunca más o bien como erradamente entiende el sentenciador, al momento de ejercer dicho derecho esto atentaría contra los actos propios y la buena fe.
Finalmente sostiene el recurrente que de no haber incurrido el sentenciador en omisión de los artículos las normas antes mencionadas debió haber concluido como lo hizo la Inspección del Trabajo que la Fenasib no se encontraba habilitada para negociar colectivamente con su representada por no haber cumplido con los requisitos imperativos establecidos por el propio legislador para que una Federación pueda negociar colectivamente.
TERCERO: Que el sentenciador de primer grado expuso en el fundamento primero que la contienda planteada en la presente causa es de mero derecho según lo que explica más adelante.-
Conviene precisar que según se deja constancia en el motivo segundo de la sentencia los diversos sindicatos de establecimientos del supermercado Bigger, ubicados en diversas ciudades, como Osorno, Valdivia, Río Bueno, La Unión, Frutillar, Victoria y Bulnes en el año 2011 estuvieron de acuerdo en negociar colectivamente con la empresa y para ello encargaron su representación a la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, y por la empresa intervino Comercializadora Sur Seis Limitada, que mantenía razones sociales y RUT diversos en cada establecimiento, pero una dirección común en los mismos, y que era empleadora a esa fecha, quien prestó su consentimiento para llevar adelante la referida negociación, en la que la totalidad de los trabajadores afiliados con derecho a negociar confirieron mandato para negociar en su nombre a la referida federación, en votación secreta ante ministro de fe, la que se llevó a efecto en Osorno, culminando con el contrato colectivo de fecha 9 de mayo de 2011, que rigió entre el 1º de mayo de 2011 y el 1º de mayo de 2013.-
Con posterioridad se produjo la fusión y Rendic Hermanos asumió la propiedad y el control de los supermercados Bigger y en el año 2013 las partes suscribieron un nuevo contrato colectivo con fecha 8 de mayo de 2013 que regiría entre el 1º de mayo de 2013 y el 30 de junio de 2015; en este año 2015 la Federación presentó a Rendic Hermanos un nuevo proyecto de negociación colectiva para que rigiera entre el presente año y el año 2017. La citada empresa objetó de ilegalidad el proceso, ante lo cual la Federación recurrió ante la Inspección del Trabajo la que dictó la Resolución Nº 274 de 24 de junio de 2015 que declaró improcedente el proceso de negociación colectiva, es decir, rechazó el reclamo de la Federación manifestando que para la negociación colectiva del año 2015 debía haberse dado cumplimiento a los requisitos que contempla el artículo 334 del Código del Trabajo y declaró ilegal la presentación del nuevo proyecto de contrato colectivo y el proceso de negociación colectiva. Tal determinación la Federación Nacional de Sindicatos Supermercado Bigger Chile motivó el reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo con la finalidad de que se acoja y se deje sin efecto la resolución Nº 274 de la Inspección del Trabajo.-
CUARTO: Que la jurisprudencia en relación con la causal antes citada ha señalado: “La infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el Juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones “. (Rol 952-2012, recurso de nulidad, 11/11/2012, Corte de Santiago).-
El recurrente señala como normas infringidas los artículos 334, 335, 337 y 338 del Código del Trabajo, como también los artículos 2163 del Código Civil en relación con los artículos 334 y 337 del Código del Trabajo, y artículo 459 Nº 5 de este ultimo cuerpo legal en relación con el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Que el Juez de primer grado analizando el artículo 334 en relación con el artículo 337, ambos del Código Laboral estima que los requisitos que contempla la primera disposición aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación, en cuyo caso si deben cumplirse con lo que señala dicha disposición y llega a dicha conclusión argumentando que en ninguna disposición de las que contiene el Capítulo II del Libro IV del citado cuerpo legal, se exige que se deben cumplir en cada ocasión en que se lleven a efecto negociaciones futuras.-
El sentenciador comparte la interpretación que hace la Federación al señalar que el artículo 334 del Código del Trabajo lo que pretende es evitar que en un mismo proceso de negociación colectiva de Federaciones se agrupen trabajadores de otras empresas diversas, lo que no ocurre en el presente caso por cuanto la totalidad de trabajadores que se mencionan en el anexo 1 del proyecto de contrato de contrato colectivo son trabajadores que pertenecen a un mismo empleador como es Rendic Hermanos.-
No se advierte en la conclusión a que arribó el juez de primer grado una interpretación que contravenga el texto de la disposición legal que se menciona como infringida, ni tampoco le da un alcance diverso. El raciocinio del juez lo efectuó a la luz de las diversas disposiciones que dicen relación con la materia y con la tendencia moderna en materia de sindicalización y negociación colectiva, como lo refiere en el motivo sexto del fallo.-
Además, se debe tener presente que respecto de un proceso anterior de negociación colectiva – el que rigió entre el año 2011 y 2013 – la empresa recurrente no formuló objeción de ilegalidad y por el contrario negoció y suscribió un nuevo contrato colectivo. En este punto tiene razón el juez al sostener que el proceder actual al objetar la ilegalidad del proyecto de contrato para el año 2016 es contraria a sus “propios actos”, lo que contraviene el principio de buena fe que debe imperar en todas las relaciones en que intervengan trabajadores y empleadores-
SEXTO: Que al resolver de la manera que se indica en la sentencia motivo del presente recurso, en particular lo que sostiene el juzgador de primer grado en el considerando séptimo, acápite penúltimo, la sentencia no ha infringido las disposiciones legales que se mencionan en el texto del recurso, y en atención a lo expuesto se concluye que en la dictación de la dictación de la sentencia no se incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y procede rechazarlo.- Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 477 del Código del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Tomás Larraín Raglianti, abogado, en representación de la empresa Rendic Hermanos S.A. en contra de la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil quince, dictada en la causa RIT Nº I-27-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, la cual no es nula.-
Regístrese, comuníquese y archívense.-
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-
Nº 81-2015. TRA
Pronunciada por la PRIMERA SALA, integrada por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Ministro Sr. MARCELO VASQUEZ FERNANDEZ. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. César Agurto Mora.
En Valdivia, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. César Agurto Mora, Secretario Subrogante.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario