En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
10 de julio de 2014
TUTELA (Nulidad); I. Corte de Apelaciones de San Miguel; Anula sentencia del Juzgado de Letras de Buin; reconocimiento del derecho a huelga (atípica); rol 183-2014
(no ejecutoriada)
San Miguel, nueve de julio de dos mil catorce.
Vistos y oído los intervinientes:
Primero: Que la parte demandante interpuso recurso de nulidad en contra del fallo que rechaza en todas sus partes su pretensión de declarar injustificado su despido y ordenar el pago de las indemnizaciones pertinentes. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y en la de reemplazo se acojan estas con costas. Invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es la infracción de derechos o garantía Constitucionales que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Señala que fue despedida por la causal contemplada en el artículo 160 numeral 3 del citado Código, esto es por inasistencia injustificada 3 días en el mismo mes. Hace consistir la infracción al derecho y garantías contemplado en el artículo 19 número 19 de la Constitución Política de la República, concordado con los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación y negociación colectiva en las declaración hecha en el fallo de declarar injustificada la inasistencia de la trabajadora el día 25 de noviembre en que adhirió a un paro de actividades. Señala que la empleadora, y el fallo así lo establece, le imputa la inasistencia a sus labores los días 1, 9 y 25 de noviembre del año pasado, las que se consideraron injustificadas, reconociendo que este último día, 25 de noviembre, adhirió a un paro ilegal de actividades, no ingresando a su lugar de trabajo, junto con otros 23 trabajadores, lo que se registró en el libro de asistencia como “falta”.
La recurrente sostiene que, de esta forma la infracción a las normas señaladas se refiere a no dar carácter de justificado a la inasistencia por participar en una actividad propia del sindicato de trabajadores al que pertenece, derecho consagrado en la Constitución Política, Convenios suscritos por Chile, dictámenes de la Comisión de Expertos del Órgano citado y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Tercero: Que el fallo establece en su motivación Décima que la trabajadora faltó los días 1, 9 y 25 de noviembre de 2013, sin causa justificada; razona que la ausencia del último día que se menciona, carece de excusa porque no ingresó a las dependencias de la demandada por haberse integrado a un paro de actividades ilegal, junto a otros 23 trabajadores de esa empresa. De esta forma, declara que la causal de despido del artículo 160 numeral 3, sería aplicable en la especie.
Cuarto: Que, el artículo 19 numero 19° de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley, derecho reconocido y amparado por nuestra legislación en el Código del Trabajo Libros III y IV y en Convenios suscritos por Chile, el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (reconocidos y promulgados por nuestro país el 17 de febrero de 1999), ordena que todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Quinto: Que la libertad sindical es el principio matriz del derecho colectivo del trabajo y ella implica la posibilidad de que trabajadores y empleadores se organicen libremente, con el fin de constituir organizaciones colectivas que los representen por medios de mecanismos específicos: la negociación colectiva y la huelga. (Fundamentos del Derecho Laboral. Sergio Gamonal Contreras).
El derecho a huelga ha tenido un largo desarrollo desde los albores de la revolución industrial hasta nuestros días, en que es reconocida legalmente y no prohibida, como aparece implícitamente en el artículo 19 numero 16 de la Constitución Política, que en su párrafo final solo la niega a los funcionarios del Estado y de las municipalidades.
Sexto: Que, la demandante adhirió a un paro de actividades en que, como lo señala la sentencia, participaron otros 23 trabajadores de la demandada el día 25 de noviembre pasado. Entendiendo la legislación laboral en su conjunto e interpretándola desde los derechos garantizados por la Constitución, como se señala en el motivo anterior, la ausencia a sus labores en esa oportunidad no puede estimarse como injustificada, no siendo aplicable en la especie la causal invocada por la empleadora del artículo 160 numero 3°.
Séptimo: Que al no considerarlo así la sentenciadora, ha infringido sustancialmente derechos constitucionales de la trabajadora, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, .............. en contra de la sentencia de veintitrés de mayo pasado, del Juzgado de Letras de Buin, declarándola nula, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Jorge Schenke Reyes, quien estuvo por el rechazo del recurso, fundado en el hecho si bien la Constitución Política del la República reconoce el derecho a sindicarse, ello debe ocurrir en los casos y la forma que establece la ley, la cual, a propósito del derecho de huelga, determina las condiciones y requisitos para su ejercicio, según lo disponen los artículos 369 y siguientes del Código del Trabajo, ninguno de los cuales ha sido cumplido en el caso de autos. Si a esto se le suma la circunstancias de haber advertido el empleador a los trabajadores del hecho que se trataba de una huelga ilegal y el hecho que el día que la trabajadora dejó de trabajar por los hechos antes mencionados fue el tercero del mes –sin justificación- entonces procede declarar que el despido fue justificado.
Regístrese y comuníquese.
N° 183-2014. Ref. Lab.
Redacción de la Ministra señora Cabello y del voto disidente su autor.
Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Lya Cabella Abdala, señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante señor Jorge Schenke Reyes quien no firma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista de la causa.
San Miguel, nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
San Miguel, nueve de julio de dos mil catorce.
Vistos y oído los intervinientes:
Se reproduce la sentencia de veintitrés de mayo pasado, del Juzgado de Letras de Buin con excepción de sus fundamentos Décimo, Décimo Segundo y Décimo Tercero que se eliminan y,
Se tiene en su lugar presente:
Primero: Que de la prueba rendida por la demandada, testimonial de doña Daniela Paz Vila Calderón, encargada de personal de la empresa, aparece que la trabajadora faltó a su trabajo los días 1, 9 y 25 de noviembre del año pasado, no ingresando el último de ellos, como quedó constancia en el libro de asistencia como “falta”, junto a otros 23 trabajadores que realizaron un paro de actividades de forma ilegal.
Segundo: Que, como se desprende de los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia de nulidad, la inasistencia de la trabajadora el día en cuestión no reviste el carácter de injustificado, no siendo aplicable en la especie la causal que autoriza el despido invocada por la empleadora, contenida en el artículo 160 número 3° del Código del Ramo, por lo que este se declara injustificado, haciéndose lugar a la demanda.
Tercero: Que declarándose la ilegalidad del despido y con los hechos establecidos en el considerando Tercero de la sentencia que se reprodujo, se hace lugar a lo pedido por la actora en orden al pago de las indemnizaciones que reclama, esto es indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio e incremento legal.
Cuarto: Que dicha sentencia estableció que la demandada, I. Municipalidad de Buin, dio cumplimiento a sus obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 183 C y D del Código del Trabajo, lo que no fue impugnado por la recurrente; de esta forma esa parte será condenada subsidiariamente al pago de las prestaciones que se imponen a la demandada principal, en los forma que prescribe el artículo 183 letra D, del cuerpo legal tantas veces citado, solo en cuanto a las indemnizaciones por aviso previo y por años de servicio.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto 1, 7, 9, 63 160 N°3, 162, 168 y 454, 477, 478, 496 a 501 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta, declarándose injustificado el despido de que fue objeto la trabajadora Beatriz del Carmen Allende Gutiérrez y se condena a la demandada principal, empresa Gestión Medio Ambiental. S.A, representada por don Eduardo Andrés Castro Checura al pago de las prestaciones adeudadas por concepto de:
I. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $268.275.- (doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos);
II. Indemnización por años de servicio, correspondiente a 3 períodos anuales, por la suma de $804.825.- (ochocientos cuatro mil ochocientos veinticinco);
III. Incremento legal, correspondiente al 80% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $643.860.- (seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta pesos).
Las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Sin costas de la causa por haber litigado con motivo posible.
Asimismo, se condena a la demandada subsidiaria Iltma. Municipalidad de Buin, representada por su Alcalde don Angel Ricardo Bozan Ramos a toda las prestaciones antes mencionadas con excepción del incremento legal del punto III precedente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Jorge Schenke Reyes, quien estuvo por rechazar el recurso por las razones señaladas en el voto de minoría del fallo que resolvió el recurso d nulidad.
Redacción de la Ministra señora Cabello y del voto disidente su autor.
Regístrese y comuníquese.
N° 183-2014-ref-lab
Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Lya Cabella Abdala, señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante señor Jorge Schenke Reyes quien no firma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista de la causa.
San Miguel, nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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