San Bernardo, veintidós de julio de dos mil once.
VISTOS:
Que, con fecha 28 de enero de dos mil once, comparecen doña EREMINDA LUZ RAPIMÁN PICHUNLAF, cédula nacional de identidad N° 10.668.638-6, doña MARÍA ELIZABETH VALDEBENITO DEVIA, cédula nacional de identidad N° 10.283.369-4 y don MANUEL OSVALDO MARÍN PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 9.008.683-9, directores del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL PARROQUIAL DE SAN BERNARDO, R.S.U. 13.13.0039, todos domiciliados en calle O´Higgins N° 04, comuna de San Bernardo, y deducen reclamación conforme a los artículos 391, 497 y siguientes del Código del Trabajo contra la resolución dictada con fecha 29 de septiembre de 2010 por doña SANDRA MELO SOLARI, Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, Región Metropolitana, domiciliada en calle Providencia N° 729, comuna de Providencia, Santiago, la que se pronunció sobre recurso jerárquico presentado por los recurrentes. Señalan que con fecha 12 de julio de 2010 el Sindicato reclamante presentó un proyecto de contrato colectivo para los próximos dos años, al cual la empresa respondió con fecha 17 de agosto de 2010 observando que la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo se encuentra en la situación del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, por lo que existiría inhabilidad para negociar colectivamente con los trabajadores. Que, el 23 de agosto de 2010 la Comisión negociadora laboral interpuso objeciones de legalidad a la observación deducida por la empresa, y el 09 de septiembre de 2010, la Comisión negociadora laboral fue notificada de la resolución N° 382 de fecha 09 de septiembre de 2010, en la cual la autoridad provincial del trabajo rechazó la objeción de legalidad interpuesta por la Comisión negociadora laboral. Esta objeción fue reiterada en recurso jerárquico presentado por la Comisión con fecha 23 de agosto de 2010, el que, con fecha 29 de septiembre de 2010, la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente resolvió rechazar.
Señala que la resolución recurrida de fecha 29 de septiembre de 2010, se funda en los mismos fundamentos de aquella emanada de la Inspección del Trabajo, especialmente, un informe de fiscalización que habría constatado que se cumplirían los presupuestos del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es, que hay imposibilidad de negociar colectivamente al gozar el empleador de más del 50% de financiamiento estatal del presupuesto, ya sea mediante aportes directos o a través de impuestos o derechos.
Reconoce que el financiamiento proviene de un convenio vigente desde 1996, entre la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, por el que aquella se compromete a proporcionar a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud todas las atenciones contempladas en los artículos 8 letras a y b, 9 y 10 de la ley 18.469, recibiendo a cambio un pago de parte del Servicio de Salud.
Sostienen que el convenio referido, es un acuerdo entre una institución pública y otra privada que se obligan a contraprestaciones recíprocas, y su existencia y vigencia no pueden ser excluyentes para que los trabajadores del Hospital tengan derecho a negociar colectivamente. Señalan que el aporte no es directo para el funcionamiento operacional del hospital, sino solo la contraprestación en dinero que el Servicio de Salud Metropolitano Sur entrega a la Fundación por la atención de los beneficiarios del régimen de salud conforme lo establece la ley 18.469, es decir, cada vez que se atiende un usuario del régimen de salud estatal, da derecho a que el Hospital reciba un pago. Afirma que este es solo un convenio más de muchos que organismos del Estado suscribe con instituciones privadas, y no por ello los trabajadores de estas instituciones pierden su derecho a negociar colectivamente y, más aun, el propio hospital mantiene convenios con instituciones de salud privadas que también otorgan un pago cuando sus beneficiarios son atendidos en el hospital.
Señala que la resolución recurrida vulnera el derecho a negociar colectivamente establecido en el artículo 19 N° 16 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que asegura a las personas el derecho a negociar colectivamente, salvo en los casos que la ley expresamente no permita hacerlo.
Indica que también se atenta contra derechos fundamentales establecidos en tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, a saber, el Convenio N° 98 de la O.I.T. aprobado el 1 de julio de 1949, aprobado el 10 de noviembre de 1998 por el Congreso Nacional y ratificado por el Estado de Chile el 01 de febrero de 1999 entrando en vigencia el 1 de febrero de 2000, que en su artículo 4 dispone que deberán adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. También invoca el Convenio N° 87 de la O.I.T., aprobado por ésta el 09 de julio de 1948, aprobado por el Congreso Nacional el 10 de noviembre de 1998, ratificado por el Estado de Chile el 01 de febrero de 1999 y que entró en vigencia el 01 de febrero de 2000, que establece que los trabajadores y los empleadores, sin distinción ni autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Finalmente, alega que, en caso de aceptarse el criterio de la Dirección Regional del Trabajo, muchísimos trabajadores perderían el derecho a la negociación colectiva pues el Estado de Chile contrata con muchas empresas, a cuyo respecto el ingreso proveniente del fisco supera el 50% de sus presupuestos operacionales.
Pide, finalmente, tener por interpuesto recurso de reclamación contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, se acoja a tramitación y se deje sin efecto, estableciéndose mediante resolución judicial que los trabajadores del Hospital parroquial de San Bernardo y a su sindicato no les es aplicable lo establecido en el artículo 304 del Código del Trabajo, restableciéndose el derecho a negociar colectivamente.
Que, conferido traslado, la reclamada lo evacuó con fecha 10 de mayo de 2011, oponiendo excepción dilatoria referida a la corrección del procedimiento, la que fue rechazada en la audiencia preparatoria, con costas. En el fondo, pide que la reclamación sea rechazada, con costas, fundada en que lo reclamado es la resolución N° 148 de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, de fecha 29 de septiembre de 2010, que rechazó un recurso de jerárquico impetrado por la reclamante que, en definitiva, buscaba modificar la resolución N° 382 del 09 de septiembre de 2010 de la Inspección Provincial del Trabajo Maipo que rechazó la objeción de legalidad interpuesta por la Comisión Negociadora del Sindicato de trabajadores del Hospital Parroquial de San Bernardo, y declaró que no les asistía el derecho a negociar colectivamente por estar la empresa en el caso del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo.
Refiere que la Inspección del Trabajo Provincial del Maipo resolvió aquella objeción de legalidad conforme a las facultades del artículo 331 del Código del Trabajo, basándose en fiscalización efectuada por funcionario de esa repartición, quien en su informe concluyó que “los ingresos de la fundación hospital parroquial de san Bernardo se conforman, a juicio del suscrito, en mas de un 50% en base a ingresos recibidos de parte de entidades dependientes del gobierno” [sic].
Invoca el ordinario N° 2349 de la Dirección Nacional del Trabajo, y el fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 14 de septiembre de 1993 en causa rol N° 21.520-1993 caratulado “Fundación Hospital parroquial de San Bernardo con Inspección Provincial del Trabajo”, en el que se concluye que los aportes estatales producto de atenciones de salud otorgadas, son una forma de financiamiento a través de los derechos que para el Hospital nacen de realizar las atenciones encomendadas por el organismo estatal. Por tanto, el fiscalizador se limitó a seguir lo resuelto en el fallo citado y así definió la imposibilidad de negociar colectivamente por estar ante la situación descrita en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo. Finalmente, concluye que no habiendo error de hecho o vicio en las actuaciones de la Dirección del Trabajo, la reclamación debe rechazarse, con costas.
Que, con fecha 17 de mayo de 2011 se celebró audiencia preparatoria, en la que se llamó a las partes a conciliación, trámite que resultó frustrado. Se fijó como hecho a probar el siguiente: “composición del presupuesto de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, en los años 2009-2010, en especial porcentaje del aporte del Estado a esos presupuestos”. Se recibió la oferta de prueba de las partes, antecedentes que fueron recibidos en la audiencia de juicio de fecha 20 de junio en que la reclamante rindió prueba de exhibición de documentos y oficio, y la reclamada, prueba documental. En audiencia especial de fecha 05 de julio de 2011 se recibió un oficio pendiente del ministerio de Economía, que había sido solicitado por la reclamante, se escucharon las observaciones a la prueba y se fijó fecha para comunicar el fallo el día 22 de julio de 2011.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se refirió en lo expositivo, doña EREMINDA LUZ RAPIMÁN PICHUNLAF, doña MARÍA ELIZABETH VALDEBENITO DEVIA y don MANUEL OSVALDO MARÍN PÉREZ, directores del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL PARROQUIAL DE SAN BERNARDO, R.S.U. 13.13.0039, deducen reclamación conforme a los artículos 391, 497 y siguientes del Código del Trabajo contra la resolución dictada con fecha 29 de septiembre de 2010 por doña SANDRA MELO SOLARI, Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, Región Metropolitana, que rechazó un recurso jerárquico presentado por los recurrentes contra la resolución de la Inspección Provincial del Maipo que, a su vez, rechazó una objeción de legalidad presentada por la Comisión Negociadora. Lo reclamado es la decisión de la autoridad provincial del trabajo que concluyó que la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo se encuentra en la situación del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, por lo que habría inhabilidad de los trabajadores para negociar colectivamente; lo anterior, en consideración a que el empleador tiene más del 50% de financiamiento estatal de su presupuesto, ya sea mediante aportes directos o a través de impuestos o derechos. Sostienen que ello se debe a la existencia de un convenio vigente desde 1996, entre la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, por el que aquella se compromete a proporcionar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen estatal, recibiendo a cambio un pago de parte del Servicio de Salud. Que, aquello no puede impedir que los trabajadores del Hospital tengan derecho a negociar colectivamente, pues es solamente un convenio, como también existen con otras instituciones privadas; agrega que se vulnera el derecho a negociar colectivamente establecido en el artículo 19 N° 16 inciso quinto de la Constitución Política de la República, y se atenta contra derechos fundamentales establecidos los Convenios N° 98 y N° 87 de la O.I.T., ambos tratados internacionales sobre derechos humanos firmados y ratificados por el Estado de Chile. Que, de aceptarse el criterio de la Dirección Regional del Trabajo, muchísimos trabajadores perderían el derecho a la negociación colectiva pues el Estado de Chile contrata con muchas empresas, a cuyo respecto el ingreso proveniente del fisco supera el 50% de sus presupuestos operacionales. Pide, finalmente, que se deje sin efecto la resolución reclamada y se declare que los trabajadores del Hospital Parroquial de San Bernardo y su sindicato tienen derecho a negociar colectivamente, no siéndoles aplicable lo establecido en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, la reclamada pide que la acción sea rechazada, con costas, fundada en que en fiscalización efectuada por funcionario de esa repartición, se concluyó que los ingresos de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo se conforman en más de un 50% en base a ingresos recibidos de parte del Estado. Invoca el ordinario N° 2349 de la Dirección Nacional del Trabajo, y el fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 14 de septiembre de 1993 en causa rol N° 21.520-1993 caratulado “Fundación Hospital parroquial de San Bernardo con Inspección Provincial del Trabajo”, en el que se concluye que los aportes estatales producto de atenciones de salud otorgadas, son una forma de financiamiento a través de los derechos que para el Hospital nacen de realizar las atenciones encomendadas por el organismo estatal. Que, tampoco hay error de hecho o vicio alguno que afecta las actuaciones de la Dirección del Trabajo.
TERCERO: Que, en sostén de sus alegaciones la reclamante ha rendido la siguiente prueba:
1. Exhibición de documentos:
a. Acta de fiscalización N°1313-2010 N° 1716 de la Inspección del Trabajo.
2. Oficios:
a. Fundación Hospital Parroqiual de San Bernardo, ingresado con fecha 16 de junio al Tribunal.
b. Ministerio de Economía, ordinario N° 6002 del 20 d ejunio de 2011 que remite adjunta la resolución exenta N° 33 del 28 de julio de 2010.
CUARTO: Que, por su parte la reclamada ha rendido la siguiente prueba documental:
1. Presentación del Sindicato de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, deduce recurso de reposición y en subsidio recurso jerárquico, de fecha 14 de septiembre de 2010.
2. Resolución N° 387 del 22 de septiembre de 2010, de la Inspección del Trabajo Provincial del Maipo, que rechaza el recurso de reposición y eleva los autos a la Dirección Regional.
3. Informe de fiscalización 1313-2010 N° 1716, con informe de exposición, suscrito por fiscalizador Victor Fres.
4. Resolución N° 368 de 27 agosto de 2010 de la Inspección del Trabajo Provincial del Maipo.
5. Objeción de legalidad presentada por Sindicato del Hospital Parroquial a la Inspección Comunal del Maipo, de fecha 23 de agosto de 2010.
6. Resolución N° 382 del 09 de septiembre del 2010, que rechaza objeción de legalidad, por la Inspección Comunal del Maipo.
7. Ordinario N° 2349 del 25 de mayo de 2010, del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo, firmado por la directora del Trabajo doña María Cecilia Sánchez Toro.
QUINTO: Que, antes de entrar a los hechos materia del caso, y al análisis de la prueba, es menester tener presente que el Estado de Chile está al servicio de la persona humana y, en razón de ello, el artículo 5 de la Constitución Política de la República establece que el ejercicio de la soberanía tiene como límite el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, agregando que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, se entienden incorporados al ordenamiento jurídico nacional los tratados internacionales sobre derechos humanos, siendo un deber del Estado y sus órganos su respeto y promoción.
En lo que nos convoca, encontramos el Convenio N°98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el Derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, ratificado por Chile y promulgado mediante Decreto N°227 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 17 febrero 1999 y publicado el 12 de mayo de 1999, que en su artículo 4º establece que “deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
En el mismo sentido, el Constituyente ha reconocido el derecho a la negociación colectiva como un derecho fundamental incluyéndolo en el catálogo de garantías contenido en el artículo 19 N° 16 inciso quinto de la Constitución Política de la República, el cual establece que la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar.
Como derecho fundamental reconocido por el Estado de Chile, es constitutivo de la libertad sindical junto al derecho a huelga, de modo que es forzoso interpretarle pro homine, esto es, que las limitaciones que le afecten deben ser interpretadas restrictivamente, permitiendo la mayor expansión del derecho del individuo frente a las cargas que lo delimitan.
SEXTO: Que, como se lee del texto constitucional, las limitaciones a la negociación colectiva deben estar establecidas expresamente en la Legislación y así ocurre en los artículos 304 y siguientes del Código del Trabajo. En el caso de marras, la discusión se centra en torno a la aplicación artículo 304 inciso tercero - fundamento de la resolución reclamada - el que dispone que no podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. Como ya se ha razonado, la interpretación a esta norma excepcional debe ser restrictiva, en razón de tratarse de una norma que limita el ejercicio de un derecho fundamental.
SÉPTIMO: Que, en este caso, el hecho a probar era la composición del presupuesto de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo los últimos dos años calendario, con el fin de poder analizar si se enmarca dentro de la norma excepcional del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo. Para ello, primero debemos saber qué se entiende por “presupuesto” y, el tenor gramatical de la norma según el Diccionario de la Real Academia, nos indica que es tal “el cómputo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación”. Es decir, debemos atender a cómo se conforma el cálculo que, antes del ejercicio, se efectúa de la operación de la empresa que trata el caso.
La interpretación es preferible a aquella que considere un examen a posteriori del ejercicio comercial, pues sólo de esta manera el Sindicato, los trabajadores y en general los operadores involucrados, tendrán la certeza mínima necesaria respecto a los derechos con que cuentan para el ejercicio de la libertad sindical, y la funcionalidad del derecho fundamental no se verá supeditada al devenir – a veces impredecible - del respectivo ejercicio comercial. La conclusión antedicha se ve reforzada por el uso de la regla exegética in dubio pro operario, herramienta de interpretación que establece que, entre dos posibles interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella que es más favorable al trabajador. Esta regla de interpretación es una expresión del principio protector que informa al Derecho laboral y es, a la vez, expresión del principio favor debilis - que también está presente como herramienta hermenéutica en otras ramas del Derecho (Gamonal, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Santiago, LegalPublishing Chile, 2011) – y que implica que se debe preferir la interpretación a favor de la parte más débil de la relación jurídica que se está abordando, en resguardo del bien jurídico cautelado; así, por ejemplo, en Derecho Civil se inclina por la interpretación de las cláusulas ambiguas a favor del deudor, como se recoge en la norma del artículo 1566 del Código Civil.
De este modo, además de la preferencia por una interpretación in dubio pro operario, tenemos que la aplicación de la regla exegética pro homine, expansiva del derecho fundamental y restrictiva de la excepción, también nos lleva a preferir el sentido de la expresión “presupuesto” en cuanto cálculo anticipado de los costos, gastos y rentas de la operación financiera, antes que como el resultado del ejercicio que efectivamente se devengue, pues es la mejor manera de que los intervinientes en la relación laboral colectiva tengan mínima certeza respecto a sus derechos y deberes, y la garantía fundamental puede resultar operativa en mayor profundidad y extensión.
OCTAVO: Que, de la prueba rendida no hay información precisa respecto a la composición total del presupuesto (en el sentido que se ha razonado en la motivación precedente) de los últimos dos años calendario, a saber, 2009 y 2010, sino que se ha aportado información referente al ejercicio ya devengado de la Fundación en esos años. La única referencia de “presupuesto”, en el sentido que se ha concluido, esto es, como un cómputo anticipado de costos, gastos y rentas, es la remitida en el oficio respuesta enviado por la empresa Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, que remite adjuntos los oficios N° 494 de fecha 23 de marzo de 2010, N° 485 de fecha 18 de marzo de 2009 y N° 391 de fecha 12 de marzo de 2008, todos del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que indican las cantidades que el Servicio transferirá a la Fundación en razón del convenio que ambas partes mantienen para el pago de las prestaciones que los beneficiarios del sistema de salud público usan en el Hospital, pero no hay antecedente probatorio alguno que se refiera al presupuesto propiamente tal, de forma que es imposible efectuar la operación requerida para analizar su composición. Valga señalar que la existencia y contenido de ese convenio son hechos pacíficos en esta causa, siendo del tenor que se ha desarrollado en lo expositivo.
NOVENO: Que, en consecuencia, no ha habido prueba suficiente sobre cuáles han sido los montos involucrados en las estimaciones anticipadas de costos y gastos de la Fundación. Así, este juez concluye que la constatación efectuada por el fiscalizador actuante en el informe de fiscalización N°1313-2010 N° 1716 incorporado por la reclamada, adolece del error de considerar las cifras de un acto que, administrativa y cronológicamente, es posterior a aquel que la ley nos ordena atender y, por ello, no puede ser considerada para dicho fin. Por tanto, la situación de la empresa Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo no se enmarca en la hipótesis normativa del artículo 304 inciso cuarto del Código del Trabajo, y así, la resolución N° 129 también cae en error al basarse en aquella actuación del fiscalizador, que consideró un momento diferente al establecido en la ley, dentro del ejercicio administrativo de la Fundación.
DÉCIMO: Que, por su parte, el oficio N° 6002 del 20 de junio de 2011, remitido por el Ministerio de Economía, no menciona a la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo entre las empresas con prohibición de negociar colectivamente, incluidas en la resolución exenta N° 33 de fecha 28 de julio de 2010 que se adjuntó a aquel oficio. Sin embargo, este antecedente carece de relevancia pues el listado que incluye se trata de la situación de empresas incluidas en el artículo 384 del Código del Trabajo, situación diversa de la invocada en la resolución recurrida.
UNDÉCIMO: Que, hay otros argumentos que llevan a sostener la decisión que se ha venido desarrollando. Si consideráramos que debemos atender al ejercicio comercial efectivo y ya culminado de una empresa que tiene contratación con el Estado - como en este caso, el convenio entre el Servicio de Salud Metropolitano Sur y la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo - para determinar si sus trabajadores tendrán o no derecho a negociación colectiva, podríamos imaginar el caso de una empresa de servicios que, por años, mantiene contratación solamente con particulares y que, en virtud de una licitación pública obtiene un contrato con el Estado que llega a representar más del 50% de su ingreso. Cabe entonces preguntarse ¿el derecho fundamental a la negociación colectiva será denegado desde entonces en adelante por este hecho, al que los trabajadores no han concurrido? La respuesta afirmativa está llena de dudas, pues implicaría un retroceso y negación del ejercicio de un derecho fundamental emanado de la dignidad de la persona humana, en razón de los avatares del ejercicio comercial respecto al cual los trabajadores podrían no tener siquiera conocimiento, mucho menos injerencia; por el contrario, cuando cese aquel hipotético contrato con el Estado ¿recuperan los trabajadores el derecho a la negociación colectiva en una especie de vaivén del goce de un derecho constitucional?. A entender de este sentenciador, la respuesta correcta pasa por considerar, como partida del razonamiento, el “presupuesto” citado en el artículo 304 inciso cuarto del Código del Trabajo, como un acto anterior al ejercicio comercial y así, habrá una mayor expansión de la aplicación del derecho fundamental, además de mayor certeza para todos los actores involucrados.
DUODÉCIMO: Que, en la prueba rendida se informa por la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo acerca de convenios que mantiene vigentes con otras instituciones de salud, tales como las isapres Banmédica, Consalud, Colmena Golden Cross, Cruz Blanca ING, Más Vida, Fundación y Vida Tres, todas de naturaleza privada y establecidos en términos similares al que mantiene con el Servicio de Salud Metropolitano Sur. Surge entonces la misma duda que se planteó en el considerando anterior: si, ya sea por mayor afluencia de usuarios o cambios en la composición socioeconómica de éstos, varía el monto de los ingresos percibidos en razón de esos convenios con instituciones particulares respecto a los ingresos totales de la Fundación ¿se alterará el ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva? La respuesta no puede sino ser negativa, el goce efectivo del derecho a negociación colectiva no puede verse alterado por el devenir – no necesariamente presupuestado - del ejercicio comercial.
DÉCIMO TERCERO: Que, el derecho a negociar colectivamente, junto con la facultad de asociarse y el derecho a la huelga, es una de las herramientas clave e imprescindibles en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, el que está reconocido en los Convenios N° 98 y 87 de la O.I.T. e incorporado en nuestro ordenamiento por vía del artículo 5 de la Constitución Política de la República. Cualquiera de estos que falte vuelve prácticamente estéril la operatividad y funcionalidad de la libertad sindical, lo que ha sido entendido por el Legislador al establecer, por ejemplo, el mecanismo de arbitraje forzoso en reemplazo de la huelga legal, en el caso del artículo 384 del Código del Trabajo para aquellas empresas en que no puede declararse la huelga por atender servicios de utilidad pública o que por su naturaleza su paralización causa grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, la economía del país o la seguridad nacional. En consecuencia, la excepcionalidad de la restricción del derecho a negociar colectivamente exige e impone que se interprete la norma, y luego que se decida en el sentido que este sentenciador ha razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo razonado en este fallo, la reclamación será acogida y se declarará que a los trabajadores de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo y al Sindicato de Trabajadores del Hospital Parroquial de San Bernardo sí les asiste el derecho a negociar colectivamente, por no estar contemplada la institución empleadora en la hipótesis normativa excepcional del artículo 304 inciso cuarto del Código del Trabajo.
Por las consideraciones precedentes y visto lo dispuesto en los artículos 304 y siguientes, 384, 391, 396, 445, 453 y siguientes, 503, 504 y 505 y siguientes del Código del Trabajo, Convenios N° 98 y N° 87 de la O.I.T., artículos 1, 3, 5 y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE:
I. Que se acoge en todas sus partes la reclamación deducida con fecha 28 de enero de 2011, y se declara que:
a. La Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo no está incluida en la excepción del artículo 304 inciso cuarto del Código del Trabajo.
b. A los trabajadores de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo y al Sindicato de Trabajadores del Hospital Parroquial de San Bernardo sí les asiste el derecho a negociar colectivamente con su empleador.
II. Que, no se condena en costas a la reclamada por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese, archívese en su oportunidad.
RIT I-1-2011
RUC 11-4-0007553-2
Dictada por Sebastián Bueno Santibáñez, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.
En San Bernardo, a veintidós de julio de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
SENTENCIA RECHAZA NULIDAD
San Miguel, seis de octubre de dos mil once.
VISTOS:
En estos antecedentes RUC 1140007553-2, RIT I-11-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil once, dictada por el Juez Titular don Sebastián Bueno Santibáñez, acogió la reclamación presentada por Emerinda Luz Rapimán Pichunlaf, María Elizabeth Valdebenito Devia y Manuel Osvaldo Marín Pérez, Directores del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, que declara que la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo no está incluida en la excepción del artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo, y que a los trabajadores y al Sindicato de Trabajadores de la referida Fundación les asiste el derecho a negociar colectivamente con su empleador.
En contra de la aludida sentencia, el abogado don Pascal Merino Ampuero, en representación de Dirección Regional del Trabajo, ha interpuesto recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b), y artículo 477 en relación al artículo 304 del Código del Trabajo y artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, causales que invoca una en subsidio de la otra.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace el reclamo judicial interpuesto por los Directores del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo individualizados precedentemente, en contra de la Resolución N° 148 dictada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, con costas.
Habiéndose estimado admisible el presente recurso por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte de fecha veintitrés de agosto del año en curso, se escucharon alegatos en la audiencia respectiva y quedó la causa en estado de fallar.
CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su petición de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es “Cuando haya sido pronunciada (la sentencia) con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Explica que en el fallo impugnado existe una falta evidente de análisis de la prueba rendida y se limita a enumerarla en vez de señalar qué regla ya sea jurídica, lógica, científica o de experiencia llevó al sentenciador a asignarle un determinado valor para ser estimada o desestimada.
Agrega que la carga de la prueba corresponde al reclamante, según lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, para probar sus alegaciones. Sin embargo, el sentenciador determina que al no existir prueba suficiente sobre los montos involucrados en las estimaciones anticipadas de costos y gastos de la Fundación, razona que el fiscalizador incurrió en un error y, sin embargo, manifiesta que la prueba no permite llegar a una conclusión.
Señala que en el considerando décimo de la sentencia, se analiza el oficio N° 6002 de fecha 20 de Junio de 2011, remitido por el Ministerio de Economía, por el cual el magistrado concluye que no se menciona al Hospital Parroquial de San Bernardo como una de las instituciones con prohibición de negociar colectivamente con lo que incurre en un error de interpretación, puesto que dicho documento señala que existe una prohibición de declararse en huelga y no una prohibición de negociar colectivamente.
Continúa indicando que en el considerando noveno, el sentenciador estima que el informe del fiscalizador adolece de error, en circunstancias que de su análisis se extrae que el funcionario que realizó la fiscalización constató que los ingresos de la Fundación del Hospital Parroquial de San Bernardo se conforman principalmente por prestaciones adicionales del sector público y los hechos constatados por la Dirección del Trabajo gozan de la presunción legal de veracidad, incluso para la prueba judicial.
Finalmente en este capítulo, expresa que la referida infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no debió acogerse la reclamación de la resolución impugnada por cuanto la Dirección del Trabajo obró conforme a derecho, máxime cuando la prueba aportada lleva a concluir lo resuelto por dicho órgano, sin existir prueba que desvirtúe dicha resolución;
SEGUNDO: Que en lo concerniente a la infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, expresa que el sentenciador vulneró lo dispuesto en el artículo 304 del mismo cuerpo normativo en relación al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto con lo resuelto en el fallo desatiende el tenor literal de la norma que impone la prohibición a ciertas empresas de negociar colectivamente y transgrede la norma constitucional que consagra el derecho de negociar colectivamente a aquellas empresas cuyo financiamiento no constituya un aporte del Estado.
Explica que el sentenciador razona en virtud de principios generales que están contemplados en nuestra legislación, como es el caso de la negociación colectiva, son limitados en ciertos casos, en la especie en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, que constituye una limitación expresa, no siendo posible desatender su tenor literal; lo anterior es ratificado por la Constitución Política de la República al disponer, en el artículo 19 N° 16, que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores, salvo en los casos en que la ley no permita expresamente negociar.
Concluye que la referida infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, no debió acogerse la reclamación de la resolución impugnada, por haber obrado conforme a derecho la Dirección del Trabajo, máxime cuando la norma vulnerada es una norma imperativa, con lo que el magistrado ha desconocido el alcance y la finalidad de dicho artículo que goza de sustento constitucional en su limitación a la garantía referida;
TERCERO: Que el fondo de la controversia se suscita sobre la base de la posibilidad de aplicación a una fundación de derecho privado cuyos fondos provienen mayoritariamente de un convenio con una institución pública, del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que señala “Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.”;
CUARTO: Que en lo que respecta a la primera causal deducida, esto es, la infracción manifiesta sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, hay que tener en cuenta que ello se produce al valorar la prueba con infracción de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, teniendo el tribunal que la analiza la obligación de valorarla en su totalidad, salvo las excepciones legales;
QUINTO: Que en lo que respecta a la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que el caso es un problema de interpretación normativa en relación con las premisas fácticas desarrolladas por las partes, por lo que la apreciación realizada por el tribunal aparece como consistente con lo aportado en juicio para demostrar la tesis sustentada en la sentencia.
Como puede advertirse de la lectura de la sentencia, el tribunal desestima la prueba incorporada por la Inspección del Trabajo, por cuanto no acredita los presupuestos fácticos que darían lugar a la aplicación del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, en los considerandos octavo y noveno. Ello importa que, a pesar de existir diversas pruebas en torno a los ejercicios anuales de la fundación, que revisten el carácter de concordantes, no se logre acreditar la existencia de un financiamiento de los presupuestos del Hospital Parroquial de San Bernardo mediante fondos fiscales directos o indirectos.
Del mismo modo, en uno de los supuestos errores apuntados por la recurrente se señala que el tribunal habría interpretado que el oficio Nº 6002, del Ministerio de Economía, no señala al Hospital Parroquial como institución afecta a la prohibición de negociar colectivamente, en circunstancias que se refería a las instituciones que no pueden declararse en huelga. Sin embargo, en el considerando décimo, la sentencia desestima el valor de esa prueba sobre la base de referirse precisamente al vicio invocado, puesto que precisamente señala que se trata de las empresas afectas a la prohibición del artículo 384 del Código del Trabajo, situación diversa a la que fue objeto del juicio;
SEXTO: Que no puede obviarse que la recurrente ha alegado que se ha vulnerado además la regla sobre la carga de la prueba, ya que según ella, el tribunal no impuso a la reclamante el deber de probar que los presupuestos no se financian con los aportes del Estado, y que en el caso de autos, en que según el tribunal no pudo esclarecerse la composición del presupuesto con la prueba aportada en el juicio, debió rechazarse la acción impetrada;
SÉPTIMO: Que esta alegación efectuada por el recurrente no prosperará por cuanto no se advierte que exista una alteración en la carga de prueba. En efecto, al rechazar las alegaciones de la Inspección del Trabajo, por no hallarse suficientemente probado que el presupuesto de la fundación Hospital Parroquial de San Bernardo sea financiado en más del 50% por aportes fiscales directos o indirectos, como se ha señalado anteriormente, lo que hace es aplicar la regla general del caso que corresponde a la posibilidad de negociar colectivamente;
OCTAVO: Que el recurso abunda en consideraciones referidas a supuestos errores en la valoración de la prueba, refiriéndose a que la sentencia habría estimado que no estaría suficientemente esclarecido el objeto del juicio, que habrían contradicciones en la valoración de la prueba, y por último, que la sentencia no habría considerado el informe del fiscalizador en el valor otorgado al mismo por la ley, gozando de presunción legal de veracidad en cuanto a los hechos expuestos en el mismo.
NOVENO: Que con relación a que no se habría esclarecido suficientemente el objeto del juicio, cabe considerar que ello no es efectivo. El objeto del juicio fue definido expresamente por la sentencia en el considerando séptimo, señalando que consistía en la posibilidad de aplicación del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con el hecho de la composición presupuestaria de los dos últimos años de la fundación Hospital Parroquial de San Bernardo.
Con respecto a la alegación de contradicciones en la sentencia, ello obedece a una discrepancia con el razonamiento efectuado por la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la interpretación de la palabra “presupuesto” que emplea la ley, entendiendo el tribunal que se trata de una previsión, mientras que la recurrente entiende que se trata del ejercicio. Ello no puede ser censurado como un error en la valoración de la prueba, siendo un punto de derecho.
Por último, en lo que respecta a la presunción legal de veracidad de los hechos consignados en el informe del fiscalizador de la Inspección del Trabajo que se halla en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2-1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, cabe tener presente que la presunción de veracidad no alcanza ni puede alcanzar a puntos de derecho. Como tal, la sentencia estima que los hechos comprendidos en el informe mencionado no son suficientes para tener por acreditada la causal, no dudando de su veracidad;
DÉCIMO: Que como segunda causal subsidiaria, la recurrente señala que la sentencia habría incurrido en un error de derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se habría desatendido el tenor literal del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, tantas veces mencionado, bajo el pretexto de la consulta a obligaciones internacionales suscritas por Chile y al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, señalando que precisamente es uno de los casos en que existiría excepción;
UNDÉCIMO: Que en el caso de autos precisamente se resolvió atendiendo al tenor literal de la norma del artículo 304 inciso tercero. Si bien la sentencia presentó un esquema basado en la interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la negociación colectiva, es en realidad la consideración sobre la palabra “presupuesto” la que determina el ámbito de aplicación de la misma según el raciocinio del tribunal, por lo que en el caso no existe una desatención a la letra de la ley, sino tan sólo la aplicación de la misma al caso concreto. Por otra parte, la discrepancia que pueda existir entre las distintas interpretaciones de la ley que haga una parte con respecto al tribunal no importa un error de derecho de la sentencia;
DUODECIMO: Que, a mayor abundancia, una interpretación armónica y teleológica de las normas que se habrían visto vulneradas por la sentencia según la recurrente de nulidad importa una conclusión diametralmente opuesta a la presentada por dicha parte. Lo que la norma del artículo 304 inciso tercero pretende es excluir de la negociación colectiva a aquellas empresas financiadas con fondos públicos en forma directa o indirecta, pero sobre las cuales exista una previsión de su financiamiento basal a través de esta forma, sea por su especificidad, sus características o derechamente por la participación del Estado en la misma. Por ende, si el sujeto que recibe aportes del Estado no lo hace por el solo hecho de acogerse a un régimen legal o convencional que importe un financiamiento directo o indirecto del Estado, sino en base a la realización de prestaciones que importan un desembolso de dineros públicos para su realización, no puede ser considerado dentro de la excepción de la norma tantas veces citada del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, y vistos los artículos 19 Nº 16 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 303, 304, 384, 391, 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve:
QUE SE RECHAZA el recurso de nulidad impetrado por Pascal Merino Ampuero, en representación de Dirección Regional del Trabajo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, de fecha veintidós de julio de dos mil once, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Rol Nº 263–2011 Ref. Lab.
Rit N° I-11-2011
Ruc N° 1140007553-2
Pronunciada por la Sexta Sala integrada por las Ministras señora Carmen Rivas González, señora Soledad Espina Otero y el Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.
No firma la Ministro señora Espina por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
En San Miguel, a seis de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
20 de diciembre de 2011
RECLAMACIÓN; 1er JLT San Bernardo 22/07/2011;acoge reclamación de resolución de objeción de legalidad (art. 331 CT); el "presupuesto" a que se refiere el art. 304 inc. 4ºCT ha de referirse a un acto anterior al ejercicio comercial, de modo tal que haya una mayor expansión de la aplicación del derecho fundamental, además de mayor certeza para todos los actores involucrados; el goce efectivo a la negociación colectiva, no puede verse alterado por el devenir -no necesariamente presupuestado- del ejercicio comercial; RIT I-1-2011
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