20 de diciembre de 2011

ORDINARIO; 1er JLT Santiago 07/09/2010; rechaza demanda por causal necesidades de la empresa y cobro de gratificación legal y convencional; se rechaza excepción de finiquito, ya que no cabe estimar que la reserva unilateral efectuada por el demandante en el finiquito (por discusión de la causal y cobro de gratificación legal y convencional) tiene valor para resguardar la discusión posterior de los conceptos allí consignados; RIT O-1.685-2010

Santiago, a siete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajador, don .............................., técnico administrativo en prevención de riesgos, domiciliado en ……………, quien pretende se declare injustificado el despido de que fue objeto.
Como demandada y ex empleadora, la EMPRESA EL MERCURIO SOCIEDAD ANONIMA PERIODISTICA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Enrique Roselot Correa, y convencionalmente por Pablo Enrique Roselot Correa y Mariano Guerrero Gutiérrez, todos domiciliados en Avenida Santa María N° 5542, comuna de Vitacura, quien pretende el rechazo de la demanda, con costas.
SEGUNDO: La demanda, en síntesis, se funda en una relación laboral que comenzó el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, desempeñándose el actor en distintos trabajos, siendo el última de ellos el de asistente en prevención de riesgos, con una jornada de trabajo pactada de lunes a viernes de 9:00.- a 18:00.-, percibiendo una última remuneración de $976.967.-.
Agrega que a comienzos del mes de abril de 2010, se le comunica su despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, fundada en hechos que no son reales, puesto que no existe reestructuración en el área en que desarrolla sus funciones, ya que, en los hechos, ha estado a cargo de la sección de prevención de riesgos debido a que su jefe directo, Carlos Ordenes, ha estado ausente por enfermedad hace más de 3 años, realizando e implementando programas en la materia. Agrega, a mayor abundamiento, que se llamó a concurso público para llenar el mismo puesto que desempeñó.
Añade que, en razón de su cargo, maneja información privilegiada de la empresa, por lo que se le ofreció una gratificación convencional.
Finaliza solicitando el pago del aumento de 30% sobre la indemnización por años de servicios por $7.206.527 y gratificaciones legales y convencionales por $30.000.000.-, todo ello con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: La demandada, al contestar, reconoce la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y aclarando que el término de ella ocurrió el 30 de abril de 2010 por la causal de necesidades de la empresa, como también aceptando la función de asistente de prevención de riesgos del demandante y el monto de remuneración indicada en el libelo.
Agrega que el actor firmó finiquito de contrato de trabajo el 25 de mayo de 2010, oportunidad en que se le pagaron $23.804.306 por las indemnizaciones y emolumentos correspondientes al término del vínculo laboral. Dicho instrumento fue suscrito por el representante de la empresa el 17 de mayo previo, por lo que la reserva de derechos del trabajador es improcedente, ya que fue estampada en forma unilateral, aprovechándose de la ausencia de ese representante. En esas condiciones, la frase “me reservo el derecho con respecto a la causal de despido y gratificaciones adeudadas del período 2010”, carece de validez para modificar el acuerdo de voluntades alcanzado.
En cuanto a los hechos que fundaron el despido, expone que es un hecho de público conocimiento la “crisis de la prensa escrita” a nivel nacional y mundial, lo que ha obligado a la empresa a realizar un severo control de gastos, despidiéndose por necesidades de la empresa a trabajadores de áreas en que es posible hacerlo, evitando la duplicidad de funciones, suprimiendo cargos y redistribuyendo las funciones. Ello ocurrió en el área de prevención de riesgos, de la cual el actor nunca estuvo a cargo, ya que ante la ausencia del experto en prevención de riesgos, la dirección fue asumida por el Sr. Fernando Trigo, jefe de operaciones de la Gerencia de Personas, quien asumió la toma de decisiones, debiendo contratarse luego, en septiembre de 2009, a otro experto en prevención de riesgos, el Sr. Alvaro Lepe, al que el actor continuó asistiendo. Finalmente, se decidió la supresión del puesto de trabajo del actor, asumiendo sus funciones el experto en prevención de riesgos, quien, por ende, ya no tiene asistente, sin que se haya efectuado un llamado a concurso para llenar la vacante del actor.
Indica, en cuanto a las gratificaciones pretendidas, que el tenor de la reserva de derechos, contrastada con los argumentos de la demanda permite concluir que no existe coincidencia ni identidad entre ellas, debiendo aplicarse en este punto la cláusula cuarta del finiquito. De contrario, debería estimarse que se pretende la gratificación sólo por el año 2010 en virtud de la reserva de derechos, estimándola en $30.000.000, suma que aparece poco creíble; sin embargo, el actor ha recibido sus gratificaciones de acuerdo con la cláusula 13° del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato N° 5 de administrativos, del que forma parte.
Finaliza solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
CUARTO: En la audiencia preparatoria, celebrada el veintiocho de julio del año en curso, se dejó para definitiva el fallo de la excepción de finiquito, y se fijaron como hechos no controvertidos: 1) Fecha de inicio y término de la relación laboral; 2) Causal que se invocó para el término de la relación laboral; 3) La remuneración del actor; 4) Que el actor prestaba sus servicios como asistente de prevención de riesgo; 5) Que se cumplió con las formalidades legales en el envío de la carta de aviso de termino de contrato de trabajo; y 6) Que se pagaron como indemnización por años de servicios al actor la suma de $22.345.281. Con tales antecedentes, se efectuó el llamado a las partes a conciliación, gestión que no prosperó. Se fijó, entonces, como hechos a probar, los siguientes: 1) Efectividad que la demandada reestructuró la sección de prevención de riesgos en la que se desempeñaba el actor, motivo, forma y fecha en que se llevó a cabo; 2) Forma en que se pactó el pago de las gratificaciones al actor, efectividad que estas se encuentran pagadas; y 3) Oportunidad en que cada parte firmó el finiquito a que se ha hecho referencia en la demanda y la contestación. Términos en que se realizó la reserva en el finiquito respectivo por parte del actor.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, comenzando con la prueba de la demandada al tratarse ésta de una causa de despido, quien incorporó Documental: 1) Contrato de trabajo del actor de fecha 01 de septiembre de 2009; 2) Copia de la carta de despido, de fecha 30 de abril de 2010; 3) Copia del finiquito de contrato de trabajo de fecha 17 de mayo de 2010; 4) Copia de contrato colectivo de trabajo de fecha 01 de julio de 2008, celebrado entre la demandada y el sindicato N° 5, Administrativos, junto con la nómina de trabajadores; 5) Copia de liquidación de gratificaciones del actor, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, diciembre de 2008 y diciembre de 2009; y 6) Set de 21 finiquitos de trabajadores de la empresa, desde el 06 de enero de 2010 al 21 de junio de 2010.
Asimismo, rindió, Testimonial, compareciendo don Manuel Fernando Trigo Zúñiga, Jefe del departamento de operaciones de la Gerencia de personas de la demandada hace cinco años. De él dependen los departamentos de bienestar, contratos de externos, personal y remuneraciones. Con ocasión de la enfermedad del encargado del departamento de prevención de riesgos el testigo se hizo cargo de ese departamento, donde el actor trabajó con él, eso pasó en el año 2008, el anterior jefe Sr. Ordenes desde esa fecha está con licencia médica por cáncer. El actor se desempeñaba en la empresa alrededor de 20 años, y en prevención de riesgos el actor era ayudante del jefe, se encargaba de mantención, de supervisar sanitización, mantención de extintores y elementos anti incendios y entregar datos a la mutual respecto de accidentes. El testigo mientras estuvo a cargo asumió la dirección, tratar de mantener lo que había hecho el jefe anterior y supervisar la función del actor. Estuvo a cargo hasta agosto o septiembre de 2009, cuando llegó Alvaro Lepe que es ingeniero prevencionista, se contrató porque se necesitaba un profesional a cargo de esa área. El demandante fue desvinculado según se le informó por una reestructuración del área, el departamento requería distintas aptitudes o conocimientos. Desde 2008 a esta parte ha habido más de 300 desvinculaciones y en el año más de 80, básicamente por un tema de caída fuerte en la industria de los medios escritos y caída en publicidad lo que involucró ocupar más tecnología y reducir muchas áreas y desvincular mucha gente. Antes de agosto de 2009 el departamento de prevención de riesgos tenía dos personas y en la práctica estaba el actor y el testigo. El actor era asistente de prevención de riesgos y ahora no hay ninguno. La gente que trabaja con el testigo se relaciona con cartas de despido, al día de hoy hay 1525 trabajadores, antes eran 1850, en su gran mayoría los despidos tienen que ver con restructuración de la empresa. El Sr. Lepe hace ahora todo solo.
También declaró don Fernando Miguel Iturriaga del Campo, Jefe de cultura y calidad de vida de la demandada desde hace tres años, en su cargo tiene que ver con la preocupación por los empleados más allá del contrato colectivo, beneficios, responsabilidad social, seguridad industrial, el cuidado de los empleados de la empresa, y tiene a su cargo las áreas calidad de vida, prevención de riesgos y responsabilidad social. Al actor lo conoce desde que ingresó a la empresa, y fue su jefe desde agosto de 2009, cuando llegó el nuevo prevencionista, Sr. Lepe, antes el departamento de prevención de riesgos estaba formado por el actor como asistente y Carlos Ordenes como prevencionista quien está con licencia continua desde 2007. En ausencia de Órdenes el departamento estaba a cargo de Fernando Trigo, el actor como asistente y un experto externo de la asociación chilena que trataba de cumplir la función del prevencionista. El actor fue desvinculado por disminución de las funciones del área porque no se necesitaban dos personas. El actor no tiene título profesional de prevencionista de riesgos, hoy el departamento está conformado por Lepe como prevencionista, el testigo como jefe a cargo y las funciones del actor, básicamente administrativas, pasaron a ser parte de las funciones del Sr. Lepe. El año 2008 tuvo que desvincular personas por cuanto profesionales asumían labores administrativas, la empresa ha tenido una situación general complicada, por una disminución sostenida de los ingresos y demanda constante de disminución de gastos, antes se permitían más personas y ahora no, la empresa evita terminar con números rojos, lo sabe porque prepara las presentaciones del gerente general. Se desempeña en la casa matriz. En su área se ha despedido en el año aproximadamente un 15% de la dotación, sólo dos despidos han estado a cargo del testigo. Sabe que la empresa debe tener un departamento de prevención, el demandante tiene un título técnico, pero no dado por una institución de educación sino por cursos. Previo al despido se verifica si la persona puede ser reubicada, y en este caso el testigo lo estudió y no se reubicó porque no se están contratando plazas administrativas en la empresa, sólo se reciben personas con conocimientos en las áreas técnicas.
En el intertanto, se verifica la Exhibición de documentos decretada por el tribunal, incorporándose: 1) Contrato de trabajo de 01 de septiembre de 2009 del señor Álvaro Lepe Lepe; y 2) Contrato de trabajo de 01 de julio de 2001, jefe de prevención de riesgos del señor Carlos Ordenes González y cuatro anexos.
Finalmente declaró don Álvaro Andrés Lepe Lepe, ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, estudió en la UTEM, trabaja en la Gerencia de personas, unidad de prevención de riesgos, llegó en septiembre de 2009. Sus funciones consisten en asesorar a la empresa en materias de prevención de riesgos, organizar, controlar lo referente a la materia y proponer medidas correctivas que ameriten control sobre algún riesgo que se detecta. Es la única persona del departamento de prevención de riesgos, cuando ingresó también trabajaba el actor, y existía una superioridad jerárquica respecto de temas técnicos, el testigo tomaba las decisiones, el actor no tenía facultades para la toma de decisiones. El actor se desempeñó hasta abril de 2010 y ahora no tiene asistentes, el testigo absorbió las áreas bajo responsabilidad del actor. Depende el testigo del Jefe de cultura y calidad de vida, el Sr. Iturriaga. La unidad de prevención de riesgos depende de cultura y calidad de vida en gerencia de personas, y sabe que por ley debe existir un departamento de prevención de riesgos. Antes de la llegada del testigo a la empresa el actor dependía de Iturriaga. El actor administraba protección contra incendio, mantención de equipos contra incendios y administrar o controlar la empresa que prestaba servicios de saneamiento básico e ingresaba accidentes del trabajo. Esas funciones se efectúan de manera mensual salvo los accidentes, que es cuando se verifican.
Por su parte, la demandante incorporó sólo prueba Documental, consistente en: 1) 4 trabajos realizados por el actor de fechas: agosto de 2009, año 2009, año 2008 y año 2009.
SEXTO: Corresponde emitir, en primer lugar, pronunciamiento respecto de la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, fundada, principalmente, en que carece de valor la reserva efectuada en el instrumento, por haber sido estampada sin conocimiento de la empleadora. Dicho instrumento fue incorporado por la demandada en juicio, y en éste consta, por una parte, que su fecha de expedición es el 17 de mayo de 2010; sin embargo, el atestado del ministro de fe puesto al fin del documento, en que consta la lectura, ratificación y suscripción por parte del trabajador fue el 25 del mismo mes. Por su parte, la única mención manuscrita del finiquito es, precisamente, la reserva de derechos, en que el actor expone “me reservo el derecho con respecto a la causal de despido y gratificaciones adeudadas por período 2010”, con su firma y fechada el 25 de mayo.
Del tenor del instrumento puede colegirse, en consecuencia, tal como lo expuso la demandada, que el documento fue extendido y suscrito por el representante de la empresa el día 17 de mayo de 2010, mientras que la firma y reserva efectuadas por el trabajador acaecieron el día 25 siguiente.
Por otro lado, es importante destacar que por la cláusula cuarta del finiquito el trabajador declara que el empleador nada le adeuda por causa o motivo alguno, legal o contractual, o de cualquier otro orden, sea que se relacione con la prestación de sus servicios o la terminación de su contrato de trabajo, a excepción de lo que le pudiere corresponder por concepto de gratificación legal por los meses trabajados durante el año precedente. Asimismo, otorga a su empleador y a sus representantes el más amplio, completo, total y definitivo finiquito, libre y voluntariamente y con pleno y cabal conocimiento de sus derechos. Dicha cláusula está íntegramente incorporada dentro del formato del documento impreso para la firma de las partes.
SEPTIMO: Ahora bien, es necesario tener en consideración que el finiquito, como acto jurídico, constituye una convención o acuerdo de voluntades que tiene por objeto extinguir obligaciones. En este caso, se trata de obligaciones de naturaleza laboral, y se vincula tanto con las que pesan sobre el empleador, como las que recaen sobre el trabajador. Al tratarse de deberes propios del derecho laboral, es que el legislador sobre la materia ha establecido, en el artículo 177 del Código del Trabajo, una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza que el contratante más débil de la relación (el trabajador), concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo laboral, teniendo pleno conocimiento del contenido e implicancias del finiquito a suscribir, como que dicho conocimiento sea constatado por alguno de los ministros de fe señalados en la norma. En efecto, dicha norma prescribe que el finiquito es un acto solemne, ya que debe constar por escrito, y debe ser suscrito por el interesado más el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo, o bien debe ser ratificado ante el inspector del trabajo, un notario público o el oficial del registro civil.
Como ya se indicó, dichas exigencias tienen por objeto constatar el concurso de voluntades en orden a las condiciones en que se verifica el término de la relación laboral, consentimiento que, sin embargo, puede no haberse alcanzado en alguna materia en particular. Es en este punto, entonces, que aparece la posibilidad de efectuar una reserva, la que encuentra su fundamentación en la protección a la parte más débil de la relación –trabajador–, por cuanto la subordinación y dependencia propias de este tipo de relaciones, permiten suponer que tal desigualdad se traspasa también a los actos posteriores al despido y producto del mismo. Es por ello que es admisible que el trabajador deje constancia, bajo las mismas formalidades que tiene el instrumento, de una reserva de derechos, resguardando una discusión futura respecto de un determinado aspecto de la relación laboral, sin que ello signifique un obstáculo para la percepción de los conceptos que le corresponde recibir con motivo del término de los servicios, como que ello impida dotar del poder liberatorio que favorece a ambas partes respecto del acuerdo que se haya alcanzado en cuanto a las restantes materias.
Siendo admisible la reserva de derechos, sin embargo, se hace necesario establecer si ella debe contar con el conocimiento y consentimiento del empleador o, de contrario, basta la declaración unilateral del trabajador. En este punto, cabe tener presente previamente que, conforme establecen las reglas de la sana crítica y, en especial, las máximas de la experiencia, la parte empleadora, luego del despido, cita al trabajador en una determinada fecha para que comparezca al lugar que se le indique a firmar su finiquito, sin que se produzcan reuniones posteriores para negociar los términos del mismo, por lo que la tarea de redacción del instrumento e incluso la determinación de las cifras a pagar es íntegramente asumida por la parte empleadora, quien, luego de confeccionar el documento y disponer los dineros a pagar, suele estampar su firma en sus propias dependencias, para luego remitir a una Notaría el finiquito y el documento de pago de haberes.
De lo anterior se desprende que, en los hechos, el trabajador conoce el contenido del finiquito al momento de concurrir, solo, a la Notaría, oportunidad en que no cuenta con la presencia de su contraparte en el instrumento para discutir alguna clase de diferencias. Por lo mismo, y teniendo en consideración lo ya expresado en torno a la posibilidad de estampar una reserva en cuanto ella se permite a la parte más débil de la relación laboral, por no haber alcanzado acuerdo en algún aspecto del término de la misma, no puede sino admitirse, también, que la reserva sea estampada unilateralmente por el trabajador, puesto que, como ya se ha indicado, no se suelen generar las instancias de discusión propias de una convención para explorar posibles diferencias y alcanzar acuerdo en ellas, y tampoco está presente el empleador en la Notaría cuando concurre el trabajador, cuestión que en este caso quedó establecida pues ambas partes firmaron en fechas diferentes. Así, no resulta exigible a un trabajador que acaba de perder su fuente laboral que ante una diferencia específica opte por no firmar el finiquito y con ello prescinda de la percepción de los dineros que ambas partes están de acuerdo corresponde pagar, para que, de contrario, comience a negociar los aspectos no solucionados sin pago alguno y sin la certeza de tener éxito en las futuras discusiones.
Por lo anterior, no cabe sino estimar que la reserva unilateral efectuada por el demandante en el finiquito tiene valor para resguardar la discusión posterior de los conceptos allí consignados, motivo por el cual se rechazará la excepción de finiquito opuesta por la demandada.
OCTAVO: Entrando al fondo de lo discutido en autos, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la terminación del vínculo laboral, teniendo presente para ello que la causal de despido fue explícitamente contemplada en la reserva de derechos estampada por el actor en el finiquito.
Sobre el punto, y estando contestes las partes en que la causal invocada es la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la carta de despido incorporada por la demandada da cuenta de una fundamentación fáctica en torno a que “la necesidad de obtener mejores resultados ha hecho necesaria una reestructuración del área en que usted presta sus servicios y en particular la supresión del cargo de Asistente de Prevención de Riesgos, orientando el requerimiento de la empresa hacia otro perfil profesional, con competencias diversa de las que usted ha desarrollado. Por lo anterior, se hace necesario suprimir su puesto de trabajo.”
En primer lugar, en cuanto a la necesidad de obtener mejores resultados, cabe tener en consideración lo manifestado por el testigo de la parte demandada Sr. Iturriaga, quien dio cuenta de una disminución sostenida de los ingresos y una demanda constante de rebajar de gastos, aspectos respecto de los cuales ha tomado conocimiento por ser quien prepara las presentaciones del Gerente General, indicando que ello ocurre por la búsqueda constante de evitar números rojos. Por su parte, expuso también que ello ha derivado en una tendencia a prescindir de cargos administrativos para asumir los profesionales tales funciones, dichos concordantes con lo expresado en el área de prevención de riesgos por el Sr. Trigo, al exponer que las tareas del actor, vinculadas con los servicios de mantención, sanitización, sistemas anti incendios e información de accidentes laborales, han sido asumidas por el experto en prevención de riesgos contratado, don Alvaro Lepe, quien confirmó tales dichos en su propia declaración en estrados, al exponer, por una parte, que asumió las labores del actor, y por otra, que no tiene ayudantes.
La situación de reestructuración de la empresa ha sido también mencionada por el testigo Sr. Trigo, Jefe de operaciones de la Gerencia de personas, al indicar que la gran mayoría de las desvinculaciones de la empresa se han relacionado con ese tema, pasando a disminuir la planta de personal en aproximadamente 300 personas, proceso que comenzó aproximadamente en el año 2008.
Todo lo anterior ha sido confirmado a través de la prueba documental de la parte demandada, consistente en 21 finiquitos suscritos en este año, junto con sus respectivas cartas de despido, en los que constan despidos por necesidades de la empresa, y que tienen relación, entre otros, con la externalización de servicios, la reducción del número de oficinas del Club de Lectores, cambio de perfiles dentro de los equipos de trabajo, exceso de dotación en ciertas áreas, automatización de tareas, eliminación de turnos, debiendo destacarse que la antigüedad laboral de las personas despedidas es diversa.
Establecida la efectividad del proceso de reestructuración interno de la empresa que abarca diferentes áreas, a través de los dichos de los testigos, corroboradas con las cartas de despido y finiquitos, cabe indicar que también se tiene por asentada la efectividad de la supresión del cargo del actor, mediante los dichos contestes de los testigos de la parte demandada, siendo destacable, como ya se indicó, lo manifestado por el deponente Sr. Lepe, actual encargado de la unidad de prevención de riesgos en la empresa, en cuanto a que desempeña sus labores sin colaboradores.
Por su parte, también ha sido acreditado por la demandada, mediante los finiquitos incorporados y los dichos del testigo Sr. Iturriaga, que la reestructuración general ha tenido como base el contratar profesionales y prescindir de cargos administrativos o automatizar o externalizar áreas, justificación suficiente para no reubicar al demandante tal como lo dijo el referido testigo, y según se ha podido establecer mediante los mencionados documentos que permiten establecer que han sido afectadas por la mencionada reestructuración diversas áreas de la empresa tales como cajeros, despacho, publicidad, mecánica industrial, etc., apareciendo, en consecuencia, difícil de llevar a cabo una reasignación de funciones a una sola persona siendo que, por eliminación de cargos, han sido despedidos durante este año, al menos, otro 21 trabajadores.
NOVENO: Finalmente, es importante razonar en torno a la posibilidad de mantener al actor en su puesto de trabajo o bien ponerlo a cargo del área de prevención de riesgos. En este punto, es importante tener presente que el demandante se individualizó en su libelo como técnico administrativo en prevención de riesgos, calidad que no demostró a través de un certificado que diera cuenta de los estudios realizados en esta área, a lo que cabe sumar lo expuesto por el testigo Sr. Iturriaga, quien manifestó que el actor tiene un título técnico dado por los cursos que ha efectuado. Asimismo, tal como aparece del contrato de trabajo del actor incorporado en juicio, éste fue contratado, desde sus inicios, como Asistente de Prevención de Riesgos, estando dentro de sus funciones controlar el cumplimiento de normas y procedimientos de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, asistir en la investigación de causas de accidentes de trabajo, mantener registros y estadísticas, efectuar trámites con organismos externos, todas ellas labores de carácter claramente administrativo.
De contrario, según se aprecia del contrato del Jefe de Prevención de Riesgos Sr. Carlos Ordenes (quien de acuerdo con los dichos contestes de las partes se encuentra ausente por licencias médicas desde hace dos o tres años), las funciones de ese cargo consisten en planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; reconocer, evaluar y controlar riesgos en ambiente o medio de trabajo; promover el adiestramiento y capacitación de trabajadores; planificar, coordinar y controlar actividades de equipo de trabajo, evaluar servicios, detectar problemas y proponer soluciones. Todas esas labores denotan claramente que el cargo en cuestión conlleva la toma de decisiones y exige una evaluación permanente que permita detectar falencias y crear las instancias de solución. Asimismo, se aprecia una diferencia en cuanto a la jornada para ambos cargos, pues mientras el actor estaba sujeto a una jornada de 45 horas semanales, el Jefe del área, según consta en los anexos respectivos, se encontraba excluido de la limitación de jornada. Similar situación laboral es la que alberga al trabajador Alvaro Lepe, por cuanto también está excluido de la limitación de jornada de trabajo, según se aprecia de la cláusula tercera de su contrato de trabajo; mientras que sus labores como Ingeniero de Prevención de Riesgos consisten en proponer, ejecutar, coordinar y controlar actividades de la empresa relacionadas con prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; proponer, verificar y evaluar acciones de mantenimiento de condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo, es decir, funciones vinculadas tanto con la toma de decisiones y planificación como la ejecución de las actividades que promueva, vinculando, de esta forma, los aspectos profesionales y administrativos.
La constatación de la división estructural de las funciones del demandante en comparación con las del Jefe e Ingeniero de área, no es alterada por el contenido de la documental de la parte actora, esto es, los informes efectuados por el trabajador en el tema de prevención de riesgos. En primer lugar, por cuanto el primero de los documentos incorporados, denominado “Evaluación de riesgos y entrenamiento en protección contra incendio Isla Illeifa-Futrono”, aparece elaborado por la unidad de prevención de riesgos, constando que las actividades fueron realizadas por el actor en conjunto con el Ingeniero Sr. Lepe, por lo que no puede desprenderse de ella el ejercicio de labores del demandante como Experto en Prevención de Riesgos. Lo mismo ocurre con los trabajos sobre “Protección contra Incendios dependencias de Av. Santa María 5542”, puesto que ellos son confeccionados por el departamento de prevención de riesgos, sin que en parte alguna del documento se haga mención de que su elaboración haya correspondido exclusivamente al actor o que éste asuma como responsable de las evaluaciones contenidas en los informes. Solo el documento “Propuesta de políticas de prevención de riesgos profesionales y sistema de gestión (SGSST)”, de agosto de 2009, aparece íntegramente preparado por el demandante.
DECIMO: En este punto, se hace importante tener presente las disposiciones legales que regulan la materia de prevención de riesgos. Tal como lo hizo notar la apoderado de la parte demandante durante su contraexamen a los testigos Sres. Iturriaga y Lepe, existen exigencias en la Ley N° 16.744 sobre estructura organizacional en torno a la prevención de riesgos, imponiendo el inciso cuarto del artículo 66 del referido cuerpo normativo, que las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores, la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que debe ser dirigido por un experto en prevención.
Es decir, la norma antes citada impone la existencia de un departamento especializado en la materia, regulación que la demandada cumple pues cuenta con el mencionado departamento dentro de su organigrama, pero también exige que éste sea encabezado por un experto en prevención, aspecto en el cual cabe detenerse. En efecto, el demandante, tal como ya se expresó, se individualiza como técnico en prevención de riesgos, sin embargo, no ha demostrado en este juicio el contar con un título otorgado por una institución de educación superior del área técnica, resaltando por ende los dichos del testigo Sr. Iturriaga en cuanto a que tal calidad se le atribuye por la participación en cursos. De contrario, el Sr. Lepe, tal como consta en su contrato de trabajo, es ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, calidad obtenida, según indicó en estrados, luego de cursar sus estudios en la Universidad Tecnológica Metropolitana. En consecuencia, es posible establecer que el demandante carece de las competencias académicas necesarias para encabezar el Departamento de Prevención de Riesgos de la demandada, estudios con los que sí cuenta el testigo Sr. Lepe, por lo que mal pudo el actor ser ascendido en su unidad luego de haberse eliminado su puesto de trabajo, sin que la empresa hubiese infringido la norma citada.
Dicha conclusión no es alterada por el documento “Propuesta de políticas de prevención de riesgos profesionales y sistema de gestión (SGSST)”, de agosto de 2009, por cuanto es importante destacar en este punto que en ese entonces el ingeniero en prevención de riesgos Sr. Lepe aún no había sido contratado por la empresa, tal como consta en su contrato de 01 de septiembre de 2009, estando a cargo funcionalmente del área el testigo Sr. Trigo, de cuyos dichos se desprende que no tiene competencias en materia de prevención de riesgos, por lo mismo, asumió adicionalmente la jefatura de la unidad ante la ausencia por licencia médica de su titular y salió de la misma, precisamente, por la necesidad de contar con un profesional, de lo que se desprende que en el departamento de prevención de riesgos al mes de agosto de 2009, el único trabajador que estaba capacitado para efectuar informes y propuestas es el demandante, lo que, en todo caso, no permitía designarlo en el cargo de jefatura de la unidad, por la exigencia ya citada del artículo 66 de la Ley N° 16.744.-.
En esas condiciones, habiendo sido acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, como la imposibilidad de la empresa de reubicar al actor, es que se declarará justificado su despido por la causal de necesidades de la empresa.
UNDECIMO: La segunda petición de la demanda consiste en el cobro de gratificaciones, pretensión respecto de la cual cabe pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación de la demandada en cuanto a la inconsistencia entre el tenor de la reserva efectuada en el finiquito y los fundamentos del libelo pretensor. Es útil recordar, en este punto, que la reserva plasmada por el trabajador indica en lo pertinente “me reservo el derecho (…) y gratificaciones adeudadas del período 2010”. Por su parte, en la demanda el actor expone “yo manejo información privilegiada de la empresa, y de la intimidad de la misma, es por tanto que se me ofreció una gratificación convencional”, que luego estima en $30.000.000.
Del análisis de las argumentaciones de la demanda, surge inmediatamente una discordancia entre los fundamentos fácticos de la pretensión con el concepto legal de gratificaciones, contenido en el artículo 42 del Código del Trabajo. En efecto, la citada norma regula los conceptos que constituyen remuneración, dentro de los cuales contempla, en la letra e), la gratificación, definida como la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. Dado lo anterior, puede establecerse en primer lugar que las gratificaciones como emolumento no obedecen, en forma alguna, a la calificación, situación interna, o cualquier circunstancia del trabajador, sino que se instaura para todos los trabajadores, efectuándose distinciones, en el artículo 47 del Código del Trabajo, vinculadas exclusivamente con los establecimientos empleadores, sin que norma alguna efectúe distingos entre diferentes clases de trabajadores de una misma empresa para efectos de su procedencia.
Desde esa perspectiva, la cita de la reserva de derechos, que alude simplemente a las gratificaciones, lleva naturalmente al concepto contemplado en el artículo 42 letra e) y artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo, ligado con las utilidades de la empresa, siendo por ende totalmente diverso del concepto de gratificaciones utilizado en la demanda, que atiende a la situación particular del actor y aparece más bien como una asignación especial por manejo de información privilegiada.
DUODECIMO: Sin perjuicio de que lo anterior ya es suficiente para acoger la petición de la demandada en orden a hacer efectiva, respecto de la pretensión de gratificaciones de la demanda, la cláusula cuarta del finiquito suscrito por las partes, es también importante tener en consideración que tanto el contrato de trabajo del demandante como los de los trabajadores Ordenes y Lepe contienen una cláusula de reserva de información, por lo que desde esa perspectiva la situación del actor no difiere del resto del personal del área, careciendo de verosimilitud, en consecuencia, el pacto de una cláusula a su respecto sobre información privilegiada, y de una cuantía tan alta.
Por otro lado, del artículo 13 del contrato colectivo de trabajo incorporado por la demandada, aplicable al actor por estar en la nómina adjunta, aparece que se pactó la gratificación en un 25% de sus remuneraciones mensuales más la diferencia de éstas con el 13% de la renta líquida de la empresa, cuyo pago se acordó para el mes siguiente a aquél en que la empresa presente su balance al Servicio de Impuestos Internos, solucionándose en la práctica en los meses de diciembre de cada año como se aprecia de las liquidaciones de gratificaciones incorporadas por la demandada. La misma cláusula establece el derecho a la proporción en caso de trabajadores que no hayan prestado servicios efectivos durante todo el ejercicio comercial. De ello que se sigue que más bien parece orientada la reserva efectuada por el demandante en el finiquito a dicho emolumento que al concepto consignado en la demanda, reserva que resultaba innecesaria a la luz de la cláusula cuarta del finiquito, toda vez que ella deja expresa constancia que se excepciona de la declaración de no tener el empleador deuda alguna con el trabajador, precisamente, la gratificación legal por los meses trabajados durante el año.
Por todo lo anterior, cabe estimar que la reserva de derechos efectuada en el finiquito carece de identidad con la pretensión de la demanda denominada gratificaciones, por lo que se estimará, en torno a dicha petición, que la cláusula liberatoria del finiquito cobra plena validez y, en consecuencia, se desechará también en este punto la demanda.
DECIMO TERCERO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 42, 50, 161, 177 y 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo; y artículo 66 de la Ley N° 16.744, SE DECLARA:
I.- Que se desestima la excepción de finiquito opuesta por la demandada.
II.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por don ..............................en contra de Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística.
III.- Se condena en costas a la demandante, las que se regulan en la suma de $250.000.-
Digitalícense los documentos incorporados y retírense en dos meses, bajo apercibimiento de destrucción. Regístrese y archívese en su oportunidad.-

DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

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