(no ejecutoriada)
Santiago, nueve de julio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece al proceso GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial de Trabajo del Santiago en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en calle Moneda N 723, 2' piso, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa BUSES VULE S.A., del giro de su denominación, representada en los términos del artículo 40 del Código del Trabajo por don SÍMON DOSQUE SAN MARTÍN, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Viel N' 1756 comuna de Santiago, al haber separado ilegalmente de sus funciones a don MANUEL LUIS GAETE NUÑEZ, trabajador amparado por fuero sindical al detentar el cargo de Tesorero del SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES N° 6 DE EMPRESA BUSES GRAN SANTIAGO S.A. Y EMPRESAS BUSES METROPOLITANA S.A., solicitando, desde ya la reincorporación inmediata del mismo y, en definitiva, se condene a la denunciada a la aplicación de la multa correspondiente, con costas. Funda su acción en los siguientes hechos: Señala como antecedentes previos que el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 6 de Empresa Buses Gran Santiago S.A. y Empresas Buses Metropolitana S.A, se encuentra actualmente vigente y su directiva, fue elegida con fecha 4 de febrero de 2008, está integrada por: don Daniel Muñoz Hernández, Don Manuel Gaete Núñez y don Oscar Balbi Poblete, Presidente, Tesorero y Secretario respectivamente, según da cuenta el Certificado Nº 890 emanado de la Unidades Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Indica que, a raíz de la denuncia interpuesta por don Manuel Luis Gaete Núñez, Tesorero del Sindicato ya referido, recepcionada en la Inspección Provincial del Trabajo antes mencionada, se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada BUSES VULE SA, el fiscalizador don Miguel Díaz Velasco, constatando que la denunciada procedió a la separación ilegal del trabajador antes individualizado, no obstante detentar dicho trabajador la calidad de tesorero del sindicato, decisión que, se ha mantenido inalterablemente en el tiempo, a pesar de los requerimientos formulados por la denunciante. Agrega que con techa 10 de marzo de 2010, se apersonó el fiscalizador actuante en el domicilio de la empresa denunciada, constatando los siguientes hechos:1.-que la relación laboral entre don Manuel Luis Gaete Núñez y la empresa Buses Vulé S.A., comenzó el 22 de enero de 2010; 2.-Que don Manuel Gaete Núñez se encuentra amparado por fuero sindical, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo; 3.-Que el empleador separó de sus funciones a don Manuel Luis Gaete Núñez, a partir del día 24 de febrero de 2010; 4.-Se constata que el empleador no cuenta con la debida autorización judicial para separar al citado trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo. Por lo anterior, el fiscalizador actuante procedió a informar al empleador sobre la imposibilidad de separar al trabajador sin la autorización judicial previa, y en consecuencia el carácter ilegal de la medida, solicitándole enmendar su conducta ilegal, procediendo a la reincorporación del trabajador amparado por fuero sindical, no allanándose la denunciada al requerimiento formulado por el fiscalizador, según da cuenta el Acta de fiscalización. Refiere que en ese mismo acto, se cita a la denunciada a una mediación ante la Inspección Provincial del Trabajo para el día 16 de marzo de 2010. En dicha mediación, la empresa se niega a reintegrar al trabajador. Mas adelante, hace referencia a los antecedentes de derecho, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento.
Estima la denunciante que tales hechos constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y disponiendo el mismo la obligación del denunciante, en atención a su calidad de Inspector Provincial del Trabajo, de denunciar al tribunal competente los mismos para su sanción y pronta reparación de los dañinos efectos que provoca en tal libertad. Luego hace referencia a las normas pertinentes de la Constitución Política, esto es, el artículo 1º inciso 3º, artículo 5º inciso 2º, artículo 19 Nº 19, como también al Convenio Nº 98 de la OIT. A su vez cita y transcribe una sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Añade que el contenido de la garantía constitucional, debe entenderse enriquecida con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, que reza: "El ejercicio de la soberanía reconoce corno limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." Refiere que de las normas constitucionales se desprende inequívocamente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Lo anterior conlleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y, entre otras diversas consecuencias naturales derivadas de la libertad sindical, la de la necesaria autonomía para la elección de sus representantes y de estos contra los actos que puedan perjudicarlos. También hace mención al Convenio Nº 135 de la OIT, sobre representantes de los Trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999. Finalmente expone que si el empleador separa de sus funciones a un trabajador amparado por fuero sindical, se afecta la libertad sindical en su esencia, al privar a los trabajadores afiliados del Sindicato de uno de sus legítimos representantes, debilitando con ello toda la gestión que el Sindicato deba y pueda emprender y en última instancia el derecho a la Libertad Sindical de cada uno de los trabajadores, así como el del ente colectivo en su conjunto. Señala que los hechos descritos y respecto de los cuales dan cuenta el Informe de Fiscalización, así como las Actas de Fiscalización por separación ilegal, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicita se le aplique a la denunciada el máximo de las multas a que se refiere el artículo 292, inciso segundo del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de dictación de la sentencia de autos. Pide que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales, o lo que el tribunal estime, que se remita copia de la sentencia a la Dirección General del Trabajo para su registro y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada, con costas
SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, contesta y como antecedente previo manifiesta que el juicio actualmente carece de causa, ya que el trabajador Sr. Manuel Luis Gaete Núñez, con fecha 23 de abril de 2010, fue reincorporado a sus funciones, conforme se ordenó el 15 de abril de 2010 al proveer la demanda de autos. Funda su contestación en los siguientes hechos: Hace presente, la total y absoluta indefensión en que se encuentra la denunciada, a consecuencia del tenor y forma que toma la denuncia formulada por la Dirección. Explica que para la prestación de los servicios originados con motivo de la Concesión, debía contar con una flota base de 362 buses, por lo que a partir de la segunda quincena de octubre de 2009 correspondió abocarse a la búsqueda y contratación de conductores que condujeran dichos buses. Señala que la cláusula 24 del Contrato de Concesión suscrito entre la denunciada y el Ministerio de Transportes, se le impuso la obligación de incorporar en forma preferente a los ex conductores de Buses Gran Santiago S.A, en su calidad de ex concesionario de la Unidad de Negocio Troncal N° 3, siempre y cuando dichos conductores contaran con el finiquito debidamente firmado y ratificado de conformidad al Código del Trabajo. Por lo anterior, don Manuel Luis Gaete Núñez, al momento de postular al cargo de conductor requerido por Buses Vule S.A. exhibió un finiquito correspondiente a su última relación laboral de fecha 29 de diciembre de 2009 firmado y ratificado ante notario, instrumento en el cual se lee textualmente lo siguiente: "SEGUNDO: El ex - trabajador deja constancia que ha dejado de tener la calidad de TESORERO RSU N° 13.13.0617 o de otro (federación o confederación de Sindicatos), por lo que el fuero que lo ampara ha concluido. A mayor abundamiento, dicho fuero concluye o termina, además con esta fecha, por la renuncia voluntaria que ha presentado a su trabajo y que ha sido aceptada en este acto; todo lo cual es de pleno conocimiento del ex - trabajador'. Refiere que el señor Gaete Núñez informó voluntariamente a la denunciada el hecho de que éste habría detentado el cargo de tesorero de la organización sindical RSU N° 13.13.0617; que además con ocasión de la suscripción del finiquito respectivo, habría renunciado al fuero que la calidad de tesorero de la organización le otorgaba. Añade que con fecha 22 de enero de 2010, el Sr. Gaete Nuñez fue contratado por Buses Vule S.A. como conductor de la locomoción colectiva. Agrega que la relación laboral se mantuvo inalterable, hasta que con fecha 24 de febrero de 2010, en que la denunciada determinó poner término a la relación laboral que la vinculaba con aquel trabajador, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, generadas a consecuencia de una reestructuración de la dotación de conductores de la empresa. Explica que la denunciada comunicó tal determinación al trabajador y a la Inspección del Trabajo el mismo día 24 de febrero de 2010. Refiere que sólo una vez que el Sr. Gaete Núñez fue desvinculado de la denunciada, con fecha 10 de marzo de 2010, recibió la visita del fiscalizador don Miguel Díaz Velasco de la Inspección del Trabajo, quien puso en conocimiento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de don Manuel Gaete Núñez, en tanto ésta persona era al momento de su desvinculación un trabajador con fuero sindical, pues era miembro de la directiva de un sindicato interempresa, razón por la cual no puede ser desvinculado de la empresa sin antes obtener la autorización de un tribunal del trabajo. Agrega también que el cargo que detentaba el Sr. Gaete Núñez, nunca fue comunicado a la denunciada como lo dispone la norma legal pertinente. Indica que la omisión de la obligación de informar por parte del trabajador deja en evidencia la mala fe en el actuar de éste, omisión que altera el normal funcionamiento de la denunciada. Añade que durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, el Sr. Gaete Nuñez jamás hizo pública su calidad de miembro de la directiva de algún sindicato de empresa o Interempresa que tuviera representación dentro de la empresa; ya sea comunicando su candidatura, su elección, o solicitando permisos sindicales al Departamento de Recurso Humanos de la empresa. Refiere que de lo anterior se desprende lo infundado de la práctica antisindical deducida por la Dirección. Por su parte, éste le comunicó a la demandada dicha calidad, sola una vez que había sido desvinculado de la compañía. Hace referencia, al principio de la buena fe según la doctrina como también al criterio de la Excma. Corte Suprema, a su vez hace mención a la norma del artículo 1546 del Código Civil. Finalmente agrega que, al ocultar la calidad de dirigente sindical que detentaba el Sr. Gaete Núñez desde el año 2008, dejó en evidencia la mala fe en su actuar, Io que se tradujo en un incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía al Sr. Gaete Núñez, puesto que la obligación que éste incumplió obedece a patrones de índole ético jurídico, patrones sobre los que se basa la relación laboral, puesto que el trabajador ocultó la calidad de dirigente sindical que detentaba hace aproximadamente dos años desde la fecha de su desvinculación. Por lo anterior dice que resulta así claro que la denunciada jamás ha perseguido o intentado cometer una acción que a lo menos pudiese significar una vulneración a la normativa sindical vigente, no existe ningún hecho constitutiva de práctica antisindical. En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda con costas.
TERCERO: Que con fecha 25 de mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.- la existencia de la relación laboral habida entre el trabajador y la denunciada empresa Vule S.A; 2.-la fecha de inicio de la misma, a saber, el día 22 de enero del año 2010; 3.-la fecha de separación del actor de sus funciones, esto es el 24 de febrero del año 2010; 4.-que el actor tiene la calidad de dirigente sindical, a saber, tesorero del Sindicato de Trabajadores Interempresa N° 6 de la empresa de Buses Gran Santiago S.A y empresa de Buses Metropolitana S.A; 5.-que el empleador al momento de la separación del trabajador no contaba con la autorización judicial que contempla el artículo 174 del Código del Trabajo; 6.-que el actor fue reincorporado a sus funciones y que percibió las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de seguridad social desde la fecha de su separación a la fecha de reincorporación como consta de los escritos presentados por la denunciada al Tribunal en su oportunidad; 7.-la función desempeñada por el actor para la denunciada, es la de conductor de buses de la locomoción colectiva; 8.-que el trabajador fue desvinculado por necesidades de la empresa conforme lo establece el artículo 161 del Código del Trabajo.
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, la cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada Buses Vule S.A en la práctica antisindical que se denuncia. Antecedentes, hechos y circunstancias; 2.-contenido de la cláusula vigésimo cuarta del contrato de concesión suscrito por la denunciada y el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; 3.-contenido del finiquito, de fecha 29 de diciembre de 2009, exhibido por el actor a la denunciada, a la época de su contratación para la misma; 4.-si la demandada a la época del inicio de la relación laboral, durante la vigencia de la misma y al tiempo de la separación del trabajador, esto es al 24 de febrero de 2010, tenía conocimiento acerca de la calidad de dirigente sindical que detentaba el referido trabajador; 5.-oportunidad en que la denunciada tomó conocimiento del hecho de que el trabajador señor Gaete detentaba la calidad de dirigente sindical.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte denunciante solo se valió de la prueba documental, incorporando mediante lectura resumida los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Informe de fiscalización, de fecha 15 de marzo de 2010; 2.-Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, de fecha 10 de marzo de 2010; 3.-Certificado N° 890 de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago; 4.-Acta de mediación N° 1301.2009.6698, de fecha 16 de marzo de 2010.
QUINTO: Que a su turno la demandada también se valió en juicio de la sola prueba documental, la que incorporó mediante su lectura resumida consistente en: 1.-copia simple del contrato de concesión de uso de vías de la ciudad de Santiago para la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, de fecha 01 de octubre de 2009; 2.-copia simple de declaración, transacción, renuncia y/o desistimiento de acciones, recibo y finiquito de contrato de trabajo de don Manuel Gaete Núñez, de fecha 29 de diciembre de 2009; 3.- copia original de contrato de trabajo de don Manuel Luis Gaete Núñez, de fecha 22 de enero de 2010; 4.-dos copias de liquidaciones de remuneraciones de don Manuel Luis Gaete Núñez de los meses de febrero y marzo de 2010, donde no consta solicitud de descuento de cuota sindical; 5.-cumplimiento al oficio N° 6377 en relación con la cláusula 29 del contrato de concesión respecto de los meses de marzo a mayo informando de las entidades sindicales existentes al interior de la compañía al día anterior al último mes; 6.-copia de la carta de despido de don Manuel Luis Gaete Núñez, de fecha 24 de febrero de 2010, enviada por correo certificada.
SEXTO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a.- Que el contrato de concesión de uso de vías de la ciudad de Santiago para la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses entre el Ministerio de Transportes y telecomunicaciones y Buses Vule S.A, celebrado el 1 de octubre de 2009, en su cláusula 24º prescribe a la letra : “ El Concesionario deberá disponer de personal suficiente para cumplir las obligaciones que asume en virtud del presente contrato, dando estricto cumplimiento a las regulaciones y exigencias sobre contratación y capacitación del personal de conducción, personal de apoyo, seguros y equipamiento del personal que se establecen en los literales siguientes, a cuyo efecto, entre otras, incorporará en forma preferente mediante contrato de trabajo de duración indefinida, al personal de conducción que acredite fundadamente el término de la relación laboral con ocasión del cese de la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros de la Unidad de Negocios Troncal Nº 3, siempre y cuando éste cuente con un finiquito debidamente firmado y ratificado de conformidad con el Código del trabajo. Esta preferencia debe ser aplicada por el concesionario.
b.- Que el documento denominado “ Declaración, transacción, renuncia y/o desistimiento de acciones, recibo y finiquito de contrato de trabajo de fecha 29 de octubre de 2009 entre Buses Gran Santiago S.A. y don Manuel Gaete Núñez, suscrito por el trabajador y ratificado ante Notario Público da cuenta en la cláusula segunda a la letra, lo que sigue: “el ex trabajador deja constancia que ha dejado de tener la calidad de TESORERO RSU Nº 13.13.0617 o de otro ( federación o confederación de Sindicatos) por lo que el fuero que lo ampara ha concluido. A mayor abundamiento, dicho fuero concluye o termina, además, con esta fecha, por la renuncia voluntaria que ha presentado a su trabajo y que ha sido aceptada en este acto; todo lo cual es de pleno conocimiento del ex trabajador.
c.- Que consta del contrato de trabajo suscrito entre Buses Vule S.A y don Manuel Luis Gaete Núñez que con fecha 22 de enero de 2010, que este último fue contratado para desempeñar funciones de conductor de la locomoción colectiva, documento en el cual no existe constancia alguna que el referido trabajador tuviera algún cargo sindical.
d.- Que consta de la carta de despido de fecha 24 de febrero de 2010, que la empresa de Buses Vule S.A, procede a desvincular al trabajador don Manuel Luis Gaete Núñez, por la causal del artículo 161 del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
e.- Que consta del Certificado Nº 890 de 29 de marzo de 2010, emanado de la Unidad de Relaciones Laborales de la I.P.T Santiago que el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 6 de Empresa Buses Gran Santiago S.A y Empresa Buses Metropolitana S.A. se encuentra legalmente constituida y tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 11/02/2008. la referida entidad aparece inscrita con el Nº 13.13.0617 en el RSU de este Inspección del Trabajo.
Que, los representantes de dicha organización depositaron en la Inspección del Trabajo los antecedentes referentes al acto eleccionario llevado a cabo el 04/02/2008 (fecha elección del directorio). Presidente: Daniel Antonio Muñoz Hernández, Tesorero: Manuel Luis Gaete Núñez, secretario: Oscar Alfredo Balbi Pobrete. En la parte final dice: el presente certificado, tendrá una vigencia hasta el: 29/03/2011.
f.- Que además del Informe de Fiscalización practicado por el fiscalizador don Miguel Angel Díaz Velasco, consta que el día 10 de marzo de 2010 hace una visita inspectiva a la empresa denunciada donde se le pone en conocimiento de la vulneración del fuero y al no allanarse a corregir se le cita a una audiencia a la Unidad de Mediación y Conciliación a efectuarse el 10 de marzo de 2010.
g.- Que consta del acta de audiencia de fecha 16 de marzo de 2010, celebrada ante la Comisión de Mediación en su numeral 4) la parte denunciada expone que no se allana a la regularización de la infracción constatada, esto es, reintegrar a la dirigente a su mismo trabajo en iguales condiciones que poseía con anterioridad a la separación, en base a fundamentos que expone y que hará valer en su oportunidad en Tribunales.
SEPTIMO: Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si la denunciada en autos incurrió en una práctica antisindical al haberse negado a reintegrar al trabajador don Manuel Luis Gaete Núñez a sus labores habituales, cuando tomó conocimiento que este último gozaba de fuero por ser tesorero del Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 6 de Empresa Buses Gran Santiago S.A. y Empresas Buses Metropolitana S.A., para lo cual cabe señalar lo que sigue:
a) Que ha quedado acreditado en la secuela del juicio, que la empresa denunciada no se encontraba en conocimiento de la calidad de dirigente sindical (tesorero) del sindicato ya mencionado a la época de la contratación ni del despido del trabajador Gaete Núñez, muy por el contrario estaba en conocimiento acabado en cuanto a que el señor Gaete Núñez no gozaba de fuero sindical, toda vez que esta habría terminado, según se lee del último finiquito suscrito y ratificado ante Notario por el trabajador, antes de ingresar a prestar servicios para la empresa demandada.
b) Que por lo tanto el despido efectuado por la denunciada con fecha 24 de febrero al trabajador Manuel Gaete Núñez, se ajusta a derecho, por cuanto cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, según ha quedado probado.
c) Que, también ha sido posible establecer que el trabajador Gaete Núñez, tenía la calidad de Tesorero del Sindicato Interempresa Nº 6 ya mencionada hasta a lo menos el mes de marzo de 2011, y no obstante ello no lo puso en conocimiento de su nuevo empleador, ni él ni el Sindicato, según lo dispone el artículo 225 del Código del Trabajo.
d) Que no obstante, todo lo anterior, el señor Gaete Núñez denuncia tal hecho a la Inspección del Trabajo, se realiza una fiscalización y luego en un comparendo ante la Unidad de Mediación del Organo Administrativo se conmina a la empresa a reincorporar a sus funciones al señor Gaete Núñez, negándose. Sin perjuicio de ello, posteriormente y a requerimiento de este tribunal se reincorporó al trabajador pagándosele todas sus remuneraciones y demás prestaciones correspondientes a todo el período de separación de funciones.
e) Que de acuerdo a todo lo antes expresado, corresponder razonar en dos órdenes de ideas, por un lado que las prácticas sindicales son aquellas acciones que atentan en contra de la libertad sindical para lo cual es necesario que el empleador haya actuado con la expresa intención de atentar con la libertad sindical. Nuestro legislador enumera algunas conductas del empleador que de por sí las constituyen, pero sin que por ello la enumeración sea taxativa, puesto que podría tratarse también de otras conductas que no encuadran en la norma pero igualmente constituir una práctica antisindical. Ahora bien, la existencia de los hechos constitutivos de prácticas antisindicales debe ser de una manera indubitada, y para que una conducta sea constitutiva de práctica antisindical es menester que el acto lesivo de que se trata este inspirado por el propósito de afectación de la libertad sindical.
f) Por otra parte esta sentenciadora estima que en este caso, nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina la teoría de los actos propios, recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil y aplicables al caso sub lite, que en definitiva es el principio de buena fe que informa todo nuestro derecho, vale decir de acuerdo a esta teoría nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, acarreando como consecuencia el perjuicio de un tercero. De esta forma, el trabajador que en su oportunidad hizo la denuncia ante el órgano administrativo no puede pretender que se sancione a la empresa por un hecho que él mismo afirmó de contrario y que la empresa desconocía. Así, no puede pretender el órgano administrativo hacer cumplir a la empresa o darle una orden que se refiere a un acto que en su origen es legítimo, por cuanto no existe una relación de causalidad válido, toda vez que no se puede establecer que la empresa incumplió una orden del órgano fiscalizador, cuando el propio trabajador contribuyó a que la empresa no estuviera en circunstancias de cumplir por cuanto su actuar fue legítimo y ajustado a derecho, toda vez que el despido cumplió con los presupuesto legales, al no estar en conocimiento del empleador el hecho que el señor Gaete Núñez, gozaba de fuero, aún mas cuando al ser contratado el propio trabajador entregó un finiquito legalmente válido y donde dejaba constancia expresa que el fuero que lo amparaba había concluido.
Que en consecuencia, de la prueba rendida por la denunciante no es posible advertir en forma alguna de la existencia de una conducta lesiva de la libertad sindical por parte de la denunciada, siendo además improcedente exigirle a esta cumplir con una acto que él mismo trabajador hizo que se tradujera su despido en un acto legítimo en su origen.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 162, 224, 225, 289 y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo y del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de autos interpuesta por la DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO-INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE en contra de BUSES VULE S.A.
II.- Que se condena en costas a la denunciante por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $ 100.000.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: S-21-2010
RUC: 10-4-0022803-0.
Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
9 de diciembre de 2010
TUTELA; 1er JLT Santiago 09/07/2010; Rechaza denuncia por práctica antisindical; el trabajador que en su oportunidad hizo la denuncia ante el órgano administrativo no puede pretender que se sancione a la empresa por un hecho que él mismo afirmó de contrario y que la empresa desconocía; RIT S-21-2010
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