11 de diciembre de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 30/07/2010; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; Cese de fuero sindical por censura, previo a la comunicación de término del contrato de trabajo; no resulta cuestionable que la empresa solicite información respecto del acta de elección de un delegado sindical, puesto que dicho acto atañe a sus intereses, desde el momento que la existencia de un delegado sindical dentro de la empresa significa tener un interlocutor válido en representación de un sindicato interempresa, y también tener un trabajador dotado de fuero; RIT S-27-2010

Santiago, treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La denuncia deducida por doña María Luisa Aliste González, Inspectora Provincial del Trabajo Cordillera, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, ambas con domicilio en calle Irarrázaval N° 180, comuna de Puente Alto, en contra de SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A., representada por don Luis Barahona Moraga, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Abdón Cifuentes N° 36, comuna de Santiago, en que se pretende se condene a la demandada al pago de multas y al cese inmediato de las prácticas antisindicales de que da cuenta.
La contestación presentada por don Paulo Cáceres Cortés, en representación de SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A., ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N° 1370, comuna de Providencia, en que se solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
SEGUNDO: La denuncia se funda en que la empresa ha incurrido en actos lesivos de la libertad sindical al haber interferido en la libertad de afiliación de sus trabajadores, motivando la asociación al Sindicato de Trabajadores de Empresa STP Santiago S.A., en desmedro del Sindicato Interempresa Gabriela Mistral N° 2, lo que ocurre luego de la elección como delegado sindical de don Daniel Osvaldo Carrera Rioseco; y al haber separado ilegalmente de sus funciones al referido delegado sindical, despido ocurrido el tres de marzo de 2010 por la causal de necesidades de la empresa.
Argumenta en cuanto al primer hecho denunciado, esto es, motivar la afiliación al sindicato de empresa en desmedro del sindicato interempresa, que con fecha 13 de enero de 2010 el trabajador Daniel Carrera concurrió al órgano administrativo denunciando que la empresa prohíbe a los trabajadores tener contacto con él, amenazándolos con ser despedidos si se relacionan con el Sindicato Interempresa Gabriela Mistral N° 2, además de ser obligados los trabajadores, al momento de ser contratados, a firmar la afiliación al sindicato de empresa. Realizada la fiscalización, la fiscalizadora concluyó, en informe de 23 de febrero de 2010, que un trabajador admitió haberle sido prohibido conversar con el delegado sindical denunciante, y los siete trabajadores entrevistados reconocieron que al ser contratados fueron informados de la existencia del sindicato de empresa, y pertenecen actualmente a éste, a pesar que cuatro de ellos no conocen al presidente de esa organización.
Expresa que seis trabajadores, además, admiten que recibieron información de la existencia del sindicato a través de la empresa, la que, si bien niega, proporciona indicios en ese sentido, ya que la abogada de la empresa, doña Siana Arriagada, y el Jefe de Operaciones, don Erwin Ivanoisky, están afiliados al sindicato de empresa, mientras que una de las personas que afiliaría directamente a los nuevos trabajadores sería un administrativo de recursos humanos, Patricio Sandoval. Finalmente, alega que el sindicato de empresa tiene 1.537 socios, de un total de 1.915 trabajadores, esto es, la organización representa al 80.26%.
En cuanto al segundo hecho denunciado, indica que se trata del despido de don Daniel Carrera Rioseco, quien fue informado de ello y de la censura de cinco socios del sindicato a través de don Miguel Gómez, Jefe del Terminal Juanita. La fiscalizadora que concurrió a la empresa, tomó conocimiento que el 22 de octubre de 2009 se constituyó el Sindicato Interempresa Gabriela Mistral N °2, con ocho socios, siendo electo Delegado Sindical don Daniel Carrera el 15 de diciembre de 2009, comunicándose dicha elección a la empresa y a la Inspección del Trabajo. Luego la empresa solicitó información respecto del Acta de Elección, a lo que se opuso el mencionado dirigente. Asimismo, dicha ministro de fe constata que según acta de escrutinio de censura de delegado, de 12 de febrero de 2010, se aprueba la censura del delegado sindical con un total de cinco votos, a pesar de lo cual, tres de los cinco trabajadores que allí figuran coinciden en que no existió asamblea, y uno de ellos desconoce la firma, por lo que dicho acto no cumple con los requisitos esenciales contemplados en los estatutos del sindicato.
Añade que en ambos casos se citó a audiencia de mediación, sin resultados.
Efectúa la cita de las disposiciones de los artículo 289 y 292 del Código del Trabajo, indicando que las conductas denunciadas obstaculizan el funcionamiento del sindicato, ejerciendo presión en la afiliación, injerencia sindical y discriminación en razón de la sindicación, constituyendo prácticas antisindicales y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, al afectar individualmente la libertad sindical por cuanto los trabajadores son vulnerados en su derecho a decidir si quieren o no afiliarse y a elegir la organización sindical a que deseen pertenecer, mientras que en lo colectivo se trata de una intervención del empleador en materias que no le competen, al afiliar casi automáticamente, generando discriminación.
Concluye citando los convenios N° 87, 98 y 133 de la OIT, y solicita que se declare que la denunciada ha incurrido en práctica antisindical, al haber interferido en la libertad de afiliación de sus trabajadores, debiendo cesar en su actuar absteniéndose de intervenir; y que ha incurrido en práctica antisindical por haber separado ilegalmente de sus funciones al delegado sindical Daniel Carrera, debiendo reincorporarlo, pagándole las prestaciones desde la separación y hasta el reintegro, imponiéndose una multa de 150 UTM por cada conducta vulneratoria, con costas.
TERCERO: La contestación de la denunciada se funda, en primer lugar, en que desde el inicio de sus operaciones como operador del Plan Transantiago, existe un sindicato de empresa que agrupa a 2033 trabajadores, de una planilla total de 2171; funcionando, además, cinco sindicatos interempresa. Dentro de ese contexto, el sindicato de empresa desarrolla sus actividades con libertad y autonomía, sin que haya injerencia de la denunciada en la vida del sindicato, como tampoco ha influido directa ni indirectamente en el ejercicio de los derechos que le asisten a sus trabajadores, sin que exista motivo para interferir en desmedro del Sindicato Interempresa Gabriela Mistral.
Agrega que para que se verifique una práctica antisindical debe estar orientada la acción de la empresa hacia la afectación de la libertad sindical, cuestión que no ocurre, y que puede apreciarse del número de organizaciones sindicales existentes en la empresa y el número de trabajadores afiliados.
En cuanto a la fiscalización efectuada por prohibición a los trabajadores de tomar contacto con el dirigente Daniel Carrera, expone que sólo uno de los siete entrevistados alegó esa prohibición, mientras que cinco de ellos indican no haberse sentido ni amenazados ni obligados a afiliarse al sindicato de la empresa. En lo relativo a la desvinculación del delegado sindical Daniel Carrera, indica que en la oportunidad del despido éste no contaba con fuero laboral, según fue informado con fecha 26 de febrero de 2010; y que con fecha 03 de marzo de 2010 se puso término al contrato de trabajo de ese trabajador por la causal de necesidades de la empresa, sin que sea posible pronunciarse respecto de la censura, toda vez que se trata de un acto propio de la organización sindical, que no ha sido declarado carente de valor por un tribunal, sin que cuente la denunciante con competencia para ello.
Finaliza solicitando se declare que la denunciada no ha interferido en la afiliación de sus trabajadores a un sindicato determinado ni ha separado ilegalmente de sus funciones al Sr. Daniel Carrera, que la denunciante carece de facultades para pronunciarse respecto de la validez de la censura, por lo que la empresa no ha incurrido en práctica antinsindical alguna, rechazándose la denuncia, con costas.
CUARTO: Con fecha catorce de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se fijó, como hechos no controvertidos: 1) Que el señor Daniel Carrera fue despedido; y 2) Que no gozaba de fuero a la separación del mismo. Con tales antecedentes, se llamó a las partes a conciliación, gestión que no obtuvo resultados. En consecuencia, se fijaron los hechos a probar, consistentes en: 1) Efectividad que la denunciada intervino para que los trabajadores se afilien al sindicato de empresa STP y no al sindicato interempresas Gabriela Mistral. Conducta desplegada por la demandada y época de la misma; 2) Circunstancias en que se genera la censura por parte del sindicato respecto de don Daniel Carrera. Efectividad que la demandada tuvo participación en la gestión de la censura al señor Carrera.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, y dado que se trata de una denuncia de práctica antisindical, se comenzó con la prueba de la parte denunciante, consistente en Documental: 1) Informe de fiscalización N°1360-2010-18 de fecha 23 de febrero de 2010, compuesto por formulario F11 y un anexo; 2) Acta de mediación N°1360-2010-18 de fecha 29 de marzo de 2010; 3) Informe de fiscalización N°1305-2010-174 de fecha 30 de marzo de 2010, compuesto de formulario F11 y anexo; 4) Acta de mediación N°174-2010 de fecha 08 de abril de 2010; 5) Contrato de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2007; 6) Carta enviada por el presidente del sindicato Gabriela Mistral al señor Luis Barahona Moraga de fecha 15 de diciembre de 2009, con fotocopia del comprobante de envío de carta certificada; 7) Carta del presidente del sindicato Gabriela Mistral a la Inspección del Trabajo Santiago Poniente de fecha 15 de diciembre de 2009, con acta de elección adjunta; 8) Carta de fecha 05 de diciembre de 2009 de don Luis Barahona Moraga al señor Nibaldo Sánchez Paredes; 9) Ordinario N°74 de fecha 19 de enero de 2010; 10) Carta de despido de fecha 03 de marzo de 2010 con registro de envío de carta de despido por correo certificado; 11) Comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato N°1360-2010-55749 de fecha 03 de marzo de 2010; 12) Finiquito de trabajo de fecha 03 de marzo de 2010, firmado sólo por el empleador; 13) Comprobante de egreso N°113 de fecha 05 de marzo de 2010; 14) Estatuto del sindicato interempresa Gabriela Mistral N°2, de 22 de octubre de 2009.
También rindió Confesional, compareciendo doña Siana Helia Arriagada Neculhual, jefe de personal de la denunciada, quien expuso que en la empresa hay alrededor de cinco sindicatos, uno de empresa y cuatro interempresa con sus delegados. La afiliación está concentrada en el sindicato de empresa, que es el que tiene mayor antigüedad, tiene negociación colectiva y mejores beneficios. Conoce la investigación hecha por la Inspección del Trabajo, de hecho participó y no comparte sus conclusiones porque no hay presión de la empresa para obtener la afiliación y así lo dijeron los trabajadores. El señor Pedro Pozo tiene un cargo en terminales y Miguel Gómez está en terminal Juanita, pero no tienen relevancia en la contratación que está a cargo del departamento de remuneraciones en que es jefe Fernando Sandoval, y se hace en la casa matriz, no en los terminales, porque los procesos se hacen por unidades que están allí. José Moraga Castro está afiliado al sindicato interempresa de esta causa. Solicitaron nómina de elección del trabajador Carrera porque hay personas que abusan del fuero, generando elecciones para obtenerlo. Los nombres estaban tarjados. Si se detecta irregularidad no se toma por la empresa alguna acción directa en contra del trabajador pero pueden iniciar un proceso en contra de la elección que se está efectuando y determinar si fue válida o no. Supo de la censura por la carta de Jesús Moraga en que se notificó la censura a finales de febrero de este año. No sabe si Moraga era parte de una directiva sindical, pero en la carta dice que es miembro del comité de censura; el despido del actor fue en marzo, porque las multas del ministerio de transportes eran muy altas y había que reducir costos. En terminal Juanita los trabajadores del sindicato de empresa son aproximadamente el 70%. Las acciones indirectas de la empresa dependen de la asesoría que se tiene del abogado, pero tiene entendido que está el desafuero, no se ejerció acción alguna con el trabajador. La carta de notificación de censura iba al representante de la empresa y constaba que se había realizado asamblea de censura. Conoce a la directiva del sindicato empresa, Patricio Rojas, Daniel Muñoz y Antonio Collao y no conoce a los dirigentes del sindicato interempresa Gabriela Mistral. Presidentes de otros sindicatos, Carlos Alfonsi, Oscar Ferrada, Jaime Barrera, Daniel Muñoz, los ubica. Está afiliada al sindicato empresa.
Luego rindió Testimonial, consistente en los dichos de don Daniel Osvaldo Carrera Rioseco, quien denunció que la empresa obliga a toda persona que va a firmar contrato a afiliarse al sindicato de la empresa y porque Miguel Gómez amenazaba con despedir a quien hablara con él. Además fue censurado pero no se hizo la asamblea, la denunciante citó a las personas y dicen que no hubo asamblea y nunca fueron citados. Fue electo delegado del sindicato Gabriela Mistral N°2, sabía que había un sindicato porque cuando fue a pedir trabajo le hicieron firmar por el sindicato, si no, no le dan trabajo. El contrato es firmado en Abdón Cifuentes, en Santiago, y cuando fue a dejar una licencia vio que a un conductor le pasaron el contrato y el libro del sindicato para que firme. Eso le pasó al testigo y la mayoría de los trabajadores firman, es la única forma de conseguir trabajo. Se presentó a trabajar el cinco de marzo, donde Miguel Gómez, jefe del terminal Juanita y hermano del dueño de la empresa Jorge Gómez le afirma que estaba despedido y que estaba censurado, y le contaron que era cosa de la empresa cuando reclamó que no había asamblea. Miguel Gómez no participa de las contrataciones, manda la orden para ello. Jorge Moraga es trabajador de la empresa y participa del sindicato interempresa. Conoce a los trabajadores de la censura, Mario Ponce, Véliz, son socios y dicen que nunca se hizo ninguna asamblea de censura, y que Miguel Gómez simplemente los hizo firmar el papel y eso no lo sabía la directiva del sindicato. Supo de la censura el cinco de marzo. No ha firmado finiquito, no ha recibido pagos. Los trabajadores piensan que hay un solo sindicato pero cuando se forman otros son censurados, y se despide a los dirigentes. Vio el acta de censura que fue a retirar a la Inspección del Trabajo, y se dirigió a reclamar. No sabe cuando se formó el sindicato de empresa, no sabe del último contrato ni la vigencia de éste. No renunció al primer sindicato, afiliándose automáticamente se deja sin efecto su primera afiliación. Su sindicato no ha presentado proyectos de contrato o solicitado beneficios. En la denunciada había ocho socios del sindicato Gabriela Mistral. Vio que a la persona que firmó contrato se le pasó el libro sin explicar, no sabe si hablaron de ello antes que el testigo llegara. También dejó constancia en carabineros del despido, y fue a la Inspección, no siguió demanda judicial.
También declaró don José Andrés Mellado Medina, Presidente del Sindicato Gabriela Mistral, el Sr. Carrera era delegado. Sólo sabe por el trabajador que hubo censura, supo de su despido en marzo del año en curso, no participó ni se informó de la censura de éste. Jesús Moraga es socio del sindicato, no sabe si participó de la censura. Luego de informarse sólo le preguntó los antecedentes al trabajador que le dijo que el Sr. Moraga firmó con otros cinco socios del sindicato de la censura. No participó en la asamblea. El Sr. Carrera denunció a la empresa porque les hace firmar con un sindicato cuando entran a trabajar, eso no es libre. En la empresa su sindicato ha tenido nueve afiliados, y desconoce porcentaje de afiliación en ella. El estatuto del sindicato dice que cuando se quiere hacer elección o censura tiene que ser informada al secretario del sindicato, ese requisito no fue cumplido. Trabaja en express de Santiago Uno, no conoce a los directivos de la empresa denunciada, no ha efectuado personalmente alguna actividad, el trabajador no hizo proyectos de negociación, ni nada. No sabe cuántos sindicatos hay en la empresa ni los interempresa. El acta de censura la vio, eran trabajadores socios del sindicato, ello habría ocurrido el 12 de febrero, el trabajador le dio los papeles que no estaban tarjados. De la afiliación preferente al sindicato de empresa sabe por los dichos del señor Carrera, personalmente no se entrevistó con nadie.
SEXTO: Por su parte, para acreditar su teoría del caso, la denunciada rindió prueba Documental: 1) Certificado N°202 de fecha 12 de abril de 2010 relativo a censura; 2) Certificado N°0896 de fecha 12 de marzo de 2007; 3) Certificado N°38 de fecha 04 de febrero de 2010; 4) Certificado N°244 de fecha 16 de noviembre de 2009; 5) Certificado N°509 de fecha 25 de noviembre de 2008; 6) Certificado N°265 de fecha 20 de agosto de 2008; 7) Carta de Jesús Moraga Castro a Luis Barahona Moraga de fecha 26 de febrero de 2010; 8) Comunicación de despido de fecha 03 de marzo de 2010; 9) Comprobante de carta aviso para terminación de contrato enviada a través de internet y copia de formulario de envío por correo certificado.
También rindió Testimonial, consistente en los dichos de don Hugo Patricio Rojas Santibáñez, conductor, el sindicato que preside tiene 1776 socios, es aproximadamente el 80%, la empresa opera desde el 10 de febrero de 2007, el sindicato se formó el 02 de marzo de 2007, el día 09 de abril presentó contrato colectivo a la empresa y el proceso fue fluido, se firmó el 20 de abril, en esa época eran 700 socios. Los socios se captan cuando se pregunta si hay gente contratada a los terminales, se va a ver a las personas, se conversa y se les cuenta sobre el sindicato y las personas se afilian. Conoce al Sr. Carrera pero no al sindicato Gabriela Mistral. El sindicato tiene bonos por nacimientos, escolaridad, nupcias y otros más que no están dentro del contrato colectivo pero se han conseguido. La afiliación se hace con un libro de registro de socios que lo tiene el secretario, en cada terminal hay una oficina de los dirigentes, se utiliza prácticamente el mismo libro. Para convencer de la afiliación a las personas pasan aproximadamente dos días, se les da a conocer pero no se obliga a nadie. En cuanto a los dirigentes de los sindicatos interempresa no sabe cómo operan. No hay presiones de la empresa para el ingreso a su sindicato, no tiene idea de la censura del Sr. Carrera. Existe un permiso que solicita para hacer gestiones que tiene por su calidad de presidente del sindicato para recorrer los terminales captando socios, se hace llamado a la matriz, donde está Germán Ossandón, una o dos veces a la semana. En su oficina, que le fue facilitada por la empresa, mantiene documentación sindical, él la pidió, no sabe qué sucede con los otros dirigentes sindicales en relación a eso. Hay un solo libro de socios que tiene el secretario del sindicato en su oficina de Pie Andino, el secretario si está con el libro afilia nuevos socios y si no, coordina con el trabajador la firma, los trabajadores se acercan al sindicato y firman voluntariamente, no se obliga a nadie.
SEPTIMO: A fin de resolver la controversia de estos antecedentes, se examinará las dos conductas denunciadas y las pruebas rendidas en torno a ella por separado, comenzando con los actos de injerencia sindical a favor del sindicato de la empresa. Al respecto, cabe tener en consideración, que se mencionan dos clases de hechos, el primero, relativo al impedimento a los trabajadores de conversar con el delegado sindical Sr. Carrera, y el segundo, la imposición de afiliación, a los trabajadores nuevos, respecto de la organización sindical de empresa.
En cuanto al primer hecho, cabe destacar el contenido del informe de fiscalización 13.60.2010.18, suscrito por doña María Angélica Fuentealba, fiscalizadora de la unidad de derechos fundamentales de la DRT Metropolitana Oriente, el que da cuenta de una serie de entrevistas realizadas a siete trabajadores que no pertenecen a la administración de la empresa, cuyos nombres no se indican, respecto del punto. De esos siete trabajadores, la gran mayoría no conoce al trabajador Daniel Carrera, y los que sí manifestaron conocerlo indicaron desconocer su calidad de delegado sindical, a pesar de haber transcurrido casi dos meses desde su elección, tomando en consideración que ella ocurrió el día 15 de diciembre de 2009, según aparece del certificado N° 202, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, y apareciendo que la fiscalización se efectuó el 03 de febrero de 2010. Seis de los trabajadores entrevistados negaron que se les haya impedido conversar con el Sr. Carrera, afirmándolo sólo el primer trabajador entrevistado, al señalar que el Sr. Ivanoski le dijo que si lo veían hablando con el delegado sindical, va a tener serios problemas. En ese aspecto, si bien esa afirmación es categórica, pudiendo haber alcanzado a ser un indicio de la conducta antisindical denunciada, ello no ha ocurrido por cuanto tales aseveraciones se han visto abundantemente desvirtuadas no sólo por los dichos de los restantes trabajadores entrevistados en la referida fiscalización, sino también por las declaraciones del Sr. Fernando Sandoval, administrativo de RRHH, Sr. Miguel Ángel Gómez Pérez, Jefe Logístico, Sra. Siana Arriagada, abogado de la empresa, y por el propio Sr. Erwin Ivanosky Arriagada, Jefe de Operaciones, quien niega haber prohibido hablar a los trabajadores con el delegado sindical Daniel Carrera. Asimismo, el propio trabajador Daniel Carrera no menciona tal prohibición al momento de ser interrogado en juicio, limitándose a las restantes imputaciones de práctica antisindical, mientras que el Presidente del sindicato interempresa Gabriela Mistral, en términos generales, desconoce la situación al interior de la empresa denunciada, admitiendo que lo que sabe, le ha sido manifestado por el Sr. Carrera. Finalmente, es importante tener presente que la prohibición a los trabajadores para que hablen con un dirigente sindical sólo tiene sentido, dentro de la lógica de una práctica antisindical, si aquéllos tienen la convicción de estar interactuando con un representante de la organización, perdiéndolo si desconocen su cargo, cuestión que, como ya se indicó, manifestó la mayoría de los trabajadores entrevistados en la fiscalización.
En consecuencia, no se ha aportado por la denunciante indicio suficiente en torno a la prohibición por parte de la denunciada para que los trabajadores conversen con el delegado sindical del sindicato interempresa Gabriela Mistral, apareciendo la afirmación del trabajador N° 1, más bien, como un hecho aislado, ocurrido con el Sr. Ivanoski, que no ha podido ser vinculado con una acción dirigida por la empresa y que por su singularidad, impresiona como una conversación en que el representante de la denunciada dio cuenta de una opinión personal.
OCTAVO: En cuanto a la segunda circunstancia denunciada como un acto de injerencia sindical, esto es, la presión ejercida sobre los trabajadores al momento de la contratación para afiliarse al sindicato de empresa, es necesario, en primer lugar, estudiar los antecedentes que proporciona el acta de fiscalización antes individualizada. En ella, mientras dos trabajadores sostienen que se sintieron obligados a afiliarse al sindicato de la empresa, los restantes son contestes en indicar que, al momento de ser contratados, firmaron también la afiliación al sindicato, precisando que se les hizo firmar el libro de socios conjuntamente con el contrato de trabajo. Esos testigos, además, indican que la afiliación fue firmada en la oficina central, donde también suscribieron los contratos de trabajo. En ese punto, si bien esos dichos son contrarrestados por la declaración en juicio del testigo de la parte denunciada y presidente del sindicato de la empresa, Sr. Rojas, es importante dejar constancia que sus dichos, en ese punto, aparecen poco creíbles, en cuanto, si bien explica que a raíz de las constantes consultas que él realiza en la empresa toma conocimiento de los trabajadores que se integran a ésta, a quienes se acerca para ofrecerles la afiliación al sindicato, llama igualmente la atención la rapidez con que los nuevos trabajadores se incorporan a la organización sindical que éste dirige, que según estimaciones del propio deponente, tardan dos días en decidirlo, a lo que cabe sumar el reconocimiento que el libro de socios está en poder de uno de los dirigentes, quien debe acompañarlo o coordinar la firma con el nuevo afiliado, acciones todas estas que deben ser necesariamente desempeñadas junto con la prestación de servicios para con su empleador, por lo que la facilidad en el traslado del secretario con su libro de afiliación entre los diferentes terminales aparece poco creíble, más aún si no se trata de una empresa en que los trabajadores permanezcan en los diferentes establecimientos sino que, de contrario pasan la mayor parte del tiempo conduciendo buses. Ante tal facilidad de afiliación, cabe tener presente las máximas de la experiencia, en cuanto indican que un trabajador que ingresa a una empresa tarda cierto tiempo, superior a un par de días, en ambientarse, no sólo a las nuevas labores y a conocer a los compañeros de trabajo, sino al medio en que se encuentra inserto, esto es, los grupos tanto sociales como gremiales que puedan existir, siendo infrecuente que los trabajadores se asocien a las organizaciones sindicales que existan en un período tan corto.
A lo anterior cabe sumar lo manifestado por el testigo Sr. Carrera y los cinco testigos que constan en el acta de fiscalización y que afirmaron haberse afiliado al sindicato al momento de ser contratados, en cuanto expusieron que una persona de la oficina les sugirió la afiliación al sindicato de empresa, agregando dos de ellos que se trata del Sr. Pedro Pozo, quien, según los dichos de la representante de la denunciada al absolver posiciones, Sra. Arriagada, tiene un cargo en terminales pero no es determinante en la contratación, sin que se haya proporcionado otro antecedente más concreto en orden a las facultades del referido trabajador.
NOVENO: Ahora bien, es importante también tener en consideración que, conforme aparece de los certificados incorporados por la parte denunciada, el sindicato de empresa fue constituido en febrero de 2007, mientras que las organizaciones interempresa posteriores fueron formadas en los meses de mayo y octubre de 2008, marzo y diciembre de 2009. En este sentido, no existe precisión temporal en cuanto a la época en que se producen los hechos que se denuncian, puesto que los trabajadores que declaran en la fiscalización verificada por la Inspección del Trabajo no expresan la fecha en que ingresaron a la empresa denunciada, existiendo como único antecedente de ello el contrato de trabajo del trabajador Daniel Carrera incorporado por la denunciante, en que consta que él fue contratado en septiembre de 2007, cuando en la denunciada sólo existía el sindicato de empresa, por lo que mal puede determinarse la injerencia sindical en perjuicio de la organización conformada por el demandante.
En ese sentido es importante destacar que la denuncia de estos antecedentes se refiere a la preferencia y facilidades que se otorga por la empresa a favor del sindicato de empresa, y en perjuicio del sindicato denunciante y las otras organizaciones constituidas, por lo que la mencionada preferencia que se puede apreciar de los dichos de los testigos antes reseñados, al no haber sido circunscrita a un determinado ámbito temporal que permita colegir que ocurrió cuando ya coexistían dos o más sindicatos dentro de la empresa, y de esta manera, adquirir convicción respecto de que esa preferencia ocasionó un efectivo desmedro a las restantes organizaciones, impide entender configurada la práctica antisindical denunciada, en cuanto a la injerencia de la empresa en torno a facilitar la afiliación al sindicato de empresa, y prohibir el contacto de los trabajadores con el delegado sindical Daniel Carrera.
DECIMO: Corresponde pronunciarse, en consecuencia, respecto de la segunda práctica antinsidical denunciada, esto es, la separación ilegal del delegado sindical Daniel Carrera, respecto de la que cabe tener en consideración, en primer lugar, que la elección del referido trabajador como delegado sindical fue debidamente comunicada tanto a la empresa como a la Inspección del Trabajo, cuestión que se aprecia de las comunicaciones de 15 de diciembre de 2009 incorporadas por la denunciante. Por su parte, la efectividad de que la empresa denunciada fue informada del acto de censura al dirigente sindical mencionado, es posible tenerla por establecida de acuerdo al tenor de la carta de 26 de febrero de 2010, incorporada en original. También se puede establecer que de ese acto el órgano administrativo tomó conocimiento, tal como se aprecia del certificado N° 202 de 12 de abril de 2010, en el que consta que con fecha 26 de febrero de 2010 se depositó en la unidad de relaciones laborales de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente el acta de censura.
Dentro del referido contexto, y tomando en consideración que la disposición contenida en el artículo 243 del Código del Trabajo establece que los directores sindicales gozarán del fuero laboral hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, entre otros, es posible estimar que con el acto de censura el trabajador Daniel Carrera perdió, en forma automática, el fuero con que contaba por su calidad de delegado sindical, por lo que, la comunicación de término del contrato de tres de marzo de 2010, invocando la causal de necesidades de la empresa, incorporada en juicio, no constituye separación ilegal de un trabajador aforado, al tener la información la empleadora de la pérdida del fuero sindical mediante la referida misiva.
En ese aspecto, se hace necesario tener presente que, del tenor de las normas sobre prácticas antisindicales contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y de las orientaciones que se contiene en el Convenio N° 87 de la OIT, que en su artículo tercero establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, consagrando en seguida que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención, idea que se encuentra reiterada en el Convenio N° 98, que en su artículo segundo establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia; se puede apreciar que la no injerencia del empleador en los asuntos de la organización, como de los órganos del estado en la actividad sindical, es un principio básico subyacente a la libertad sindical, motivo por el cual no resulta exigible que, al tomar conocimiento a través de una comunicación, de la censura del delegado sindical Daniel Carrera, la denunciada cuestionara tal decisión, intentando restarle validez. En ese punto, también, es importante tener en consideración que no le es exigible, además, hacerse cargo de intereses que no le son propios y, en ese sentido, quien debe instar por la determinación de inexistencia o nulidad de un acto de censura es el propio afectado, la organización sindical o la Inspección del Trabajo actuando en tutela de los mencionados principios, pero, en ningún caso, la parte empleadora; la acción contraria, esto es, la solicitud de la empresa en orden a determinar si la censura de un dirigente sindical es válida o nula, puede ser considerada como un acto de injerencia sindical.
Adicionalmente a ello, es necesario dejar constancia que no resulta cuestionable que la empresa, de contrario, solicite información respecto del acta de elección de un delegado sindical, como fue requerido por escrito datado 05 de diciembre de 2009, pero recibido por el órgano administrativo el 05 de enero de 2010; puesto que dicho acto sí atañe a sus intereses, desde el momento que la existencia de un delegado sindical dentro de la empresa significa tener un interlocutor válido en representación de un sindicato interempresa, y también tener un trabajador dotado de fuero. En ese sentido, no es posible desconocer la proliferación que en este último tiempo se ha detectado respecto de la constitución de sindicatos interempresa en diferentes ámbitos, en particular, en el transporte de pasajeros, siendo de cotidiana ocurrencia dentro de los tribunales de la especialidad, toman conocimiento de alegaciones en torno a su constitución meramente instrumental para efectos de dotar de fuero a ciertos trabajadores, inamovilidad que por cierto genera un fuerte deber de abstención respecto del empleador en su vinculación con el trabajador aforado, por lo que no parece un acto cuestionable el solicitar la nómina de trabajadores que participaron en una elección de delegado sindical, para verificar la efectividad de ese acto e impugnarlo, en su caso.
UNDECIMO: En cuanto al acto de censura, se alegó, y se fijó como un hecho a probar, la intervención activa que la denunciada tuvo en el surgimiento y desarrollo del mismo. En ese punto, sólo baste decir que el único antecedente aportado es el acta de fiscalización 13.05.2010.174, en que se alude a que se tomó declaraciones a tres trabajadores, que indicaron que el Jefe de Terminal, Sr. Gómez, les hizo firmar una nómina, sin tener conocimiento que se trataba de la censura, única afirmación que permitiría construir un indicio respecto de la intervención de la empresa, pero que carece de los pormenores que sí se presentaron en la fiscalización relativa a los otros hechos denunciados, y que son reiterados por el Sr. Carrera en juicio sin aportar mayores antecedentes. En ese sentido, además del escaso valor que puede darse a esas declaraciones por su vaguedad, también es importante dejar constancia que resulta poco creíble que los referidos trabajadores no se hayan percatado que el documento que estaban firmando, o bien estaba en blanco, o estaba encabezado con una frase relativa al acto de censura de su delegado sindical, y por otro lado, que lo hayan suscrito sin mayor objeción o sin poner ello en conocimiento de la Inspección del Trabajo o de la propia organización.
Se hace necesario, también, hacer alusión al debate que se generó en estos antecedentes respecto de la facultad de la Inspección del Trabajo de determinar la nulidad de un acto de censura. En este punto, es pertinente tener en consideración que, en el Código del Trabajo, no se faculta al órgano administrativo para examinar el cumplimiento de formalidades o la veracidad de un acto que se produce dentro de una organización sindical salvo los casos expresamente regulados, pues cabe recordar la amplitud de reconocimiento que la autonomía sindical tiene en el derecho interno e internacional, por lo que no aparece ajustada a esas directrices normativas que se asevere, como fundamento de una denuncia por práctica antisindical, la nulidad del acto de censura de un dirigente sindical, al no haberse efectuado esa declaración previamente por un tribunal competente.
DUODECIMO: Por lo mismo, esto es, que no ha sido declarada la nulidad del acto de censura por quien tiene competencia para ello, por lo que, de contrario, ese acto tiene pleno valor ante el empleador y el órgano administrativo; y en atención a que esa falta de valor que se estima tiene la censura es el fundamento para estimar que la separación del trabajador Daniel Carrera es ilegal, sumado a que no se logró aportar indicios suficientes en torno a la intervención de la empresa en el acto de censura, es que se desestimará la denuncia por práctica antisindical por despido de trabajador aforado.
DECIMO TERCERO: No siendo objeto de este proceso determinar el valor del acto de censura de don Daniel Carrera por los motivos antes expuestos, y por no haberse incorporado esa acta en juicio, es que se omitirá la valoración del estatuto del sindicato interempresa Gabriela Mistral.
El análisis de las actas de mediación y del finiquito del trabajador y comprobante de egreso no alteran las conclusiones a que se ha arribado.
DECIMO CUARTO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, y siguientes, 292, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:
I.- Que no se ha establecido la existencia de prácticas antinsidicales por parte de la empresa Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., en contra del Sindicato Interempresa Gabriela Mistral, o del delegado sindical Daniel Carrera Rioseco.
II.- Que, en consecuencia, se desestima la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera en contra de la referida empresa.
III.- No se condena en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese en su oportunidad, y remítase copia a la Dirección del Trabajo para su debido registro.

DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

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