(no ejecutoriada)
Temuco, ocho de abril de dos mil diez
VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado del Trabajo, en causa RIT S-1-2010, don Claudio Arturo Bravo López, abogado , domiciliado en Temuco, calle Arturo Prat N° 696 oficina 416 en representación de GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ, MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, SONIA GABRIELA MENDOZA URRUTIA, CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS, GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS y de NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS, todos actualmente cesantes y domiciliados para estos efectos en el domicilio del patrocinante e interpone demanda por práctica antisindical en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de la ex empleadora de su representada empresa PARIS ADMINISTRADORA SUR LIMITADA representada por doña Ericka Riffo Muñoz en su calidad de gerente, ambas domiciliadas en Arturo Prat 444 de la ciudad de Temuco.
SEGUNDO: Que el actor fundamenta su demanda y expone la situación de cada uno de sus representados, quienes fueron contratados en la fecha indicada en cada caso para desempeñar las labores de vendedor de tienda de cualquiera de sus secciones y/o departamentos, con contrato de duración indefinida y conformada su remuneración por sueldo base, comisiones, asignaciones y gratificación, siendo la fecha de ingreso y promedio de las tres últimas meses trabajadores el siguiente:
GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ, 12 de noviembre de 1998 y $770.436
MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, 6 de noviembre de 2000 y $642.776
SONIA GABRIELA MENDOZA URRUTIA, 2 de noviembre de 1994 y $781.538
CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS, 1 de septiembre de 1995 y $652.536
GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS 10 de octubre de 2000 y $536.355
NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS, 28 de febrero de 1991 y $814.351.
Expone que los actores en conjunto con otros trabajadores constituyeron un sindicato de trabajadores de la empresa Administradora y comercial Temuco Limitada a fin de mejorar sus condiciones de trabajo y velar por el cumplimiento de sus derechos laborales. Es así que con fecha 21 de febrero de 2005 después de una negociación colectiva, se celebró un contrato colectivo con vigencia hasta el 28 de febrero de 2009 y se estableció en su título séptimo, referente a la gratificación legal “Para todos los efectos legales y demás pertinentes, la empresa deja expreso testimonio que en el evento de que conforme a las disposiciones pertinentes se devengare el derecho de los trabajadores y la obligación de la empresas a gratificación legal, la empresa ejerce desde luego la opción de pagar tal beneficio de acuerdo a la opción que al efecto le otorga el artículo 50 de Código del Trabajo esto es abonando o pagando a sus trabajadores el 24% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con máximo de cuatro y tres cuartos (4,75) ingreso mínimo, excluyéndose así el pago de la gratificación en base a la participación de utilidades a que se refiere el artículo 47 del Código del Trabajo “ Dicha gratificación se debía pagar, en el caso de haber utilidades en el mes de abril de año siguiente, así por ejemplo en el caso del año comercial 2008 estas se pagarían en abril de 2009
A principios de 2009 se inicia un nuevo proceso de negociación colectiva, en el cual la empresa se portó muy hostil con los trabadores pertenecientes al sindicato con amenazas que después de terminado el fuero por la negociación colectiva se tomarían medidas en contra de los sindicalistas más duros y después de casi dos meses se logra firmar un nuevo contrato colectivo con fecha 12 de marzo de 2009 estableciéndose en el titulo sexto en lo referente a la gratificación legal en su párrafo cuarto “ Las partes declaran que por el ejercicio comercial 2008, la empresa no tuvo utilidades para los efectos del pago d de gratificación legal en los términos del Código del Trabajo y a continuación señala en su párrafo quinto. “Sin perjuicio de lo anterior , las partes acuerdan con esta fecha que la empresa pagara a cada trabajador , por una sola vez un monto equivalente al un doceavo de $300.000 brutos por cada mes íntegramente trabajado durante el año 2008, deducidos los anticipos que se hubieren otorgado por concepto de gratificación legal o convencional por el año 2008”
Lo de no tener la empresa utilidades en el año 2008 fue prácticamente impuesto por la empresa, pues en la etapa de negociación se acompañó por la empresa un pre- balance donde no indicaba que no había utilidades, pero ello no podía ser comprobado por el sindicato, pues el balance definitivo la empresa solo estaba obligado a tenerlo con datos fidedignos al confeccionar el balance que sería presentado al Servicio de Impuestos Internos , lo que sería a fines de abril de 2009 , por lo que se tuvo que aceptar firmar el contrato colectivo en esas condiciones, pues la empresa había sido muy hostil durante el período de negociación y se había hincado una secuela de actos de hostigamiento respecto de todos los sindicalizados . a partir de mayo se solicitó a la empresa por los dirigentes del sindicato que se entregara el balance definitivo, para el evento de que hubiese tenido utilidades se aplicara el titulo séptimo de contrato colectivo celebrado en febrero de 2005 es decir se debían pagar las gratificaciones en abril de 2009 pese a los requerimientos que se extendieron hasta septiembre de 2009 la empresa se negó a entregar dicha o información debiendo recurrir a la Inspección del trabajo para que ella requiriera la información al Servicio de Impuestos Internos.
A mediados de octubre de 2009 la Inspección del Trabajo le informa que efectivamente al empresa había tenido utilidades durante el año 2008 con lo cual la directiva del sindicato exigió a la empresa el cumplimiento del contrato colectivo referente al pago de la gratificación anual por el ejercicio del año 2008 u que en el caso de los demandantes le correspondía a cada uno de ellos la cantidad de $783750 y si se considera el bono pagado se les debía a cada uno la cantidad de $483750.
La deuda respecto del pago de las gratificaciones también genera el hecho de estarse debiendo las cotizaciones previsionales, monto que se debió enterara en el pago de las cotizaciones del mes de abril de 2009 y que se pagan a mas tardar el día 10 de mayo de 2009 lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
Atendido la insistencia del sindicato los actos de la empresa se hostigamiento y amenazas de despido en contra de los afiliados al sindicato se incrementaron y al enterrarse que habían concurrido a la Inspección del trabajo, fueron aún más graves esos actos de amenazas en contra de los sindicalistas más antiguos , como es el caso de sus representados para votar que los trabajadores sindicalizados reclamaran por sus derechos y provocar la desafiliación y desincentivar que se afiliaren nuevos trabajadores siendo despedidos los actores el día 12 de noviembre de 2009 y el día siguiente fue despedida la actora Sonia Mendoza Urrutia, todos por unas supuestas necesidades de la empresa, cuestión que es absolutamente falsa. Y se pretende justificar su configuración con la carta de despido que no cumple los requisitos del 162 inciso 1 del Código del Trabajo al ser ambigua en su contenido. La empresa en la época en que ocurren los despidos había incrementado las ventas por ser época próxima a la navidad y contrato más gente para desarrollar las mismas actividades de su representados. Solo se despidieron los trabajadores sindicalizados y más antiguos y desde un punto económico no le convenía a la empresa despedir a los actores, teniendo presente que existen otros trabajadores con menor antigüedad y en la mismas funciones y menor ingreso remuneracional promedio, pero que no están afiliados al sindicato.
El despido de los actores obedece exclusivamente a una acción constitutiva de práctica antisindical realizada por la empresa demandada cuyo objeto fu atentar contra la libertad y autonomía sindical. Es así que con esta medida de fuerza la demandada pretendió castigar a los trabajadores que se han mantenido como socios del sindicato y reclaman el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa en el Contrato Colectivo firmado el 2005. Se pidió reconsideración de la medida a la empresa la que mantuvo su postura y efectuaron reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Cita la Constitución Política de la República sus artículos 19 nº19, nº16 y artículo 2 del Código del Trabajo que establece que sin contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación , distinciones , exclusiones basados en motivos, entre otros de sindicación , por consiguiente al despedir solo, a trabajadores sindicalizados es evidente que el empleador está haciendo actos discriminatorios , cuyo único objetivo es atentar contra el sindicato y sus afiliados, lo que constituye una práctica antisindical . Cita además el artículo 289 que señala las conductas que serán consideradas practicas desleales, que no es taxativa y cita artículo 294.
Respecto a los indicios a que se refiere el artículo 493 refiere los siguientes:
a) el hecho de haber efectivamente tenido utilidades la empresa en el año comercial 2008 y que esta lo niega a fin de no pagar la gratificación anual en los términos acordados en el contrato colectivo celebrado en febrero de 2005 y que hasta la fecha no se ha pagado
b) el hecho que los sindicalistas y la dirigencia del sindicato solicitan reiteradamente el balance definitivo de la empresa del ejercicio del 2008 el cual no es entregado , debiendo recurrir a la Inspección del Trabajo la que informa a fine de octubre de 2009 en razón de lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos que efectivamente la empresa tuvo utilidades del 2008
c) el hecho que solo se despido por necesidades de la empresa a los trabajadores sindicalizados y que el costo de estos despido es muy alto en relación a otros trabajadores no sindicalizados , lo que demuestra que no importa el costo del despido con tal de deshacerse de gente que pertenezca al sindicato
d) la proximidad de tiempo entre que el informe dado por la inspección del trabajo referente a las utilidades del año 2008 y la fecha del despido de los trabajadores sindicalizados
e) el contratar nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones que desarrollaban los trabajadores despedidos
La demandada deberá ser condenada a las siguientes prestaciones a cada uno de los actores :
CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $652.536
2.- Indemnización por años de servicio: $7177.900
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.153.370
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $7.177.896, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $318.188
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $642.776
2.- Indemnización por años de servicio : $5.784.987
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.735.496
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $7.070.536, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $405.867
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
SONIA GRABRIELA MENDOZA URRUTIA,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $781.538
2.- Indemnización por años de servicio : $8.596.918
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.579.075
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $8596538, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $230.085
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $770.438
2.- Indemnización por años de servicio : $8.474818
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.542.445
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $8.474.818, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $30.918
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $536.355
2.- Indemnización por años de servicio : $4.827.195
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.448.158
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $5.899.905, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $274.180
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $814.351
$2.- Indemnización por años de servicio : $8.957.865
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.687.359
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $8.957.861, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $536.209
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750.
En cuanto al despido injustificado reitera que la causal invocada por la empresa de necesidades de la empresa no se encuentra justificado y procede que la indemnización por años de servicio sea recargada en un 30% .Pide en definitiva se acoja la demanda, se declare nulo e injustificado el despido y se haga lugar al pago de las siguientes prestaciones
TERCERO: Que la parte demandada contestando la demanda expresa en relación a las prácticas antisindicales y solicita su rechazo. Alega la falta de legitimidad de la actora toda vez que ninguno e los demandantes es actualmente trabajador de la demandada y por lo tanto tampoco pertenecen al sindicato de la empresa, por lo que la demanda debe ser desestimada pues al momento e su presentación, 10 de febrero de 2010, ninguno de ellos tenía la calidad de empleado de la demandada. Y coita el artículo 292 que luego de establece las sancione s para las prácticas antisindicales y desleales y fijar su procedimiento establece que su denuncia corresponde al inspección del trabajo.
Alega además la inexistencia de prácticas antisindicales: Toda vez que los despidos de los trabajadores se han ajustado ala legalidad vigente y se funda en circunstancias de hecho consistentes en la racionalización de los recursos al interior de la sociedad Paris y en ningún caso a la intención de desmantelar el sindicato como pretende la actora
Expresa que el número de trabajadores despedidos es irrelevante pues en el mes de noviembre de 2009 correspondiente ala fecha del despido , el número total de trabajadores de toda la tienda era de 262 de los cuales 19 corresponde a jefatura. Del personal restante, 167 trabajadores pertenecían al sindicato y 62 eran ajenos a este. El 75% de los trabajadores pertenecían al sindicato . de esta forma el despido de los demandantes resulta inocuo para los fines que la actora pretende atribuir a la demandada.
Rechaza categóricamente la existencia de amenazas de despido, presiones y cualquier tipo de hostigamientos por parte de la jefatura de la tienda no existe indicio alguno que acredite la veracidad de las afirmaciones s de los demandantes , por lo que ninguna d las conductas que enuncian en el 289 puede ser atribuida a su representada . el actor deberá acreditar la existencia del desarrollo de una conducta antisindical por parte del empleador consistente en amenazar, amedrentar y concretar sus amenazas
El hecho que los despedidos se trate de trabajadores sindicalizados es una simple coincidencia con los trabajadores más antiguos de la tienda. En el caso de los actores la razón del despido de los trabajadores antiguos busca la renovación de los escuadrones de trabajadores , junto con la restructuración en los niveles de productividad y venta de la tienda, en otras palabras resulta más conveniente contratar nuevos revendedores , con quienes se pactan nuevas estructuras de renta cuyo énfasis esta en la colocación de pólizas “Mas Paris” .
El reemplazo de trabajadores no constituye un indicio de práctica antisindical el hecho que los trabajadores hayan sido reemplazados en los días previos o posteriores a la fecha del despido no puede considerarse indico de practica antisindical. La terminación del contrato del trabajo con los actores se debe a la reestructuración de la empresa. Los trabajadores nuevos tienen el mismo derecho a ingresaron al sindicato
En lo relativo a la inexistencia de demorar en entregar del balance. No es efectivo que se haya negado a la entrega del balance del ejercicio tributario 2008 ello por cuanto no existe solicitud alguna en ese sentido de parte del sindicato .desde hace años atrás ha sido el propio sindicato que ha solicitado el balance por vía de la Inspección del Trabajo como una forma de obtener información fidedigna.
En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad de despido , despido injustificado y cobro de prestaciones. En cuanto a la prestación Diferencial por gratificaciones legales opone la excepción de transacción de 2446 del Código Civil , porque las partes formaron parte del contrato colectivo suscrito el 12 de marzo de 2009 en el cual convinieron en el capítulo de gratificación legal el pago de un bono por $300.000, de esta forma las partes han transado libremente sobre un derecho laboral. La demandada ha cumplido con su obligación de pagar el bono de $300.000 según lo pactado en el contrato colectivo. Los actores en consecuencia sólo pueden exigir lo que libremente transaron y no tiene acción para pedir montos superiores a ese valor
Alega la improcedencia de la nulidad de despido pues conforme al artículo 162 del Código del Trabajo al momento del despido se debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas. solicita el rechazo de la demanda fundado en que las cotizaciones correspondientes al diferencia de gratificaciones no han sido retenidos por la emperadora toda vez que la prestación demandada no había sido pagada y en consecuencia no se habían devengado las correspondientes cotizaciones
La nulidad del despido tiene por objeto castigar al empleador que retiene indebidamente el monto de las cotizaciones previsionales. Ello no se da en el presente caso. Pues las partes acordaron un bono en reemplazo de las gratificaciones por le cual se pagaron las correspondiente cotizaciones
No procede la indemnización adicional del 294 del Código del Trabajo no han existido prácticas antisindicales. Por último expone acerca de la demanda de despido injustificado y solicita su rechazo pues los despido de los trabajadores obedecen efectivamente a una reestructuración al interior de la empresa en cuanto a la dotación del personal y en cuanto al nivel y determinación de las remuneraciones. Reconoce adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y feriado legal y proporcional , sin embargo solicita el rechazo del aumento del 30% en todo los casos demandados por encontrarse ajustado a derecho los despido Pide rechazo de la demanda en su parte principal como subsidiaria, con costas.
CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria se arribó a conciliación parcial en los términos consignados en el acta de conciliación obligándose la demandada a pagar a los actores la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización pro años de servicio y feriado legal y proporcional para cada uno de los actores y por las cantidades expresadas.
Se fijaron los siguientes hechos a ser probados:
1. Efectividad de haber incurrido la demandada en prácticas antisindicales
2. Efectividad de que a consecuencia de las prácticas antisindicales hayan sido despedidos los actores
3. Efectividad de ser procedente en la especie la causal invocada por la empresa relativa a necesidades de la empresa. Hechos y circunstancias en que se funda
4. Efectividad de existir diferencias en el pago de las gratificaciones y procedencia del pago cotizaciones previsionales al respecto
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones, la parte demandada se valió de los siguientes antecedentes probatorios que incorpora en la audiencia de juicio,
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR LA DEMANDADA:
1.- Un consolidado de ventas de los trabajadores de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA., desde el mes de agosto del 2009 hasta el mes de febrero de 2010.
2.- Maestro de personal de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA, en la cual figuran todos los trabajadores, con la distinción de los que pertenecían al sindicato y los que no lo pertenecían a él.
La documental anterior es objetada por la parte demandante y una vez evacuado el traslado por la parte demandada, el Tribunal deja para definitiva la resolución.
INCORPORA OFICIOS SOLICITADOS POR LA DEMANDADA:
Se incorpora como prueba documental oficio solicitado por la demandada al Sindicato N° 1 de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA., con nómina completa de sus afiliados.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA: Los siguientes testigos previamente juramentados, advertidos y exhortados por el Tribunal a decir verdad, prestan declaración judicial:
1.- MARIO ARTURO VALENZUELA VERDUGO, RUN 11.501.009-3, jefe de venta tienda Almacenes París, domiciliado en calle Río Mañihuales N°135, Villa Pilmaiquén, comuna de Padre las Casas: jefe de venta de dpto. línea blanca, muebles colchones. Conoce a los demandantes y trabajaba en la tienda. Y fueron colaboradores directo en el Dpto línea blanca. Hoy en día son 7 trabajadores de l dpto. línea blanca. Los que no fueron despedidos tienen antigüedad en el caso de mercedes travieso 15 años, Jacqueline Isla tiene 10 años de antigüedad y pertenecen al sindicato.
Los demandantes fueron despedidos porque los Dptos. deben mantener cierta rentabilidad y vender ciertos productos,. Hay un producto intangible llamado protección cuya venta es fundamental dentro de la venta del dpto.. . es un producto que tiene más de 11 años en la empresa y el equipo de antes no lo vendía como se esperaba. Testigo lleva en el dpto., algo más de dos años. Con parte estos vendedores (actores) no se logró y tuvieron que tomar la difícil decisión de despedirlo.
Se contrataron nuevos trabajadores para reemplazar estos puestos de trabajo. Ellos tenían un contrato distinto, cuya orientación estaba enfocada precisamente a al venta del producto mencionado. Los vendedores que llegaron lograron vender el producto con mucho éxito que lograron nivel nacional.
Relación empresa y sindicato. Llevaban una buena relación han enfrentado momentos difíciles unidos. Llevan una relación fluida, salvo los roces de negociación que son normales. Por ser jefe de venta no puede pertenecer al sindicato. No ha tenido conocimiento o escuchado de amenazas de despido ni hostigamiento por alguna jefatura en contra de un trabajador por el hecho de pertenecer al sindicato. En contra de los dirigentes del sindicato tampoco. Respecto de las gratificaciones por el ejercicio año del año 2008 señala que se le pagó la semana pasada. En el 2009, octubre o noviembre tuvo información publicada por al gente del sindicado en el fichero, y a través de ese documento tenían un excedente. Contrainterrogado si las gratificaciones estaban correctamente informadas son del 2008 debieron pagarse en mayo de 2009 pero que no se pagaron porque la empresa dijo que no había tenido utilidades y se enteraron por la publicación que estaba en el fichero del sindicato.
En la negociación colectiva en el 2009 a comienzos de febrero y término a fines de marzo hubo votación para la huelga y no se firmó la huelga porque se firmó el contrato
El despido fue porque no se venía el producto más protección es un seguro complementario asociado a extender el periodo de garantía del fabricante. No recuerda que alguno los vendedores haya sido premiado como mejores vendedores de tienda salvo la Sra. Sonia que fue premiada hace 4 años. De los 7 vendedores del 3 son más antiguos m, dos de ellos tiene diez años en la compañía y la señora Mercedes lleva más años.
2.- MERCEDES ESPERANZA TRAVIESO REYES, RUN 7.735.972-9, vendedora de tienda Almacenes París, domiciliada en calle Isabel Riquelme N° 02055, Temuco. Vendedora de la tienda y está afiliada al sindicato. Conoce a los actores sabe que la mayoría de los vendedores están afiliados al sindicato, en un 90%. Asiste normalmente a las reuniones del sindicato, pero últimamente no por problemas de salud. La última vez debe haber sido a fines de noviembre. No ha sabido que se haya retirado personas del sindicato. Siempre ha visto una buena relación entre los dirigentes del sindicato y la empresa. En las reuniones comparten bien, se ve aparentemente con buena relación. Los trabajadores fueron despedidos por necesidades de la empresa .en su reemplazo llegaron cajeros vendedores son cuatro personas los trabajadores despedidos eran vendedores integrales. Se le pagaron gratificaciones por el ejercicio 2008 recientemente. Se enteró del pago en enero de 2010 se enteró por que lo informó el sindicato. CONTRAINTERROGADO: es efectivo que por problemas de salud no estuvo trabajando prácticamente durante todo el 2009. Se reincorporó los primeros días de noviembre. No estuvo en el proceso de negociación colectiva ni en el proceso posterior al despido de los trabajadores
3.- ENRIQUE FERNANDO GUITIÉRREZ POLANCO, RUN 13.811.723-5, vendedor de tienda Almacenes París, domiciliado en calle Manuel de Falla N° 0528, Fundo El Carmen, Temuco. Es vendedor hace 8 años y pertenece al sindicato y conoce a los demandantes porque eran sus colegas. Estima que pertenecen al sindicato un 70% de la tienda. Asiste regularmente a las reuniones del sindicato. Entiende por práctica antisindical algo que va en contra en desmedro de la empresa eso no se da en su caso y no le consta si ha ocurrido respecto e otras personas. Recibió gratificación durante el ejercicio 2008, y se les pagó una diferencia. Se les había dicho que no había utilidades y se les pagó un bono. Después se corroboró que si hubo utilidades. Se enteró que se pagarían gratificaciones en enero de este año. Se informaron a través de una reunión del sindicato.
4.- JACQUELINE VIVIANA ISLA RUBILAR, RUN 12.986.676-4, vendedora de tienda Almacenes París, domiciliada en calle Bello N° 724, comuna de Temuco. Vendedora de almacenes parís pertenece al sindicato asiste a la reuniones y conoce a los actores porque fueron su colegas más del 80 a 90 % pertenece al sindicato lo que sabe porque en las reuniones se les comunica quienes se han retirado del sindicato. Califica la relación entre la jefatura y el sindicato de buena, porque cada vez que han tenido una negociación siempre se ha llegado a acuerdo. El clima laboral es bueno ella trabaja en la empresa hace más de 20 años. Entiende por práctica antisindicales por parte de la empresa que no se le facilite hacer las reuniones del sindicato, que por pertenecer al sindicato se sintiera amedrentado. Reitera que la relación es buena. Se despidió a los trabajadores por necesidades de la empresa y fueron reemplazados por vendedores cajeros, venden mercadería y trabajan en caja con dinero. Se le pagó gratificaciones por el ejercicio del 2008, señala que recibió un bono por $300.000 no ha recibido otras prestaciones por ese concepto. Se pagó una diferencia por gratificaciones hace unas dos semanas atrás. Se enteró del pago de la diferencia en enero de 2010 se enteró por su jefe. Contrainterrogada expresa es vencedora en línea blanca antes trabajaba en el departamento juvenil hombre fue trasladada para aumentar la fuerza de venta de línea blanca. Sabe que hubo negociación colectiva en el año 2009, es efectivo que se votó la huelga pero finalmente no se llegó a ella. Es efectivo que la empresa dijo que no habían tenido utilidades y por eso se justificó no pagar gratificaciones sino que un bono. El diferencial de gratificaciones debió pagarse en mayo de 2009 por la existencia de utilidades y como se supo que las hubo, se les pagó la diferencia.
SEXTO : Que por su parte la demandante se valió de la siguiente prueba que incorporó en la audiencia de juicio
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR LA DEMANDANTE:
1.- Seis cartas de despido de los trabajadores: María Urrutia Encina; Germán Sandoval López; Gladys Vallejos Garcés; Nelly Cea Arias; Carlos Cifuentes Burgos, todas de fecha 12 de noviembre de 2009; y de Sonia Mendoza Urrutia, de fecha 13 noviembre de 2009;
2.- Seis presentaciones de reclamos por despido injustificados y practica antisindical, efectuados ante la Inspección del Trabajo de Temuco, por los demandantes: Carlos Cifuentes Burgos, Nelly Cea Arias, Gladys Vallejos Garcés, Germán Sandoval López, Sonia Mendoza Urrutia, María Urrutia Encina, todas de fecha 03 de diciembre de 2009.
3.- Seis actas de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Temuco, en las cuales comparecieron los actores Carlos Cifuentes Burgos, Nelly Cea Arias, Gladys Vallejos Garcés, Germán Sandoval López, Sonia Mendoza Urrutia, María Urrutia Encina, todas de fecha 22 de diciembre de 2009.
4.- Seis actas de actas de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Temuco, en las cuales comparecen los actores Carlos Cifuentes Burgos, Nelly Cea Arias, Germán Sandoval López, Sonia Mendoza Urrutia, María Urrutia Encina, todas de fecha 29 de diciembre de 2009, salvo el acta de Gladys Vallejos Garcés fue efectuada con fecha 28 de diciembre de 2009.
5.- Carta presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo, por el presidente de sindicato de trabajadores de empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA., don Pablo Palacios Riquelme, con timbre de recepción por la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de 22 de noviembre de 2009, solicitando se obtenga la información sobre utilidades del ejercicio comercial 2008 de la empresa demandada
6.-Informe emitido por el SII, con timbre de la Dirección del Trabajo entregado con fecha 02 de octubre de 2009, respecto del año financiero 2008 de la demandada, donde costa que tuvo utilidad líquida dentro del año 2008.
7.- Copia de contrato colectivo celebrado con fecha 21 de febrero de 2005 entre ADMINISTRADORA Y COMERCIAL TEMUCO LTDA., actualmente denominada PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, correspondiente a las paginas 1,9,10,11,12,13,14,15,16 de ese contrato colectivo.
8.- Copia de contrato colectivo celebrado con fecha 12 de marzo de 2009, entre PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, correspondiente a las paginas 1,18,20,21,22,23,24,25.
9.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP CAPITAL ING, correspondiente a doña de María Urrutia Encina.
10.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP CAPITAL ING, correspondiente a Sonia Mendoza Urrutia.
11.- Certificado de cotizaciones previsionales correspondiente a Germán Sandoval López.
12.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP PROVIDA, correspondiente a Nelly Cea Arias.
13.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP PROVIDA, correspondiente a Gladys Vallejos Garcés.
14.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP PROVIDA, correspondiente a Carlos Cifuentes Burgos.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS DE LA DEMANDANTE:
La demandada exhibe las liquidaciones de remuneraciones de cada uno de los actores, correspondientes a los meses de: enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009.
INCORPORA OFICIOS SOLICITADOS POR LA DEMANDANTE:
Se incorporan como prueba documental oficios solicitado por la demandante
1.- Oficio AFP CAPITAL ING, certificados de cotizaciones previsionales, correspondientes a todo el año 2009, respecto de María Urrutia Encina y Sonia Mendoza Urrutia.
2.- Oficio AFP PROVIDA, certificados de cotizaciones previsionales, correspondientes a todo el año 2009, respecto de Nelly Cea Arias, Gladys Vallejos Garcés y Carlos Cifuentes Burgos.
3.- Oficio AFP CUPRUM, certificados de cotizaciones previsionales, correspondientes a todo el año 2009, respecto de Germán Sandoval López.
4.- Oficio a Sindicato de trabajadores de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA, contratos colectivos en original, celebrados con fecha 21 de febrero de 2005 y 12 de marzo de 2009.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDANTE: Los siguientes testigos previamente juramentados, advertidos y exhortados por el Tribunal a decir verdad, prestan declaración judicial:
1.- PABLO EDUARDO PALACIOS RIQUELME, RUN 12.707.706-1, vendedor de Tienda Almacenes París, domiciliado en calle Loba Roja N° 03061, comuna de Temuco. Es Presidente del Sindicato de la empresa los conoce como compañeros de trabajo y socios del sindicato. La relación laboral de los actores fue por necesidades de la empres, pero el fundamento se debe a una negociación colectiva donde hubo presiones y eso los llevó a tomar represalias. Él, como Presidente del sindicato, solicitó información a la empresa para preparar el proyecto de contrato colectivo y esa entrega de información no fue oportuna y fue sancionada por la Inspección. La empresa propuso el “nuevo trato, que implicaba desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores. También se les dijo que no había tenido utilidades en el ejercicio del 2008 y creyeron en la empresa. Como presidente ofició a la Inspección en Mayo de 2009 y para su sorpresa, en octubre se les contestó que había tenido utilidades la empresa. Con la gerencia de la empresa se reunieron y manifestaron desconocer la información de que habían tenido utilidades, incluso en presencia de doña Cecilia de la Fuente, encargada de recursos humanos de le empresa de Santiago y ella fue enfática en señalar que la empresa no había tenido utilidades. La desvinculación de los trabajadores fue por imponer el nuevo trato y despedir a trabajadores más antiguos y sindicalizados que eran más caro para la empresa. Tiene entendido que no hubo despidos de personas no sindicalizadas. La empresa no reconoció en un principio el pago del diferencial y en una reunión con don Pablo Toledo y la señora Riffo quedaron de verificar la información. Se produjeron hechos que fueron marcando la mala fe por parte de la empresa, se ocultó información pues una empresa tan grande como esta debió haber tenido esa información y es más hace una semana atrás se pagó el diferencial de gratificación. Expone que presentaron denuncia por práctica antisindicales ante la Inspección por hostigamientos y porque pretendieron cambiar de su puesto de trabajo al colega Santiago Mardones, que no prosperaron, porque no estaban muy preciso y no llegaron a resultando positivo. Contrainterrogado manifiesta que es estudiante de quinto año de derecho, entiende pro practica antisindicales una serie de circunstancias que atentan por un lado contra la institución y contra de los trabajadores por otro. Si uno solicita información y no la otorgan, ya van en desmedro para realizar una buena negociación colectiva. Cuando comenzaron a negociar los jefes se comunicaban con las líneas de trabajo y se trató de descalificar al sindicato señalando que no estaba diciendo la verdad, incluso se hizo circular un documento en el que se expresaba que los dirigentes estaban ocultando información y estaban negociando por su cuenta. , todo lo cual va mermando la buena fe. Eran los jefes como Patricio Quilodrán decían “no voten la huelga, van a perder su empleo, hay gente que lleva mucho tiempo, van a quedar sin pega” Señala que Patricio Quilodrán es jefe de venta, no contrata. En la inspección del trabajo se descartó práctica antisindical, con respecto a la denuncia. El no ha sido objeto de práctica sindical y menciona Santiago Mardones, a quien trataron de cambiar de lugar de trabajo. Señala que años anteriores se había pedido información a la Inspección del Trabajo respecto de las utilidades de la empresa. El que no se pague utilidades de la empresa afecta a todos los que trabajaban en el ejercicio comercial del 2008. Conforman el sindicato una 160 personas , se le exhibe listado de trabajadores sindicalizados y testigo señala que sabe que hay una cincuenta personas que no están sindicalizados. Y manifiesta que el documento resulta “ super enredado”. Ninguna persona ha abandonado el sindicato.
2.- HUGO ERNESTO GÓMEZ VALDEBENITO, RUN 10.646.593-2, vendedor de Tienda Almacenes París, domiciliado en calle Tirso de Molina N° 04080, comuna de Temuco. Tesorero del sindicato Conoce a los demandantes como colegas, socios del sindicato. En cuanto a la causa de terminación del contrato, esto se viene produciendo desde el 2005, en que se celebra un contrato colectivo y se estableció una gratificación que debía pagarse. El siguiente contrato colectivo se manejó de la misma forma, aumento de remuneración, colación movilización. Se les presentó un cambio sustantivo en cuanto al pago de sus remuneraciones, la empresa presentó baja en las comisiones, en la colación y movilización y ofertó unos bonos. Llegaron a una mesa negociadora se votó la huelga. Intentaron llegar a acuerdo se les dijo que no había utilidades y negociaron en base a lo que le dijo la empresa. Y bajaron sus pretensiones. La empresa ofreció un bono en compensación de la gratificación por no tener utilidades. Los dirigentes sindicales pidieron el resultado de la empresa mediante al Inspección del trabajo al SII y se encontraron con la sorpresa que la empresa si tuvo utilidades en el 2008, se informó a la gente y en el intertanto hay cinco a seis despidos, miembros del sindicato, y fueron reemplazados, cree que fue por una persecución por no haber aceptado el cambio de contrato que les perjudicaba. En el periodo de negociación la gente le manifestó que fueron presionados, que si iban a la huelga serían despedidos. La empresa hace una semana atrás pagó la gratificación.
En cuanto a las presiones del periodo de negociación, el no estaba dentro de la tienda porque estaba en la negociación pero los trabajadores decían que los llamaban por teléfono y le decían que los reunían en el pasillo les decían que no fueran a votar la huelga y si eso ocurría se iba a ir despedido. Explica que la huelga se votó. Pidieron la información contable dentro de la negociación colectiva y la información no llegó a tiempo, no pudieron tener el verdadero resultado de la empresa para hacer su petitorio correcto y justo. Informaron a la Inspección del Trabajo y le cursaron una multa a la empresa por no presentar la información oportunamente. Relación de la empresa con el sindicato está dentro de los márgenes aceptables, después de la firma del contrato fueron despedidas gente del sindicato en marzo y abril y fueron reemplazos. Respecto de los demandantes el motivo del despido se debió a su juicio se presionó a la gente por la “más protección” y por no aceptar las condiciones de cambio fueron despedido por pertenecer al sindicato, ser más antiguos y tener comisiones más altas. Las gratificaciones debieron ser pagadas en abril de 2009. Supo que la empresa había tenido utilidades en octubre de 2009 cuando llegó documento de la Inspección del Trabajo. A fines de octubre lo comunicaron. Los trabajadores con derecho al pago de la gratificación se mostraron molestos después de esa información. Las presiones provenían de Patricio Quillodrán Mario Valenzuela, Lorena Morales, todos supervisores.
Contrainterrogado no presenció directamente las presiones. La relación e la gerencia y el sindicato es regular, a veces buena y otras mala. Ante las presiones el sindicato siguió trabajando concentrado antes de la firma del contrato colectivo. Después de la firma esas presiones fueron en menor intensidad, fue más directo: despido de trabajadores los demandantes y otros cuatro. La información contable a la empresa se pidió por escrito antes de la negociación. El sindicato tiene una antigüedad de 15 a 18 años. A fines de octubre se puso en conocimiento de la gerencia la información sobre las utilidades de la empresa. La reacción fue de sorpresa por parte de la gerencia cree que los actores fueron despedidos por pertenecer al sindicato y porque ellos mantienen remuneraciones altas que pretendieron cambiar con un contrato distinto. Actualmente hay otros y trabajadores con las mismas condiciones de los despedidos. Todo es un proceso y estos seguramente están esperando su turno para ser despedido. No son todos afectados con el no pago de gratificaciones. Son afectados los miembros más antiguos del sindicato porque tiene camisones más altas. Explica que la gente nueva que entra a la tienda viene con otro contrato, viene con una comisión más baja. Los que no pertenecen al sindicato también recibieron el pago de gratificación. No se han retirado personas del sindicato producto e la practicas de las que se acusa a la demandada.
3.- SANTIAGO ANDRÉS MARDONES SALAMANCA, RUN 9.934.997-0, vendedor integral tienda Almacenes París de Temuco, domiciliado en pasaje G N° 757, población Temuco, Temuco. Conoce a los actores por ser ex colegas y socios del sindicato. Fueron desvinculados por un proceso que se dio en el tiempo. Habían tenido una negociación colectiva conflictiva y los actores fueron muy activos en la negociación. Son antiguos porque perciben mayores sueldos.
En el proceso de negociación colectiva fueron engañados en cuanto a los datos que se les proporcionaron, datos que piden anticipadamente. Fue conflictiva porque se le ocultó información por parte de la empresa. Se les ocultó la información, pues ellos negociaron sobre al base que la empresa no había tenido utilidades, lo que implicaba otros montos, que los trabajadores antiguos sindicalizados resultaban caros para la empresa. Terminados el proceso e negociación, hubo despido de otras personas, también miembros del sindicato. Cuando comunicaron a la empresa coincidió con que andaba una gerente de recursos humanos de Santiago. Le manifestaron al gerente que habían sido engañados. En gerencia no se daban por enterados que el documento recibido de la inspección fuera fidedigno. La encargada de recursos humanos de Santiago estimó que ese documento no tenía validez. Dentro de la negociación colectiva la empresa hizo circular un documento en el cual se señala que no era la oferta que habían ofrecida y que estaba pegada en el panel. Le decían a lo socios del sindicato que los directores sindicales estaban corriendo con colore propios, que estaban mintiendo y que estaban perdiendo por creerle a sus directores sindicales. No fue una buena relación, se les decía a los trabajadores que iba a perder su trabajo La empresa estaba preparada para la huelga de hecho se votó. Las repercusiones vinieron después, se despido gente solo del sindicato. Explica que un día llegando a su trabajo su sector estaba desmantelado, solo estaba la caja, lo estaban sacando de su lugar de trabajo a otra donde las remuneraciones iban a ser menores. La empresa quería disminuir las remuneraciones de los trabajadores e instaurar un sistema de trabajo que iba a ser en desmedro de ellos. Señala que Eduardo Birke gerente de piso, le dijo “váyase de aquí, usted no pertenece a esto sector”. Ese incidente fue en octubre o noviembre de 2009. No lo pudieron cambiar dada su calidad de director sindical, pero otros trabajadores salieron perjudicados como los actores que fueron despedidos solo en la semana pasada se pagaron las gratificaciones correspondiente al 2008 previo a este juicio, porque los actores eran socios del sindicato, ellos entablaron una demanda contra la empresa y reclamaron en su momento del no pago de la gratificación Se le exhibe documento por parte de la demandante y no le resulta claro, porque se mezclan trabajadores part time, full time y trabajadores antiguos. Los resultados del ejercicio de la empresa 2008 se solicitaron un mes antes del proceso de negociación, a fines de enero principios de febrero de 2009. Después de la negociación se pido nuevamente la información. El no pago afectó a todos los trabajadores sindicalizados. Los no sindicalizados tienen otra forma de remuneración, porque están incluidos en el nuevo trato que implican menores remuneraciones. El tiene dos colegas que están reacios a ingresar al sindicato porque le han dicho que el como dirigente sindical se dice que es la manzana podrida, es una marca negativa y temen ser despedidos. No ha habido ingresos al sindicato desde fines del 2009 y no ha habido personas que se desafilien.
4.- JACQUELINE ANDREA BEROÍZA RAMÍREZ, RUN 13.516.056-3, vendedora de tienda Almacenes París, domiciliada en calle Río Penitente N° 02651, comuna de Temuco. Conoce a los actores porque es vendedora de la tienda hace más de nueve años . algunos habían entrado antes y otros con ella. Todos pertenecen al sindicato Paris. En 2005 no participo en la negociación colectiva, porque estaba con fuero maternal si participo en la del 2009. Esta fue tensa, estresante pro la presión que se vivió en esa instancia durante ella se les planteo lo que ofrecía la empresa “nuevo trato”, se les cito a gerencia para ver cuando sacarían de remuneraciones, pero no estaban convencido porque no eran metas que pudieran alcanzar con facilidad. Se les decía que el sindicato no les decía la verdad, que no confiaran plenamente en el sindicato. Estaba asustada porque se hablaba de ir a huelga y nunca le había tocado participar en una de ellas. Lo comento con su supervisora doña Lorena Morales y que pasaba si van a huelga y ella le manifestó que pueden ir a huelga pero lo único que van a perder son ustedes, la tienda va abrir igual, está preparada para pagar la multa y los trabajadores van a quedar como incumplidores y van a perder el trabajo y se van a tener que ir. Se votó la huelga y hubo conversación entre el sindicato y la empresa, se dio días de plazo y se llegó a un acuerdo. Después del acuerdo el ambiente siguió tenso y cuando se terminó el fuero del término del conflicto comenzaron a ver despidos todos ellos sindicalizados antiguos. Todos estaban alerta, “ahora me toca a mí”. El sindicato hizo una reunión y explico que habían hablado con la gerencia que no habría más despidos, pero los hubo igual. Al término del conflicto se les informó que la empresa no había tenido utilidades el 2008 y en compensación recibirían $300.000. El secretario don Hugo Gómez dijo que habían solicitado el balance para determinar si había habido utilidades. Se solicitó la información a la empresa pero la empresa no respondió. Concurrieron al a inspección que multó a la empresa por no entregar la documentación y después supieron que la empresa si había tenido utilidades u que iban recibir gratificación la que se pago recién en la primera quincena de marzo.
Los trabajadores despedidos reclamaron por este asunto de las gratificaciones con ahínco, porque son los que llevan más años en la empresa, habían participado en otras negociaciones. Y primera vez que Paris no había tenido utilidades
Contrainterrogada expone que doña Lorena Morales era supervisora y se imagina que puede influir en que sean despedidos trabajadores. Pertenecen al sindicato 200 a 250 trabajadores. Calcula que han ocurrido unos 12 despidos durante el año pasado. Explica que comenzó a utilizarse las denominadas “siete prácticas”, nueva modalidad de servicio que era buena para el cliente y para la imagen. Si el cliente incógnito los evaluaba bien, accedían a un premio, los catalogaban de vendedores impecables y tenían una especie de inmunidad aunque vendieran poco. Los actores fueron premiados como vendedores impecables e igual fueron despedidos. El sindicato supo que Paris tenía utilidades porque se solicitó al Inspección del trabajo, a través de un documento para que contestara al SII, la solicitud de información se hizo cuando la empresa dijo que no hubo utilidades, no sabe la fecha exacta pero fue durante el periodo de la negociación u después de la negociación. En una primera instancia se pido a la empresa la información.
SEPTIMO : Que en cuanto a la alegación de falta de legitimidad activa de los actores para demandar, esta será rechazada por encontrarnos precisamente en la situación del artículo 294, esto es el ejercicio de la acción pro los actores denunciando la existencia de prácticas antisindicales que han implicado su despido, todas circunstancias puestas en conocimiento del tribunal y que está llamado a calificar su existencia .
OCTAVO Que la parte demandante ha objetado el consolidado de venta por no estar de acuerdo con el contenido de veracidad, de la información entregada pues es un documento emitido por la propia parte y perfectamente puede ser modificado, alterado. La información debe consta en un libro de venta timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Lo objeta por falta de veracidad porque es un documento elaborado por la empresa. El documento fidedigno sería el libro de remuneraciones para determinar los trabajadores de la empresa, en él consta los que están o no contratados en una determinada por la empresa. .La demandada solicita el rechazo de la objeción los documentos toda vez que ellos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. El consolidado de venta es el único que sirve para el pago de las comisiones. El maestro de personal debe ser contrastado con el documento que se solicitó al sindicato donde figura la nómina de personas afiliadas al sindicato.
NOVENO: Que será acogida la objeción únicamente respecto del primer documento, que consiste en un listado computacional que indica ser desde el 16 de septiembre de1 2009 al 15 de febrero de 2010, dividido en columnas, que contiene el nombre del vendedor, departamento, conversión que indica una serie de porcentajes de los meses de agosto a febrero y el promedio de los mismo. Dentro del listado se encuentra marcado en rojo los actores, en atención a que emana de propia parte que lo presenta, con información que no puede ser contrastada con algún otro medio de prueba. En cuanto al documento denominado “maestro de personal” consistente en un listado de trabajadores , con su cargo, clasificación si son full o part time fecha de ingreso y antigüedad, este puede ser contrastado con el documentos incorporado consistente en lastado e trabajadores sindicalizados , pero en todo caso carece de mérito probatorio por si mismo y resulta inconducente para acreditar un hecho que ha quedado asentado cual es que la gran mayoría de los trabajadores de la demandada se encontraban afiliados al sindicato.
DÉCIMO: Que los antecedentes probatorios rendidos e incorporados en audiencia valorados según las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten concluir a éste tribunal, dada su gravedad, precisión y concordancia, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:
1.- Los actores fueron contratados como vendedores de la demandada en las fechas y por las remuneraciones indicadas en la demanda, todos ellos con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa
2.- Todos los actores se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores
3.- Que la empresa, invocando la causal de necesidades de la empresa procedió a la desvinculación de los actores con fecha 12 de noviembre de 2009 y doña Sonia Mendoza fue despedida el día 13 de noviembre de 2009
4.- Que los actores efectuaron reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 3 de diciembre de 2009 reclamando una serie de conceptos adeudados.
5.- Que en el comparendo ante la inspección del trabajo celebrado el 22 de diciembre de 2009 los actores asesorados por el presidente del sindicato se manifestaron en desacuerdo con la causal invocada por la reclamada, quien propuso un proyecto de finiquito, en el que reconoce adeudar la indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional lega, lo que no fue aceptado por los actores por lo que reclamarán judicialmente de la causal agregando además una posible demanda por práctica antisindical.
6.-Que entre al empresa y los trabajadores se celebraron los contratos colectivos, uno de ellos de fecha 21 de febrero de 2005 y el otro de fecha 12 de marzo de 2009
DÉCIMO PRIMERO: Que resulta controvertido si la empresa Almacenes Paris incurrió en prácticas antisindicales a consecuencia de las cuales hayan sido despedidos los actores y ser procedente la causal invocada de necesidades de la empresa y existir diferencia en el pago de las gratificaciones
DÉCIMO SEGUNDO Que la demandante ha manifestado que se ha incurrido en prácticas antisindicales por la demandada, atentando contra la libertad sindical en especial las contenidas en el artículo 289 letra b) el que se niegue a proporcionar a los dirigentes de o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315, es decir “aquellos antecedentes indispensables para preparar el proyecto del contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo periodo” y letra f) el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
DÉCIMO TERCERO: Que con la prueba documental incorporada por la demandante y las testimonios de quienes depusieron por su partes , a cuyas declaraciones se les otorgará pleno merito probatorio, por provenir de personas que tomaron conocimiento de los hechos por si mismos, dieron razón de sus dichos e impresionaron como veraces al tribunal, encontrándose contestes en sus declaraciones, ha quedado de manifiesto que el proceso de negociación colectiva celebrado durante el año 2009, fue hostil, en atención a que pretendió desprestigiarse la labor de los dirigentes sindicales, señalándose a los trabajadores que aquellos les estaban mintiendo y los trabajadores fueron objeto de presiones por parte de sus supervisores, en el sentido de que no debían votar la huelga, pues de otro modo iban a perder su fuente de trabajo. En ese contexto y habiendo sido requerida por los dirigentes sindicales, la empresa no presentó la información necesaria para llevar a efecto el proceso de negociación colectiva durante el año 2009. Con ello, la comisión negociadora se vio sin los antecedentes indispensables para enfrentarla durante el proceso de negociación y finalmente y pese a haber votado la huelga, los trabajadores debieron firmar un contrato colectivo que no se ajustaba a sus pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que los actores debieron acudir a la Inspección del Trabajo para que por su intermedio se solicitara al Servicio de Impuestos Internos, la información contable de la demandada, institución que en octubre de 2009, comunicó que aquella si había obtenido utilidades durante el ejercicio del año 2008, respaldado con documento del Servicio de impuesto Internos recibido en las Inspección con fecha 2 de octubre de 2009 y que conforme al contrato colectivo de 21 de febrero de 2005, el pago de gratificaciones del ejercicio comercial del año 2008 debía pagarse en el mes de abril del año que deba efectuarse el pago, el que había sido negado por la empresa justificándose en la inexistencia de utilidades.
DÉCIMO QUINTO: Que al recibir la información por parte de los dirigentes sindicales respecto de la existencia de utilidades, la empresa junto con mostrarse sorprendida, negó la efectividad de esos antecedentes e incluso en una reunión en la que se encontraba presente la encargada de recursos humanos proveniente de Santiago, negó la efectividad de la información que documentadamente le estaba manifestando la dirigencia del sindicato. Escapa a las reglas de la lógica y resulta inverosímil que una empresa de la entidad y magnitud de la demandada, desconozca los resultados de su gestión y que sólo por la actividad e insistencia del sindicato, haya reconocido prácticamente una año después la existencia de utilidades, máxime si aquellas resultan fundamentales para el pago de las gratificaciones que se habían acordado con los trabajadores y debiendo haberse pagado en abril de 2009 se hayan pagado recientemente –marzo de 2010 y lo más probable, motivados por la interposición de la presente demanda, como lo señaló el testigo Sr. Mardones. .
DÉCIMO SEXTO: Que atendida la insistencia en el pago de la gratificaciones que correspondían por el ejercicio del año 2008, corroborada con el informe de la Inspección del Trabajo recibido en octubre de 2009 los actores, antiguos dependientes y miembros del sindicato, fueron despedidos en noviembre de 2009, para lo cual se invocó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, que se fundó por la demandada en estar enfrentando un proceso de reestructuración en el área en que los actores desempeñaban sus funciones, motivado por las exigencias que impone la competencia en las actuales condiciones del mercado. Señala que en el último periodo la tienda está afectada por una importante disminución de las ventas de productos del departamento que laboran los actores el cual no cumple con las metas y exigencias necesarias para cumplir los objetivos de la tienda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que como se ve, la causal invocada no fue acreditada por la demandada , en atención a que todos los testigos se encuentran contestes en que los trabajadores despedidos fueron reemplazados por otros vendedores a los que se denominaba cajeros, pero ningún elemento de convicción útil incorporó la demandada para acreditar la veracidad de los hechos fundantes del despido, así como libro de ventas o cuadros comparativos de las ventas efectuados por los actores y los trabajadores recién contratados, toda vez que la documental presentada nada prueba al respecto y ya fue descartada como se dijo en el considerando noveno.
DÉCIMO OCTAVO: Que todos los hechos relatados constituyen indicios suficientes de que la empresa ha incurrido en una práctica antisindical del artículo 289 letra b) invocada por la demandante y con la prueba rendida, la demandada no ha logrado explicar los fundamentos de las medias adoptadas y su proporcionalidad. De esta forma no cabe sino concluir que la empresa ha incurrido en una conducta destinada a dar una señal a la generalidad de los trabajadores de las consecuencias que podrían sufrir, mediante el despido de los actores, todos trabajadores antiguos y sindicalizados. Así, el testigo Mardones y la testigo Beroíza estuvieron contestes en que había un clima generalizado de alerta entre los trabajadores, cuando comenzaron los despidos. La testigo Beroiza manifiesta que una de las políticas de la empresa era la denominada “siete practicas” que de cumplirse por los vendedores y siendo calificados por el cliente incógnito de “vendedores excelentes” le otorgaba una suerte de inmunidad pese a tener bajas ventas, sin embargo algunos de los actores fueron calificados de vendedores excelentes e igual fueron despedidos.
DÉCIMO NOVENO: Que si bien todos los testigos estuvieron contestes en señalar que ningún trabajador se ha desafiliado del sindicato, el testigo Mardones manifestó que desde el año 2009 ningún trabajador nuevo se ha incorporado a las filas del mismo, lo que es un hecho demostrativo que con el proceder de la empresa, se pretendió desincentivar la sindicalización de los trabajadores que se incorporan a la empresa.
VIGÉSIMO: : Que la excepción de transacción opuesta por la demandada, respecto de la prestación demandada consistente en el diferencia de las gratificaciones legales y fundada en que los actores formaron parte del contrato colectivo de 12 de marzo de 2009 y respecto de las gratificaciones convinieron el pago de un bono de $300.00 es decir han transado libremente sobre un derecho laboral, será rechazada, por no cumplirse los supuestos en la norma invocada por la demandada y porque ha quedado probado que la empresa procedió al pago del diferencial de gratificaciones a todos los trabajadores a los que correspondía, en marzo del presente año, en atención a que se acreditó la existencia de utilidades , supuesto básico para el pago de gratificaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores queda de manifiesto que la empresa demandada ha incurrido además, en la práctica de ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores a fin de desincentivar la afiliación sindical, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, otorgando conforme lo establece el artículo 294 inciso final las indemnizaciones que contempla dicho artículo, con el recargo contemplado en el artículo 168 letra a) conforme a lo razonado en el fundamento décimo séptimo, considerando que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y feriado legal y proporcional fueron avenidas en la audiencia preparatoria, se otorgará además la diferencia por pago de gratificaciones adeudadas a cada uno de los actores y la diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril por monto adeudado de gratificación anual, según contrato colectivo, las remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y la indemnización contemplada en el artículo 294 del Código del Trabajo que este tribunal fijará prudencialmente en el equivalente a seis meses de la última remuneración mensual
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 46, 47,48, 49, 161, 162 inciso cuarto, 163, 168 letra a), 172, 173, 289, 292, 294, 294 bis, 315 incisos quinto y sexto y 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que ACOGE la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por don Claudio Arturo Bravo López, en representación de GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ, MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, SONIA GABRIELA MENDOZA URRUTIA, CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS, GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS y de NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS, en contra de empresa PARIS ADMINISTRADORA SUR LIMITADA representada por doña Ericka Riffo Muñoz y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones
CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.153.370
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $3.915.216
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA,
1. Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.735.496
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $ 3.856.656
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
SONIA GRABRIELA MENDOZA URRUTIA,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.579.075
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $ 4.689.228
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.542.445
3.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $4.622.628
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.448.158
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $3.218.130
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.687.359
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $4.886.106
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
II.- Las cantidades otorgadas en el número uno, deberá ser reajustada y devengará los intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo y las restantes conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal
III.-Conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, se condena a la demandada al pago de una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales.
IV.- Se condena en costas a la parte demandada y se fijan estas en el equivalente al 10% de lo adeudado.
V.- Remítase copia, de esta sentencia, una vez ejecutoriada la Dirección del Trabajo de Temuco.
Regístrese y devuélvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia
RIT S-1-2010
RUC 10- 4-0017652-9
Pronunciada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
En Temuco a ocho de abril de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
7 de junio de 2010
TUTELA; JLT Temuco 08/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales;La empresa ha incurrido en una conducta destinada a dar una señal a la generalidad de los trabajadores de las consecuencias que podrían sufrir, mediante el despido de los actores, todos trabajadores antiguos y sindicalizados; La empresa ha incurrido, además, en la práctica de ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores a fin de desincentivar la afiliación sindical; RIT S-1-2010
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