(no ejecutoriada)
Santiago, siete de junio de dos mil diez.
Vistos:
Por sentencia de 29 de diciembre de 2.009, el Tribunal del Trabajo acogió la demanda deducida por don José Patricio Segovia Campos contra Evaluadora Recourse Chile S.A. y declaró nulo el despido del mencionado Segovia Campos, debiendo la demandada reincorporarlo a sus funciones, pagar las remuneraciones por el período que duró la separación del cargo dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo y que en el evento de negarse a la incorporación, la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones insolutas hasta el término del fuero del demandante, que fija hasta el 07 de febrero de 2.014; la indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, recargada ésta en un 50%; y el feriado legal y proporcional, con los reajustes correspondientes y las costas de la causa.
Contra la sentencia del tribunal del trabajo, la demandada recurre de nulidad porque se habría infringido sustancialmente garantías constitucionales y por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Argumenta que entre los puntos de prueba fijados por el Tribunal estuvo el relativo a posibles irregularidades en el proceso de constitución del Sindicato Interempresas, para lo cual pidió oficiar a la Dirección del Trabajo para determinar si los 25 constituyentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Financieras, Servicios y otros, reconocían empleador al 07 de agosto de 2.009, es decir, si eran dependientes, requisito sine qua non para constituir una organización sindical. Indica que en la audiencia del juicio, la juez que la dirigió doña María Teresa Quiroz, manifestó no tener facultad para intervenir en tales materias, posición que mantuvo en la sentencia lo que –a su juicio- vulnera las normas constitucionales relativas al debido proceso, ya que el fallo omite todo pronunciamiento relativo a la prueba rendida para acreditar las irregularidades en la constitución del Sindicato Interempresa.
Argumenta que se demostró que el sindicato no se constituyó válidamente, pues, la propia Inspección del Trabajo pudo constatar que sólo 17 de los 25 trabajadores que concurrieron a su constitución tenían la calidad de trabajadores dependientes.
Recalca que no pidió la disolución del Sindicato sino que el señor Segovia no podía alegar fuero en razón de pertenecer a una organización sindical no constituida válidamente y sostiene que es erróneo decir que el sólo depósito de los estatutos ante la Inspección del Trabajo bastan para entender que el sindicato ha sido constituido válidamente. Manifiesta que tal decisión vulnera el artículo 19 N° 3 inciso 4° y 5° de nuestra Constitución Política.
Alega que la resolución del Tribunal ampara un abuso del derecho, concretamente el principio de la buena fe, ya que el sindicato se constituyó 8 días después de ser despedido el actor, constitución que sólo pretendió impedir la facultad del empleador de despedirlo, lo que se había hecho invocando necesidades de la empresa.
Hace presente que el demandante es el único trabajador de la empresa que pertenece al sindicato, de manera que no podría cumplir ninguno de los fines para los que se ha constituido.
En lo relativo a la falta de autorización previa para despedir, expone que el señor Segovia fue despedido el 31 de julio de 2.009 y el sindicato se constituyó sólo el 07 de agosto del mismo año, por lo que mal podía exigirse la autorización referida si el sindicato no se había constituido.
Sustenta también la nulidad, en el hecho de sostener que el actor gozaba de fuero desde 10 días antes de la constitución del sindicato porque –en su concepto- infringe los artículos 224 y 243 del Código del Trabajo y argumenta que una armónica interpretación de los artículos 221, 224 y 243, lleva admitir que el fuero protege al dirigente electo desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato. Alega que al invocar el fuero previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, que no puede exceder de 40 días, se impide que después se alegue otra causal de inamovilidad.
También considera nulo el fallo porque otorga las indemnizaciones a que aluden los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, paralelamente a las indemnizaciones para el caso de no reincorporarlo, ya que tal predicamento contraviene el artículo 176 del mismo Código.
Señala que las mencionadas infracciones legales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, si se hubiese respetado la garantía del debido proceso, se habría aceptado la irregular constitución del Sindicato Interempresa y con ello la carencia de fuero por parte del trabajador, ya que, dice, se probó aquella circunstancia.
Manifiesta que, del mismo modo, de aceptarse y reconocer la mala fe del demandante y el abuso del derecho, tendría que admitirse que bajo un expediente aparentemente válido, se impidió la facultad del empleador de despedir al actor.
Indica que una correcta aplicación de los artículos 224 y 243 del Código del Trabajo, habría concluido que el actor sólo pudo ampararse en el fuero sindical a partir de la fecha en que fue electo Secretario del sindicato y no en el fuero previsto en el artículo 221 inciso 3° del referido Código.
Finalmente, y en subsidio de lo anterior, invoca la errónea aplicación del artículo 176 del Código del Trabajo, ya que la sentencia obliga a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones por años de servicios y por fuero, las que conforme a la citada norma, son incompatibles.
Pide acoger el recurso de nulidad conforme al artículo 477 inciso 1° del Código el Trabajo, se invalide el juicio, se retrotraiga la causa al estado de notificarse válidamente la demanda o, en subsidio, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demandada interpuesta por el señor Segovia Campos y los derechos derivados del mismo.
Se procedió a la vista de la causa.
Considerando:
1°.- Que de conformidad al artículo 221 del Código del Trabajo, los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.
2°.- Que en la correspondiente elección para la constitución del sindicato interempresa celebrada el 07 de agosto de 2.009, resultó elegido Secretario del Directorio el demandante, don José Patricio Segovia Campos.
3°.- Que el procedimiento a seguir para la constitución de un sindicato se encuentra establecido en el artículo 221 y siguientes del Código del Trabajo, los que –sucintamente- aluden al quórum que requiere la asamblea, el carácter secreto de la votación, la obligación de depositar en la Inspección del Trabajo el acta constitutiva del sindicato, con las copias de sus estatutos debidamente certificadas, organismo que deberá inscribirlo en el registro de sindicatos.
4°.- Que por otra parte, y de acuerdo al artículo 225 inciso 3° del Código del Trabajo, el Directorio del Sindicato Interempresa debe comunicar por carta certificada a la administración de la empresa la celebración de la Asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración. En virtud de lo dispuesto en el artículo 223 inciso 2° del mismo texto legal, la Inspección del Trabajo, podrá, dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en el Código del Trabajo.
Si no hay constancia en autos que la Inspección del Trabajo haya hecho reparos u observaciones a los requisitos para constituirlo o a sus estatutos, debe convenirse que el sindicato interempresa al que pertenece el demandante señor Segovia Campos, se encuentra legalmente constituido.
5°.- Que el despido de don José Patricio Segovia Campos se produjo el 30 de julio de 2.009 y fue elegido secretario del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Financieras, Servicios y otros, el 07 de agosto del mismo año, hechos indubitados en el juicio.
6°.- Que de acuerdo a lo que ya se dijo en el n° 1°, el demandante en su calidad de trabajador que concurre en la constitución del sindicato interempresa, goza de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la asamblea constitutiva del sindicato, asamblea que se realizó el 07 de agosto último y hasta treinta días después de realizada. En consecuencia, a la fecha de su despido, el 30 de julio de 2.009 gozaba de fuero laboral.
7°.- Que al ser elegido dirigente sindical, nace para el demandante el fuero de dirigente mencionado en el artículo 243 del Código del Trabajo, y, por gozar de fuero laboral, de acuerdo al artículo 174 del Código del Trabajo, sólo se puede poner término al contrato de trabajo del señor Segovia previa autorización del juez competente, quien puede concederla por las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y por las contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, autorización que en la especie no se pidió, por cuyo motivo no pudo ponerse término al contrato de trabajo del demandante.
8°.- Que se desestima la alegación de la recurrente de nulidad en lo relativo a la irregular constitución del sindicato interempresa, pues, de las pruebas allegadas consta que se ha observado las normas del artículo 221 y siguientes del Código del Trabajo sobre constitución de los sindicatos. Además, la Inspección del Trabajo, facultada para formular observaciones a la constitución de los sindicatos cuando falta algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustan a las prescripciones del Código Laboral, no ha formulado observación alguna, de lo que se desprende la legitimidad en la formación del sindicato interempresa.
9°.- Que los sentenciadores comparten la opinión del tribunal a quo en el sentido de carecer la recurrente de nulidad del derecho a cuestionar la constitución del sindicato, ya que las normas que la regulan sólo otorgan tal facultad a la Inspección del Trabajo según se infiere de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 223 del Código del ramo.
10°.- Que en lo que atañe a la alegación concerniente al abuso del derecho por una supuesta violación del principio de la buena fe, debe tenerse presente que al no observarse ilegalidad en la actuación del demandante, sino por el contrario, una actuación ajustada a las normas pertinentes a la materia en discusión, no puede sostenerse que el Tribunal haya incurrido en una causal de nulidad al desestimar tal alegación.
11°.- Que la Corte estima que el criterio sustentado en el inciso final del número séptimo de la sentencia justifica adecuadamente la compatibilidad de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163, con lo preceptuado en el artículo 176, y en razón de ello, considera que no es causa de nulidad del fallo.
Por las consideraciones expuestas, y teniendo, además presente lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo.
SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte de Evaluadora Recourse Chile S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de doña mil nueve, dictada por la Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, doña María Teresa Quiroz Alvarado, en los autos rol N° 348-2.009, RUC N° 0940022959-4, la que no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol N° 65-2.010.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Patricio Villarroel Valdivia, señor Jorge Zepeda Arancibia y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
9 de junio de 2010
TUTELA (Nulidad); I. Corte de Apelaciones de Santiago 07/06/2010; Rechaza nulidad; Los sentenciadores comparten la opinión del tribunal a quo en el sentido de carecer la recurrente de nulidad del derecho a cuestionar la constitución del sindicato, ya que las normas que la regulan sólo otorgan tal facultad a la Inspección del Trabajo según se infiere de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 223 del Código del ramo; Rol 65-2010
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario