4 de marzo de 2010

TUTELA; SJL 1ero Santiago 25/02/2010; Rechaza tutela (caducidad de la acción); Acoge demanda subsidiaria; RIT T-69-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diez


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERNANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Guillermo del Tránsito Pacheco Collao, hojalatero, domiciliado en calle Blanca N° 2597,Villa Arcoiris del Sur, comuna de Puente Alto, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de doña Ingrid Bugueño Liderman, desconoce profesión u oficio, domiciliada en calle José Pedro Alessandri N° 5983, comuna de Macul, señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada como aseador el 27 de junio de 2003, a cambio de una remuneración mensual de $111.200, y en una jornada laboral que se extendía de lunes a sábado, entre las 08:00 a 17:00 horas.
Indica que el 01 de agosto de 2007 celebró un nuevo contrato de trabajo con la demandada en la que se señalaba que su función sería la de ayudante de hojalatero, y que su jornada laboral se extendería de lunes a viernes, entre las 09:30 a 13:00 horas, y entre las 14:30 a 18:30 horas, mientras que el día sábado el horario sería entre las 10:00 a 15:00 horas, y se estableció una remuneración mensual de $150.000 aunque en la práctica siempre su remuneración era de $300.000, ya que el pago se realizaba por día.
Hace presente que en su nuevo contrato de trabajo no se hizo referencia a que ingresó a prestar servicios con fecha anterior, y considera que quizás ello se debió a que en su primer contrato de trabajo su empleador era Chomalíz Quiroz S.A., representada por Héctor Chomalíz Quiroz y en su segundo contrato su empleador pasó a ser la demandada, cónyuge del señor Héctor Chomalíz Quiroz.
Agrega que desde hace un tiempo a la fecha que sus derechos como trabajador han sido vulnerados, ya que el 09 de diciembre del año 2008 sufrió un accidente en su lugar de trabajo, el que se produjo debido a que se encontraba trasladando una máquina plegadora de tres metros y al poner un elemento para mejor deslizamiento este resbaló y cayó sobre los dedos de su mano, accidente que determinó la amputación de dos dedos de sus manos, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio porque no puede realizar las labores como lo hacía antes.
Precisa que después del accidente continuó trabajando para la demandada pero esta empezó a adeudar su remuneración a partir del mes de junio de 209, razón por la que realizó un reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 13 de agosto de 2009, y con motivo del accidente además tomó conocimiento que sus cotizaciones nunca fueron pagadas de manera regular, no pudiendo cobrar el subsidio por accidente del trabajo, de manera que frente a numerosas irregularidades que habían en la empresa hizo una denuncia a la inspección del Trabajo para que se fiscalizara a su empleador, llegándose a las siguientes conclusiones de los informes de fiscalización.
a) En cuanto a materia de cotizaciones previsionales, estas no se encontraban pagadas, por cuanto se procedió a cursar la multa.
b) Se le señaló a la empresa que debía realizar la declaración de accidentes del trabajo y esta no cumplió con realizarla, por lo que se aplicó una sanción.
En virtud de lo expuesto señala que el día 13 de octubre de 209 envío carta a su empleadora señalándole que ponía término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N° 7 del código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dando cumplimiento a lo que señala el artículo 171, dejando copia en la Inspección del Trabajo Suroriente con fecha 27 de octubre de 2009.
Argumenta que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, el que otorga protección constitucional a todas las personas y consagra el derecho a la integridad física y síquica de las mismas, el que fue abiertamente infringido por la empleadora porque al momento del accidente no pudo hacer uso de un subsidio por el accidente que sufrió, debido a que desde que se inició la relación laboral su empleadora no ha pagado sus cotizaciones previsionales y con motivo del accidente tampoco lo hizo, lo que se ha traducido en que su integridad física y síquica se ha visto vulnerada desde la fecha en que ocurrió su accidente y más ahora que dejó de pagar sus remuneraciones en el mes de junio de 2009.
SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, por lo que no existen alegaciones de hecho y de derecho que ponderar a su respecto.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada. Fecha de inicio de la misma y labores desarrolladas por el actor.
b) Remuneración pactada entre las partes. Promedio de los tres últimos meses trabajados, según corresponda.
c) Efectividad que con fecha 13 de octubre de 2009, el demandante envió carta a la demandada comunicándole la decisión de poner término a su contrato de trabajo invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo Cuerpo Legal.
d) Efectividad que la demandada adeuda el pago de las remuneraciones del actor, correspondientes al mes de junio y 5 días trabajados del mes de agosto de 2009.
e) Efectividad de adeudar la demandada cotizaciones previsionales del demandante desde el año 2003 al 13 de octubre de 2009.
f) Efectividad de adeudar la demandada al demandante feriado proporcional, horas extraordinarias y gratificaciones por el período trabajado.
g) Efectividad de haber sufrido el actor un accidente laboral a causa del incumplimiento de normas de higiene y seguridad al interior de la empresa. Fecha de ocurrencia.
h) Efectividad que el demandante no pudo obtener subsidio por incapacidad laboral por accidente del trabajo sufrido, como consecuencia de encontrarse impagas sus cotizaciones previsionales al momento del accidente.
CUARTO: Que el demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Contrato de trabajo del demandante de fecha 27 de junio de 2003.
2.- Contrato de trabajo del demandante de fecha 1 de agosto de 2007.
3.- Comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización de fecha 30 de marzo de 2009, ante la Inspección del Trabajo.
4.- Comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización de 27 de julio de 2009, ante la Inspección del Trabajo.
5.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2009.
6.- Cartola de cotizaciones de Salud de FONASA, de fecha 3 de julio de 2009.
7.- Certificado de cotizaciones emitido por AFP Provida S.A., de 20 de julio de 2009.
8.- Declaración individual de accidente de trabajo, ante el Servicio de Salud, de fecha 9 de diciembre de 2008.
9.- Licencia médica emitida por el Centro Médico Puente Alto.
10.- Carta de despido indirecto, remitida por el actor a la demandada.
B) Confesional.
Habiendo sido citada legalmente la demandada doña Ingrid Bugueño Liderman para que prestara confesión en la audiencia de juicio no compareció, por lo que se tuvo por verificada su confesión en su rebeldía.
C) Testimonial.
Don Luis Guillermo Pacheco Valdivia, quien legalmente juramentado expuso que es hijo del demandante y que conoce a la demandada porque trabajó durante dos años a contar del año 2008 con Héctor Chomalí, aunque se le hizo contrato con Ingrid Rubio. Precisa que la empresa se dedica a la hojalatería y el demandante se desempeñaba como ayudante hojalatero, debiendo doblar latas.
Indica que en el mes de diciembre de 209, su padre y demandante sufrió un accidente de trabajo en la empresa, lo que le consta porque lo presenció personalmente, y en ese sentido recuerda que Héctor Chomalí les ordenó que trasladaran una máquina plegadora, la que pesa unas tres toneladas aproximadamente y para su traslado se requiere otra máquina, y había ocho trabajadores. Agrega que se le representó al señor Chomalí que no podían mover la máquina, pero a pesar de ello tuvieron que moverla, y estando en esa acción la máquina se resbaló porque había una cuneta, y su padrea justo tenía la máquina debajo, por lo que al caer la máquina esta le cortó dos dedos.
Precisa que los únicos elementos de seguridad eran guantes y zapatos, y después del accidente el señor Chomalí llevó al demandante a la Mutual para que fuera atendido, pero en dicho lugar fue rechazado por no tener las imposiciones al día.
Como consecuencia del accidente el demandante no pudo trabajar y no le dan trabajo, además de sufrir dolores permanentemente, lo que le consta porque vive con el. Manifiesta que el demandante percibía una remuneración mensual de $300.000, lo que le consta porque llegaba con esa “plata” a la casa.
QUINTO: Que la demandada no rindió prueba alguna en el proceso.
SEXTO: Que además se incorporó en parte de prueba los siguientes antecedentes.
1.- Informe de don Reinaldo Zúñiga Herrera, subgerente de Operaciones de la Soc. Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., por medio del cual remite certificado de cotizaciones previsionales del demandante.
2.- Informe de don José Leal Vásquez, supervisor Unidad Determinación de Deuda de AFP Provida, por medio del cual adjunta certificado de cotizaciones previsionales del demandante.3
3.- Cartola de cotizaciones de salud del demandante enviada por Fonasa.
SÉPTIMO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, en el caso del consagrado en el artículo 19 número 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y cuando la afectación se produzca en el ejercicio de las facultades del empleador.
A su vez el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia deberá interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se suspenderá en la forma referida en el artículo 168 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, lo que se habría producido porque al momento de accidentarse en su lugar de trabajo, hecho que según el actor habría ocurrido el 09 de diciembre de 2008, no pudo hacer uso del subsidio correspondiente debido a que la empleadora no le habría pagado las cotizaciones previsionales devengadas desde el inicio de la relación laboral.
NOVENO: Que la demanda por tutela laboral fue presentada con fecha 23 de noviembre de 2009, según cargo de recepción estampado en el libelo de demanda, de manera que claramente a dicha fecha se encontraba caducada la acción de tutela laboral deducida por la demandante, por lo que se desestimará la demanda en este punto.
DÉCIMO: Que el actor además reclama el pago de prestaciones derivado de su despido indirecto, y en ese sentido se hará presente que no habiendo contestado la demanda la demandada y además al no haber comparecido a prestar confesión a la audiencia de juicio estando legalmente citada, el tribunal hará aplicación de lo dispuesto en los artículos 453 N° 1 inciso 7° y 454 N° 3 del Código del Trabajo, por lo que se tendrán como tácitamente admitidos y se presumirán como efectivo el hecho expuesto por el actor en su demanda de que ingresó a prestar servicios como aseador para la demandada el 27 de junio de 2003 a cambio de una remuneración mensual y con una jornada de trabajo, configurándose una relación jurídica laboral y que a la época de terminar la misma su remuneración ascendía a $300.000.
UNDÉCIMO: Que el actor acompañó en parte de prueba carta por medio de la cual comunica a la demandada, con fecha 13 octubre de 2009, poner término al contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 171 del código del Trabajo, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en el hecho de que no se le ha pagado las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y 5 días de agosto, cotizaciones desde el año 2003, y además por haber sufrido un accidente laboral producto del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad al interior de la empresa.
DUODÉCIMO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo establece que si fuere el empleador quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir judicialmente para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4° del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un 50% en el caso de la causal del número 7.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo consagra como causal para poner término al contrato de trabajo el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
A su vez el artículo 7 del mismo texto legal define al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
DÉCIMO CUARTO: Que así entonces se concluye que es un elemento de la esencia del contrato de trabajo la obligación del empleador de pagar al trabajador una remuneración determinada por los servicios personales que presta, y habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes era carga procesal de la demandada alegar y acreditar el oportuno pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales reclamadas por el actor.
En el caso de las cotizaciones se debe tener en cuenta que los informes de AFP Provida, Fonasa, y AFC Chile dan cuenta que se encuentran pagadas las cotizaciones devengadas de junio a octubre de 2003, diciembre 2004, mayo y junio de 2005, abril 2007.
DÉCIMO QUINTO: Que la demandada no sólo no acreditó el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales cuyo pago demanda el trabajador, sino que tampoco invocó alguna razón o justificación que explicara su morosidad, lo que lleva al tribunal a determinar que efectivamente ha incumplido gravemente la obligación de remunerar al trabajador, configurándose así la hipótesis consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y además a acceder a la demanda en cuanto solicita que se condene a la empleadora a su pago.
DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido que el autodespido o despido indirecto efectuado por el trabajador resulta procedente y motivado, corresponde que la demandada le pague las indemnizaciones ya referidas, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por los tres de servicios, aumentada esta última en un 50%, haciéndose presente que se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al recargo de la indemnización por años de servicios aún cuando la demandante no lo solicitó expresamente en su demanda atendido el tenor imperativo del artícul0 171 en relación con los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, por lo que no se configura el vicio procesal de la ultrapetita.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al feriado proporcional se debe tener en consideración que este se determina sobre la base del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la última anualidad y la fecha en que se terminó la relación laboral, lo que en el presente caso corresponde a tres meses y dieciséis días transcurridos desde el 27 de junio de 2009 y el 13 de octubre de 2009, lo que determina una cantidad de 5 días hábiles, lo que es igual a 7 días corridos, a compensar.
Así considerando la remuneración mensual de $300.000 por este concepto le corresponde percibir al demandante sólo $70.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente se hará presente en relación a los $20.000.000 que el demandante pretende como indemnización del daño causado el tribunal no está en condiciones de poder determinar su procedencia, ya que resulta que la obligación de indemnizar perjuicios siempre deriva de un hecho ilícito que produce daño que podrá consistir en el incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad contractual) o bien en un hecho doloso o culposo efectuado por alguien que no tiene vínculo contractual con el afectado (responsabilidad extracontractual), y en el presente caso no sólo el demandante no precisa cuál tipo de responsabilidad de la demandada pretende hacer efectiva, sino que tampoco determina la naturaleza del perjuicio que habría eventualmente sufrido con ocasión del accidente laboral que invoca, concretamente no señala si está reclamando el resarcimiento de un daño emergente, de un lucro cesante, o de un daño moral, lo que evidentemente impide a este juzgador establecer los presupuesto para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la demandada, de manera que se desestimará la demanda a este respecto.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 54, 58, 63, 67, 73, 160 N°7, 162, 163, 171, 172, 173, 184, 425, 453, 454, 456, 459 y 485 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la demanda de tutela laboral por encontrarse caducada la acción.
II.- Que ha lugar a la demanda por despido indirecto declarándose que el autodespido efectuado por el trabajador Guillermo del Tránsito Pacheco Collao con fecha 13 de octubre de 2009 respecto de la empleadora Ingrid Bugueño Liderman se encuentra debidamente fundado y por ende se condena a la demandada a pagar al demandante sólo las siguientes prestaciones.
a) $1.800.000 por indemnización por años de servicios más $900.000 por incremento del 50%.
b) $300.000 por indemnización por falta de aviso previo.
c) $300.000 por concepto de remuneración del mes de julio de 2009
d) $70.000 por compensación del feriado proporcional.
e) Cotizaciones previsionales devengadas entre el 27 de junio de 2003 y el 13 de octubre de 2009, con excepción de la de los meses de junio a octubre de 2003, diciembre 2004, mayo y junio de 2005, abril 2007.
III.- Que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto persigue que se condene a la demandada al pago de $20.000.000 por indemnización de perjuicios.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
RIT T-69-2009
RUC 09- 4-0028024-7


Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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