4 de marzo de 2010

TUTELA; SJLL Antofagasta 24/02/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales (ofrecer asesoría jurídica destinada a impugnar reforma de estatutos); RIT T-18-2009

(no ejecutoriada)

Antofagasta, veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-18-2009, R.U.C. N° 09-4-0025029-1, en que compareció el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., organización sindical, domiciliada en calle Los Ñandu N° 294, casa 2, Villa Los Flamencos, de la ciudad de Antofagasta, quien interpuso denuncia de práctica antisindical en contra de Minera Spence S. A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Gastón Moya Rodríguez, Gerente de Recursos Humanos y Comunicaciones, ambos domiciliados en General Borgoño N' 934, Oficina N° 1201- Piso 12, de la ciudad de Antofagasta.
SEGUNDO: Que el denunciante señaló en su libelo que aprobaron por el 97% de los socios una reforma de estatutos, por la que se estableció una multa para aquellos que decidieran individualmente reintegrarse al trabajo en el evento de una huelga, sin antes haberse suscrito el respectivo contrato colectivo; que el objeto era asegurar el régimen disciplinario interno de forma que si la mayoría de la asamblea resolvía mantener una huelga, dicha decisión fuera efectivamente acatada; que la reforma no impedía el reintegro, el que seguía siendo una opción y derecho individual; que los socios aceptaron asumir la obligación para con sus compañeros organizados en el Sindicato, que no se reintegrarían individualmente, sino que por la regla de la mayoría que se definiría el curso de la negociación; que no había norma que prohibiera la constitución de este compromiso; que la reforma fue promovida antes del inicio de la negociación colectiva; que cualquier socio disconforme pudo votar en contra o retirarse del Sindicato y no someterse a su estatuto y régimen disciplinario; que se dio un plazo para renunciar o para otorgar una letra de cambio para facilitar el cobro de la eventual multa; que la reforma era plenamente legítima al ser aprobada por el 97% de los socios que votaron; que fue cumplida por los 560 socios quienes otorgaron el instrumento referido. Agregó que en la legislación existía sólo un mecanismo para cuestionar las disposiciones de un estatuto sindical, a posteriori y sin afectar la eficacia de la normativa; que ese procedimiento era el previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo; que a la fecha no había observación de la reforma de los estatutos y en el evento que se realizara alguna sólo mediante sentencia judicial a través del procedimiento de reclamo del artículo 223 del Código del Trabajo, dicha reforma podría ser dejada sin efecto; que le estaba vedado al empleador cuestionar, siquiera discutir, la institucionalidad que autónomamente el Sindicato se había dado; que la denunciada por medios escritos dirigidos a domicilio y llamados telefónicos expresó a los socios que la reforma era ilegal ofreciendo defensa judicial gratuita destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos sindicales, en una intervención absolutamente grave a la autonomía sindical. Manifestó que el empleador tenía una deber de no intervención; que no existía en el ordenamiento facultad o derecho alguno para el empleador destinado a afectar la constitución, reglamentación o disolución de una organización sindical; que en el caso más extremo de incumplimiento grave de las obligaciones que imponía la ley al Sindicato, sólo los socios o la Dirección del Trabajo podían solicitar a la autoridad judicial su disolución, así aunque el afectado por el incumplimiento fuese el mismo empleador, no gozaba de acción alguna para requerir la disolución o pena máxima para el Sindicato. Sostuvo que costear defensa jurídica destinada a impugnar una reforma de estatutos sindicales constituía un acto de injerencia ilegítima del empleador constitutiva de una práctica antisindical, conforme al artículo 289 del Código del Trabajo; que no era justificación que el acto interno sindical pudiera ser ilegal a los ojos del empleador; que agravaba la falta el hecho que ninguna autoridad se había pronunciado dentro de procedimiento competente sobre la pretendida ilegalidad de la reforma de estatutos, ni tampoco socio alguno había hecho reparos sobre la misma; que la reforma produjo todos sus efectos desde el depósito en la Inspección del Trabajo de esta ciudad, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2009; que si un socio estimaba que la reforma era ilegal podría plantearlo el mismo, por sus medios prescindiendo de la empresa, la que no podía constituirse en una especie de colaboradora para ello; que no bastaba sancionar a la empresa como responsable por esta práctica antisindical, sino que debía disponerse las medidas necesarias para evitar que la denunciada consumara su acto de injerencia. Finalmente, solicitó que se resolviera que la conducta de la denunciada afectaba la libertad sindical, al constituir un acto de injerencia sindical, que dicha conducta constituía una práctica antisindical y que, por ello se le condenara como autora de práctica antisindical, con el máximo de las multas previstas en la ley o la que el tribunal estimara ajustada a Derecho, que se prohibiera a la empresa otorgar, por cualquier medio, asistencia o defensa jurídica asocios del Sindicato denunciante con el objeto de desafectarse de los efectos de la reforma de estatutos aprobada; que se prohibiera a la denunciada proporcionar a través de cualquier forma o medio, a los socios del Sindicato denunciante, fondos para pagar la multa sindical referida y que se ordenara la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación, todo ello, con más las costas de la causa.
TERCERO: Que a su turno, la denunciada expresó que la reforma de estatutos era absolutamente ilegal; que suponía de facto la disposición de un derecho legal irrenunciable (reintegro individual) que ni aún en el ámbito de la autonomía sindical encontraba amparo pues ella debía ser ejercida reconociendo los límites legales y constitucionales del orden público laboral; que la cláusula reglamentaria aprobada por el sindicato, que imponía una multa a los trabajadores que decidían reintegrarse individualmente una vez hecha efectiva la huelga era ilegal; que no era efectivo que la denunciada hubiera hecho acto de injerencia mediante la interposición de demanda por prácticas desleales en materia de negociación colectiva; que no era cierto que el establecimiento de la multa fuera de la sola incumbencia de los trabajadores y de la organización sindical; que a la denunciada le incumbía y afectaba la actuación del sindicato pues la multa se estableció para sancionar una conducta individual de los trabajadores que la ley laboral declaraba lícita; que ello afectó de manera ilegítima e ilegal el curso normal de la negociación colectiva; y que no era efectivo que la denunciada haya realizado otros actos de intervención sindical. Agregó que en la reforma no sólo se estableció una cláusula penal para el evento del reintegro individual sino que la misma multa se aplicaría en caso de no suscribirse la letra de cambio; que los socios del sindicato no estuvieron en libertad de acción para no suscribir la letra de cambio ya que de no hacerlo, habrían sido igualmente multados; que lo que ofreció la denunciada era defensa judicial gratuita a los trabajadores que la solicitaran frente a la amenaza de hacer efectiva la mencionada letra si decidían ejercer su derecho; que la denunciada no comprometió esfuerzos en las acciones que le empezcan a los socios del Sindicato que desearan impugnar la reforma de estatutos, sino sólo a defenderlos frente a un cobro arbitrario, ilegal, inconstitucional e injusto al que se verían expuestos; que no podía haber en esta oferta legítima de asesoría, frente a un cobro a todas luces arbitrario e ilegal, extendida en el marco de un acuerdo legítimo de reintegro, una acción o práctica desleal en el marco de la negociación colectiva. Manifestó que el denunciante debía probar haber efectuado el depósito de la reforma de estatutos en tiempo y forma; que se encontraba aún pendiente el examen de la Dirección del Trabajo referente a los estatutos por lo que no era efectivo que la reforma señalada fuera una acto ejecutoriado. Expuso que ni el ejercicio de acciones judiciales ni el ofrecimiento de asistencia legal judicial a aquellos trabajadores a raíz del ejercicio de su derecho legal de reintegro fueran objeto de un cobro ilegal constituían prácticas antisindicales; que para que se verificara una práctica antisindical se requería una conducta dirigida a atentar en contra de la libertad sindical; que se sancionaba eran agresiones intencionales del empleador y encaminadas a dañar la libertad sindical; que se castigaba por actuaciones dolosas; que la denunciante debió expresar y explicar de qué manera las acciones de la empresa constituían un acto doloso de injerencia sindical; que no todo acto de un sindicato podía ampararse en la autonomía sindical; que debían quedar fuera todas aquellas actuaciones que en sí mismas fueran atentatorias de derechos laborales individuales de los trabajadores, contrarias a la libertad sindical o derechamente ilegales; que la autonomía sindical debía ejercerse y ser ponderada por el juez dentro del marco de la regulación de orden público prevista en las normas legales laborales entre las que estaba el derecho individual de reintegro, que por su carácter irrenunciable no era objeto de disposición de la autonomía sindical; que si no se estaba ante a un acto amparado por la autonomía sindical mal podía entenderse que haya habido un intento de atentar contra dicho atributo; que el ejercicio; que el ejercicio de acciones legales tampoco podía considerarse como un acto atentatorio contra la libertad o la autonomía sindical. Expresó que la empresa no ha incurrido en prácticas antisindicales; que no había realizado acción alguna destinada a atentar contra la libertad sindical en los términos insinuados por el denunciante y también porque la autonomía sindical en la que pretendía ampararse no alcanzaba ni podía servir para amparar actuaciones ilegales que atentaban contra derechos individuales de los trabajadores; que lo único que hizo la denunciada fue ejercitar legítimamente su derecho de petición a la autoridad judicial, ejerciendo acciones judiciales previstas por el propio ordenamiento jurídico laboral, lo que en caso alguno podía considerarse como un acto de fuerza o injerencia sindical en los términos descritos por el denunciante. Agregó que el ejercicio de derechos y acciones por los cauces legales no podía constituir una conducta ilícita como lo era una práctica antisindical; que en relación al ofrecimiento de defensa judicial, esta oferta tampoco tenía el carácter antisindical que el denunciante le atribuía; que su objetivo no estaba destinado a influir en la voluntad de la organización sindical, sino que fue extendida en el marco de una propuesta de reintegro a fin de permitir a aquellos trabajadores que voluntariamente quisieran reintegrarse, en ejercicio de su derecho individual, sobre la cual la autonomía del sindicato no tenía poder de disposición; que lo ofrecido lo fue en una oferta individual de reintegro emitida al amparo del artículo 381 del Código del Trabajo y ello no podía constituir una práctica antisindical ni desleal. Finalmente, solicitó se desechara en todas sus partes la denuncia, con costas.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad que por parte de la denunciada se han ejecutado actos tendientes a dejar sin efecto la reforma estatutaria o de que se afectaran los socios de la misma y que ellos atenten contra la libertad sindical; 2° Efectividad que se ofreció asesoría judicial a los trabajadores, alcance de ésta y condiciones de la misma; y 3° Efectividad que al ofrecer asesoría judicial a los trabajadores afecta la libertad sindical.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la denunciante incorporó en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial y solicitó la exhibición de documentos:
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Documento denominado “Minera Spence Informa”, de 19 de noviembre de 2009, con destinatario genérico;
2.-Carta en la que se adjunta oferta de reintegro individual de los trabajadores, emanado de Minera Spence, de noviembre de 2009;
3.-Comunicado de negociación colectiva emanado de Minera Spence, de 3 de noviembre de 2009;
4.-Informativo a la supervisión, emanado de Minera Spence, de 4 de noviembre de 2009.
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los asertos de Ariel Emilio Huenchullán San Martín, quien, en síntesis expuso que la compañía ofreció soporte a los trabajadores en términos de evitar que la letra fuera cobrada para evitar presiones al proceso de negociación colectiva; que no sabía si se había otorgado la letra por disposición estatutaria; que no sabía cómo surgió la letra pero tenía conocimiento de dudas de los trabajadores en cómo les afectaba en su proceso de reintegro; que se decidió prestarle ayuda a las personas cuando se acercaran a la compañía por problemas en ese proceso; que la compañía estimaba ilegal el cobro de las letras pero que no sabía por qué pues eso se resolvió a otro nivel; que participó, como uno más, en la generación de los comunicados o informativos que diariamente la compañía realizaba y que revisaba los comunicados; que reconocía el instrumento que se le exhibía, del 19 de noviembre de 2009; que la empresa prestaría todas la asistencia jurídica y un eventual pago si se requiriese; que la empresa ofreció formalmente pagar con sus fondos la eventual multa, según el documento; que el espíritu era ayudar a los trabajadores; que no se discutió la forma en que se iba a pagar sino que sólo se manifestó esta intención; que desconocía si la empresa asumiría el eventual pago de la letra si así lo determinaba el tribunal; que no se habían acercado trabajadores. Agregó que la compañía ofreció apoyo jurídico que podía tener distintas dimensiones, atender consultas de los trabajadores, a través de los abogados que la compañía determinara; que se barajó también defensa en juicio en caso de cobro de la multa; que reconocía el instrumento que se le exhibió de 15 de noviembre el que señalaba que la empresa asumía el pago de letra si el tribunal lo determinaba y que los trabajadores serían defendidos por un abogado ya definido; que se trataba de los abogados señor Marín y Cariola, podía ser cualquiera de ellos; que se imaginaba que la compañía sabía o tenía sospechas que se trataba de una cuerdo de los trabajadores en asamblea, pero que los trabajadores a esas alturas ya se habían comunicado con ellos; que los trabajadores les manifestaron que la multa tenía origen en un acuerdo de los socios; que el documento en que se planteaba la forma en que los socios podían dejar sin efecto la multa no era más que una nota informativa para todos los trabajadores; que tenía entendido que la multa se estableció en alguna reunión del sindicato; que la asesoría de los abogados era sin costo para los trabajadores; que alrededor de 70 trabajadores se descolgaron. Manifestó que la compañía pretendía desintoxicar el proceso; que recibieron muchas llamadas de personas que se sentían presionadas porque no podían reintegrarse y la empresa ofreció ayuda legal a los que voluntariamente se acercaran; y que la compañía ofreció formalmente que se iba a pagar o entregar los fondos pagara pagar la multa en caso que fuere necesario.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los dichos de Manuel Eliseo Zamora Riveros, quien, en lo sustancial, manifestó que era trabajador de Spence; que participó en la negociación colectiva y que era socio del sindicato; que tenía conocimiento de que se habían establecido multas en función del proceso de negociación; que se trataba de una letra de cambio que se firmó en septiembre y había sido aprobada en agosto; que él firmó sin presiones y que se votó en la asamblea por mayoría; que la multa era por el descuelgue de la huelga; que el abogado (Marco López) en una asamblea dijo que en Mantos de Oro se había firmado lo de la multa y que de ahí partió la multa en el sindicato; que el acuerdo se formalizó a mano alzada y que no hubo votación secreta; que se reformó el estatuto; que la multa era por el descuelgue; que aunque no se firmara la letra de cambio igual se cobraba la multa; que él (testigo) se descolgó después de 35 días; que en la carta de reintegro venía lo de la asesoría legal respecto de la letra de cambio; que entendió que le ofrecían asesoría legal respecto de la letra de cambio y que se les ofreció a todos. Señaló que don Marcos López llegó con esa propuesta, exponiendo que en Mantos de Oro se había logrado más objetivos, más puntos a ganar en la negociación y que al firmar la letra de cambio los trabajadores no se habían descolgado de la huelga. Finalmente señaló que había conversado después con el presidente del sindicato de Mantos de Oro y que le dijeron que no había firmado la letra y ahí se quedó con aprehensiones respecto de la letra de cambio.
IV.-La exhibición de documentos consistió en:
Los comunicados o informativos dirigidos a los trabajadores socios del sindicato de Minera Spence, en relación a materias de negociación a colectiva entre el 19 de agosto de 2009 y el 24 de noviembre de 2009, de los cuales la denunciante incorporó el Informativo de Negociación Colectiva, de 10 de noviembre de 2009, el Informativo de Negociación Colectiva, de 15 de noviembre de 2009 y el Informativo de Negociación Colectiva, de 16 de noviembre de 2009.
SÉPTIMO: Que a su turno, la denunciada incorporó en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial, solicitó la exhibición de documentos y la incorporación de las resultas de un oficio:
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Copia de Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., acordada por el sindicato;
2.-Copia del oficio ordinario N° 2392/103, emanado del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo;
3.-Copia del acta de notificación observaciones a constitución, reforma o fusión del Sindicato N° 2 de Minera Mantos de Oro, celebrada en Copiapó;
4.-Copia de las observaciones al acto de reforma de la organización del sindicato antes mencionado;
5.-Copia de la demanda de tutela laboral deducida por Minera Spence en contra del sindicato, Rit T-16-2009;
6.-Escrito de contestación de la denuncia en causa Rit T-16-2009, de este Tribunal;
7.-Copia del oficio ordinario N° 1772 de 6 de octubre de 2009, emanado por la inspectora doña María Cecilia González Godoy de la Dirección Provincial del Trabajo de Antofagasta;
8.-Copia del Comunicado Letras de Cambio de Minera Spence, de fecha 18 de octubre de 2009.
9.-Copia del documento en power point denominado “Nexos 2, Negociación Colectiva 2009” de 31 de octubre de 2009;
10.-Copia de la carta de noviembre de 2009, de Minera Spence a los trabajadores involucrados en la huelga;
11.-Informativo a la supervisión, de 4 de noviembre de 2009;
12.-Informativo de negociación colectiva, de 5 de noviembre de 2009, de 6 de noviembre 2009, de 7 de noviembre de 2009, de 8 de noviembre de 2009, de 9 de noviembre de 2009, de 10 de noviembre de 2009, de 11 de noviembre de 2009, de 15 de noviembre de 2009, de 16 de noviembre de 2009, de 17 de noviembre de 2009;
13.-Documento denominado “Minera Spence Informa”, de 20 de noviembre de 2009; y
14.-Dictamen N° 4966-215, de 2 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Trabajo.
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los dichos de Marco Rodrigo López Pérez, quien, en lo sustancial, refirió que la letra d) de la reforma estatutaria, en la primera quincena del mes de diciembre y después del proceso de negociación, había sido objeto de observación de legalidad por no ajustarse a la ley; que se les notificó a los directores del sindicato y por comentarios sabía que fue por no ajustarse a las disposiciones del código en cuanto era un derecho legal que no podía ser objeto de disposición respecto de ellos; que había un procedimiento en dos fases, una administrativa y una eventual que era judicial; que si la organización sindical decidía reclamar de lo que dijo el ente administrativo se encontraba el plazo pendiente; que se le comunicó que se iba a hacer valer ello y que debía recurrirse al tribunal para que se pronunciara.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Marco Arturo Lagos Castillo, quien, en lo que interesa, expuso que en el proceso de negociación fue asignado como representante de la empresa para negociar con el sindicato de Spence, desde el inicio hasta el término de la huelga; que participó de la mesa negociadora; que una vez votada la huelga y transcurridas dos semanas, los trabajadores llamaban a los supervisores para consultar cómo se podían descolgar; que no podían ejercer el derecho a descolgarse libremente porque habían firmado con el sindicato, de común acuerdo o votado por el sindicato un documento –letra de cambio- en el cual si el trabajador se descolgaba el documento se hacía efectivo; que el pago era por 7 millones de pesos; que además había dudas de si no se pagaba los trabajadores podían ser embargados en sus bienes personales, había mucha dudas e incertidumbre. Agregó que desconocía cómo funcionaban los sindicatos y que supieron del tema cuando los trabajadores trataron de descolgarse; que se enteraron porque los trabajadores empezaron a llamar a los supervisores a los que le tenían confianza para consultarles; que transcurrido un período de tiempo la empresa decidió colocar un número para darles a todos los trabajadores una misma respuesta de la posición de la empresa; que las llamadas aumentaron; que el hecho de descolgarse era una acción importante porque el trabajador podría dar a conocer si estaba de acuerdo o no con el paro; que al existir dudas la empresa ofreció asesoría o soporte legal; que era un tema que los trabajadores no conocían; que se hizo para mitigar o para que se sintieran con respaldo de qué hacer con el cobro de la letra de cambio; que la acción no fue muy efectiva porque los trabajadores tuvieron más dudas; que al haber asesoramiento asumieron que había posibilidades ciertas que fueran cobradas; que los abogados dijeron posteriormente que no era muy legal o que era difícil de cobrar; que se optó por decir que la empresa se hacía cargo del costo como forma de mitigar el hecho que tuvieran la posibilidad de descolgarse. Agregó que los abogados de la empresa decían que no era un documento legal; que la asesoría tenía que ver con el cobro de la letra en sí; que la existencia de la letra o la posibilidad de que se las cobraran afectó en las decisiones de los trabajadores de reincorporarse porque el trabajador quería hacer uso de su derecho a volver al trabajo pero por medio había un pago de 7 millones y no estaba claro cuál era el proceso de cobro y el trabajador veía que si regresaba debía hacerse cargo; que esto lo deducía por el tipo de consultas en que la mayoría era por el descuelgue; que desconocía el proceso de cómo se hacía una reforma; que el sindicato no era un tema de su interés; que los trabajadores aprobaron algo que después no les permitió optar por una opción de reintegro; que probablemente pensaron que no había huelga o que no sería larga o no se dieron cuenta de lo que firmaron. Consultado si conocía algún hecho que le demostrara que el ofrecimiento de asesoría y ofrecimiento de pago hubiere influido en el proceso de negociación colectiva señaló que si se miraba en forma aislada, no pues se pretendía mitigar o darle posibilidad al trabajador elegir libremente retornar a la faena. Agregó que los trabajadores, por alguna razón, se comprometieron a pagar y daban la sensación que estaban obligados y que si no lo hacían podían tener problemas de tipo legal, embargos y que para mitigar este suceso se dio esa asesoría; que las inquietudes de los trabajadores fueron variando; que la principal era qué hacer si necesitaban descolgarse, ahí hubo un proceso de a quién llamar, dónde presentarse y luego la otra pregunta era qué pasaba con la letra de cambio; que si del pago que hiciera la empresa le iban a retener esa plata. Sostuvo que la empresa asumía el pago aún en el evento que fuese dispuesto por un tribunal; que entendía que si el tribunal decía que había que pagarla, hubieran hecho lo que la ley o el tribunal decía, desconociendo si se le entregaría al sindicato, al trabajador o al tribunal. Finalmente, señaló que el ofrecimiento formal de asesoría legal fue después de la segunda o tercera semana de iniciada huelga; y
2.-El testimonio de Patricio Orlando Picero Espinoza, quien, en lo sustancial, refirió que era gerente del área minas y durante la negociación fue parte de la mesa negociador por parte de la empresa; que no estuvo durante todo el proceso; que se informó durante la huelga de la inquietud por la letra de cambio; que les consultaban por el real significado, por si era legal o no el instrumento que no les permitía tomar todas las decisiones y lo otro era si se podía cobrar; que la empresa les respondió que no era legal, que no podía ser cobrada; que la empresa se enteró por los llamados que hacían preguntándole a los supervisores y por la prensa; que se generó un número de llamado para que consultaran y había una persona de recursos humanos destinada a aclarar inquietudes; que el tema surgió cuando empezó la huelga en sí; que se les ofreció a los trabajadores apoyo jurídico de generarse juicio y se les indicó que tenían tal convicción que era ilegal y que eran capaces de pagarlas porque no era legal; que no tenía información de si esa asesoría jurídica se requirió. Manifestó que cuando enviaron los comunicados no se generó ningún cambio en el proceso de negociación en sí; que el ofrecimiento se hizo durante el período de la huelga, a mediados, tercera semana, después de que tuvieron derecho a descolgarse; que la empresa pagaría el monto de la letra pero que no se especificó o no recordaba cómo iba a ser el pago; que la empresa disponía de fondos para pagar y que la huelga se inició el 13 de octubre de 2009.
IV.-La exhibición de documentos consistió en:
Cinco letras de cambio que fueron suscritas por los asociados al sindicato, por 200 Unidades Tributarias Mensuales, cada una.
V.-Las resultas del oficio correspondieron a:
La información remitida por la Inspección del Trabajo mediante oficios 077/2010, 236/2010 y sus complementos, remitidos por correo electrónico al tribunal.
Finalmente, se incorporó por el Tribunal las resultas del informe solicitado evacuar a la inspección del trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba antes referida de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el 27 de agosto de 2009, ante un ministro de fe de la inspección del trabajo de esta ciudad, se produjo la reforma de los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa minera Spence S. A., cuyas actas de votación se depositaron en la inspección del trabajo el 10 de septiembre de 2009.
2.-Que la modificación referida estableció que el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decidiera reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el sindicato, sería multado con el equivalente a 200 U.T.M. y que para los efectos de facilitar el cobro judicial cada socio debería suscribir una letra de cambio a favor del sindicato por dicho valor, la que sería ejecutada por el sindicato por la sola verificación del reintegro individual. Que la multa se aplicaría aún cuando el socio se retirara o desafiliara del sindicato antes del reintegro o término de la huelga y que tenían los socios un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma para otorgar la letra de cambio y si no lo hacían serían multados por la misma cantidad;
3.-Que habiendo sido depositada el 23 de septiembre de 2009 la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre el Sindicato de trabajadores de empresa minera Spence S. A. y la empresa minera Spence S. A., el 6 de octubre de 2009 la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad constató que se cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, pudiendo la empresa reemplazar a partir del primer día de hecha efectiva la huelga y los trabajadores podían reintegrarse a partir del día 15;
4.-Que la huelga de los trabajadores del sindicato referido comenzó el 13 de octubre de 2009;
5.-Que durante este proceso surgieron diversos cuestionamientos en los trabajadores en torno a cómo les afectaban en su proceso de reintegro, las letras de cambio que habían firmado, por lo que la empresa habilitó medios de información y de absolución de éstas consultas;
6.-Que por diversos comunicados escritos datados desde el 4 de noviembre de 2009 en adelante, la empresa minera Spence S. A. informó a los trabajadores que les proporcionaría asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas a quienes regresaran a sus labores, asimismo, desde el 15 de noviembre informó, además, que asumiría el eventual pago de la letra de cambio que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, por considerar que la multa por “descuelgue” era ilegal;
7.-Que a 6 de noviembre se dató la oferta de reintegro individual que la empresa entregó a los trabajadores, señalándose dentro de la misma que se ofrecía asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de la letra de cambio que había sido otorgada para garantizar la multa fijada por el sindicato en caso de reintegro individual;
8.-Que el 9 de diciembre de 2009 la Inspección del Trabajo de esta ciudad notificó al sindicato de trabajadores de minera Spence S. A. la observación que efectuó a la modificación estatutaria –artículo 43 letra d)- señalando que vulneraba lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, que regulaba entre otros aspectos el derecho a reintegro individual de los trabajadores durante la huelga en un proceso de negociación colectiva.
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración la prueba referida en el motivo SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo.
En efecto, de los antecedentes documentales allegados al procedimiento, en particular de lo informado por la inspección del trabajo de esta ciudad, consta que el 27 de agosto de 2009, ante un ministro de fe de la inspección del trabajo local, se produjo la reforma de los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa minera Spence S. A y que las actas de votación se depositaron en la inspección del trabajo el 10 de septiembre de 2009. Asimismo, de los antecedentes y documentos incorporados por la denunciada, en particular del texto de los estatutos del sindicato denunciante, aparece que la modificación referida lo era respecto del artículo 43 del citado cuerpo de normas, que en su letra d) estableció que el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decidiera reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el sindicato, sería multado con el equivalente a 200 U.T.M. y que para los efectos de facilitar el cobro judicial cada socio debería suscribir una letra de cambio a favor del sindicato por dicho valor, la que sería ejecutada por el sindicato por la sola verificación del reintegro individual. Cabe señalar que, para efectos ilustrativos del tribunal, se incorporaron cinco de estos instrumentos mercantiles, todos girados por 200 U.T.M., en beneficio del Sindicato denunciante. La citada reforma señalaba además que la multa referida se aplicaría aún cuando el socio se retirara o desafiliara del sindicato antes del reintegro o término de la huelga y que tenían los socios un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma para otorgar la letra de cambio y si no lo hacían serían multados por la misma cantidad. Obra también de los antecedentes de prueba documental agregados por la denunciada que habiendo sido depositada el 23 de septiembre de 2009 la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre las partes, el 6 de octubre de 2009 la inspección del trabajo local constató que ésta oferta cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, razón por la cual la empresa podía reemplazar trabajadores y éstos podían reintegrarse a partir del día 15. En cuanto a la data de inicio de la huelga, obran los asertos del testigo de la denunciada, Picero Espinoza, quien fue claro en referir al tribunal que dicho proceso había comenzado el 13 de octubre de 2009, después del día feriado.
En torno a la circunstancia de haber surgido una serie de cuestionamientos por parte de los trabajadores de la empresa denunciada en torno a cómo les afectaba, en su proceso de reintegro, las letras de cambio que habían firmado y, el hecho de haber habilitado la empresa medios de información y de absolución de éstas consultas, ello aparece de los asertos del absolvente citado por la propia denunciante, Huenchullán San Martín, quien fue certero en referir la existencia de dudas por parte de los trabajadores quienes se sentían presionados porque no podían reintegrarse, expresiones que encuentran refuerzo en los dichos de los testigos de la empresa denunciada, Lagos Castillo y Picero Espinoza, ambos quienes se refirieron a la circunstancia de haberse comunicado los trabajadores con sus supervisores consultándoles sobre cómo se podían “descolgar” de la huelga, pues habían firmado una letra que no les dejaba ejercer ese derecho, precisando el primero de los testigos citado, que existían muchas dudas e incertidumbre entre los trabajadores, pues temían que se les embargaran sus bienes y que, por dichos cuestionamientos de los trabajadores, la empresa ofreció lo que calificó de “soporte legal”, para mitigar los efectos o respaldar a los trabajadores en torno al cobro de la letra de cambio, colocando un número telefónico para absolver las dudas. A su turno, el segundo de los testigos referidos, señaló que existía inquietud entre los trabajadores por la letra de cambio y por sus alcances, ya que no les permitía tomar sus decisiones, problemática de la que se enteró la empresa denunciada por los llamados que efectuaban los trabajadores a sus supervisores, lo que provocó que la compañía habilitara un número [telefónico] para las llamadas y dispuso de una persona de recursos humanos para aclarar las inquietudes de sus trabajadores.
De otro lado, consta de la probanza instrumental incorporada al procedimiento tanto por la parte denunciante y como por la denunciada, que por diversos comunicados escritos datados desde el 4 de noviembre de 2009 en adelante, esto es, pasados más de 15 días de iniciada la huelga, la empresa denunciada informó a los trabajadores que les proporcionaría asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas a quienes regresaran a sus labores, asimismo, desde el 15 de noviembre informó, además, que asumiría el eventual pago de la letra de cambio que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, por considerar que la multa por “descuelgue” era ilegal. Cabe agregar que en términos similares a los referidos en los instrumentos antes señalados, se pronunció el absolvente Huenchullán San Martín, quien, citado a confesar por la denunciante, fue enfático en referir al tribunal que efectivamente la empresa ofreció los que calificó como “soporte” a los trabajadores en términos de evitar que la letra de cambio que habían suscrito fuera cobrada, para evitar presiones al proceso de negociación colectiva, efectuándose diversos comunicados o informativos de la empresa hacia los trabajadores en los que se señalaba ello, instrumentos que fueron reconocidos en audiencia, agregando que la empresa ofreció también, formalmente, incluso pagar con sus fondos la eventual multa. Los asertos del absolvente referido resultan coherentes con los dichos de los testigos de la denunciada Lagos Castillo y Picero Espinoza, ambos quienes se refirieron a estas circunstancias, señalando, el primero de ellos, que la empresa, frente a la existencia de dudas por parte de los trabajadores ofreció asesoría o soporte legal e incluso optó por señalar que la empresa se haría cargo del costo de las letras, para que los trabajadores tuvieran la posibilidad de “descolgarse”. A su turno, el segundo testigo referido - Picero Espinoza-, indicó que se les ofreció a los trabajadores apoyo jurídico de generarse juicios, además de señalarles que, por la convicción de la empresa en torno a la ilegalidad de la multa, estaba en disposición de asumir el pago de las letras, agregando el deponente que, cuando enviaron los comunicados a los trabajadores, no se generó ningún cambio en el proceso de negociación.
De los mismos instrumentos agregados por las partes, en particular del incorporado por la empresa denunciada, aparece certeramente que a 6 de noviembre se dató la oferta de reintegro individual que la empresa entregó a los trabajadores, instrumento que contenía en su texto que se ofrecía a los trabajadores asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de la letra de cambio que había sido otorgada para garantizar la multa fijada por el sindicato en caso de reintegro individual, circunstancia que no hace sino refrendar la postura de la empresa, manifestada por quienes depusieron en el juicio, sea en calidad de absolvente como de testigos, a cuyos asertos nos hemos referido arriba.
Ahora bien, en torno a la circunstancia de haberse producido una observación de legalidad por parte de la inspección del trabajo a la reforma de los estatutos del sindicato denunciante, en aquella parte en que establece una multa en relación con el derecho al reintegro individual, cabe señalar que, conforme consta de los antecedentes documentales allegados al procedimiento por la inspección del trabajo, consta que el 9 de diciembre de 2009 la inspección referida notificó al sindicato de trabajadores de minera Spence S. A., denunciante en esta causa, la observación que efectuó a la modificación estatutaria –artículo 43 letra d)- señalando que vulneraba lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, que regulaba entre otros aspectos el derecho a reintegro individual de los trabajadores durante la huelga en un proceso de negociación colectiva.
DÉCIMO: Que en estos autos se dedujo denuncia por práctica antisindical, señalándose, primeramente, que la empresa denunciada había “ofrecido defensa judicial gratuita a todos los trabajadores que lo soliciten, destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos sindicales, en una intervención absolutamente grave a la autonomía sindical”, para luego indicar el denunciante que “costear la defensa jurídica” destinada a “impugnar una reforma de estatutos sindicales”, constituía un “acto de injerencia ilegitima del empleador”, que era “constitutiva plenamente de una práctica antisindical”, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo.
Pues bien, de la redacción del libelo de autos, cabe señalar que no resulta del todo claro cuál acción o conducta es la que, en definitiva, se está imputando como antisindical a la empresa denunciada, pues claro está que se reprocha el otorgamiento de defensa jurídica por parte de la empresa, pero, por una parte, se le cuestiona porque estaría destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos, en tanto después se señala que esta asesoría estaba destinada a impugnar la reforma de los estatutos propiamente tales y esto último, según la redacción del libelo, era los que constituía un acto de injerencia ilegitima del empleador, que era constitutivo plenamente de una práctica antisindical, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo.
Que de la redacción del libelo, no obstante lo manifiestamente equívoco en el planteamiento de la acción o conducta calificada como práctica antisindical por la denunciante, habrá que entender que lo cuestionado por el sindicato actuante ha sido el otorgamiento de asesoría jurídica destinada a impugnar la reforma de los estatutos, pues dicha conducta fue la calificada por el denunciante como “un acto de injerencia ilegitima del empleador”, que era constitutivo plenamente de una práctica antisindical, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos.
Que así las cosas, cabe analizar si, con la probanza aportada al procedimiento ha resultado establecida la imputación de la denunciante. En este sentido, cabe establecer que, conforme el mérito de los hechos asentados en el motivo OCTAVO in fine, consta que lo ofertado por la empresa denunciada no fue asesoría jurídica para controvertir o impugnar la reforma de los estatutos, sino que se refirió a una cuestión específica, precisa y determinada, absolutamente distinta de cuestionar la reforma estatutaria propiamente tal, en tanto se refirió a la oferta de asesoría jurídica destinada a enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas por los trabajadores, incluso asumiendo la empresa el eventual pago de las que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, de suerte que lo imputado por la denunciante como práctica antisindical a la empresa, dista mucho de la conducta concretamente asentada en el procedimiento como realmente efectuada por la compañía, razón por si sola suficiente para desechar la denuncia planteada, desde una perspectiva de la congruencia requerida para la imposición de una sanción, entre la imputación efectuada y la conducta efectivamente desplegada por la denunciada y acreditada como tal en el procedimiento. De otro lado, si bien es cierto, en el caso de las prácticas antisindicales no se trata de conductas taxativas y determinadas a las que deban encuadrarse los hechos denunciados, no lo es menos que deberá, necesariamente, existir una debida identidad entre los hechos denunciados y los efectivamente asentados en el procedimiento, para legitimar la imposición de una sanción, cuestión que en la especie no ha ocurrido, máxime si las consecuencias jurídicas perseguidas con la denuncia, como se ha dicho, corresponden a la aplicación de un castigo jurídicamente permitido, lo que se necesariamente se traducirá en un mayor estándar de exigencia y precisión, tanto en la imputación de la conducta como en la acreditación debida de la misma.
No obstante el mérito de lo precedentemente expuesto, desde una perspectiva de fondo, cabrá analizar de qué manera la conducta desplegada por la empresa y asentada en este procedimiento de la forma en que lo ha sido, ha podido afectar la libertad sindical. Lo cierto es que del análisis de los antecedentes aparece que en esta causa han existido derechos y libertades que se han enfrascado en una colisión al menos formal, razón que sitúa al tribunal en la necesidad de ponderar y hacer prevalecer unos sobre otros de manera de hacer imperar el Derecho en la controversia de autos. Por una parte, se encuentra la autonomía sindical una de cuyas expresiones es la autonomía de regulación y por la otra el derecho a negociar colectivamente, facultad que lleva ínsita dentro de sí la del reintegro individual de los trabajadores cuando legalmente ello procede. Lo cierto es que, en concepto de este sentenciador, la autonomía sindical -propiamente tal-, no ha resultado vulnerada en autos, desde que no ha existido un ataque directo a la facultad de auto-normación del ente sindical, pues lo que ofertó la empresa denunciada, como ya se ha dicho, no fue ni la asesoría legal ni los recursos financieros para controvertir la reforma de los estatutos del sindicato, sino que, estimando vulneratoria de derechos la multa impuesta en dicha reforma, ofertó asistencia jurídica para combatir un cobro que estimaba ilegal, pues afectaba directamente un derecho igualmente garantido que el de la libertad sindical del ente denunciante.
De esta suerte, lo cuestionado en autos, como ya se ha adelantado, no fue directamente la facultad de auto-normación del sindicato, que proviene de la autonomía sindical, sino la limitación que se estaba ejerciendo al derecho de los trabajadores en relación al reintegro, facultad de titularidad de cada dependiente y que tiene además el carácter de irrenunciable, derecho que les permitía reintegrarse a sus respectivas labores en los términos legales que, por lo demás, habían sido debidamente constatados por la autoridad administrativa laboral competente, según resultó asentado en el procedimiento.
Si bien podría sostenerse que el no atacar la reforma estatutaria propiamente tal sino que ofertar asistencia jurídica para defensa en el cobro de las letras de cambio suscritas con motivo de la reforma de estatutos referida, igualmente podría importar afectación en la autonomía sindical, toda vez que se estaría atacando sus efectos concretos, lo cierto es que en este escenario sí surgiría la pugna entre dos derechos igualmente amparados, tanto constitucional como legalmente, uno –derecho de auto-normación-, enmarcado dentro de la libertad sindical y el otro –derecho de reintegro- circunscrito dentro del derecho a negociar colectivamente, entre los cuales este sentenciador se encontraría llamado a ponderar y decidir cuál de ellos resulta merecedor de mayor protección en el caso concreto a la luz de los hechos denunciados, sus circunstancias contextuales y las consecuencias generadas por la conducta concretamente desplegada por la empresa denunciada, esto es, determinando de qué manera la conducta denunciada como constitutiva de práctica anti-sindical, afectó la libertad sindical propia del organismo denunciante.
Para ello, resulta útil analizar el contexto en que se sucedieron las circunstancias debatidas en autos. Si bien la empresa denunciada desarrolló conductas activas precisas y determinadas encaminadas a enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas por los trabajadores, incluso asumiendo el eventual pago de las que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, lo cierto es que ellas se enmarcaron dentro de un contexto determinado dado por el ambiente existente entre los propios trabajadores de la empresa, quienes, habiendo suscrito las citadas letras de cambio comenzaron, como resultó asentado en autos, a manifestar incertidumbre y dudas en torno a cómo ejercer su derecho a reintegrarse a sus labores, el que, ofertado por la empresa, reunía los requisitos que el legislador laboral estableció para ello, como también resultó establecido en esta causa. Frente a esta situación fáctica, la empresa adoptó una postura informativa y decididamente activa, en torno a ofrecer asesoría jurídica para enfrentar el cobro de las letras, incluso asumiendo el pago de los instrumentos mercantiles, entendiendo que la sanción que formalizaban dichos instrumentos era ilegal, lo que motivó incluso la deducción de acciones legales para que fuera el tribunal del trabajo quien conociera y resolviera dicha cuestión.
Que así las cosas, resulta absolutamente razonable sostener, que el actuar de la empresa denunciada lo fue en cautela del legítimo ejercicio de un derecho individual de los trabajadores en torno a hacer efectivo su derecho de reintegro, considerando que concurrían los presupuestos legales para ello y que no podía ejercerse dicha facultad por los trabajadores, desde que había un impedimento concreto que restringía, sino imposibilitaba, sustancialmente el ejercicio del referido derecho, imponiéndoles a sus titulares un gravamen ilegítimo que lo tornaba en absolutamente ilusorio, amén de tratarse de un derecho –de reintegro- tan amparado en el ordenamiento jurídico como el denunciado como vulnerado por el sindicato.
Que de esta manera, el derecho vulnerado a los trabajadores por la entidad denunciante, en concepto de este sentenciador, resultará merecedor de mayor tutela judicial no solamente por su condición o naturaleza jurídica, sino porque aquél con el que se ha podido encontrar en pugna, precisamente lo ha afectado en su esencia, tal como lo ha resuelto el órgano administrativo técnico facultado para pronunciarse a ese respecto, como resultó asentado en autos, mérito del informe agregado al procedimiento y evacuado por la inspección del trabajo local, por el que se observó de legalidad la referida modificación estatutaria, pues, no obstante las facultades jurisdiccionales en la materia, las que se encuentran pendientes, sin duda alguna existe, si no un germen, al menos un atisbo de ilegitimidad en el contenido de la aludida reforma en tanto impone sanciones a los trabajadores, con vulneración del ordenamiento jurídico laboral.
Que de otro lado y en torno a cómo la conducta efectivamente desplegada por la empresa denunciada ha afectado la libertad sindical, lo cierto es que no habiendo resultado acreditada la conducta efectivamente imputada a la compañía denunciada, nada se probó en cuanto a la forma en que dicha conducta vulneró la libertad sindical, pues no está demás recordar aquí, que el acto de injerencia ilegitima del empleador constitutivo de una práctica antisindical conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo, en concepto del denunciante, lo constituía el otorgamiento de asesoría jurídica destinada a impugnar la reforma de los estatutos, cuestión que no se correspondió con los hechos asentados en autos.
Que así las cosas y conforme al mérito de todo lo precedentemente razonado por el tribunal, no cabrá en esta causa una decisión distinta que rechazar, en todas sus partes, la denuncia deducida, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, desde que no se ha logrado establecer ni la existencia de una práctica antisindical ni la vulneración a la libertad sindical en la forma propuesta por la parte denunciante en estos autos.
UNDÉCIMO: Que las demás probanzas allegadas por las partes y a las que no se ha hecho referencia expresa en el texto de esta sentencia, vale decir, copia del oficio ordinario N° 2392/103, emanado del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo; copia del documento denominado “Nexos 2, Negociación Colectiva 2009” de 31 de octubre de 2009 y Dictamen N° 4966-215, de 2 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Trabajo, agregados por la denunciada, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia y sólo se mencionan en este punto para los efectos procesales pertinentes. Respecto de los instrumentos intitulados conclusiones jurídicas e informe de derechos fundamentales, agregados a autos como información remitida por la Inspección del Trabajo local, cabe señalar, solamente, que se tuvieron a la vista para resolver, compartiendo este sentenciador, en parte, algunas de las aseveraciones en ellos contenidos, constituyéndose en elementos de convicción o ilustración no vinculantes para este sentenciador.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 289 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia por práctica antisindical deducida en lo principal del libelo de autos;
II.-Que no se condena en costas a la denunciante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;
III.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, con el objeto de que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
Regístrese. Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a las partes la prueba incorporada al juicio, previa constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-18-2009
R.U.C. N° 09-4-0025029-1
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.



En Antofagasta a veinticuatro de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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