8 de octubre de 2010

TUTELA; JLT La Serena 23.09.2010; Acoge tutela por despido vulneratorio de honra y dignidad y nulidad del despido; Examinar la mochila del trabajador, más aún contra su voluntad, bajo pretexto de cuidar el patrimonio del empleador, es una violación flagrante a la dignidad y al respeto de la persona humana, constituyendo una falta de consideración hacia el trabajador, sin que exista justificación alguna para tal actuación y que el Tribunal condena de la manera más absoluta, así como una vulneración al derecho a la honra de la persona, derecho éste que el Tribunal estima lesionado con la sola instrucción impartida por la empleadora, impidiendo a sus empleados concurrir con mochila a su trabajo, con la finalidad de prevenir situaciones de sustracción de especies desde el establecimiento; RIT T-15-2010

(no ejecutoriada)

La Serena, veintitrés de septiembre de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:- Que ha comparecido ante este Tribunal Laboral don………, administrador gerencial, cesante, domiciliado en Cardenal Carlos Oviedo Cavada N° 3252, Villa Talinay, La Cantera, Coquimbo, quien señala que viene en interponer denuncia laboral de tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Jeannette Sánchez Nieto, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Avda. Francisco de Aguirre N° 699, La Serena ( Distribuidora Isla Negra), con el mérito de los siguientes antecedentes.-
Señala que con fecha 1° de diciembre del año 2009, fue contratado por escrito e indefinidamente por la demandada para prestar servicios como administrativo gerencial, desempeñándose específicamente en el local de nombre Distribuidora Isla Negra, que la demandada mantiene en el Supermercado Líder Express, ubicado en calle Balmaceda N° 2154, local 4, La Serena. Señala que en los hechos representaba a la empleadora conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, su hijo don Jorge Ampuero puesto que quien de ordinario administraba, impartía órdenes y retiraba dineros de los dos locales de su madre. Su jornada era de lunes a domingo, desde las 9.00 a las 18.00 horas ; su remuneración mensual para efectos de las indemnizaciones que demanda era de $ 352.500 y se componía de sueldo base y gratificación.-
Agrega que con fecha 05 de abril de 2010, luego de terminar su jornada laboral, aproximadamente a las 22.00 horas, se presentó en el local donde ordinariamente ejercía sus funciones , el hijo de la demandada don Jorge Ampuero, quien le solicitó, que previo a la salida ese día debía mostrarle el contenido de su mochila, la que era guardada en un locker en dependencias del supermercado, fuera del local donde trabajaba, lo que a su juicio vulnera de manera esencial su derecho constitucional a la Honra como lo señalará.-
Producto de lo anterior, se negó a cumplir esa orden y le señaló que en esa oportunidad estaba apurado, porque su abuela había sufrido un infarto, indicándole además que si temor era que estaba apropiándose de algo, debía llamar a Carabineros de Chile, lo que ciertamente no hizo, frente a lo cual, le replica que no lo dejaría salir de la tienda, sin antes revisar su mochila, y de manera súbita bajó la cortina persiana de la tienda. Agrega que el supermercado ya había bajado la cortina principal, y los guardias que apuraban el cierre de las tiendas interiores pudieron percatarse de todo lo sucedido, pero no intervinieron.
Agrega que ante su respuesta negativa , el señor Ampuero volvió a insistir en el hecho de que no se movería del local , sin antes ser revisada su mochila, frente a lo cual accedió entre reparos, señalándole en todo caso que se dirigiría a Carabineros a fin de denunciar este abuso, a lo cual le contestó que así eran las cosas en su empresa, razón por la cual si no le gustaba ese proceder se considerara despedido; en todo caso en la revisión no se advirtió nada extraño o anormal.- Salió del local y del supermercado para dejar constancia en Carabineros de Chile acerca de lo sucedido.
Al día siguiente, llamó por teléfono al jefe de local Sr. Ricardo Cuevas, a fin de consultarle sobre la confusa situación de su despedido, frente a lo que él le señala que por instrucciones directas de la señora Sánchez, se encuentra despedido, razón por la cual no volvió jamás al local. Nunca recibió carta de despido, pudiendo enterarse sólo en la instancia administrativa que la razón argumentada para proceder a su despido eran las necesidades de la empresa, lo que es del todo improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha del despido verbal, no se había enterado en los entes gestores correspondientes las cotizaciones previsionales, por salud y las correspondientes al seguro de cesantía correspondientes todos al período comprendido entre los meses de enero a abril del año 2010.-
Posteriormente en la instancia administrativa, la reclamada compareció y señaló que se puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, señalando que se le estaba despidiendo por se el único trabajador que no acató las órdenes, oportunidad en que señaló además, adeudar cotizaciones previsionales, las que se comprometió a cancelar en 15 días , lo que ciertamente no ha hecho y no presentó comunicación escrita que diera cuenta del despido. En razón de ello, sólo se llega a acuerdo respecto de remuneración adeudada y feriado proporcional, no logrando acuerdo en lo referente a la causal de despido invocada.
Finalmente solicita, se declare que con ocasión del despido se ha vulnerado su derecho fundamental a la honra, de conformidad a los fundamentos de derecho que en su libelo expone como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía de los meses de enero a abril de 2010; remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devenguen, desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguiente del Código del ramo; la suma de $ 352.500 por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; la suma de $ 3.877.500 por concepto de remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489, número 3 del Código del Trabajo, o la suma que S.S. determine, además de intereses, reajustes y costa.-
Que en el primer otrosí de su demanda, en forma subsidiaria de la petición principal, el demandante deduce demanda laboral por nulidad de despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora doña Jeannette Sánchez Nieto, ya individualizada en estos autos, fundada en los mismos hechos expuestos en lo principal, que por razones de economía procesal solicita al Tribunal dar por expresamente reproducidos. En lo pertinente señala, que jamás se le hizo llegar la comunicación que ordena realizar el artículo 162 del Código del Trabajo para proceder al despido, de los motivos del despido, sólo se pudo imponer en la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo. No obstante lo cual, y pese a que la demandada trató de ampararse en una causal legal, en dicha oportunidad, quedó suficientemente establecido que se le despedía por no permitir que se vulneraran sus derechos fundamentales, no habiéndose enterado hasta esa fecha las cotizaciones previsionales, de salud y las correspondientes al seguro de cesantía correspondientes todos al período comprendido entre enero y abril del año 2010.-
Finalmente y previas consideraciones de derecho que indica, solicita se declare indebido e improcedente el despido y además se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo, cotizaciones previsionales y por seguro de cesantía, remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación y hasta la convalidación del despido, todo con interese, reajustes y costas.-
SEGUNDO: Que contestando la demanda comparece doña Jeannette Sánchez Nieto, domiciliado en calle Francisco de Aguirre N° 699, La Serena, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en razón de los siguientes fundamentos.-
Señala que es efectivo que el demandante trabajó bajo su subordinación dependencia desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 05 de abril de 2010, en calidad de administrativo gerencial en el local Distribuidora Isla Negra de su propiedad; en cuanto a su remuneración señala que no es efectivo que ascendiera a la suma de $ 352.000, sino que a la suma de $ 312.500 y señala que no es efectivo que con ocasión del despido se hubieran vulnerado derechos fundamentales del trabajador, de hecho lo que ocurrió es lo que a continuación señala.
Con fecha 05 de abril del presente año, el trabajador demandante se presentó a trabajar portando una mochila, hecho que estaba prohibido a los trabajadores de la empresa, con el objeto de prevenir situaciones de sustracción de especies desde el establecimiento, ya que en él se comercializan distintos tipos de productos orientados al área de la computación, la mayoría de ellos de pequeño tamaño y de gran valor. Esta era una medida igualitaria para todos los trabajadores del establecimiento, por lo que su imposición no importó una arbitrariedad del empleador, sino una medida de protección razonable para resguardar su patrimonio.
Además señala, la claúsula séptima del contrato de trabajo, que se refiere a las obligaciones del trabajador, en su numeral 2 señala como una de éstas “desempeñar las labores que se le encomienden en forma fiel y eficiente, debiendo acatar las órdenes de sus jefes directos y ejecutivos de la empresa”, la misma claúsula séptima en su numeral 5 señala además como obligación del trabajador cumplir con todas las obligaciones que emanan de su condición de trabajador , las que impone el presente contrato y la legislación vigente; asimismo la claúsula octava del contrato de trabajo establece que será causal de terminación del contrato de trabajo , en su letra g), negarse a acatar las órdenes e instrucciones de sus jefes o dueños de la empresa”.- En ese orden de cosas, su hijo Jorge Ampuero, el día 05 de abril de 2010, al percatarse de lo sucedido encaró al trabajador reprendiéndole por su trasgresión, lo que aparentemente molestó de sobremanera al demandante quien se retiró muy enojado del trabajo. Una vez que su hijo le informó de estos hechos, decidió poner término a la relación laboral que lo vinculaba al señor ............, informándole telefónicamente al trabajador que se encontraba despedido por la causal necesidades de la empresa.
De conformidad a lo expuesto concluye que no es efectivo que se hubiera registrado la mochila del demandante ni que se le hubiera exigido exhibirla contra su voluntad, ni mucho menos que ello sea una política de la empresa vigente hasta la actualidad, como señala el actor en su libelo. Tampoco es efectivo señala que se le impidiera la salida al trabajador demandante, ni que éste hubiera llamado a carabineros para revisar sus pertenencias.-
A su juicio no existen indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos que alega, por tanto será el actor quien tendrá la carga de la prueba en ordena acreditar los hechos en que fundamenta su denuncia. El hecho de que la demandada haya afirmado ante la Inspección del Trabajo la prohibición de llevar mochila al lugar de trabajo y el incumplimiento de esta norma por parte del señor ............, en caso alguno puede estimarse suficiente indicio que entregue a la demandada la carga de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, aún así la conducta de prohibir a los trabajadores portar mochilas es una conducta que se debe a motivos objetivos y razonables, que no dicen relación con la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
Finalmente, solicita el rechazo de la acción de tutela, por no ser efectivos los hechos en que se fundamenta; y en el caso que el Tribunal decida acoger la demanda, solicita se imponga la sanción relativa a la acción de tutela al mínimo señalado en el artículo 489 del Código del Trabajo. En cuanto a la solicitud de condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido, solicita su rechazo, por cuanto las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía se encuentran íntegramente pagadas.
Asimismo contesta la demanda de nulidad de despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones laborales, subsidiariamente interpuesta, solicitando su completo rechazo, por los siguientes fundamentos.-
En cuanto a la nulidad del despido, solicita su rechazo por cuanto las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía se encuentran íntegramente pagadas, razón suficiente para rechazar la solicitud contenida en el libelo, fundada en lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.
En cuanto a las prestaciones relativas al despido carente de causal, solicita su rechazo en cuanto el despido se encuentra fundado en la causal necesidades de la empresa como el propio actor reconoce, motivo legal que se encuentra plenamente justificado como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO:- Que en la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado a la conciliación, el que no tuvo resultados positivos, no obstante lo cual las partes, adoptaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes desde el 1° de diciembre de 2009 y hasta el 05 de abril del 2010; 2.- Que el monto de la remuneración del actor ascendió a la suma de $ 352.500.-
Que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Hechos en que se fundamenta la vulneración de derechos denunciada en esta causa; 2.- Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los meses de enero a abril de 2010; 3.- Causal invocada para el despido del trabajador y hechos en que se fundamenta.-
CUARTO:- Que en la audiencia de juicio, la parte demandante o denunciante rindió las siguientes pruebas.-
Prueba documental, consistente en:
1.- Contrato de trabajo entre las partes de fecha 1 de diciembre de 2009.-
2.- Certificado de AFC Chile de 27 de mayo de 2010.-
3.- Certificado de cotizaciones de AFP Planvital de 25 de mayo de 2010.-
4.- Cartola de Cotizaciones de salud Fonasa de fecha 28 de mayo de 2010.-
5.- Constancia de Carabineros de fecha 06 de abril de 2010.-
6.- Presentación de reclamo de fecha 06 de abril de 2010.-
7.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 13 de abril de 2010.-
Prueba testimonial, consistente en las declaraciones del testigo Paolo Andrés Díaz Resa, quien declaró que es guardia de seguridad del Leader Express de calle Balmaceda ; señala que conoce al demandante, quien trabajó en Isla Negra atendiendo el mesón, coversaban bastante, actualmente no trabaja, fue hostigado, se quejó del trato que tenían con él. Señala que el día 05 de abril, al cierre del local, como a las diez de la noche llegó el joven a cerrar el local, el hijo de la dueña, bajó las cortinas, estaba Hugo; señala que él como guardia de seguridad observa las acciones de la gente, estuvo como 15 o 20 minutos con la cortina cerrada, ellos conversaban, el hijo de la dueña alzó más la voz, se levantó la cortina y salió Hugo, muy alterado y acelerado. En eso llegó el otro guardia e hizo el cierre de portones ( cerrar entradas perimetral) salió con el demandante, le dijo que lo amenazaron verbalmente, que le insinuaron muchas cosas y le dijo que le revisaron el bolso.-
QUINTO:- Que en la audiencia de juicio la demandada por su parte rindió las siguientes pruebas.-
Prueba documental, consistente en:
1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2009.-
2.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 22 de abril de 2010.-
3.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 13 de abril de 2010.-
4.- Notificación de presentación de reclamo de fecha 06 de abril de 2010.-
SEXTO : Que asimismo se incorporaron a la audiencia de juicio, las respuestas recepcionadas en el Tribunal de los oficios enviados a AFP Planvital, Fonasa AFC Chile S.A., respecto del estado de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del período trabajado por el actor desde diciembre del 2009 a abril del 2010.-
No compareció a la audiencia de juicio el testigo Jorge Fernando Ampuero Sánchez, quien fuera citado de oficio por el Tribunal, enviándole la correspondiente carta certificada.
SEXTO:- Que asimismo se realizó audiencia especial en esta causa a efectos de recibir la prueba confesional de doña Jeannette Sánchez Nieto, y la respuesta al oficio enviado a Fonasa, a fin de que aclare e informe respecto del pago de las cotizaciones de salud del periodo comprendido entre diciembre del 2009 y abril del 2010.-
Al efecto, doña Jeannette Sánchez Nieto declaró que conoce a ............, que fue su empleado del local Leader Express, fue contratado para hacer un programa en la Empresa, trabajaba en el Leader Express de Balmaceda; señala que nunca lo despidió , él no quiso llegar a un acuerdo ante la Inspección del Trabajo, nunca pensó llegar a esta instancia. Señala que se habló con los empleados que no llevarían mochilas al local, en una conversación con los empleados, dicha conversación la sostuvo su hijo y se realizó en el mismo local, en esa oportunidad el demandante estuvo presente. Agrega que su hijo Jorge Ampuero va en las noches y recauda el dinero; reconoce que la instrucción dada a los empelados era no acudir con mochila, si esto ocurría se le hacía saber, el demandante se molestó, no se le revisó la mochila. Señala que en el comparendo de conciliación pensó que podía haber un acuerdo, pero él no quiso nada, sólo demandar, ahí le comunicó que entonces lo despedía por necesidades de la empresa, pudo haber señalado que no acataba las órdenes. Su hijo le contó cuando llegó ese día a la casa, que de nuevo llegaba con mochila, que le llamó la atención y que el actor se molestó.-
Respecto del oficio enviado a Fonasa, dicho organismo informó que se encuentra cancelada la cotización correspondiente al mes de diciembre del año 2009, encontrándose declaradas pero no pagadas, las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010.-
SEPTIMO:- Que las partes en esta causa adoptaron convención probatoria como se señaló respecto de la existencia de relación laboral entre ellas entre el 1° de diciembre del año 2009 y el 05 de abril del 2010, por lo que la discusión en este juicio se ha centrado en acreditar la ocurrencia de los hechos que motivaron la acción de tutela, deducida en lo principal de la demanda, como asimismo los hechos en que se fundamenta la acción deducida subsidiariamente relativa al despido improcedente o carente de causal ; además, la controversia se centró en acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cotización de seguro de cesantía correspondiente al demandante .-
OCTAVO:- Que respecto de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela deducida en autos, declaró en la causa el testigo don Paolo Andrés Díaz Resa, quien se desempeña como guardia de seguridad del Lider Express de calle Balmaceda en esta ciudad, quien por su trabajo está acostumbrado a observar las acciones de la gente y en tal sentido señaló que el día 05 de abril de este año, aproximadamente a las 22.00 horas llegó hasta el local donde trabajaba el demandante el hijo de la dueña del local , quien bajó las cortinas del local, y el guardia escuchó que éste alzó la voz, a un nivel que nunca antes lo había escuchado, levantando después la cortina y saliendo del interior del local el demandante muy alterado y acelerado, quien le dijo que el hijo de la dueña le había revisado el bolso.-
Que por otra parte declaró también la demandada doña Jeannette Sánchez Nieto, quien como se señaló, dijo que se le habló a los empelados que no llevarían mochilas al local, esto se les dijo en una conversación sostenida con todos ellos, en la que estuvo presente el demandante , reconociendo además que su hijo Jorge Ampuero es el que va en la noche al local y recauda el dinero, reconociendo además haber impartido la instrucción a los empelados de su dependencia de “ no acudir con mochila”; señaló también que el día que ocurrieron los hechos su hijo le contó que Hugo de nuevo llegaba con mochila, que le llamó la atención y que éste se había molestado.-
NOVENO:- Que aunque la demandada no reconoce haberle revisado la mochila al demandante, si reconoce haber dado la instrucción a sus empelados de no concurrir con mochila a su trabajo ,reconoció además que ese día, el 05 de abril,, su hijo le contó que Hugo había llegado con mochila, por lo que le llamó la atención y éste se había molestado, lo que corrobora el testigo que declaró por esa parte, quien señaló que el hijo de la dueña llegó al local como a las 22.00 horas bajó las persianas y tuvo una discusión con el demandante, lo que el guardia concluye por el tono de su voz que era inesperadamente alto, todo lo cual constituyen indicios suficientes a juicio del Tribunal, de la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido y que consistieron en que el representante de la demandada examinó la mochila del demandante al término de la jornada laboral y a pesar de la oposición del actor, el que finalmente tuvo que acceder a ello para poder retirarse del lugar.-
Que a mayor abundamiento, corrobora la conclusión precedente, el documento acompañado por el demandante consistente en Constancia dejada en Carabineros de Chile, Sub Comisaría de Tierras Blancas, de fecha 06 de abril del 2010, en la que comparece don ............ señalando que el día 05de abril a las 22.25 horas, al término de su jornada laboral, en los momentos que salía fue retenido por el hijo de la dueña , Jorge Ampuero Sánchez, quien le solicitó su mochila con el fin de registrar su interior, desconociendo los motivos por los cuales le solicitó lo anterior, al negarse le impidió la salida del local y que si no le gustaban las condiciones simplemente estaba despedido.-
DECIMO:- Que los hechos acreditados en autos constituyen bajo todo punto de vista y sin lugar a dudas un atentado y una vulneración al derecho a la honra de la persona , consagrado en el artículo 19 N° 4 del texto fundamental, puesto que examinar la mochila del trabajador, más aún contra su voluntad, bajo pretexto de cuidar el patrimonio del empleador, es una violación flagrante a la dignidad y al respeto de la persona humana, constituyendo una falta de consideración hacia el trabajador, sin que exista justificación alguna para tal actuación y que el Tribunal condena de la manera más absoluta, aplicando de esta manera al empleador la sanción contenida en la ley para tal actuación, consistente en el pago de seis meses de remuneraciones a beneficio del trabajador afectado.-
Que sin perjuicio de la conclusión precedente, el Tribunal estima que la sola instrucción impartida por la empleadora, impidiendo a sus empelados concurrir con mochila a su trabajo, con la finalidad de prevenir situaciones de sustracción de especies desde el establecimiento, como esa parte señala en su escrito de contestación de la demanda constituye a juicio del Tribunal una vulneración al derecho a la Honra de la persona, consagrado en texto constitucional señalado, en relación con el artículo 5° del Código del Trabajo, puesto que al suponer la sustracción de especies por parte de sus empleados, infundadamente y sin justificación alguna, obviamente que está dudando de su honorabilidad, de la corrección de su actuar y está atentando contra su honra, puesto que está suponiendo que van a sustraer especies del local , les está haciendo una imputación de una acción punible no sólo desde el punto de vista penal, sino desde todo punto de vista ,constituyendo claramente un atentado a la honra de la persona como se ha señalado.-
UNDECIMO :- Que por otra parte, la justificación de su actuar, fundada en que en el local comercial se comercializan productos orientados al área de la computación, la mayoría de ellos de pequeño valor y gran valor, carece de sentido y de asidero legal alguno, puesto que existen otros métodos, bastantes más modernos, para que el propietario pueda controlar sus inventarios y la cantidad de productos que mantiene en stock, que no sea tener que revisarle las mochilas a sus trabajadores o como señala la demandada, prohibirle que lleven mochilas al trabajo , argumentaciones del todo improcedentes para justificar la conducta desplegada por la demandada y que el Tribunal rechaza por considerar que el empleador puede utilizar otros sistemas para resguardar su patrimonio, que no impliquen una acción como la discutida en esta causa.-
DUODECIMO: Que respecto de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del período laborado y que se demandan en autos, el Tribunal ofició a los entes correspondientes, recepcionando la información requerida, en cuanto al pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador, por el período comprendido entre el 1° de diciembre del 2009 y el 05 de abril del 2010, señalando al efecto la AFP Planvital, que las cotizaciones se encuentran canceladas hasta marzo del 2010; la Administradora de Fondos de Cesantía informa que se encuentran canceladas hasta marzo del 2010 e informando el Fondo Nacional de Salud, que solamente se encuentra cancelada la cotización de salud del mes de diciembre del año 2009 y no pagadas las de los meses de enero, febrero y marzo del 2010.-
Que por lo tanto, se encuentra acreditado en autos el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, pero no las correspondientes a las cotizaciones de salud del período trabajado, lo que genera el efecto de la nulidad del despido contemplada en la mencionada disposición legal, como se resolverá en autos.-
Por lo expuesto, y visto además lo que disponen los artículos 5°, 7°, 9°, 41, 63, 73, 162, 163, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, Se Resuelve:
1°.- Que se ACOGE la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por considerar que se ha producido una vulneración al derecho a la honra del trabajador denunciante, como asimismo la acción de nulidad deducidas en lo principal de la demanda de autos y en consecuencia, se condena a la demandada doña Jeannette Sánchez Nieto, ya individualizada en autos, al pago de las siguientes prestaciones:
a).- Cotizaciones de salud correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del año 2010 del trabajador demandante.-
b).- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del código del ramo.-
c).- La suma de $ 352.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.-
d).- La suma de $ 2.115.000, por concepto de seis remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 N° 3 del Código del Trabajo.-
2°.- Que las sumas referidas anteriormente deberán ser canceladas con los interese y reajustes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.-
3°.- Que se condena en costas a la parte vencida.-
4°.- Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, en su oportunidad.-
Notifíquese a las partes con esta fecha, por la señora Ministro de Fé del Tribunal, o téngaselas por notificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y lo ordenado en la audiencia de juicio.-
Regístrese y oportunamente archívese.-
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-
Rit T- 15-2010.-




Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.-

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