Iquique, veinte de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 29 de abril de 2010, don Rolando Julián Flores Morales, jornal, domiciliado en población Carol Urzúa calle La Cantera N°2170 de la comuna de Iquique, interpone demanda de Tutela laboral, con ocasión del despido y cobro de prestaciones derivadas de la misma, en contra de empresa Servicios De Mantención Minera E.I.R.L., representada conforme lo prevenido por el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Nelson Lastra, ignora segundo apellido, ambos con domicilio en Ruta A-16 Km-35 lote 3 y 4, Alto Hospicio, o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza labores de administración conforme a la norma legal citada, y solicita se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
Que, la parte demandada no contesta la demanda.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó por la rebeldía de la demandada.
Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.
Que, la parte demandante ofreció prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte denunciante expresa que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 20 de enero de 2010, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como jornal, en la empresa de áridos que mantiene la demandada. Que, respecto de su jornada de trabajo, ésta se desarrollaba de lunes a sábado entre las 06:30 a 20:00 horas, en exceso de la jornada ordinaria de trabajo. Que, la remuneración mensual pactada, verbalmente, al momento del despido, era de $206.250.-. Que, desde el inicio de la relación laboral la demandada no respetó las normas básicas del Derecho Laboral, ya que pese a su insistencia jamás escrituró su contrato de trabajo, violando el mandato del artículo 9° del Código del Trabajo. Que, aceptó tales condiciones por la imperiosa necesidad de contar con un trabajo. Que, es necesario, hacer presente que su parte siempre cumplió con todas las obligaciones derivadas de su relación contractual con la denunciada, esto es, siempre acató las instrucciones, y trabajando muchas veces sobre el horario de término de la jornada pactada. Que, la relación laboral que existió, entre las partes, cumplió con todos los requisitos legales al efecto, un empleador y un trabajador, subordinación y dependencia, una remuneración, todo esto bajo las estipulaciones contempladas en el artículo 7° del Código del Trabajo. Procediendo de pleno Derecho en la especie la presunción legal contemplada en el artículo 8° inciso 1°, como asimismo, me ampara la presunción contenida en el inciso 4° del artículo 9° del mismo cuerpo legal. Que, su parte, con el fin de obtener la formalización laboral de sus derechos o escrituración del contrato de trabajo, el derecho más esencial y básico de todo trabajador, requirió personal e insistentemente del denunciado el cumplimiento de la norma laboral. Que, con fecha 03 de febrero de 2010 tuvo un accidente durante su jornada de trabajo, específicamente con la correa transportadora de áridos, sufriendo una fuerte caída desde más de tres metros de altura, con pérdida de conocimiento. Que, al momento de ocurrido el accidente se dirigió a la oficina de su jefe don Nelson Lastra, quien le pidió que fuera al Hospital, y por desconocimiento no denunciara ni ingresara al Hospital de la comuna de Alto Hospicio su caso como accidente del trabajo, sino como accidente común. Que, en dicha entidad, lo atendieron, y constataron que había sufrido una contusión frontal realizándole exámenes neurológicos y de cráneo, que se realizó los días 04 y 05 de febrero de 2010. Que, lo derivaron al consultorio médico Videla, donde en esos días le realizaron las curaciones de rigor. Que, retornó a su trabajo el día 06 de febrero, pero la secretaria no quiso recibirle los antecedentes médicos, por lo que habló con don Nelson Lastra, quien le dijo que necesariamente tenía que reincorporarse a trabajar el lunes 08 de febrero de 2010. Que, le manifestó que era imposible cumplir con su instrucción, dado que se encontraba convaleciente de sus lesiones, y seguía con fuertes dolores, sin solicitar licencia médica, por absoluto desconocimiento, ante lo cual éste reaccionó muy violentamente, expresando que "un trabajador enfermo no le servía, es inútil que sigas trabajando en estas condiciones”, y le dijo que se fuera a su casa y que pasara a conversar con él, el día 13 de febrero. Que, concurrió el día 13 de febrero de 2010 aproximadamente a las 18:30 hrs., a las oficinas de la empresa denunciada, a conversar con el Sr. Lastra, quien le expresó que por su estado de salud, no le era útil, que estaba despedido, y sólo le ofreció pagarle los trece días trabajados. Que, le manifestó que no estaba de acuerdo, que debía cancelarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y ayudarlo con los gastos de medicamentos por las lesiones sufridas. Respondiendo éste en forma negativa y con fuertes agresiones físicas en su contra, las que se tradujeron en golpes de pies y puño, e incluso lo azotó en más de tres ocasiones contra la pared, pese a estar en conocimiento de sus lesiones en el cráneo, por el accidente que había sufrido, para finalmente sacarlo a la fuerza de las dependencias de la empresa, manifestándole verbalmente "que estaba despedido y que no se fuera a meter más a la empresa". Que, todo esto sucedió en presencia de algunos de sus compañeros de trabajo y simplemente por haber exigido sus derechos. Que, lesionado y con fuertes dolores, se sobrepuso y se dirigió, con mucha dificultad, por sus propios medios al Hospital de Alto Hospicio sección de urgencia, constatándose por el facultativo que lo atendió Dr. Rubén Lima Flores "Que había sufrido lesiones de carácter leve consistente en erosión cervical derecha, y hematoma craneal parietal", según certificado de registro de asistencia N°140535 de fecha 13 de abril de 2010, emitido por la mencionada entidad. Que, de estas lesiones cuya autoría recaen en el representante de la empresa, también dejó constancia mediante parte policial N°1056 de fecha 13 de febrero de 2010, a su vez del despido con agresiones físicas dejó constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, con fecha 19 de febrero de 2010, según constancia N°01/01/2010/311 de la Dirección del Trabajo de Iquique. Que, los hechos antes relatados son indicios efectivos del despido vulneratorio de derechos fundamentales que es materia de la presente denuncia. Que, el despido verbal, además de ser vulneratorio de garantías fundamentales, puesto que se realizó al margen de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, no fue comunicado en forma escrita, ni menos se expresó en él la o las causales legales invocadas ni los hechos asociados a éstas, dejándolo en la más absoluta indefensión, infringió el deber y obligación del empleador de proteger la salud y vida de sus trabajadores, según lo mandata el artículo 184 del Código del Trabajo y con inobservancia total y absoluta de la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a la integridad fisca y síquica. Que, en este sentido, su único pecado fue ejercer su legítimo derecho a exigir protección frente a un accidente del trabajo recibiendo de parte del denunciado el despido con agresiones físicas, lo que constituye el fundamento directo de la acción que entabla. Que, de los hechos expresados y de los antecedentes de autos, se puede colegir inequívocamente que el despido del cual versa esta denuncia es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el derecho a la integridad física y síquica, expresamente reconocidos por la Constitución Política de la República en el artículo 19 N°1 inciso primero. Que, nuestra doctrina ha señalado que los derechos fundamentales constituyen la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de libertad e igualdad. Ellos han de regir plenamente en cualquier ámbito, siendo oponibles, por tanto, no sólo a los poderes públicos, sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. Que, en su caso, la vulneración de su derecho a la integridad física y síquica ha sido manifiestamente vulnerada. Que, el constante hostigamiento, malos tratos y finalmente la agresión física que sufrió, por parte de un agente de la denunciada Nelson Lastra al momento de su despido, quien en su calidad de representante del empleador en forma sistemática y continua afectó su dignidad, integridad física y síquica, sin que éste cumpliera con su obligación de protección y cuidado, mandato contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud. Obligación que no cumplió puesto que realizó el acto más deleznable que se puede incurrir en contra de una persona, esto es con ocasión del despido del que fui objeto lo agredió física y moralmente. Que, el maltrato físico y psicológico a que se vio expuesto, con ocasión del despido, le produjo una grave alteración del ánimo, y lesiones físicas, primero las lesiones ocurridas con causa de accidente durante la jornada de trabajo, y las sufridas con ocasión del despido, estas últimas diagnosticada por un facultativo del Hospital de esta provincia, por lo que en la especie, el despido del que fue objeto es manifiestamente lesivo y desproporcionado, vulneratorio de derechos fundamentales conforme los términos expresados. Que son indicios suficientes de lo expresado: 1.- Registro de atención N°138859 de fecha 03 de marzo de 2010 del Hospital de la comuna de Alto Hospicio, que da cuenta del accidente sufrido por el suscrito en las dependencias del establecimiento de la denunciada, consistente en contusión frontal. 2.- Certificado de consultorio Videla de Iquique de los días 4 y 5 de febrero de 2010 por accidente durante jornada de trabajo y atención médica para ser presentado a su trabajo, certificado emitido por el médico de turno. 3,- Registro de atención N°140535 de fecha 13 de febrero que da cuenta de lesiones leves sufridas por el suscrito, con ocasión del despido consistentes en erosión cervical derecha, y hematoma craneal parietal. 4.- Otro indicio está constituido por el parte policial N°1056, de fecha 13 de febrero de 2010, que da cuenta de las agresiones físicas y de las lesiones de carácter leve sufrida por el suscrito al momento de ser despedido por un agente del denunciado. 5.- Constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique número 311 de fecha 19 de febrero de 2010, interpuesta por el suscrito ante sede administrativa, por el despido ocurrido con vulneración de la garantía constitucional de derecho a la integridad física o síquica del trabajador. Por tanto, solicita se declare que la denunciada, con ocasión del despido, ha vulnerado derechos fundamentales. Amparados en el artículo 485 Inc. 3° del Código del Trabajo, derecho a la integridad física y síquica, declarando, y resolviendo que la empresa denunciada ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada, al despedirlo, y condenarla a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica: 1) $206.250.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. 2) $2.268.750.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del Código del Trabajo, o lo que el tribunal determine conforme a Derecho. 3) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 4) Las costas de la causa, de conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En el Primer Otrosí de su denuncia vienen en demandar en forma subsidiaria demanda por despido injustificado por carencia de causal y cobro de prestaciones en contra de la empresa Servicio Mantención Minera E.I.R.L., expresando los mismos argumentosa referidos en la demanda principal. Manifiesta que el despido verbal, además de ser vulneratorio de garantías fundamentales, puesto que se realizó al margen de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, no fue comunicado en forma escrita, ni menos se expresó en él la o las causales legales invocadas ni los hechos asociados a estas, dejando a esta parte en la más absoluta indefensión, además infringió el deber y obligación del empleador de proteger la salud y vida de sus trabajadores, según lo mandata el artículo 184 del Código del Trabajo y con inobservancia total y absoluta de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución política de la República de Chile, esto es, el derecho a la integridad física y síquica del suscrito. Por tanto; solicita dar lugar a la demanda en todas sus partes, declarando injustificado el despido, en base a los antecedentes expuestos en su presentación, los que por economía procesal, en lo pertinente, da por íntegramente reproducidos, y condenar al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1) $206.250.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. 2) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 3) Las costas de la causa, de conformidad al artículo 445 del código del Trabajo y artículo 144 del código de procedimiento civil, o la suma que S.S, estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. En cuanto al pago de las prestaciones laborales, el artículo 63 del CT señala que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajusta bies a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
SEGUNDO: Que, la parte demandada no contesta la demanda.
TERCERO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba incorporados en audiencia de juicio:
.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero del año 2010 de Servicios Mantención Minera E.I.R.L. a nombre del trabajador Rolando Julián Flores Morales, en la que se lee como total haberes la suma de $124.992.-
.- Cartola de cotizaciones de salud de Fonasa de fecha 16 de marzo del año 2010, en el que se lee pagada por la demandada, sólo la cotización de salud del actor correspondiente al mes de enero de 2010, en la que figura una renta imponible de $124.992.-
.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por A.F.P. Capital, de fecha 16 de marzo de 2010, en la que se lee registrado solo el pago de las cotizaciones del trabajador correspondiente al mes de enero de 2010, por parte de la demandada.
.- Constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, de fecha 19 de febrero del año 2010, en la que se lee “El 20/01/2010 ingresó a trabajar para la empresa más arriba indicada y el 3/02/2010 sufrió un accidente, se cayó, golpeándose en la cabeza, y don Nelson, dueño de la empresa le señaló que fuera al Hospital y no a una mutual, no se le escrituró contrato de trabajo, él por sus propios medios se fue al Hospital de Hospicio, donde no lo quisieron atender por no pertenecer al sector que este establecimiento cubre, y posteriormente, el 5/02/2010 se presentó al Policlínico Cirujano Videla, no se declaró el accidente de trabajo y el 07/02/2010, cuando concurrió a la empresa para presentar los papeles dados por el Policlínico, éstos no fueron recibidos y el dueño de la empresa le notificó verbalmente que estaba despedido y el 12/02/2010 fue a cobrar los días de enero de 2010, y en esa oportunidad fue agredido por don Nelson, deja la constancia para los fines pertinentes.”
.- Registro de atención de urgencia N°138859, de fecha 3 de febrero del año 2010, del Hospital Comunitario Salud Familiar Dr. Héctor Reyno G. de Alto Hospicio, en el que se lee como hora de atención las 12:22 y como hipótesis diagnóstica “Contusión Frontal”.
.- Parte denuncia N°1056, de fecha 13 de febrero del año 2010 de la 3° comisaria de Alto Hospicio, en el que el actor denuncia agresión por parte del dueño de la empresa demandada, en su contra.
.- Copia de registro de atención de urgencia del 13 de abril del 2010 N°140535 de don Rolando Flores también del hospital comunitario de alto hospicio Héctor Reyno, en el que se lee lesiones de carácter leve.
.- Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 3 de marzo del año 2010.
.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de marzo del año 2010, en que se lee que la parte reclamada no comparece debidamente representada.
.- Una solicitud de interconsulta o derivación, a nombre del actor, de fecha 26 de marzo del 2010, en el que se lee en forma manuscrita, Cefalea post TEC “Paciente sufre accidente en su trabajo. Cae de una altura de 3 metros con pérdida de conocimiento, hasta la fecha continúan las cefaleas…”.
.- Solicitud de examen de imagenología del actor del Consultorio Videla, de fecha 5 de marzo de 2010, en el que se lee con escritura manuscrita, Cefalea Post TEC, Rx, Cráneo AP-Ist.
.- Certificado emitido por Consultorio Videla, de fecha 5 de febrero de 2010, escrito a mano, en el que se lee que el trabajador no asiste a su trabajo ayer y ¡hoy por accidente de trabajo y por atención en consultorio.
CUARTO: Que, era carga procesal de la denunciante acreditar la existencia de la relación laboral, para lo cual incorporó en audiencia de juicio prueba documental, teniendo especial relevancia, para estos efectos, liquidación de remuneraciones del trabajador de fecha 31 de enero de 2010, en la que se aprecia como empleador a la denunciada, así como Cartola de Cotizaciones del actor emitidas por FONASA y por AFP Capital, constancia realizada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, de fecha 19 de febrero de 2010 y posterior Acta de Conciliación celebrada ante la misma Institución, todos documentos que en su conjunto otorgan fuerza suficiente a los dichos del trabajador, en el sentido de establecer la existencia de la relación laboral alegada, por lo que se acogerá la demanda en esta parte.
QUINTO: Que, habiéndose acreditado –por la parte demandante- la existencia de la relación laboral, se traslada al demandado la carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo escriturado y en su caso, las cláusulas en él contenidas, como el cumplimiento de las mismas, lo cual no hizo, por lo que se presumirá legalmente (de conformidad a lo prevenido por el inciso 4° del artículo 9 del Código del Trabajo) que son estipulaciones del contrato, las declaradas por el trabajador, incluyéndose en éstas, todos los elementos señalados en el artículo 10 del Código del Trabajo. En tal sentido, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral, entre las partes, el día 20 de enero de 2010, cumpliendo el trabajador funciones de jornal, para la demandada.
SEXTO: Que, respecto del término de la relación laboral el actor señala que éste se habría producido con fecha 13 de febrero de 2010, señalando que el despido que lo afectó fue de carácter verbal y sin comunicación de causal legal alguna, siendo de su cargo acreditar el hecho del despido verbal alegado.
SÉPTIMO: Que, respecto del despido verbal, la fecha de su ocurrencia y los hechos o circunstancias en que éstos habrían sucedido, cabe hacer presente que tanto el parte denuncia ante carabineros, la constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, atención médica y conciliación a la que fueran llamadas las partes ante el ente administrativo, constituyen indicios suficientes por su coetaneidad, como por el contenido de los mismos, en especial la denuncia hecha por el actor ante carabineros –la que es coincidente con la fecha en que refiere fue despedido verbalmente- y los antecedentes médico y administrativos, cuestión no menor al momento de dilucidar la efectividad de lo relatado por el actor, ya que no aparece lógico que el actor reclame respecto de un despido que no existe, máxime si dicho relato reviste la gravedad que el actor precisa en su demanda. Así las cosas, de las probanzas aportadas por la denunciante, analizadas, en forma conjunta, de conformidad a la sana crítica, se colige que existen indicios suficientes para considerar veraces los dichos del trabajador, por lo que se tendrá como un hecho de la causa que el actor fue despedido en forma verbal y sin expresión de causa, con fecha 13 de febrero de 2010.
OCTAVO: Que, habiéndose establecido la existencia, extensión y contenido de la relación laboral, así como el hecho del despido verbal, corresponde hacerse cargo, ahora, de las alegaciones de la demandante al tenor de la denuncia por infracción, por parte de la denunciada, de la garantía constitucional relativa al art 19 N°1 de la constitución Política de la República, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, todo, con ocasión del despido.
NOVENO: Que, el artículo 485 del Código del Trabajo, en su inciso tercero previene: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.”
DÉCIMO: Que, la demandante refiere que se ha visto vulnerado en su derecho a la integridad, -fundamentalmente física-, toda vez que fue golpeado por su empleador, al momento del despido, por exigir sus derechos labores. Asimismo, sostiene que sufrió un accidente de trabajo y su empleador no realizó ninguna acción para salvaguardar su vida y su salud.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en este orden de ideas, cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, los derechos fundamentales de los trabajadores tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en lo que respecta al catálogo de derechos fundamentales que en forma taxativa previene el artículo 485 del Código del Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el del artículo 19 N°1 inciso primero “siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurrido en la relación laboral”. Por su parte, dichos derechos deben reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales manifiestan como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial.
DECIMOSEGUNDO: Que, a partir del análisis de las probanzas aportadas por el actor, se colige que con fecha 3 y 13 de febrero de 2010 sufrió lesiones las que fueron constatadas en el Hospital de Alto Hospicio, situación que el trabajador denunció ante Carabineros de Chile, lo cual se aprecia de parte denuncia Nº1056. Sin perjuicio de lo referido cabe hacer presente que aparece contradictoria la fecha señalada en Registro de atención de urgencia Nº140535, en relación a lo referido en parte denuncia ante Carabineros, ya que dicho parte señala el registro de atención de urgencia Nº1405354 y por su parte la fecha de éste corresponde al mes de febrero (coetáneo con la denuncia) no de abril como refiere la prueba aportada por la demandante, por lo que dicha probanza no habrá de considerarse. De otra parte a partir de constancia realizada ante la Inspección del Trabajo de Iquique analizada en forma conjunta con la prueba referida es posible arribar a la convicción que con motivo del despido el trabajador fue lesionado por su empleador. Asimismo, a partir de certificado de atención médica de fecha 5 de febrero de 2010 es posible deducir que efectivamente el trabajador sufrió un accidente en su lugar de trabajo, el cual no fue atendido por las instancias de salud respectivas, careciendo el trabajador, de contrato de trabajo, suscrito con su empleador, de lo cual se sigue que el empleador no cumplió con su deber de garante de la vida y salud del actor, tal como lo previene el artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, sólo cabe acoger la demanda en esta parte, entendiéndose que el empleador ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador amparado por el artículo 19N°1 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, tal como se determinará en resolutiva.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la vulneración de la integridad síquica a que hace referencia el actor en su demanda, en el sentido de señalar que el empleador lo hostigaba en forma constante, cabe destacar que en tal sentido el trabajador no aportó probanza alguna que diera cuenta de esta alegación, por lo que sólo habrá de considerarse la vulneración de su derecho a la integridad física, contenida en el artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMOCUARTO: Que, para realizar los cálculos respectivos, en cuanto a las prestaciones demandadas por el actor habrá de estarse al monto de la remuneración referido en la demanda, no habiendo sido éste controvertido y a mayor abundamiento, a la luz de liquidación de remuneraciones incorporada por el trabajador en audiencia de juicio, esto es, la suma de $206.250.-
DÉCIMOQUINTO: Que, habiéndose acogido lo demandado en lo principal, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria.
DECIMOSEXTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 9, 10, 168, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil, 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE la denuncia de Tutela de Garantías Constitucionales, impetrada por don ROLANDO JULIAN FLORES MORALES, en contra de SERVICIO MANTENCION MINERA E.I.RL., representada por don Nelson Lastra, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, habiendo lesionado, esta última los derechos fundamentales del actor, prevenidos en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 485 del Código del Trabajo. En consecuencia, la demandada, deberá pagar al actor, -ambas partes ya individualizadas- las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
.- $206.250.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
.- $2.268.750.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo.
II.- Que, las sumas referidas deberá liquidarse conforme lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, para su Registro, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
IV.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio, costas que se regulan en la suma de $495.000.-
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
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