La Serena, veinte de julio de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Tribunal laboral doña Pamela Lorena Ardiles Onel, don Cristian Magdiel Silva Latorre y don Luis Martínez Cofré, todos empleados, con domicilio laboral en calle Albeto Solari N° 1400, La Serena, en sus calidades de Presidente, secretario y Tesorero respectivamente, en representación del Sindicato de Empresa Servicios Generales Serena Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio, quienes señalan que vienen en interponer acción de tutela laboral, en representación de sus afiliados, según individualizan en el cuerpo de su escrito , en contra de la sociedad Servicios Generales Serena Limitada, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en calle Alberto Solari N° 1400, La Serena, representada por don Carlos Deramond Hedberg, ignoran profesión u oficio, del mismo domicilio que su representada, e base a las siguientes argumentaciones.-
Señal que conforme a contrato colectivo vigente y suscrito con la demandada, con fecha 30 de junio de 2007, se estableció en su claúsula décimo novena que la jornada ordinaria semanal de trabajo es de 45 horas en cada semana , distribuida de lunes a domingo por sistema de turnos debidamente estipulados en los respectivos contratos individuales de trabajo.-
Sin embargo señala, desde hace unos días su empleador , ha comenzado a abordar en forma individual a sus asociados, insistiéndoles bajo sanción de prescindir de sus servicios a firmar anexos de contratos de trabajo que disminuyen su jornada laboral a 40 horas semanales, lo cual influiría obviamente en el pago de sus remuneraciones . Esta conducta lesiva a sus derechos se debe, según el empleador a que pretende mejorar el sistema de atención al público, para lo cual al trabajar menos horas los mismos trabajadores estarán más motivados para ello, sin embargo, lo anterior no es efectivo, obviando mencionar que esta variación en la jornada de trabajo traerá disminución de las remuneraciones que se componen fundamentalmente de comisiones, toda vez que al estar menos tiempo en la tienda se efectuarán menos ventas y ellas serán menores.
Por su parte agrega, este hecho afecta considerablemente a los afiliados y constituye una forma irregular de negociación, por cuanto, el empleador se ha dirigido individualmente hacia los trabajadores, en circunstancias que corresponde que este tipo de materias se ventilen mediante y a través del sindicato de la empresa, vulnerando con ello el contrato colectivo vigente.- Es más señala, esta imposición por parte del empleador se ha visto exteriorizada mediante amenazas hacia los trabajadores, indicándoles que si no firman este anexo de contrato serán despedidos , trasgrediendo notoriamente la integridad síquica o espiritual de loa asalariados, por cuanto ante la amenaza de perder su única fuente de ingreso, se han visto algunos trabajadores en la obligación de firmar el anexo de contrato.
Cabe recordar además, que en materia laboral la parte más débil es el trabajador, por ello, repudia a su organización sindical el hecho que el empleador a encubiertas esté negociando individualmente un punto tan importante como lo es la jornada laboral, lo cual influye en las remuneraciones, constituyendo su actuar una clara práctica desleal.-
En efecto agrega, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del código del ramo, las prácticas desleales o antisindicales son aquellas que atentan contra la libertad sindical, entendiéndose a esta última, como el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa si intervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga.-
Que mediante la imposición de firmar anexos de contrato de trabajo, en forma individual, y por ende, modificar el instrumento colectivo suscrito, dicha conducta no puede sino que se catalogada como una práctica desleal, que atenta directamente con lo ya negociado colectivamente y aceptado por las partes.
Que además, señala, la amenaza de despido, por la negativa a firmar el anexo de contrato, constituye un atentado a la integridad síquica de los trabajadores ( artículo 19 N° 1 de la carta fundamental), por cuanto esta intimidación afecta directamente la salud espiritual o anímica, ya que el trabajador al verse intimidado por la coacción del empleador, se deteriora intelectualmente asumiendo una conducta contraria a su deseo real , dándole mayor importancia a un bien mayor , como lo es el trabajo, ya que l situarse en la posibilidad de quedar sin fuente de ingresos, provoca en el afectado una contradicción entre la necesidad del trabajo y el deseo de buenas prácticas laborales. Por lo que este atentado a la integridad psíquica deberá ser indemnizado por la denunciada.
En el caso de autos concluye, el empleador está contraviniendo el contenido esencial del contrato colectivo al imponer a los trabajadores, individualmente, la firma o suscripción de un anexo de trabajo para disminuirles su jornada laboral, exigiéndoles sin justificación suficiente y en forma arbitraria , una conducta que contraviene su intención real, afectándoles su integridad psíquica.-
Finalmente distingue, entre los trabajadores sindicalizados dos grupos, los que han firmado el anexo y respecto de los cuales solicitan se declare la nulidad, que son un total de ochenta y dos personas debidamente individualizadas en la demanda y que se dan por reproducidas debido a su extensión y otro grupo de trabajadores, también sindicalizados , que no han firmado y respecto de los cual solicita se ponga término al acoso y amenaza de que han sido objeto y que son un total de veintiséis personas, también debidamente individualizadas en la demanda, las que el Tribunal da por reproducidas en esta sentencia.-
Terminan su demanda los demandantes, solicitando se declare por el Tribunal que la demandada ha incurrido en práctica antisindical, lesiva de la libertad sindical y que ha afectado la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica de los trabajadores individualizados en la demanda; que se debe poner término a las prácticas o actuaciones denunciadas; que son nulos y no producen efecto legal alguno los anexos de contratos firmados con los trabajadores sindicalizados, de rebaja de jornada de trabajo; que la demandada debe pagar a título de indemnización por daño moral ocasionado a los afiliados al sindicato, la suma de $ 100.000 por cada afiliado; que se condene además a la demandada al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, equivalente a 50 UTM, o la suma que el Tribunal determine, más las costas de la causa, debiendo remitir copia del fallo a la Dirección General del Trabajo para su registro y publicación una vez ejecutoriada.-
SEGUNDO:- Que contestando la denuncia formulada, comparecen don Carlos Alberto Deramond Hedberg y don Alberto Valenzuela Miranda, Gerentes ambos en representación de Servicios Generales Serena Limitada, todos domiciliados en calle Gregorio Cordovez N° 540, oficina N° 222, de esta ciudad, solicitando desde ya el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundados en los siguientes antecedentes.-
Señala que Servicios Generales Serena Limitada, tiene la administración y explotación comercial de la Tienda Falabella ubicada en el Mall Plaza de esta ciudad, para cuyos efectos contra a la totalidad del personal que en la misma se desempeña y celebra con ellos sus correspondientes contratos individuales de trabajo, así como también celebra los instrumentos colectivos de trabajo con el Sindicato de trabajadores de la misma, como el que hace mención la parte denunciante de estos autos.
De acuerdo con lo expresado , señala que su representada celebra directamente con cada trabajador que contrata su respectivo contrato individual de trabajo, en el cual se establecen las estipulaciones contempladas en el artículo 10 del Código del Trabajo y, especialmente, aquello que dice relación con las labores a ejecutar, la remuneración acordada, la duración y distribución de la jornada de trabajo, así como y también celebra directamente con su personal los correspondientes anexos en los cuales se consignan las modificaciones al contrato, conforme lo establece el artículo 11 del Código del Trabajo.
Por otra pate agrega, también ha celebrado sendos convenios y contratos colectivos de trabajo con su personal a través del Sindicato de Trabajadores de la Empresa, como aquél que el Sindicato denunciante menciona en su escrito de demanda, en el cual se fijaron y establecieron beneficios para los trabajadores así como también , e el celebrado en junio del 2007, se dejó enunciada la jornada de trabajo a cumplir por el personal de 45 horas semanales para aquellos trabajadores denominados a jornada completa o full time, como l establece el inciso 1° del artículo 22 de Código del Trabajo.
Pues bien, agrega, durante el transcurso del mes de febrero de 2009, su representada propuso a sus trabajadores, en forma individual, modificar sus correspondientes jornadas de trabajo, a título ejemplar como se señala en la demanda de jornada completa o full time, de 45 a 40 horas semanales, para lograr una mayor productividad y asimismo, poder enfrentar la crisis económica que les afectara, todo ello por un período de un año, esto es, hasta 2010.
Para los efectos señalados, su representada celebró con la totalidad de sus trabajadores los correspondientes anexos de contratos de trabajo, en los cuales se modificó la jornada ordinaria semanal, sin que mediara intervención ni reclamo alguno del Sindicato de Trabajadores denunciante, debido a que dicho acuerdo evidentemente afectaba solamente a la empresa y a sus trabajadores en forma individual y no requería, en modo alguno, de su intervención. En virtud de dichos anexos, en cuanto a la modificación de las correspondientes jornadas de trabajo semanales, prácticamente el 100 % de sus trabajadores vendedores, socios y no socios del Sindicato denunciante, cumplieron cabalmente con sus nuevas jornadas de trabajo por el período pactado y estipulado.-
En atención a que el acuerdo de disminución de jornada de trabajo diera positivos resultados, tanto para la Empresa como para sus trabajadores, debido a que se logró mayor productividad y los trabajadores disponían de mayor tiempo para sus actividades personales, se planteó individualmente a cada trabajador , al igual que el año 2009, el celebrar un nuevo anexo de contrato de trabajo, manteniendo ahora en forma permanente las correspondientes jornadas de trabajo semanales establecidas en los citados anexos del citado año 2009, respecto de los cuales , no existió reclamo alguno de parte del sindicato denunciante.-
Señala que la totalidad de los trabajadores , que los propios denunciantes individualizan en su libelo, que celebraron los anexos de contratos de trabajo en que se fijó de manera permanente la jornada ordinaria semanal de trabajo, rebajada en los términos expresados, lo hicieron de manera absoluta y totalmente voluntaria, sin ninguna presión de esa parte y, menos aún como lo sostiene la denunciante, ejerciendo presiones indebidas bajo sanción de prescindir de sus servicios, trasgrediendo la integridad síquica o espiritual de los trabajadores, lo que a su juicio constituye una afirmación temeraria y falsa, de falsedad absoluta, que rechazan de plano y categóricamente, por cuanto jamás su representada a través de sus ejecutivos ha pretendido presionar a ningún trabajador para lograr tales objetivos, ya que han sido los propios trabajadores quienes, incluso han solicitado mantener las jornadas de trabajo inferiores a los máximos semanales por serles beneficiosas en cuanto a sus actividades de índole personal.-
A mayor abundamiento señala, la situación actual de su personal respecto de la jornada de trabajo es que por una parte están todos aquellos que durante el año 2010 celebraron sus respectivos anexos de contratos de trabajo, en que se establece como permanente la jornada de trabajo semanal establecida en los anexos celebrados el año 2009, y por otra partes, están aquellos que habiendo celebrado el anexo modificatorio al año 2009, no lo hicieron este año y continúan laborando normalmente, por lo que encontrándonos ya en el mes de mayo del 2010, qué presiones indebidas puede haber si los trabajadores continúan trabajando normalmente.-
Finalmente señala, deja constancia ante el Tribunal que con fecha 1° de febrero del año en curso se formuló ante la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, Denuncia de Lesión de Derechos Fundamentales la que se fundamentó en los mismos hechos que se han planteado en esta causa y con fecha 22 de marzo de 2010, mediante Ord. N° 259, don Guido Cortés Carvajal, Inspector de Trabajo de La Serena, informó a su representada lo siguiente:” De la investigación realizada no se encontraron indicios suficientes de vulneración de Derechos Fundamentales en los términos descritos en el artículo 485 del Código del Trabajo, por lo anterior, no se efectuará denuncia ante los Tribunales de Justicia y los antecedentes serán archivados”.-
Por lo anterior, agrega, su representada no ha incurrido en los infundados hechos que el Sindicato denunciante le imputa, demostrando asimismo que la presente denuncia carece de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho.-
TERCERO:- Que en la audiencia preparatoria, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados don Eugenio Cortés Caroca y don Carlos Deramond Hedberg, y no obstante, que no se produjo conciliación entre ellas, las partes adoptaron las siguientes convenciones probatorias:
1- Existencia de un convenio colectivo suscrito entre las partes en junio del año 2007, el que está vigente hasta el mes de julio del 2011.-
2- Que en la claúsula décimo novena de dicho convenio s señaló por las parte que la jornada de trabajo es de 45 horas semanales.-
3- Que con fecha enero del 2010, se pactó una modificación al contrato individual de trabajo entre los 82 trabajadores individualizados en la demanda y la empresa demandada.-
4- Que dicha modificación contractual consistió en una reducción de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales.-
5- Que hay 26 trabajadores individualizados en la demanda, que no firmaron la modificación del contrato de trabajo y que hasta el día de hoy siguen trabajando para la empresa demandada.-
Que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba fijando los siguientes puntos de prueba:
1- Efectividad que la demandada ejerció presiones para que los trabajadores firmen el anexo de contrato de trabajo en el mes de febrero de 2010, reduciendo su jornada laboral.-
2- Efectividad que esta reducción a la jornada laboral de los trabajadores significó una disminución de la remuneración estipulada en sus contratos de trabajo.-
CUARTO:- Que en la audiencia de juicio las partes rindieron las siguientes pruebas.-
La parte demandante rindió prueba documental consistente en:
1.- Contrato colectivo de trabajo de fecha 30 de junio de 2007 suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de trabajadores de Servicios Serena Ltda.-
2.- Dos anexos de contrato de trabajo, ambos de fecha 19 de enero de 2010, uno suscrito entre la empresa demandada y el trabajador Esteban Pizarro Castro, y el otro entre la empresa demanda y la trabajadora Pamela Castillo Díaz.-
Se procede también a la exhibición documental solicitada por esta parte, consistente en las liquidaciones de remuneraciones del mes de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, respecto de los trabajadores Marcia Martínez Castillo, Francisco Collao Pizarro, Miriam de la Fuente Díaz, Paola Ramírez Salas, Rosa Cabrera Andrade, Jacqueline Garay López, Viviana Berenguela Cerda, Christian Pinto Roa, César Báez Ramírez y Rodrigo Rojas Alanis.-
Esta parte rindió también prueba de absolución de posiciones consistente en las declaraciones de don Carlos Deramond Hedberg, en representación de la denunciada, quien señaló que en el año 2009, se determinó llegar a un acuerdo con los trabajadores de manera individual, reduciendo las horas laborales, de 45 a 40 horas en el caso de las jornadas completas, de 25 a 20 horas en el caso de las medias jornadas y también en el caso de los trabajadores part time, esta modificación regía desde el 1° de marzo del 2009, hasta el 29 de marzo del 2010, excepto el mes de diciembre que es un mes donde las ventas suben , así las personas e este mes volvían a sus jornada. Esta modificación se hizo debido a que el año 2009 fue un año difícil por la crisis mundial y los trabajadores viendo la lógica de lo que pasaba, que fuente laboral se mantenía, accedieron y decidieron trabajar bajo este concepto; hubo también señala, trabajadores que se opusieron, no accedieron, en estos caso la directiva del Sindicato solicitó que se les desvinculara y fueran indemnizados, fue un acuerdo al que se accedió en función de que el trabajador no quería seguir en la empresa. Es así que durante el año 2009, se fueron dando cuenta que las personas recibían una mejor remuneración, tenían más horas para sus asuntos personales, por cuanto la remuneración dependía de la productividad y esta depende de los clientes, es así que con 40 horas el trabajador ganaba más dinero y en menos horas proporcionalmente . En febrero del 2010, se empezó a conversar en forma individual, casi el 87% o 90% de los trabajadores accedieron, tanto sindicalizados, como no sindicalizados, algunos no accedieron, firmaron el año 2009, pero no lo hicieron el año 2010.- Señala que desde la firma del anexo hasta ahora, han sido desvinculados trabajadores, por razones que no tienen relación con la situación planteada en este juicio. Respecto de las remuneraciones, el cambio de jornada si influye en el sueldo base porque éste está establecido de acuerda las horas que trabajan, la jornada de 40 horas semanales tiene un sueldo base de $ 146.667 y la jornada de 45 horas tiene un sueldo base de $ 167.000, también influye en la gratificación mensual del trabajador, pero no en los otros ítems de la remuneración como son las comisiones, movilización y colación.-
Prueba de testigos consistente en las declaraciones de los siguientes testigos.-
Humberto Cortés Monroy Asesio, quien declaró que trabaja como vendedor de Falabella desde julio del año 2005, actualmente se encuentra con licencia médica y está afiliado al sindicato. Señala que de acuerdo al artículo 19 del convenio colectivo, los trabajadores full time tienen una jornada de 45 horas semanales, establece también la jornada de los part- time; a partir de febrero del 2009, esto sufrió un cambio, se les solicitó rebajar la jornada a 40 horas semanales; don Carlos Deramond dijo que los que no firmaban se iban por racionalización de la Empresa, tendrían un bono por compensación a lo perdido. Agrega que él trabajaba en el departamento de computación, el 99% no firmó y los despidieron, señala que él firmó porque tenía miedo que lo despidieran; luego en enero del año 2010, nuevamente se plantea la jornada de 40 horas, se quiere continuar así, lo cual afecta todo, el sueldo base, la gratificación, la semana corrida y las comisiones porque cinco horas menos a la semana significa un menoscabo a su sueldo. Se suponía que la modificación duraba hasta el 31 de marzo del 2010 y de ahí en adelante, retomaban la jornada de 45 horas semanales, pero no fue así porque la empleadora propuso continua con la modificación; agrega que los trabajadores que se opusieron a firmar han sido presionados, señala que él se encuentra con licencia médica psiquiátrica por depresión, stress laboral, se les dijo que si no firmaban las consecuencias eran el despido.- Agrega que durante el año 2009, ganó menos dinero , un 25% menos, por eso lo cambiaron de línea blanca a computación; señala también que el sueldo base era menor, la gratificación y las comisiones también , esto ocurría porque la torta se repartía entre más personas, se contrataba más gente para suplir esa carencia de horario.- La modificación del año 2009 la firmaron porque se suponía que era hasta el 31 de marzo de este año, y además les prometieron un bono ,lo que unido a la dificultad de encontrar pega hizo que aceptaran, aunque señala que en el año 2009, el 99% de su departamento se fue.-
Alejandro Manuel Carvajal Dubó, quien declaró que trabaja para la demandada desde el año 2004, como vendedor, con una jornada semanal de 45 horas semanales; durante el año 2009, la jornada sufrió modificaciones debido a la crisis, así se señaló por don Carlos Deramond en una reunión el día sábado, cambiando de 45 a 40 horas semanales, la gente se sintió presionada y todos firmaron, para tener trabajo, el testigo señala que él firmó porque no quería que lo despidieran. Señala que sus remuneraciones se mantuvieron por el hecho que les dieron la semana corrida, antes del año 2009 y de la crisis no tenían esta semana corrida, lo que significó $ 45.000 por tal concepto; agrega que hubo trabajadores que no firmaron y fueron despedidos por no trabajar, este anexo terminaba en marzo del 2010 y en febrero de este año el empleador dijo que quería seguir con 40 horas semanales. Señala que a él lo llamó don Carlos Deramond y le dijo que si no quería subir a la micro la micro se iba sin él , reconoce que sintió presión; en su grupo de trabajo eran cinco, puso a tres vendedores más, ahora son ocho, señala que no ha firmado el anexo del año 2010. Señala que sus ingresos le disminuyen en $ 60.000 o $70.000 mensuales si firma la modificación contractual. La mayoría señala, no está de acuerdo, los que firmaron se sienten presionados, y en la mayoría de los departamentos en que las personas no firmaron hay más vendedores, así hay más gente distribuida en toda la tienda.
Evelyn María Drogett González, quien señaló que conoce a las partes de este juicio, porque trabaja desde julio del año 2005, para la demandada, con una jornada de 30 horas de tarde. Efectivamente señala, en el año 2009 hubo una reducción de jornada, pero no la firmó porque estaba con fuero de lactancia. Señala que la proposición de reducir la jornada la planteó don Carlos Deramond en una reunión el día sábado, señalando que para no reducir personal mejor bajáramos las horas de trabajo, bajáramos los sueldos, les prometió un bono y además que la rebaja de jornada duraría sólo hasta el mes de marzo del 2010, los que se negaron fueron despedidos o se les nombraba más gente en los departamentos, se le nombran cuatro personas que señala que fueron despedidas. Las jornadas se redujeron de 45 a 40 horas y de 30 a 25 horas, en el año 2010 se repite la solicitud del empleador de rebaja, antes que se terminara el acuerdo del año pasado en marzo del 2010, motivo fue que trabajando menos horas se ganaba lo mismo, que no se menoscababa el sueldo; los trabajadores se opusieron, firmaron porque hubo presión verbal, si no firmaban eran despedidos; además señala, se puso más gente, más trabajadores, señala que en su departamento , de 7 hay 13 personas, en su departamento sólo no ha firmado ella. Agrega que con la reducción de la jornada la remuneración se ve afectada, el sueldo base es menor, la gratificación también es más baja; la semana corrida se empezó a pagar después de la firma del acuerdo el año pasado, para paliar o compensar el desmedro de sueldo; señala que los que bajaron de 45 a 40 horas tienen que trabajar el doble para alcanzar las metas, están presionados, están agobiados, a ella el sueldo le disminuye de $ 110.000 a $ 86.000.-
Alejandro Felipe Galán Ibarra, quien señala que conoce a las partes en calidad de trabajador de Falabella La Serena desde marzo del año 2007, que es socio del sindicato, hay contrato colectivo, el que estaba vigente cuando él entró y tuvo una variación el año 2009, la empresa planteó en febrero del 2009 que por la crisis se plantea una jornada de 40 horas para no tener que despedir gente ni disminuir sueldos. Esto lo planteó don Carlos Deramond en una Asamblea General, señalando que o se subían a la micro o se quedaban abajo, plantea esto, por un período, después volvían a la jornada de 45 horas, no se iba a contratar a nadie más, había también un bono de por medio. Esto afectaba también a los de media jornada y a los de jornada part time, señala que firmó, no tuvo inconveniente por ese período, no era bueno pero quería seguir trabajando. Reconoce también a cuatro trabajadores despedidos, con el anexo firmado en el 2009, había un menoscabo, se reduciría el sueldo base, la gratificación también. A contar de marzo del 2010, nuevamente la Empresa planteó la modificación de la jornada, firmando un anexo por 40 horas semanales, señala que él no estuvo de acuerdo, que la mayoría de los trabajadores reaccionaron en forma negativa, se vería afectado su sueldo, se hicieron comentarios, no estaban de acuerdo, surgió el rumor que el que no firmaba se iba despedido, ignora si se les despidió.; en ciertos departamentos hubo hostigamiento como contratar más personal, el sindicato quería seguir con la misma jornada laboral, el sueldo base se vió afectado, la gratificación también y las comisiones , aunque se mantienen los porcentajes, al estar menos tiempo se vende menos; respecto de la semana corrida , señala que en el año 2009, justo después de la reducción de la jornada se empezó a pagar, como una compensación para paliar la reducción de la jornada, señala que si firma actualmente se le descuentan $ 70.000 mensuales. Señala que después del año 2009, no ha habido más despidos, señala que este año no ha firmado la modificación, tampoco lo hicieron otros trabajadores.
QUINTO:- Que por su parte demandada rindió las siguientes pruebas.-
Documental, consistente en:
1.- Diez anexos modificatorios de contrato de trabajo celebrados en el mes de febrero –marzo del año 2009 de Marcia Martínez Castillo, Francisco Collao Pizarro, Miriam de la Fuente Díaz, Paola Ramírez Salas, Rosa Cabrera Andrade, Jacqueline Garay López, Viviana Berenguela Cerda, Cristian Pinto Roa, César Báez Ramírez y Rodrigo Rojas Alanís.
2.- Diez anexos modificatorios de contratos de trabajo celebrados en el presente año 2010, respecto de los siguientes trabajadores: Marcia Martínez Castillo, Francisco Collao Pizarro, Miriam de la Fuente Díaz, Paola Ramírez Salas, Rosa Cabrera Andrade, Jacqueline Garay López, Viviana Berenguela Cerda, Cristian Pinto Roa, César Báez Ramírez y Rodrigo Rojas Alanís.
3.- Copia de ordinario N° 259 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de La serena de fecha 1° de febrero del 2010.-
Testimonial, consistente en las declaraciones de:
Alvaro Garfias González, quien señaló que se desempeña como Gerente de Ventas de Tienda Falabella de la Serena, indica quiénes son las partes de este juicio, por un lado el Sindicato de Empresa Servicios Generales Serena Limitada, y como demandada, la sociedad Servicios Generales Serena Ltda.. Señala que la modificación a la jornada de trabajo en el año 2009, se hizo en aras de mejorar la productividad de la empresa, y también el bienestar de los trabajadores, puesto que se les ofreció una disminución de la jornada de trabajo, a fin de mejorar la calidad de vida. El año 2009 señala, estábamos en un conflicto económico mundial en vez de despedir a gente de la Empresa se optó por esta alternativa; a nivel de la Empresa firmaron el 90% de las personas, no hubo presión, no hubo despidos, si hubo personas que requerían retirarse y negociar su salida, este anexo del año 2009, fue por u año de marzo del 2009 a marzo del 2010. Respecto de las remuneraciones, como se rebajaba la jornada de 45 a 40 horas, el sueldo se reducía a esa jornada, se ajustó a la modificación de horas de trabajo. No hubo presión alguna, señala que la gente debe trabajar cómoda y contenta, agrega que durante el mes de julio del 2009, se hizo un estudio que arrojaba que la gente ganaba más dinero o lo mismo; también comenzó a pagarse en abril y julio del año pasado el beneficio legal de semana corrida. Respecto de la proposición de este año en orden a que la modificación fuera definitiva, señala que se conversó en febrero de este año con los trabajadores porque la disminución fue beneficiosa para todos, se les ofreció seguir con el acuerdo. La proposición la hicieron los gerentes de la Tienda, individualmente a cada trabajador; la respuesta del personal en gran mayoría, en un 90% estuvo de acuerdo y firmaron, otros no, tanto sindicalizados como no sindicalizados porque estimaron que ganarán más plata. Agrega que las mujeres especialmente con las que conversó estaban conformes, los que no firmaron siguen trabajando en sus áreas, con sus ismos horarios y la misma jornada. No se ha contratado personal extra, lo que se ha hecho es cubrir vacantes por la rotación natural y por vacantes producidas por alguna renuncia. Insiste que el acuerdo es beneficioso, que solamente les baja el sueldo base pero las comisiones se mantienen y tienen más tiempo para sus asuntos personales.
Mauricio Eduardo Valenzuela Rojas, quien señala que es jefe de Tienda de Falabella, en relación a la modificación de la jornada laboral señala que efectivamente en marzo del 2009, se modificó la jornada de trabajo de 45 a 40 horas, de 30 a 25 horas y de 20 a 18 horas. Hubo un acuerdo en tal sentido debido a la crisis económica que afectó a todo el mundo hasta marzo del 2010.Él era jefe de servicio al cliente en esa época, les indicó a los vendedores de qué se trataba, no hubo presiones de ningún tipo, sólo indicarles a los trabajadores los beneficios de la jornada disminuida, en especial una mejor calidad de vida. En el año 2009, hubo un acuerdo para que las personas que no seguían se retiraran, un acuerdo con el sindicato, pidieron ser desvinculadas y se les pagó su indemnización. Las remuneraciones del año 209 no se afectaron, se hizo un estudio respecto de las remuneraciones del 2008 y no se afectaron, fueron aumentadas, el sueldo base se rebaja pero la comisión se mantuvo, las horas muertas no se consideraron, se racionalizó la jornada de trabajo. No se contrataron otros vendedores, solamente se reemplazó a las personas que han renunciado o personas con licencias prolongadas; es una jornada basada en las horas pick.-
Rossana Planco Rozas, quien señaló que se desempeña como Encargada de remuneraciones; para la modificación de la jornada en marzo del 2009, se hizo una conversación individual con cada uno de los trabajadores, encabezada por los Gerentes, a fin de rebajar las jornadas de trabajo. Señala que las remuneraciones no se vieron afectadas, sólo se modificaron los sueldos base, las comisiones se mantuvieron, la gente ganó más, se hizo un estudio de un año a otro, 2008-2009, estaba incluída la semana corrida. Casi la totalidad de los trabajadores aceptó esta rebaja de jornada de trabajo, debido a la crisis económica del país, se tomó en consideración tanto el no despedir gente, como razones personales de los trabajadores, evitando despidos masivos. En el caso de personas que no quisieron firmar, se acordó por el sindicato que a esas personas se les pagara todo y se les indemnizara, fue un tema libre y voluntario. Luego en marzo del 2010, se llamó a la gente, también de manera individual por los gerentes, para ver como deseaban continuar, estaban fuera los horarios muertos, más del 80% aceptó, la gente que no firmó se mantiene en sus puestos en sus respectivos departamentos. No se ha contratado más gente, solamente reemplazos en caso de licencias prolongadas o renuncias voluntarias-.-
Carlos Valenzuela Maddaleno , quien se desempeña como Jefe de ventas de Falabella La Serena, señaló que en marzo del 2009, hubo acuerdo con los trabajadores para modificar sus jornadas de trabajo, debido a la crisis económica del mundo entero para poder seguir trabajando, era para evitar los despidos, no hubo presión alguna, fue de manera voluntaria, los gerentes se reunieron individualmente con cada persona,, no se ofreció ningún bono, el sueldo base se modificó porque va en directa proporción a las horas trabajadas, las comisiones se mantuvieron iguales. Agrega que en el período 2009-2010, los trabajadores que firmaron subieron sus remuneraciones por las horas pick, se hicieron estudios que determinaron que las comisiones aumentaron debido al tema de las horas pick, es decir, trabajan en horas de mayor venta. Luego en febrero de este año nuevamente se invita a los trabajadores a hacer renovación del acuerdo para que sea indefinido, participaron los gerentes de ventas, sin presiones, dado los buenos resultados, tanto para la Empresa como para los trabajadores, las personas que no firman siguen trabajando, la Empresa no los ha presionado siguen en los mismos departamentos. Respecto de nuevas contrataciones dice que para nada, la planta sigue igual, salvo la rotación normal de las personas, debido a licencias prolongadas o personas que renuncien a sus trabajos.-
SEXTO: Que asimismo se incorporó como prueba a la audiencia de juicio, la respuesta recepcionada al oficio enviado a la Inspección del Trabajo, solicitando información respecto de la denuncia de lesión de derechos fundamentales formulada en contra de Servicios Generales Serena Ltda., con fecha 1° de febrero de 2010 por el sindicato demandante.-
Al efecto, la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena remite todos los antecedentes relacionados con Informe de Fiscalización N° 04.01.2010-184, correspondientes a investigación por derechos Fundamentales en la empresa Servicios Generales Serena Ltda., con motivo de la denuncia formulada ante dicho organismo por doña Pamela Lorena Ardiles Onel, en representación del Sindicato de Empresa Servicios Generales Serena Ltda. ,informe de fiscalización que señala haber realizados el funcionario fiscalizador una serie de entrevistas a trabajadores de la citada empresa, de diversos estamentos de la misma, representados por trabajadores sindicalizados, otros no sindicalizados, trabajadores con jornada completa de trabajo, trabajadores sujetos a jornada parcial de trabajo, trabajadores del área de administración, trabajadores del área de ventas, asistentes y administrativos. Como consecuencia de las entrevistas efectuadas, el funcionario encargado de la fiscalización confeccionó un resumen con los resultados obtenidos, definiendo de forma objetiva las tendencias también objetivas de los trabajadores respecto a la definición ante la propuesta empresarial, particularmente a lo referido a la disminución permanente de la jornada de trabajo, que implica explícitamente una disminución en el sueldo base mensual.- De las declaraciones realizadas por los diferentes testigos señala, se puede destacar lo siguiente: 1.- el total de los trabajadores entrevistados firmaron el anexo que contempla la disminución de la jornada de trabajo; 2.- la gran mayoría de los entrevistados manifestaron que, sólo se les citó en una oportunidad, para definir su decisión de aceptar o rechazar la propuesta del empleador; 3.-la mayoría preponderante manifestó que su decisión fue lograda en forma voluntaria, sin presiones ni amenazas.; 4.- la gran mayoría declaró que no recibió incentivos remuneracionales o similares para materializar su firma en el anexo al contrato de trabajo, aceptando la propuesta empresarial; 5.- la reacción o respuestas de los trabajadores entrevistados ante el investigador, se obtienen a partir de u cuestionario único y aplicable a todos los trabajadores sin discriminación alguna , particularmente en lo relativo a las condiciones contractuales logradas individualmente y ubicación y/o posición laboral en la misma.
Agrega el informe que un elevado número de los entrevistados manifestó libre y espontáneamente, que la modificación horaria le favorecía, aludiendo que en sus casos particulares no les afectaba mayormente una imperceptible merma en sus ingresos remuneracionales, incluso alguno de ellos aseveraron que proporcionalmente le significó un aumento en los mismos, por cuanto la cantidad de tiempo a disposición de sus cometidos laborales, reducidos en los términos detallados en el respectivo anexo del contrato de trabajo, les reportó un aumento en los ingresos recibidos en el período en que se ha aplicado esta modificación contractual. Es conclusión mayoritariamente coincidente entre ellos, que esta medida administrativa les significó un beneficio de basto valor social, por cuanto le permite contar con un significativo aumento de tiempo disponible para compartir con sus respectivas familias; otros agregaron que les significó una disponibilidad gratuita de tiempo para dedicarlo a sus estudios y una minoría manifestó que la firma del citado anexo contractual, se logró bajo un régimen de presiones, exposición a riesgo de quedar cesante y dichos que eventualmente habrían provocado trastornos físicos y psicológicos post-firma del documento .
En cuanto a la rotación de personal, el informe señala que en el período revisado esta rotación no se aparta de lo que acontece normalmente, por cuanto la migración e ingreso de trabajadores a la empresa, no es diferente de un período de tiempo igual en años anteriores, que no contemplen esta particular modificación al contrato individual de trabajo. En cuanto a la finiquitación de contratos de trabajo, estos se justifican por el vencimiento del plazo convenido contractualmente, que en lo particular se refiere a los trabajadores contratados por la temporada comprendida entre las fiestas de fin de año y el inicio del siguiente. Agregan que eta tenue línea comprendida entre el uso de las facultades de administración de la empresa y la vulneración de ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, en este caso no se verifica, por cuanto las entrevistas se manejaron en términos voluntarios, como también la obtención de la aprobación de la reducción en la jornada de trabajo semanal y sus consecuencias en la parte remuneracional.
También el informe se refiere a las entrevistas realizadas a la parte empleadora, entre ellos gerente de tienda, gerente de ventas , jefes de áreas de trabajo, indicaron que el desarrollo de este procedimiento utilizado en la reducción de la jornada de trabajo semanal y alusivo a la reducción proporcional del sueldo base mensual, comprende un trato administrativo dotado de las facultades legales que en este ámbito se les confiere, sin trasgredir las reglas laborales vigentes y consagradas en el Código del Trabajo.
Finalmente el informe concluye que no se constata que la modificación contractual en la jornada de trabajo, tuviera un impacto negativo en la salud y vida de las personas, por cuanto los dichos que comprometieran esa condición vital de los afectados, no se ha materializados, no existen medios tangibles que comprometan la salud física y/o psicológica de los trabajadores, por medio de licencias médicas, certificados médicos u otros equivalentes.
SEPTIMO:- Que el Informe referido en el considerando anterior resulta complementado además, con el Ordinario N° 259 de la misma Inspección del Trabajo , acompañado e incorporado como prueba en la audiencia de juicio por la parte demandada, el que informa a la demandada Servicios Generales Serena Limitada, que se investigó la denuncia formulada ante dicha Inspección por lesión de derechos fundamentales, formulada en su contra y de la que estarían siendo objeto en su lugar de trabajo los trabajadores de dicha Empresa, señalando que no se encontraron indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales en los términos descritos en el artículo 485 del Código del Trabajo , por lo cual, no se efectuará denuncia ante los Tribunales de justicia y los antecedentes serán archivados.
OCTAVO:- Que en esta causa, los hechos que motivaron la presente demanda de denuncia de práctica antisindical y vulneración de derechos fundamentales, se encuentran suficientemente acreditados, más aún las partes adoptaron convenciones probatorias al respecto, en el sentido que suscribieron un convenio colectivo en el mes de junio del año 2007, el que se encuentra vigente y rige hasta el mes de julio del año 2011, y que en la claúsula décimo novena de dicho convenio se señaló por las partes que la jornada de trabajo es de 45 horas semanales. Asimismo se estableció como convención entre ellas,, que en el mes de enero del año 2010, pactaron una modificación al contrato individual de trabajo entre los 82 trabajadores individualizados en la demanda y la empresa demandada, consistente en una reducción de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales. Por otra parte, también las partes convinieron en que hay 26 trabajadores individualizados en la demanda, que no firmaron la modificación del contrato de trabajo y que hasta el día de hoy siguen trabajando para la empresa demandada.-
NOVENO:- Que las convenciones probatorias relatadas anteriormente, resultan corroboradas y complementadas por la prueba documental rendida en autos, consistente en el contrato colectivo de trabajo de fecha 30 de junio de 2007, suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de trabajadores de Servicios Serena Ltda., también por los anexos modificatorios de contratos de trabajo celebrados con fecha 04 de febrero del año 2009 y 19 de enero del año 2010, respectivamente entre la empresa demandada y sus trabajadores.-
DECIMO:- Que el tema la resolver se centra en determinar si la modificación a la jornada ordinaria semanal de trabajo, establecida en el convenio colectivo como de 45 horas semanales, puede ser modificada mediante acuerdos directos entre la parte empleadora y los trabajadores, sin que ello implique una conducta de práctica antisindical como afirma la parte denunciante, y por otra parte, si esta modificación a los contratos individuales de trabajo fue voluntariamente acordada por las partes o existió presión de la parte empleadora hacia sus trabajadores para suscribir los anexos contractuales en tal sentido.-
Que en primer lugar hay que tener en consideración lo establecido en el artículo 348 del Código del Trabajo, en el sentido que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas , en otras palabras, las estipulaciones del contrato colectivo pasan a constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los dependientes y en tal sentido entre la empresa demandada y sus trabajadores se pactó una jornada semanal de 45 horas, distribuida de lunes a domingo por sistema de turnos.
Que por otra parte, esta jornada semanal es coincidente con la jornada legal establecida en el artículo 22 de Código del Trabajo que señala que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales, es decir, la jornada máxima laboral es de 45 horas, pero las partes pueden pactar una jornada inferior a la legal, no hay norma legal alguna que lo impida, el punto es que la modificación debe ser pactada voluntariamente por las partes y en lo posible, no causarle menoscabo al trabajador, en especial en lo relativo al monto de sus remuneraciones.-
De manera tal, que el hecho de pactar una modificación a la jornada semanal de trabajo, por si sólo a juicio de este Tribunal no implica necesariamente un menoscabo para el trabajador, menos aún, una práctica antisindical como pretende el denunciante o una vulneración del derecho a su integridad psíquica, para llegar a tales conclusiones será necesario primeramente, analizar algunos aspectos que el Tribunal determinó al fijar los puntos a probar, señalando en primer lugar el hecho de haber ejercido presión la demandada para que los trabajadores firmen el anexo de contrato de trabajo en el mes de febrero del año 2010, reduciendo su jornada laboral y por otra parte , la efectividad que esta reducción de la jornada laboral de los trabajadores significó una disminución de la remuneración estipulada en sus contratos de trabajo. Incluso, podría darse la situación de trabajadores que aunque sus remuneraciones puedan resultar disminuidas, no les importe y prefieran la disminución de la jornada de trabajo por resultarles más beneficioso desde otros puntos de vista, como lo es su vida personal, familiar o el desarrollo de actividades académicas y de perfeccionamiento. De manera entonces, que la sola disminución de la jornada laboral, no necesariamente debe implicar un perjuicio para los trabajadores, eso va depender de la situación personal, laboral y económica de cada uno de ellos, considerando que ochenta y dos trabajadores firmaron la modificación contractual y solamente veintiséis no lo han hecho.
UNDECIMO :- Que en cuando a la denuncia de práctica anti sindical formulada, es preciso señalar que los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo describen distintas conductas consideradas por la ley como constitutivas de prácticas antisindicales, pero estas conductas no son taxativas, la ley señala que serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atentan contra la libertad sindical, incurriendo especialmente en esta infracción las conductas que describe pero deja abierta la posibilidad que otras conductas no señaladas en la norma también constituyan una práctica desleal.-
Asimismo, el artículo 290 del mismo cuerpo legal establece que serán consideradas prácticas desleales del trabajador , de las organizaciones sindicales , o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, incurriendo especialmente en esta infracción, las conductas que dicha disposición legal describe, y finalmente el artículo 291, señala que incurren , especialmente en infracción que atenta contra la libertad sindical, los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación a desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical y los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.-
Por lo tanto, del mérito de las disposiciones descritas, aún cuando ellas no se refieren a conductas taxativas de los sujetos de la relación laboral, del espíritu de la norma se comprende que las conductas descritas como práctica antisindical , se refieren a conductas que de una u otra manera afecten a la organización sindical en si, ya sea, en su constitución, en su funcionamiento o respecto de sus asociados, en cuanto éstos tiene la posibilidad de asociarse o no ; como asimismo se refieren a conductas que dificulten el funcionamiento de la asociación gremial, interviniendo de alguna manera en la toma de decisiones a través de la manipulación de sus socios, efectuando discriminaciones entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están, otorgando por ejemplo beneficios a unos y a otros no, pero no se refiere a una situación como la planteada en esta causa, en que se afecta los contratos individuales de todo los trabajadores, sin distinguir si están asociados o no lo están, no hay discriminación alguna a todos se les ofreció la modificación contractual propuesta por el empleador.-
Que por lo tanto, considerando que en materia contractual opera el principio de autonomía de la voluntad, incluso en materia laboral, donde existen derechos irrenunciables por parte de los trabajadores, pero en la medida que ese marco laboral básico de protección del trabajador no resulte vulnerado, el principio se aplica y en tal sentido, estima el Tribunal que si la modificación al contrato individual resultó beneficiosa para el trabajador y éste voluntariamente la aceptó, no hay práctica antisindical alguna ni tampoco se ha atentado en contra de la integridad psíquica del trabajador.-
DUODECIMO:- Que para determinar el perjuicio ocasionado al trabajador y la presión que según la parte demandante se habría ejercido por el empleador, la parte demandante rindió prueba testimonial relatada en el considerando cuarto precedente, los que se encuentran contestes en señalar que firmaron la modificación contractual del año 2009 porque se sintieron presionados ante la posibilidad del despido, pero en el entendido que la modificación duraba solamente hasta el mes de marzo del 2010, ahora no han firmado la modificación propuesta por la empresa a contra de marzo del 2010, estiman que no les resulta beneficioso, que sus remuneraciones disminuyen porque disminuye el sueldo base y la gratificación aún cuando la comisión se mantiene.-
Que también la demandante rindió la prueba de absolución de posiciones relatada anteriormente, consistente en las declaraciones de don Carlos Deramond Hedberg, representante de la demandada, quien señaló que efectivamente se determinó llegar a un acuerdo con los trabajadores de manera individual, reduciendo la jornada de trabajo, reconoce que la causa de la modificación es la crisis económica mundial , y que los trabajadores viendo la lógica de lo que pasaba, que su fuente laboral se mantenía accedieron , otros prefirieron ser desvinculados y fueron indemnizados, Según el absolvente el sistema resultó durante el año 2009, los trabajadores recibían una mejor remuneración y tenían más tiempo disponible para sus asuntos personales, por cuanto la remuneración dependía de la productividad y ésta dependía de las ventas que el trabajador realizaba, señaló también que en febrero del 2010 se comenzó a conversar con los trabajadores individualmente, a fin de continuar con este sistema, algunos accedieron y otros no , estos últimos continúan trabajando, no han sido desvinculados, también reconoce que el cambio de jornada influye en el sueldo base de los trabajadores, también en la gratificación, pero no en las comisiones a que tiene derecho el trabajador.-
DECIMO TERCERO:- Que por su parte la demandada, a fin de acredita la ausencia del perjuicio y de la presión que invoca la demandante, rindió prueba testimonial, ya relatada anteriormente, consistente en las declaraciones de cuatro testigos que se encuentran contestes en reconocer que efectivamente se planteó la modificación de la jornada laboral a los trabajadores como una manera de paliar la crisis económica mundial, a fin de poder seguir trabajando sin tener que despedir personal, y más aún ,logrando mejores remuneraciones, permaneciendo menor tiempo en sus trabajos, lo que resultaba beneficioso para el trabajador, tanto desde un punto de vista económico, como en lo personal y en su vida familiar. Agregan que en vista de los buenos resultados obtenidos, se planteó la posibilidad de seguir con la jornada reducida el presente año 2010, sin presiones de ningún tipo, prueba de ello es que las personas que no firmaron siguen trabajando en sus mismos departamentos.-
DECIMO CUARTO:- Que sin lugar a dudas, la posibilidad de perder la fuente laboral constituye una presión, involuntaria tal vez, pero el hecho de quedarse sin empleo constituye una preocupación para cualquier trabajador, pero lo que el Tribunal concluye, del mérito de las pruebas de testigos y absolución de posiciones relatadas precedentemente, es que la parte empleadora propuso esta modificación contractual a sus trabajadores, con el fin de enfrentar la crisis económica lo que resulta lógico y razonable, planteando un nuevo sistema de trabajo que permitiera por una parte solucionar la situación de crisis por la que se estaba pasando la empresa, debido principalmente a la crisis económica mundial, con el fin de evitar despidos, pretendiendo lograr una mayor productividad, mayores remuneraciones y jornada laborales de menor tiempo, sin intención de perjudicar a los trabajadores, por el contrario, se trataba de un nuevo concepto de trabajo, que requería también un cambio de actitud de los trabajadores, que les permitiera adaptarse a este nuevo sistema de trabajo, basado en la productividad y que les daba la posibilidad de mejorar sus remuneraciones, dentro de una jornada laboral de más corto tiempo, lo que obviamente generó temor, preocupación e incluso descontento en algunos trabajadores, pero no en todos, porque como señala la demanda firmaron ochenta y dos, de los cuales no hay antecedentes en el juicio que la modificación acordada les hubiera causado perjuicio alguno.-
DECIMO QUINTO:- Que en efecto, este juicio se inició por la denuncia interpuesta por los representantes del Sindicato, quienes negociaron colectivamente con la empleadora y como resultado de ello, se firmó el contrato colectivo de fecha 30 de junio del año 2007, que los demandantes acompañaron en prueba, en el cual las partes estipularon una jornada laboral de 45 horas semanales, acuerdo que ha sido modificado como ya se ha relatado en virtud de las modificaciones individuales a los contratos de trabajo de cada trabajador, lo que a juicio del Tribunal es procedente, en la medida que no exista presión por parte del empleador, y el trabajador lo convenga voluntariamente, dentro del marco de la regulación mínima que establece el código del trabajo, lo que en este caso, no se ha infringido, dado que el Código del Trabajo establece una jornada laboral máxima, es decir, no podrían pactarse jornadas de más de 45 horas semanales , pero es perfectamente posible que se pacten jornadas de trabajado inferiores al máximo legal, de manera que la modificación planteada por la empleadora es legalmente procedente y para su validez requiere obviamente del consentimiento libre y espontáneo de cada trabajador.-
DECIMO SEXTO:-Que en tal sentido, no ha resultado acreditado en el juicio la presión que señalan los demandantes haber sufrido los trabajadores para firmar los anexos de contrato referidos a la modificación de la jornada laboral, más aún, del mérito del Informe enviado al Tribunal por la Inspección provincial del Trabajo de La Serena, se concluye precisamente lo contrario, señalando que un elevado número de los trabajadores entrevistados manifestó libre y espontáneamente que la modificación horaria les favorecía , aludiendo que en sus casos particulares no les afectaba mayormente una imperceptible merma en sus ingresos remuneracionales, incluso algunos aseveraron que proporcionalmente les significó un aumento en los mismos, por cuanto la cantidad de tiempo a disposición de sus cometidos laborales, reducidos con la modificación , les reportó un aumento en los ingresos recibidos en el período en que se ha aplicado esta modificación contractual. Además de haberles reportado beneficios sociales, por cuanto les permite contar con un aumento de tiempo disponible para compartir con sus respetivas familias y otros para dedicarlo al estudio.-
DECIMO SEPTIMO: Que en conclusión, con el mérito de las pruebas rendidas en autos, no se ha acreditado a juicio del Tribunal que las modificaciones contractuales, pactadas individualmente entre la parte empleadora y cada uno de los trabajadores individualizados en la demanda haya sido perjudicial para estos.
Que por otra parte, la presión que señalan los demandantes que sufrieron los trabajadores que firmaron la modificación contractual, tampoco se ha acreditado.-
Que por lo tanto, el Tribunal rechazará la demanda de autos en todas sus partes, por no haberse configurado las figuras denunciadas, de práctica antisindical y de vulneración de derechos fundamentales.-
DECIMO OCTAVO: - Que el contrato de trabajo es un acto bilateral, puesto que genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes que lo celebran, así es como el derecho de una parte del contrato, es la obligación de la otra. Esto es así, porque el derecho del trabajo se preocupa de proteger al trabajador asalariado, pero también otorga poderes al empleador, para organizar, dirigir, y aprovechar el trabajo contratado, que operan como una contrapartida jurídica al reconocimiento de derechos a favor del trabajador. Esto genera un equilibrio dinámico entre la libertad empresarial y los derechos laborales, que no puede dejar de aplicar el sentenciador al resolver un asunto como el que se ha planteado en esta causa, equilibrio por lo demás indispensable para que la actividad productiva se conduzca de manera justa , siendo beneficiosa tanto para el empresariado como para los trabajadores .-
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163, 168, del Código del Trabajo , artículo 220 N° 2, , artículos 289 y siguientes, artículo 348 y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal , SE RESUELVE:
1°.- Que SE RECHAZA, la denuncia por práctica antisindical y vulneración de derechos Fundamentales deducida en autos.-
2°.- Que no se condena en costas a la denunciante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.-
Notifíquese a las partes con esta fecha, por la señora Ministro de Fé del Tribunal, o téngaselas por notificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y lo ordenado en la audiencia de juicio.-
Regístrese y oportunamente archívese.-
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-
Rit T-7-2.010
Ruc 10-4-0022272-5
Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular del Juzgado de Letras del trabajo de La Serena.-
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
11 de agosto de 2010
TUTELA; JLT La Serena 20/07/2010; Rechaza tutela (libertad sindical e integridad psíquica); Modificación mediante pacto individual de la jornada de trabajo convenida colectivamente en tanto resultó beneficiosa para los trabajadores y fue aceptada voluntariamente, no constituye práctica antisindical ni afectación de la integridad psíquica; RIT T-7-2010
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