10 de agosto de 2010

TUTELA; JLT Arica 13/07/2010; Acoge tutela (integridad física y psíquica); Actos de presión para obtener la suscripción de finiquito de trabajadora con fuero maternal; Se rechaza demanda de indemnización compensatoria del fuero maternal por ser incompatible con la indemnización por término de contrato; RIT T-8-2010

(no ejecutioriada)

Arica, trece de Julio de dos mi diez.
VISTO Y OIDO:
1° Que compareció ..........., Agente de servicios a pasajeros, domiciliada en Arica, calle Atacameños N° 856, Población Zapahuira II; quien deduce demanda de tutela laboral en contra de la sociedad TRANSPORTE AEREO S.A., representada por MARIA ESTER GONZALEZ GONZALEZ, gerente regional, ambas domiciliada en calle Arturo Prat N° 391 de Arica.
Funda su demanda en haber sido contratada por la demandada el 16 de Marzo de 2002, para desempeñarse como agente de servicios a pasajeros en el Aeropuerto de Chacalluta, según el sistema de turnos que indica, percibiendo una remuneración mensual de $338.731, constituida por sueldo base, gratificación y colación de $89.397.
Sostiene que su hija ......................, nació el 13 de Julio de 2009, según el certificado que acompaña, terminando su descanso post natal el día 6 de Octubre de 2009, por lo que la amparaba el fuero maternal hasta el día 6 de Octubre de 2010.
Agrega que a partir de su embarazo inició un tratamiento psiquiátrico por depresión aguda severa, luego por depresión post parto, lo que hasta el día de la presentación de la demanda la llevó a tener licencia médica.
Dice que la demandada aprovechando su estado mental, y el hecho de que su cónyuge había sido trasladado a la ciudad de La Serena, valiéndose de actos de presión psicológica, le remite el 8 de febrero de 2010 un finiquito por la causal de renuncia voluntaria, pese a que ella no había jamás manifestado su intención de renunciar. La demandada le ofertó el pago de una indemnización, a lo que la actora aceptó firmar el finiquito, motivada por la presión psicológica que se ejerció sobre ella.
Sostiene que nunca firmó renuncia voluntaria, nunca la solicitó, sólo pidió su traslado a la ciudad de La Serena, siendo su lugar de trabajo al momento de finiquito la ciudad de Arica.
Dice que la demandada aprovechándose de su enfermedad le hizo entrega de un cheque, en pago de una licencia atrasada y además de un anexo de modificación de contrato donde se cambiaba el domicilio, lo que no aceptó firmar.
Agrega que tenía conocimiento de su fuero maternal, y que no podía renunciar voluntariamente, y que fue la demandada la que insistiendo en la situación laboral suya y de su marido, la fuerza a firmar el finiquito ante Notario, en este finiquito se establecía una indemnización contractual por $2.709.853, no considerándose en él, el pago del fuero maternal.
Dice que la vulneración se produjo por la presión y hostigamiento teniente a obtener la suscripción del finiquito, sabiendo la empresa que se encontraba bajo licencia médica, su grave estado de salud, que se encontraba en la ciudad de La Serena por estar acompañando a su cónyuge; agrega que al remitirle su finiquito también remitieron el finiquito de su cónyuge, condicionando la empresa el pago de este último finiquito con su renuncia voluntaria.
Luego expone que el derecho que se le ha vulnerado es el de la integridad física y psíquica, lo que se produjo al ser utilizada la vulnerabilidad, inestabilidad psicológica e inseguridad en que ella se encontraba, para por medio de presiones y amenazas obtener la suscripción del finiquito.
Sostiene que son antecedentes importantes para concluir aquello, que al momento de suscripción del finiquito se encontraba haciendo uso de licencia médica, que ella no tenía domicilio en la ciudad de La Serena y que el vale vista fue obtenido el 5 de Febrero de 2010, pese a que el finiquito fue remitido tres días después.
Manifiesta que además el finiquito que firmó adolece de nulidad, toda vez que la voluntad que expresada en él estuvo viciada, al haberse ejercido sobre ella la fuerza psicológica que se relató, ya que ella no quería firmarlo y que sólo lo hizo ante la amenaza inminente que ha señalado.
Luego funda su demandada en el derecho contenido en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; el artículo 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica; además de lo dispuesto en los artículos 1445 y 1456 del Código Civil, sobre vicios del consentimiento.
Por lo anterior solicita las indemnizaciones derivadas de la nulidad del finiquito y del despido injustificado, así como la indemnización adicional establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo por 11 meses.
Así, solicita $337.731 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $2.709.853 por indemnización por años de servicios; $2.709.853 por indemnización por fuero maternal (de febrero a octubre de 2010); recargo legal del 50% por $1.354.926; e indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo por $3.726.047; todo lo anterior con reajustes e intereses legales, con costas.
2° En subsidio de lo anterior y fundado en los mismos hechos, dedujo demanda de nulidad del finiquito y por despido injustificado.
Dice, además, que su parte nunca emitió renuncia voluntaria, en los términos del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, porque estaba con licencia médica y además gozaba de fuero, no siendo suficiente el señalamiento en el finiquito que la causal de término del contrato era la renuncia, ya que en la especie ella tenía fuero maternal; para sostener su tesis analiza a contrario sensu jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en que se permite la renuncia al fuero maternal, si esto ocurre en la carta de renuncia.
Por otro lado alega que su argumento en contra del finiquito no es formal, sino que apunta a que la voluntad de su parte se encontraba viciada, pues ella no consintió libre y espontáneamente en otorgar el finiquito, sino que presionada por al empresa, quien sabiendo del reposo médico era por depresión, lo que le impedía a su parte a tomar decisiones tan trascendentales como lo es la renuncia a su empleo, ideo un mecanismo para influir en su decisión y obtener la suscripción del finiquito.
Por ello solicita la declaración de nulidad del finiquito y de despido injustificado, con las prestaciones de $337.731 por indemnización de aviso previo; $2.709.853 por indemnización por años de servicios; $1.354.926, por recargo legal del 50%; y $2.709.853 por fuero maternal; todo ello con reajustes, intereses y costas.
3° Que contestando la demandada, la demandada ha solicitado el rechazo total de ella.
En su contestación la demandada reconoce la antigüedad laboral de la actora, así como que el contrato terminó por renuncia voluntaria de esa parte, el 8 de Febrero de 2010, hecho este último que consta del finiquito suscrito entre las partes, no existiendo el despido que alega la demandante en su libelo, como fundamento de la acción.
Opone en primer término a la demanda la excepción de finiquito, fundándose esta en que la demandante suscribió el mismo con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, finiquito en el que la demandada renuncia expresamente a su fuero maternal, y a las demás prestaciones o indemnizaciones laborales que tuvieran por causa la relación laboral que unió a las partes, por lo que ahora la trabajadora no puede peticionar acciones que fueron expresamente sometidas a esta transacción.
En cuanto a la demanda de tutela, sostiene que no son efectivos los hechos denunciados por la demandante, por lo que ninguna garantía fundamental se le ha vulnerado.
Señala en este punto que entre el día 31 de Diciembre de 2008 al 2 de Febrero de 2010 la demandante presentó una serie de licencias médicas; que el señor Guillermo Rivera, de quien la actora dice ser su cónyuge, fue trasladado a La Serena el 1 de Julio de 2009; que el 4 de Enero de 2010 la demandante remitió solicitud por correo electrónico a Carolina Astudillo, solicitando su traslado a La Serena y de lo contrario negociar su salida de la empresa. Señala que en ese momento no existía cupo en la ciudad de destino solicitada, por lo que no se acogió la solicitud de la trabajadora, manteniéndosele su cargo en Arica.
Que el 8 de febrero de 2010, su parte puso término al contrato de trabajo de Guillermo Rivera por la causal de necesidades de la empresa, entregándosele la carta de despido por el Subgerente de Aeropuerto de Regiones, carta de despido que contenía una oferta irrevocable de pago de $31.412.637, suma que se pagó en definitiva.
Relata que en dicha conversación fue el propio señor Rivera quien planteó el tema de la actora, con quien tenía una relación sentimental, planteando la posibilidad de que la trabajadora dejara la compañía por motivos personales. Así, y por este motivo, y encontrándose la demandante viviendo en La Serena, supone que fue el señor Rivera quien le comunicó a la demandante el término de su relación laboral, volviendo esté en un par de horas en compañía de la trabajadora, para plantear la renuncia de la actora, por lo que a petición expresa de ella, se aceptó tal renuncia, acordándose el pago de una indemnización contractual.
Sigue su relato señalando que con posterioridad, ambos ex trabajadores se dirigieron a la Notaría, en compañía de la ejecutiva de recursos humanos Karim Avendaño, para suscribir los finiquitos, suscribiendo ambas personas el mismo día el finiquito.
Así sostiene que la alegación de la demandante en cuanto fue presionada, hostigada y amenazada para suscribir el finiquito es absolutamente falsa, y se contradice con la solicitud que ella hiciera mediante correo electrónico, según se ha descrito, siendo evidente que no existe vulneración cuando la renuncia procede de la misma trabajadora, quien concurre a la Notaria y firma el finiquito.
Que en cuanto a que su empresa conocía las licencias médicas de la demandante, su parte desconocía el estado psicológico de la actora.
Alega también que es absolutamente falso que se haya condicionado el pago del finiquito de su pareja a la suscripción del suyo, porque aparece que con la entrega de la carta de despido al señor Rivera la oferta de pago era irrevocable, lo que además ocurrió con anterioridad a la conversación con la actora, insistiendo que ambos hechos son distintos, y que el término de la relación con la actora se debió a la renuncia de aquella. Por último, sostiene que no es creíble que a alguien se le obligue a firmar un finiquito que contiene una indemnización voluntaria y acordada por las partes. Insiste en que desconocía el estado de salud de la demandante, no siendo efectivo además que su parte se haya aprovechado de tal circunstancia, no existiendo amenaza ni presión de ningún tipo, como lo señala la actora.
Sostiene además, que la demandante haya estado sufriendo depresión post parto no es causal suficiente para restar validez al finiquito, ni justifica a la demandante para sostener que en realidad no deseaba suscribirlo. Igualmente niega la existencia de los conflictos laborales que tenía su pareja, siendo además la alegación hecha por la demandante en este punto afirmaciones vagas e incoherentes que pretenden dar sentido a su pretensión.
Por otro lado, no se señala en la demanda el modo en que se habría vulnerado el derecho que alega, lo que demuestra lo infundada de la demanda; la demandante no ha señalado el modo en que se produjeron las amenazas y presiones, ni en qué consistieron.
Por todo lo expresado, solicita el rechazo de la demanda en este punto, con costas.
Alega además, la improcedencia del las indemnizaciones de aviso previo, años de servicios y recargo de esta última, toda vez que la causal de término del contrato no las autoriza, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.
Argumenta además, que la indemnización contractual pagada en el finiquito a la actora es por la misma cantidad que esta demanda ahora a título de indemnización por años de servicio, apareciendo de modo evidente el ánimo de lucro que mueve a esa parte, no pudiendo ser considerara esta pretensión porque se contradice con el principio de buena fe, desde que esa parte está utilizando el aparato jurisdiccional para obtener una doble indemnización.
Igualmente solicita el rechazo de la indemnización por fuero laboral de la actora, porque ella no se encuentra contemplada en la legislación laboral, no existiendo regulación alguna al respecto en esta materia, siendo además contradictorio demandar esta suma y las indemnizaciones procedentes del término de la relación laboral, siendo ellas incompatibles, pues ellas presuponen situaciones jurídicas contrapuestas. Las indemnizaciones sólo se sostienen si el despido ha producido efectos, las remuneraciones, sólo se devengan si el despido ha sido ineficaz. Así, analiza los fallos de la Excma Corte Suprema en las causas Rol N° 6475-2007, 3.355-2005 y 5.172-2005. Por último, sostiene que al haberse renunciado por la trabajadora, no es procedente esta indemnización.
Otro tanto alega sobre la improcedencia de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, al no existir vulneración a las garantías de la trabajadora.
En subsidio de lo anterior, sostiene que la base de cálculo señalada por la demanda es errónea, toda vez que no deben incluirse en ella la colación percibida por la actora, según lo dispone el artículo 172 del Código Laboral.
4° Que contestando la demanda subsidiaria, la demandada igualmente solicita el rechazo de esta, fundado en el hecho de haber terminado la relación laboral por renuncia voluntaria y no despido, la suscripción del finiquito (excepción de finiquito firmado en los mismo términos de su contestación principal); la improcedencia de las indemnizaciones demandadas, por la causal de término del contrato de trabajo; además del hecho que la indemnización por años de servicios de la actora fue pagada en el finiquito a título de indemnización contractual, la que corresponde exactamente a ocho años de servicios demandados por la trabajadora, no pudiendo acogerse esta en virtud del principio de buena fe; la improcedencia de la indemnización del fuero maternal, argumentando las mismas razones antes expuestas sobre inexistencia de estas, incompatibilidad e improcedencia por la renuncia.
En subsidio igualmente impugnó la base de cálculo.
5° Que la audiencia preparatoria se realizó el día 13 de Mayo de 2010, en ella el tribunal hizo una breve exposición de los escritos de discusión, llamó a las partes a conciliación, lo que se produjo y fijó los puntos de prueba. Las partes ofrecieron la prueba a rendir en la audiencia de juicio, y luego de debate sobre la admisibilidad de ellas, el tribunal hizo la declaración de admisibilidad de aquellas se mencionan en el acta.
La audiencia concluyó con la citación que el tribunal hizo a las partes a la audiencia de juicio.
6° Que el día 1 de Julio de 2010 se realizó la audiencia de juicio, en ella las partes incorporaron la prueba ofrecida y declarada admisible en la audiencia preparatoria, hicieron las observaciones a esta y emitieron sus conclusiones, quedando el tribunal en resolver.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA
PRIMERO: Que no fueron controvertidos en el juicio los siguientes hechos, por lo que se los tiene como efectivos:
1.- Que la demandante estaba gozado de fuero maternal al momento de suscripción del finiquito cuestionado.
2.- Que al momento de la suscripción del finiquito la actora se encontraba haciendo uso de licencia médica.
3.- Que la actora hizo uso de licencias médicas desde el inicio de su embarazo hasta la fecha de suscripción del finiquito.
4.- Que el finiquito de la actora se suscribió en la ciudad de La Serena, en circunstancias que sus servicios los prestaba en el Aeropuerto de Chacalluta de Arica.
5.- Que coetáneamente a la suscripción del finiquito de la actora, la demandada suscribió el finiquito de la pareja de esta, señor Rivera, quien había sido trasladado a esa ciudad desde Arica.
6.- Que la demandante manifestó a su empleadora la intención de trasladarse a la ciudad de La Serena para continuar prestando sus servicios en dicha ciudad, dado el traslado de su pareja y padre de su hija.
7.- Que en el finiquito se pactó a título de indemnización contractual la suma de $2.709.853, a la que aplicados los descuentos que en este instrumento se señalan quedó un saldo líquido a pagar para la trabajadora la suma de $857.249.
SEGUNDO: Que por el contrario, la controversia de hecho versa:
1.- Sobre si la demandada, sabiendo el estado de salud mental de la actora y valiéndose del mismo, desplegó conductas de presión psicológica, amenazas, condicionamientos u hostigamientos, encaminados a obtener la suscripción del finiquito por el cual la actora formalizó el término de la relación laboral que la unía con la demandada, renunciando además a su fuero maternal, así como en cuáles fueron estos actos o comportamientos, la entidad y extensión de los mismos.
2.- En el caso de existir este comportamiento del empleador, si tal hecho afectó la integridad psíquica o física de la trabajadora, en qué medida y de qué modo.
3.- Si la demandante manifestó su intención de renunciar, y el modo y motivo por el que esto se produjo.
4.- Si la demandante remitió carta de renuncia en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo.
5.- Sobre el estado de salud mental de la actora anterior y coetáneo a la suscripción del finiquito.

EXPOSICIÓN DE LA PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que para demostrar sus dichos la demandante incorporó en el juicio la siguiente prueba documental:
1.- Presentación de reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, de fecha 15 de Marzo de 2010, por el concepto de indemnización por años de servicio y otros no remuneracionales, consistentes en el fuero maternal, señalando que fue presionada psicológicamente para la suscripción y ratificación del finiquito.
2.- Un certificado de pago de cotizaciones previsionales histórico emitido por la C.C.A.F., que da cuenta que desde abril de 2002 a diciembre de 2009 el empleador que le imponía a la actora era la demandada. Igualmente da cuenta que se declaró como remuneración imponible en diciembre de 2009 por la suma de $331.539 por 30 días trabajados.
3.- Finiquito de contrato de trabajo de 8 de Febrero de 2010, suscrito entre las partes, en el que se deja constancia de que la relación laboral de las partes se extendió desde el 16 de Marzo de 2002 al 8 de Febrero de 2010, la causal de término es la renuncia voluntaria de la actora, quien además declara estar en pleno conocimiento del fuero que la ampara; que se fijó una indemnización contractual de $2.709.853, más feriado legal por $194.765, y que se establecieron descuentos por $2.047.369, pagándose el saldo adeudado mediante vale vista. El vale vista aparece adosado al finiquito incorporado, en el mismo consta que fue emitido el 5 de Febrero de 2010 por la suma de $857.249, y que fue tomado por la demandada en el Banco Santander Chile.
El finiquito fue suscrito, leído y ratificado ante el Notario Público, don Oscar Fernández Mora.
4.- Un certificado de nacimiento de la hija de la demandante, nacida el 13 de Julio de 2009.
5.- Comprobante de recepción de licencia médica de fecha 25/03/2010 extendida por la Psiquiatra Mirka Arriagada Vladilo a nombre de doña ........... ........... ..........., con fecha de inicio de reposo 25/03/2010 por treinta días.
6.- Licencia médica N°30020958 a nombre de la demandante. La colilla no aparece firmada por la empleadora.
7.- Fotocopia integra de la licencia N°30020958 extendida por la médico psiquiatra Mirka Arriagada Vladilo el día 24/03/2010 por treinta días.
8.- Comprobante de recepción de licencia médica de fecha de inicio de reposo 23/02/2010 por treinta días, emitida el 09/03/2010 por la psiquiatra Mirka Arriagada Vladilo a nombre de la demandante.
9.- Fotocopia integra de la licencia médica N°30019789 con fecha de inicio de reposos el 23/02/2010, a nombre de la demandante extendida por la psiquiatra Mirka Arriagada Vladilo.
10.- Declaración jurada de fecha 10/03/2010 sobre tramitación de licencia médica efectuada por la demandante ante la Inspección del Trabajo, por la negativa de la empresa a recepcionar la licencia médica N°30019789.
11.- Certificado médico extendido por la doctora Mirka Arriagada Vladilo, médico psiquiatra, a nombre de doña de ........... ........... ........... de fecha 02/02/2010, en que la profesional manifiesta que la demandante padece depresión severa mayor post parto desde hace seis meses, encontrándose en control permanente y con terapia con fármacos, señalando que no se encuentra en condiciones de colocarse en situaciones extremas, ni tomar decisiones trascendentes de carácter legal, hasta que se le de el alta, cuya fecha no es posible determinar.
12.- Certificado médico para ser presentado en la Inspección del Trabajo extendido por la psiquiatra Mirka Arriagada Vladilo con fecha 09/03/2010 a nombre de la demandante, en que se señala por la profesional que se emitió licencia médica con inicio el 23 de febrero de 2010, señala que la paciente no asistió a control porque bajo presión suscribió finiquito, lo que bajo la perspectiva médica no debió suceder por no sólo está con fuero maternal, sino que cursando una depresión severa mayor, lo que no da las condiciones para sustraerse a la presión que sobre ella ejercida.
13.- Modificación de contrato de trabajo de fecha 01/10/2008 suscrito por ambas partes, en que se da cuenta de una bonificación de 129,9584 U.F., con cargo a la indemnización por años de servicios, si la trabajadora completaba 15 de antigüedad en la empresa.
CUARTO: Que por su parte la demandada incorporó en la audiencia la siguiente prueba documental:
1.- Carta de aviso de término de contrato entregada y recepcionada por el señor Guillermo Rivera Cuevas, de fecha 08 de Febrero de 2010, que constituye una oferta irrevocable de pago por un monto de $31.412.637, invocando como causal de término del contrato la establecida en el inciso primero del artículo 161 de Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
2.-Comprobante de envío de carta de aviso de término de contrato de trabajo correspondiente a la carta enviada por la demandada a la Inspección del Trabajo, respecto de trabajador, señor Rivera.
3.-Finiquito de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrito entre la demandada y el señor Guillermo Rivera Cuevas ante Notario Titular de la Segunda Notaría de la Serena, Oscar Fernández Mora; en donde se da cuenta que luego de los descuentos que las partes acordaron, se pagó la suma de $31.412.637, finiquito leído, ratificado y firmado ante el Notario Público de La Serena, señor Oscar Fernández Mora.
4.- Finiquito de fecha 08 de Febrero 2010, suscrito entre las partes, en donde consta el término de la relación laboral por renuncia y el pago de los montos que en este se señalan, en los términos expuestos en el N°
5.- Correo electrónico enviado por la actora a Carolina Astudillo, trabajadora de la demandada de fecha 04 de Enero de 2010, en donde la actora señalando que se encuentra bajo tratamiento por depresión severa post parto, que probablemente será dada de alta en el mes de Febrero de 2010, pero que ella no se siente preparada para trabajar en el Aeropuerto de Chacalluta, por problemas de reinserción al equipo. Dice tener intenciones de volver a trabajar. Manifiesta asimismo, su deseo y deber de ser trasladada a la ciudad de La Serena, en la cual debe realizar su vida familiar; por ello le solicita ayuda a su interlocutora para ser trasladada a dicha ciudad, de existir algún cupo en la Agencia Comercial, en caso negativo solicita se manifieste la situación a don Percy, para que estudien la posibilidad de negociar su salida de LAN, hace presente que se encuentra con fuero hasta el mes de Octubre de 2010.
QUINTO: Que también se incorporó la respuesta del Notario a la información solicitada por la parte demandada, señalando que no le es posible recordar las circunstancias en que se firmó el finiquito entre las partes, debido a la gran cantidad de trámites que se realizan en su Notaría.
Igualmente, se incorporó por el tribunal el Oficio N° 2702 de 24 de Mayo de 2010, remitido por el COMPIN de la Región Arica y Parinacota, por el cual se informa la totalidad de las licencias médicas presentadas por la demandante desde Diciembre de 2009 a la fecha de remisión de dicho informe, al igual que el hecho de habérsele rechazado el reclamo interpuesto por esa parte en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, respecto de las licencias que se indican. Aparece de la documentación allegada a este informe la resolución que resolvió rechazar la reposición de las licencias N°s 28872239, 28989121, 28988154, 29502216 y 29503829, que iban desde el 20 de Octubre de 2009 al 22 de Febrero de 2010.
Aparecen en este informe copia de las licencias que fueron acompañadas por la demandante por vía de documental, además del listado de las licencias presentadas por la actora entre el año 2004 y el 2010, apareciendo que desde 27 de Abril de 2009 al 4 de Junio de 2009, presentó tres licencias emitidas por la doctora Mirka Arriagada Vladilo; que luego desde el 5 de Junio de 2009 al 4 de Octubre de 2009 presentó dos licencias emitidas por el doctor Andrés Bahamondes; posteriormente desde el 5 de Octubre de 2009 al 22 de Febrero de 2010 presentó 7 licencias emitidas por la doctora Mirka Arriagada Vladilo.
Por último, en ese informe se incluyen los certificados de la médico señora Mirka Arrigada, respecto del tratamiento psiquiátrico seguido por la demandante, y lo que justificaba las licencias médicas que emitió, documentos que también fueron incorporados por vía de documental por esa parte.
SEXTO: Que la demandante hizo declarar en el juicio a tres testigos, la primera, la médico psiquiatra Mirka Arriagada Vladilo, quien señaló que ejerce la profesión desde el año 1995, haber estudiado en la Universidad de Chile, estar radicada laboralmente en Arica desde hace 6 años, dijo conocer a la demandante por ser esta su paciente desde el mes de Mayo de 2009, habiéndola tratado por depresión. Relata que la actora llega a su consulta estando embarazada, en un estado anímico alterado, siendo el diagnóstico, una depresión mayor severa, que requirió tratamiento médico farmacológico desde el embarazo, tratamiento que ha sido continuo hasta la fecha. Explicó que el estado de salud mental de la actora era tan delicado que se prescribieron los fármacos, pese a estar embarazada, hecho este último que contraindica tal tratamiento, a no ser, que se estrictamente necesario aplicarlo, por ello se prescribió fluoxetina 20 mg, tratamiento continuo que requirió aumento de dosis. Que por el mismo motivo la mujer no podía trabajar y le emitió las licencias médicas correspondientes, exceptuando el período pre y post natal, ya que esas licencias fueron otorgadas por el médico ginecólogo. Señala que luego del parto la demandante generó una depresión aún mayor. Agrega que la paciente manifestó estar bajo presión en el ambiente laboral, que el tema del embarazo al parecer no era bien acogido, que esto se lo manifestó la paciente, pero cree que así era, porque en definitiva los eventos posteriores así se lo permiten concluir. Dice, que otro factor de agravamiento de la condición de salud mental de la demandante fue el que hayan trasladado al padre de su hijo a la ciudad de La Serena, quedando la mujer en Arica, motivando temores en el orden de qué podría ocurrir en con el destino del núcleo familiar; que en la terapia se vio que era importante que ella se fuera a La Serena, de hecho las licencias que le otorgó se domiciliada a la demandante en esa ciudad.
Dice que en Enero de 2010, en uno de los controles, le propone a la paciente la reinserción laboral, de preferencia si podía ser trasladada a La Serena, luego de ello, la paciente vuelve finiquitada, lo que a la testigo le parece como una situación poco adecuada, no entendiendo el hecho de la renuncia si la paciente se encontraba con fuero maternal, señalándosele por su paciente que en el momento de suscribir el finiquito una persona de la empresa le señaló que era mejor para ella porque ello le permitía cerrar un ciclo. Agrega que en el estado de salud mental que se encontraba la actora, se encontraba imposibilitada de decidir, la depresión menoscaba la voluntad, la toma de decisiones, y ello porque en condiciones normales hubiera podido comprender lo que significaba firmar el finiquito, teniendo la antigüedad laboral que tenía y el hecho de haber recién nacido su hija.
Agrega que cuando ocurrieron estos hechos la demandante se encontraba con licencia médica, que respecto de la situación de salud de la mujer no intervinieron otros Psiquíatras en el tratamiento. Sostiene que fue recomendada para que firmara el finiquito por una Psicóloga, quien no lo hizo como tal, pero ocupó una frase de inducción, lo que en términos de la ciencia de la psicología se llama hacer una Yestald, lo que genera en la persona la idea que va a poder cerrar un ciclo doloroso, señaló que esa profesional trabaja en la empresa, en recursos humanos, siendo esa persona quien acompañó a su paciente a suscribir el finiquito, quedándose sola con ella en la Notaría.
Dice que la presión que se ejerció fue por un lado conseguir una liberación, pensando la trabajadora hasta el día de hoy que va a cerrar un ciclo, es lo que ella siente, y que se sacará una pedazo de ella o parte de ella, lo que asocia al hecho del parto, que también significó sacarse una parte de sí, estado de embarazo que es un estado de vulnerabilidad. La testigo señala a la demandante que en ese momento se encuentra llorando en la audiencia, sosteniendo que tal cosa sucede cada vez que se toca el tema.
Por último señala que su paciente le contó que el mismo día se firmaron dos finiquitos, firmándose primero el de ella y luego el de su pareja, siento este hecho determinado por la funcionaria de recursos humanos de la empresa que la acompañaba.
Se le exhiben los certificados emitidos por la testigo en su calidad de Psiquiatra incorporados como documentos en la audiencia, y los ratifica en su contenido.
La testigo fue contrainterrogada, a lo que manifestó que no se encontraba presente al momento de suscribirse el finiquito; que el mismo se firmó en una Notaría en la ciudad de La Serena; no sabe exactamente cuándo, pero que la trabajadora tenía permiso médico para vivir en esa ciudad, de todos modos iba y venía de modo frecuente; reitera que le prescribió licencias médicas a la demandante desde Mayo de 2009 a Febrero de 2010, con excepción del período de pre y post natal, estando la trabajadora un año sin trabajar.
SEPTIMO: Que la segunda testigo de la demandante, señora Evelyn Valenzuela, señala conocer a la demandante, que son primas, que sabe que la demandante contaba con fueron maternal hasta Octubre de 2010, ya que era ella quien le tramitaba las licencias.
Dice que en cuanto al hostigamiento este era de sus compañeros de trabajo a la actora, que además le pedía realizar trabajos que el ginecólogo no permitía; agrega que la demandante se encontraba con depresión, la que se originó por hostigamiento en este trabajo; dice que la obligaron a firmar el finiquito porque tenía una relación con una persona que trabajaba en LAN, que fue despedida en La Serena; que la médico le dio licencia para ir a esa ciudad con su pareja; no recuerda la fecha del despido, pero que sí el hecho que la actora estaba con licencia en ese momento, ya que ella las tramitaba.
Dice que la empresa debe haber sabido de la depresión de la demandante, porque ella entregaba los certificados en el COMPIN; que no leyó el finiquito; que lo que declara lo declara de lo que le escuchó a la demandante; no sabe si le pagaron; ella sabe que la actora nunca manifestó su interés en renunciar, además de que venía un hijo, por el tema económico quería calmar las cosas.
Contrainterrogada dijo que no estuvo presente al momento de la firma del finiquito, sabe que estaba con su pareja en ese momento; que sabe que estuvo con licencia desde noviembre de 2008 por estar con síntomas de pérdida.
OCTAVO: Que la tercera testigo de la actora, señora Cristina Pérez, dijo que conoce a la demandante de varios años, que trabajaron juntas en LAN, en el aeropuerto trabajaron juntas cinco años. Dice que la demandante no estaba bien emocionalmente porque sus colegas la ignoraban, hacían comentarios que tenía una relación con el jefe, le preguntaban cosas directamente a ella en vez de al jefe, etc. Que la empresa no tenía conocimiento de esto, porque era una cosa que no correspondía, sin embargo dice que era una situación notoria y que no sabría decir hasta qué punto la demandada tenía conocimiento de algo así. Dice que era notorio porque cuando estaba de turno se escuchaban los comentarios, al igual que la aislaban.
Dijo que la demandante siguió trabajando, pidió licencias médicas porque estaba emocionalmente mal; que cuando estuvo embarazada tuvo síntomas de pérdida, que además se le entregaron licencias médicas por la Psiquiatra Mirka Arriagada.
Relata que el bebé nació en Julio de 2009, antes del nacimiento la demandante tuvo licencia de pre natal, que también las tuvo por el ambiente laboral; sabe que después de parto la actora siguió con licencias.
La testigo dijo haber trabajado en LAN hasta Enero de 2009.
Que también conoce el hecho de que a la actora la despidieron estando con fuero, que estaba en ese momento en La Serena porque su pareja estaba allá y se le recomendó permanecer allí por su Psiquiatra, la pareja a que se refiera es el mismo hombre a quien señala en su declaración como el Jefe, quien fue trasladado a esa ciudad en Julio de 2009, no sabe exactamente en qué fecha. Agrega que la mujer estaba en La Serena con licencia médica, que supo del despido por la demandante, que la obligaron a renunciar, que estaba emocionalmente mal, con un bebé pequeño, que la presión fue grande, que le afectó. Dice que la dijeron que le convenía renunciar, porque no tenía buen ambiente, ello se lo dijo la persona con quien firmó el finiquito.
Contrainterrogada señaló que trabajó en el Aeropuerto hasta el año 2007 y luego en Oficina Comercial, teniendo una relación bastante cercana con el Aeropuerto, en el año 2009 no trabajaba en el mismo lugar físico que la actora.
Que lo que declaró sobre la presión recibida por la actora para firmar el finiquito le consta porque ella se lo contó, y que la demandante estuvo varios meses en La Serena, pero que regresaba a Arica a tratarse con su Psiquiatra.
NOVENO: Que por su parte, la demandada hizo comparecer al testigo Gonzalo Truco, quien trabaja para la demandada, como Subgerente de Aeropuerto de Regiones, teniendo a su cargo los trece Aeropuertos de Chile, que sus funciones las ejerce en Santiago, que tiene cuatro años de antigüedad en la empresa, y uno en el cargo. Dice que conoció a la demandante el día 8 de Febrero de 2010, que era Agente de servicios de pasajeros en el Aeropuerto de Arica, prestando la demandante sus servicios en Arica, en el Aeropuerto Chacalluta. En cuanto al término de la relación laboral sostuvo que fue la actora quien realizó una solicitud de traslado, luego si no se podía, renunciaría, esto lo formalizó por correo electrónico; que dada la situación de no existir cupo en la ciudad de La Serena, por lo que le acogieron la solicitud, en cuanto a dar terminó el contrato por renuncia. Dice que en el correo electrónico se manifestaba el interés de trasladarse a La Serena, y en caso de no ser así, la posibilidad de negociar la salida de la empresa, el correo fue remitido el 5 de Enero de 2010, este correo le llegó a Carolina Astudillo, quien lo remitió al jefe de ruta, quien se lo reportó al testigo. Relata que la demandante no conversó con él, sino con Percy Astudillo, a quien le manifestó lo mismo expresado en el correo electrónico. Dice que en el correo la demandante expresaba poco interés en seguir trabajando en el Aeropuerto de Arica, porque se sentía incómoda en ese escenario. Así, al ver que no había vacante en La Serena se evaluó, pero no fue posible el traslado.
Agrega que la relación laboral terminó el 8 de Febrero de 2010, juntándose él con la demandante en el Aeropuerto, se conversó sobre su solicitud y la aceptaron, pagándosele los años de servicios que tenía en la empresa. Dijo que desde la remisión del correo electrónico hasta la salida de la actora de la empresa, no se modificó el cargo de ella; que la salida de la empresa fue idea de la demandante, lo que manifestó verbalmente primero, y luego por correo electrónico, así como cuando se juntaron en el Aeropuerto de La Serena, donde ella acepta la renuncia a través de la firma del finiquito. Niega que se haya despedido a la demandante.
Relata que el finiquito fue conversado en la Oficina del Aeropuerto de La Serena, la trabajadora lo leyó, luego se trasladó con la ejecutiva de recursos humanos a la Notaría, firmando el mismo en ese lugar; que no se obligó a la demandante en ningún momento, sostiene que iba a ir en el auto de su pareja, conjuntamente con él, pero este vehículo sufrió un desperfecto de batería, por lo que en definitiva fueron en un auto de la empresa. A la Notaría fueron la demandante, su pareja y la ejecutiva de recursos humanos. Que respecto de la pareja de la demandante, señor Guillermo Rivera, se le despidió el mismo día por necesidades de la empresa, que fueron juntos a la Notaría porque ambos tenían que firmar el finiquito, pero la desvinculación de ambos no tuvo relación, fueron hechos independientes.
Dijo que a la demandante se le pagó el equivalente a los años de servicio, recibiendo el dinero en un vale vista, agrega que la renuncia de la actora fue verbal y luego en el mail, para ser explicitada en el finiquito, no existiendo ningún documento formal de la renuncia, no existiendo carta de renuncia.
Contrainterrogado dijo, que conoció a la demandante el mismo día en dependencias del Aeropuerto, el 8 de Febrero, hablando de su renuncia y se le expuso el finiquito. Dice que la demandante no se encontraba en el Aeropuerto, que fue su pareja a buscarla, dijo que ellos le expusieron a su pareja la solicitud que ella había hecho y que si quería conversar con ellos estarían disponibles para ello, por esto Guillermo fue a hablar con ella; que transcurrió entre una hora y una hora y media desde que su pareja la fue a buscar y que ella llegó; que sabía que la demandante se encontraba en La Serena, porque vivía junto a su pareja, quien era jefe de ese aeropuerto, suponiendo el testigo tal hecho, al estar la demandante emparejada con tal persona; que no recuerda a ciencia cierta si sabía que ella estaba allí, pero suponían que ello era así por la relación que tenía con el Jefe de esa Aeropuerto, rectifica sus dichos, luego de ser inquirido por el modo plural utilizado en la respuesta, y señala que él lo suponía.
Dijo que cuando llegó la demandante fue principalmente doña Karim Avendaño quien conversó con ella, él cree no haber conversado con ella, repreguntado sobre el mismo hecho, señala que no recuerda si conversó con ella.
Interrogado sobre el motivo de no haber firmado el finiquito del señor Rivera antes que el de la demandante y el haber concurrido con ambos trabajadores a firmar los dos finiquitos, sostiene que fue algo circunstancial, aprovechando de hacer el viaje juntos.
Preguntado sobre la cantidad de dinero que recibió la demandante, dijo que se le pagó lo correspondiente a 8 sueldos, como $2.700.000 o algo así, mediante un vale vista, efectuándosele los descuentos que procedían, no recordando la cifra exacta que recibió la demandante.
Afirma haber leído el finiquito, y que en él estaba explícitamente la renuncia al fuero maternal de la demandante.
Dice que la decisión de poner término al contrato de este modo fue una decisión que tomó él, que el hecho de llevar el vale vista con los descuentos se generó en Santiago, por lo que si ella seguía en su postura de renunciar, querían tener todos los documentos a mano, y no tener que viajar a Santiago nuevamente. Reconoce que previó la posibilidad que en La Serena aceptara los términos del finiquito, porque ello fue una solicitud de la propia trabajadora.
Que la operación de girar los pagaré puede efectuarse de un día para otro, uno o dos días dependiendo de la urgencia que se le dé, y sabiendo que irían a La Serena el 4 o 5 del mes de Febrero, acogieron la solicitud de la trabajadora de negociar la salida de ella, siendo él quien tomó la decisión de acoger tal solicitud y solicitó se girara el vale vista por los años de servicios, esto fue cuatro días antes de ir a La Serena. Dijo también haber previsto la posibilidad de que la renuncia no prosperara, y que en ese caso se llevaba los vales vista a Santiago, en este punto la apoderada de la demandante le pregunta sobre la expresión en plural que utilizó para referirse a los vales vista, y se rectifica que se llevaba el vale vista y el finiquito a Santiago.
Al ser inquirido sobre el destino del finiquito del señor Rivera en el caso anterior, sostuvo que era algo independiente, ya que habían formalizado la situación verbalmente y le habían entregado la carta de despido, por lo que era un hecho consumado.
Agrega que la carta de renuncia de la actora fue reemplazada por el finiquito, donde se estipula tal hecho.
Al ser preguntado sobre las menciones hechas por la demandante en cuanto a que le era incómodo volver a prestar servicios en el Aeropuerto de Arica, señala que no sabía a qué se refería, no siendo fácil para él saber que le pasaba a la actora, dado que tiene 540 funcionarios a su cargo, pese a que según el reglamente de higiene y seguridad está obligado a velar por el bienestar de sus trabajadores. Dice que el clima laboral de la empresa es muy bueno, por lo que era excepcional una declaración como la hecha por la demandante.
Dice haber recibido otro reclamo de Arica, respecto del Jefe de Aeropuerto en Octubre de 2009, que como en la carta dice que debe trasladarse por problemas familiares a La Serena, acogieron tal solicitud tomándola como tal.
Al preguntársele sobre el traslado, dijo que no fue posible, por no haber vacantes en la ciudad de destino, que al no haber vacantes a la demandante sólo le quedaba la posibilidad de seguir prestando servicios en su lugar de origen, ante lo cual la empresa resolvió acoger la solicitud de renuncia.
Ante las preguntas del tribunal el testigo señaló que viajó a La Serena para ver el tema de desvinculación del Jefe de Aeropuerto de esa ciudad, y si era posible conversar con la demandante, dado que ella estaba con licencia, él sabía que no estaría en el Aeropuerto, era conversar sobre su solicitud ya que ellos estaban dispuestos a pagarle los años de servicios.
Señaló no conocer que la demandante estaba gozando de licencia médica por depresión severa, pero que tenía comentarios al respecto, en el mail se señala que estaba con esa depresión, pero no tenía ningún certificado médico de tal hecho.
Agrega que al momento de suscribirse el finiquito estaba junto a la demandante una Psicóloga, encargada de personal, y que el trabajo de esta profesional no lo es tanto en su ámbito de conocimiento, sino que más en temas de desarrollo organizacional, remuneraciones, todo lo ligado a recursos humanos, movilidad interna, evaluación de desempeño, todo lo que se relaciona en el desarrollo organizacional, desempeñando esta persona sus funciones en Santiago.
DECIMO: Que la demandada también presentó a declarar a Karim Avendaño, trabajadora de esa parte que desempeña el cargo de ejecutiva de recursos humanos para los Aeropuertos de Chile, siendo su antigüedad laboral de 7 años en la empresa, prestando sus servicios en la ciudad de Santiago.
Señaló conocer a la demandante, quien se desempeñaba como agente de servicios de pasajeros en el Aeropuerto de Chacalluta, que el contrato de actora terminó por renuncia voluntaria, que esa parte manifestó su interés en renunciar al Jefe de Ruta Norte, mandando luego un mail con esta intención, en Enero de 2010, viendo la testigo tal correo.
Dice que en el correo se manifestaba el deseo de ser trasladada y si ello no era posible, la salida de ella de la empresa. En cuanto al traslado se evaluó la factibilidad de mismo, lo que en definitiva no era posible.
Relata que el contrato de trabajo terminó el 8 de Febrero de 2010, que la idea de salir de la empresa fue de la trabajadora, que no hubo despido, sino que renuncia, lo que fue ratificada ante Notario, yendo ella junto a la demandante a la Notaría en La Serena. Dice que además de la demandante fueron a la Notaría con la pareja de esta.
Dice no recordar si conversó con la demandante en la notaría.
Contrainterrogada, dijo que fue en Enero de 2010 en que la trabajadora le manifestó al Jefe de Ruta, don Percy sus intenciones, aprovechando que tal persona se encontraba en Arica; que en cuanto al traslado no había ninguna posibilidad, ya que la demandante pidió que la trasladaran a la Oficina Comercial, siendo que la testigo era encargad de Aeropuerto, no habiendo otra área donde ubicarla; que ella no sabía qué tipo de problemas personales tenía la actora, pero que ella pensó que se debía que su pareja vivía en La Serena, ya que él fue trasladado a tal ciudad en Julio o Julio de 2009; que en cuanto a la enfermedad de la actora, no sabía necesariamente qué padecía, sabía que estaba con licencia en el momento del término del contrato, pero no sabe hasta cuándo; reconoce que en el e-mail la actora señaló que padecía de una depresión; que al momento de evaluar la solicitud de la demandante vio que estaba con licencia desde el pre natal, que sabía que la trabajadora tenía fuero maternal.
Dice que no tuvieron conversación entre ellas en la Notaría, que conversaron en la Oficina del Aeropuerto, allí habló el gerente con ella, el señor Gonzalo Truco, quien le señaló que habían aceptado la propuesta de salida. Esto ocurrió en el Aeropuerto de La Serena el 8 de Febrero de 2010, que la testigo llegó con el gerente a tal lugar a las 10 de la mañana, la trabajadora llegó después, que la fue a buscar su pareja.
Relata que también se finiquitó a su pareja, por la causal de necesidades de la empresa, dice que el hombre fue a buscar a la trabajadora por iniciativa propia, fue él quien quiso traerla.
Dice que durante la reunión se le presentó el finiquito y ella, desde su rol, le explicó a la trabajadora que era el finiquito, lo que era su rol formal dentro de la empresa; afirma que la empresa decidió finiquitarla días antes del viaje a La Serena; que la acompañó a la Notaría, que allí sólo estuvieron los tres, ella, la trabajadora y la pareja de aquella; que primero firmó el hombre y luego la demandante; que sabía que la actora estaba en La Serena porque vivía con su pareja; niega que haya inducido la decisión de la demandante y reconoce que no existió carta de despido.
ANALISIS DE LA PRUEBA EN RELACION AL OBJETO DE LA CONTROVERSIA:
SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RENUNCIA Y LAS CONSECUENCIAS DE ELLO EN LA ACCION DE TUTELA
UNDECIMO: Que la primera defensa y explicación de los hechos da la demandada consistió en señalar que no existió respecto de la actora despido, sino que renuncia voluntaria, hecho que haría improcedente la acción de tutela deducida.
Efectivamente, que dado que la acción de tutela del modo que fue planteada en la denuncia, esto es fundada en una vulneración del derecho de la integridad física y psíquica de la actora con ocasión del despido, tiene especial relevancia determinar si existió o no el mismo, requisito sine equa non, para la procedencia de la misma.
DUODECIMO: Que de la prueba rendida en el juicio, especialmente de la testimonial de la propia demandante, así como de la contestación de la demanda que ella hiciera, aparece acreditado que no existió carta de renuncia de la demandante, con los términos y formalidades exigidas en el artículo 177 del Código del Trabajo.
Sin embargo ello, igualmente aparece probado en el juicio que la demandante remitió un correo electrónico a la demandada donde manifestaba su deseo de ser trasladada de ciudad para seguir prestando los servicios pactados, o, para el caso de no ser ello posible, la trabajadora solicitaba a su interlocutora, la posibilidad de exponer su situación (en la misma carta exponía: padecer depresión severa post parto, situación familiar debiendo por ello trasladarse a La Serena, y su temor a reincorporarse al equipo del Aeropuerto Chacalluta por problemas con éste) para que estudien la posibilidad de negociar su salida de la empresa, haciendo presente que contaba con fuero maternal hasta el mes de Octubre de 2010.
Por último, y en concordancia con lo expuesto por la demandada, aparece acreditado que en el finiquito suscrito por la trabajadora, con fecha 8 de Febrero de 2010, se establece que el motivo de término del contrato de trabajo que unió a las partes, la renuncia voluntaria del trabajador, establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.
DECIMOTERCERO: Que a diferencia de lo que sostiene el demandado en su contestación, no es posible estimar como salvadas las exigencias contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo por la mención que se hace en el finiquito en el sentido que la casual de término de contrato trabajo fue la renuncia voluntaria, ya que la naturaleza jurídica de ambas instituciones es distinta, no pudiendo suplirse en el finiquito la falta de la carta de renuncia, como esa parte pretende.
En efecto, la renuncia opera existiendo una relación laboral vigente, el finiquito por el contrario, una vez que ha concluido tal relación laboral. La renuncia tiene por objeto dar, con las formalidades que exige la ley, mediante un acto unilateral libre y espontáneo, término a la relación laboral por la voluntad del trabajador, a diferencia del objeto del finiquito, que no es sino una convención por la cual ambas partes formalizan el término del contrato. Así mismo, el finiquito es extendido por el empleador una vez extinguida la relación laboral, la renuncia, por el contrario la remite el empleado, alejado de toda injerencia de la voluntad de empleador (véase: ROL N° 258-2008 I. Corte de Apelaciones de Valparaíso). En consecuencia, sostener que en un solo acto puedan extenderse la renuncia y el finiquito es errado, ya que al momento de extenderse el finiquito, necesariamente la relación laboral ha concluido, siendo en este punto obligatorio para el empleador, demostrar la causal de este término de contrato.
Como en la especie la demandada ha reconocido que no existe otra causal por la cual se ha puesto término al contrato de trabajo, y siendo su deber acreditar la justa causa del término del mismo, cosa que no ha demostrado, basta ello para sostener que la relación laboral terminó por despido sin expresión de causal o inmotivado, y no por renuncia como alega esa parte, lo que permite concluir que el primer descargo de esa parte debe desecharse.
En efecto, siendo un deber del empleador el formalizar los términos en que se desarrolla la relación laboral, partiendo por la suscripción del contrato, la extensión de los diversos documentos que surgen durante la relación laboral (libro de asistencia, comprobantes de feriado, liquidaciones de sueldo, carta de despido, finiquito), no le es lícito escudarse en una supuesta renuncia voluntaria de la trabajadora, como causal de término del contrato, si tal renuncia no consta según lo señala el artículo 177 del Código del Trabajo, y siendo además, que en definitiva tal renuncia nunca se remitió, distando mucho el e-mail que incorpora la demandada en el juicio de una efectiva renuncia y manifestación unívoca de la trabajadora de dejar su puesto de trabajo, mediante tal acto. Por lo demás, tal misiva tiene más apariencia jurídica de una proposición de un mutuo acuerdo para terminar el contrato, que de una renuncia, entendiendo que la renuncia implica asimismo, una decisión no condicionada, lo que no se desprende del documento en análisis.
SOBRE LOS INDICIOS DE LA VULNERACION EN RELACION A LA PRUEBA INCORPORADA:
DECIMOCUARTO: Que como se ha visto, el fundamento fáctico de la acción de tutela intentada se hizo consistir en que la trabajadora bajo presiones, hostigamientos, así como condicionamiento de pago y suscripción del finiquito de su pareja -todas ellas efectuadas en un estado de ánimo alterado, del cual tenía conocimiento la demandada-, suscribió su finiquito, en el que se señalaba como causal de término del contrato, la renuncia, renunciando además, expresamente a su fuero maternal.
DECIMOQUINTO: Que desde luego la suscripción del finiquito, hecho que no se ha controvertido, en circunstancias de no existir renuncia, es un primer indicio respecto de los hechos que se denuncian, el que se ve reforzado con la renuncia que la trabajadora hizo de su fuero maternal, mismo que debía mantener por ocho meses más, hasta el mes de Octubre de 2010.
Así, aparece a lo menos sospechosa tal circunstancia, ya que si bien se ha aceptado que el trabajador pueda renunciar a su trabajo, y en consecuencia con ello, renunciar a los derechos que en virtud del mismo se le conceden por la ley laboral, especialmente al fuero, aparece que en la especie no existió carta de renuncia, hecho que ya genera dudas de la licitud de un finiquito suscrito por tal causal, más si en el mismo la trabajadora renuncia al fuero que gozaba.
Que las explicaciones dadas en este punto por la demandada son insuficientes, ya que no logra entenderse cómo a una empresa como LAN, con todo el aparato administrativo que posee, teniendo un departamento de recursos humanos, le bastara con la comunicación remitida por correo electrónico por la trabajadora para considerar esta como una renuncia voluntaria, siendo que como se señaló este sentenciador, tal documento más bien parece una propuesta para poner término de mutuo acuerdo el contrato, que una renuncia, y por sobre todo, dada la gravedad de las consecuencias que respecto de esa renuncia se seguían para la empresa, en lo que dice relación con el fuero maternal de la trabajadora.
Por otro lado, la demandada nada acreditó en el juicio sobre una respuesta a la propuesta de la trabajadora, sino que por el contrario, pretende como suficiente su explicación, al sostener que luego de un mes, acepta la propuesta de la trabajadora, comunicándole a su pareja que concurriera a buscar a la mujer, para proponerle de modo verbal, mientras la trabajadora estaba con licencia y en un lugar distinto al que ella prestaba servicios, no la aceptación de su traslado, sino que la salida de la empresa del modo que esa parte señala.
DECIMOSEXTO: Que un segundo indicio que se obtiene de la prueba incorporada, se refiere a que el finiquito fue suscrito en la ciudad de La Serena durante la vigencia de una licencia médica de la trabajadora (resumen histórico de licencias remitido por COMPIN), en circunstancias que la prestación de los servicios de la actora se hacía en Arica, no siendo suficiente la explicación de la demandada, en el sentido de que supo que la demandada se encontraba en tal lugar por su pareja, quien también suscribió un finiquito el día de los hechos, siendo esta persona (su pareja) quien habría solicitado a la demandada ir a buscar a la trabajadora para discutir su desvinculación, ya que tal explicación no alcanza al hecho que los ejecutivos de la demandada llevaran el finiquito listo y un vale vista emitido tres días antes a nombre de la actora, ello si como dicen, el hecho de suscribirse ambos finiquitos fue circunstancial (testimonial de la demandada).
Así, un tercer indicio es justamente la previsibilidad que tuvo la demandada en encontrar a la trabajadora en la ciudad de la Serena y concurrir con los documentos necesarios para finiquitar la relación laboral, situación que se condice más con una decisión unilateral del empleador que de la trabajadora, siendo más lógico para este sentenciador concluir que no existiendo carta de renuncia, tal comportamiento más se apega a la existencia de un despido.
DECIMOSEPTIMO: Que un cuarto indicio lo constituye el hecho reconocido por la demandada, que el día 8 de Febrero de 2010, se despidiera y discutiera la desvinculación de la pareja de la demandante, y que luego de ella, se llamara a la trabajadora, la que no se encontraba en el lugar, para discutir los términos de su desvinculación, terminando con la suscripción de ambos finiquitos el mismo día. Esto lo explica la demandada como algo circunstancial, y más en la decisión del Sr. Rivera, pareja de la demandante, de concurrir a su domicilio a buscar a la trabajadora, ya que según la demandada, es ilógico pensar que una vez entregada la carta de despido se pudiera condicionar el pago de los montos en ella establecida. Sin embargo, la explicación de la demandada no basta si se recuerda que el testigo, Sr. Truco, quien es el Subgerente de Aeropuerto de la demandada, señaló que de no aceptarse el finiquito por la trabajadora, se devolvería con “los vales vista” a Santiago, pese a que luego se corrigió al utilizar el plural, entendiendo que tal error en el hablar de este testigo, no es justificable por su rectificación, ya que del tenor del interrogatorio, claramente las preguntas se dirigían respecto a la situación de la trabajadora, y de cómo fue posible prever con la antelación que él testigo señaló el término del contrato de este modo, sobre todo la emisión del vale vista de la trabajadora. Así, la respuesta del testigo, quien es, ni más ni menos, quien tomó la decisión de aceptar la propuesta que la trabajadora había enviado por e-mail, y quien además, ordenó la confección del finiquito y el vale vista, da serias dudas sobre la veracidad de las explicaciones de la demandada, en cuanto no se condicionó la suscripción y pago del finiquito del trabajador Sr. Rivera, con el de la actora, máxime si ninguno de estos trabajadores es letrado y puede entender las implicancias legales de la oferta de pago otorgada en la carta de despido, sobre todo por la reciente incorporación de esta al catálogo de títulos ejecutivos laborales que contiene el Código del Trabajo.
Por otro lado, no era menor para la empresa demandada obtener la desvinculación del Sr. Rivera, aún cuando lo fuera por la causal que se invocó en su contra, esto es necesidades de la empresa, lo que se infiere de que el Subgerente que declaró en el juicio, además de una ejecutiva del área de recursos humanos viajaran desde la ciudad de Santiago a La Serena con esa finalidad, pudiendo remitir simplemente la carta de aviso con la causal que se señalaba, y poner a disposición del trabajador el finiquito en una Notaría de esa ciudad, para el caso de que quisiera firmarlo. Por el contrario, el viaje de estos ejecutivos de la empresa, y el proceder de ellos, en orden a obtener el mismo día del despido la suscripción del finiquito de parte de este trabajador, quien tenía el importante cargo de Jefe de Aeropuerto en La Serena de la empresa, demuestra la gravedad del asunto que trataban, lo que hace más plausible la versión de los hechos de la demandante, en cuanto presionaran por la vía de la suscripción del finiquito de esa parte, la entrega de los fondos comprometidos en la carta de despido de la pareja de aquella, más si como se vio, el testigo, para el caso de fracasar la negociación señaló que se llevaría los vales vista devuelta a Santiago.
DECIMOCTAVO: Que también ha quedado establecido en el juicio, que la demandada tenía conocimiento de la situación de salud de la trabajadora. En efecto, el testigo Sr. Truco dijo haberse enterado por comentarios y por lo que decía la carta remitida por la actora por e-mail. Así, siendo este testigo, como se dijo, Subgerente de una sección importante de la empresa, quien tenía facultades de administración al punto de decidir sobre el futuro laboral de la trabajadora, como lo declaró, es suficiente el conocimiento que este señaló tener sobre la salud de la trabajadora, para dar por establecido que la demandada lo sabía, si además la trabajadora llevaba casi dos años de licencias médicas. Así, la otra testigo de la demandada dice haber revisado las licencias médicas de la actora al hacer el estudio de factibilidad del traslado, esa testigo también dijo haber leído el e-mail, por lo que debe entenderse que, al menos de este modo tomó conocimiento de tal hecho, en el sentido que la demandante padecía una depresión severa mayor.
Que justamente este hecho, el saber el demandado que la trabajadora padecía de un trastorno del ánimo grave, como lo es una depresión severa, y aún así, sin renuncia formal en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo previa, procedió a suscribir un finiquito, constituye un quinto indicio en este juicio.
En este punto, es importante traer a colación lo declarado por la testigo experto señora Mirka Arriagada, psiquíatra, quien sostuvo que le recomendó a la demandante tratara de volver a trabajar, ojalá en La Serena, ello lo hizo en el mes de Enero de 2010, lo que coincide con la fecha del e-mail que remitió la demandante a su empleador, y que luego de ello, la mujer volvió finiquitada a su consulta. Esta testigo, sostuvo que en el estado anímico que sufría la demandante, le era imposible tomar una decisión de esa transcendencia porque: “…la depresión menoscaba la voluntad, la toma de decisiones, y ello porque en condiciones normales hubiera podido comprender lo que significaba firmar el finiquito, teniendo la antigüedad laboral que tenía y el hecho de haber recién nacido su hija…”
Igualmente esta testigo señala que en el tratamiento de la demandante, pudo percibir por el relato que esta le hizo, que efectivamente se sentía presionada en la empresa por la situación de embarazo que vivía, que le afectó también el traslado de su pareja a La Serena, y que al momento de suscribir la demandante el finiquito estaba presente una psicóloga de la empresa demandada, quien la habría inducido a suscribir el finiquito, empleando una frase de inducción como lo fue el “cerrar un ciclo”. Que pese a que este último hecho fue negado rotundamente por la testigo Karim Avendaño, impresiona como más creíble el relato de la psiquiatra, por el hecho de haber tenido conocimiento de lo que relata por ser la médico tratante de la trabajadora y en el especial contexto de ese tratamiento, y principalmente, porque el término “cerrar un ciclo”, efectivamente es una frase utilizada en el psicoanálisis, conocido como “hacer una yestald”, siendo esto último un conocimiento científicamente afianzado del que por lo demás, dio cuenta la testigo, no siendo lógico suponer que tales terminologías las use un profano circunscrito a un tratamiento médico psiquiátrico, con el ánimo de constituir una prueba a través del testimonio del médico tratante.
Que esto último contribuye a agravar el indicio antes expuesto, en el sentido que la demandada aparece prevaliéndose de la situación de vulnerabilidad de la actora por la enfermedad que padecía, además de haber sido madre recientemente, haber sufrido la separación del padre de su hija, por el traslado que la misma demandada hizo a otra ciudad, y por último por la desvinculación de su pareja de la empresa por el mismo día en que se le hizo firmar el finiquito a ambos; sucesión de problemas que vivía la trabajadora, (debe recordarse que según la otras dos testigos de la demandante la trabajadora tenía una relación con el jefe, que ello le provocó serios problemas de relaciones humanas en la empresa, lo que se confirma por el tenor del e-mail de 4 de Enero, que su pareja y jefe fue trasladado a La Serena, para luego ser despedido allí, 7 meses más tarde; que ante este traslado la médico tratante le indicó que durante las licencias se domiciliara en tal ciudad; que la trabajadora manifestó su intención de reincorporase, pero ojalá lo fuera en La Serena y un departamento distinto al que trabaja su pareja, ya no en Aeropuerto, sino en el área comercial), así es perfectamente creíble, que ante la gravedad de los problemas padecidos por la demandante y su depresión severa mayor, acogiera la inducción realizada por la psicóloga de la empresa (ejecutiva de recursos humanos), quien además conocía el estado de salud mental de la trabajadora y los avatares que padecía, no pudiendo menos que conocer, dada su profesión (pese a que ella lo negó en el interrogatorio), el significado de la enfermedad que padecía la trabajadora, en cuanto a que le disminuía sus facultades volitivas y la hacía vulnerable a la inducción que le produjo.
Así, el habérsele señalado a la trabajadora que cerraría un ciclo con la suscripción del finiquito, como una salida posible a sus problemas laborales y personales, quizás la única, fue suficiente inducción y presión psicológica, para hacerla prestar su consentimiento, viciado por cierto, al suscribir el finiquito; trabajadora quien en ese momento, como se acreditó, se hallaba volitivamente disminuida y vulnerable a los embates y presiones que naturalmente suponen el dar término a una relación laboral como la que mantenía la actora con la demandada, teniendo además presente el contexto en que ello se producía.
DECIMONOVENO: Que como se ve, la demandante ha acreditado en el juicio al menos cinco indicios claros sobre los hechos que denuncia en contra de la demandada, especialmente en cuanto a los actos de presión ejercida en su persona para obtener la suscripción del finiquito que cuestiona, pero más que eso, la renuncia a su fuero laboral.
En efecto, tales indicios producen una impresión unívoca en este juez, los que conjuntamente con la ausencia de renuncia, permiten concluir que las acciones tendientes a obtener la suscripción del finiquito fueron abiertamente presiones indebidas en la voluntad de la demandante encaminada a la obtención de la renuncia al fueron laboral del que ella gozaba.
VIGESIMO: Por el contrario la prueba de la demandada no puede extraerse ninguna explicación plausible sobre el modo en que ocurrieron los hechos, y especialmente sobre si existió la renuncia voluntaria que alega.
Así la carta de despido (y su aviso a la Inspección) y finiquito relativos al Sr. Guillermo Rivera (pareja de la actora), sólo ratifican los indicios antes establecidos, en cuanto a que el mismo día, en el mismo lugar y ante el mismo Notario, tanto este trabajador, como la demandante suscribieron un finiquito con la empresa, hecho que al contrario de lo que pretende esa parte, ratifica los indicios obtenidos por este juez, como se vio.
Por otro lado, aun cuando efectivamente en la carta de despido de este trabajador apareciera la oferta irrevocable de pago por una suma cercana a las treinta y dos millones de pesos, ello no obsta a que la demandada haya utilizado tal circunstancia (despido del hombre pareja de la actora), como medio de negociación, para obtener la suscripción del finiquito de la demandante, sin haber mediado renuncia previa.
Otro tanto, ocurre con el finiquito de la actora, que sólo da cuenta de que en él se cumplieron las formalidades legales exigibles a este tipo de documentos, no siendo eso el objeto de la controversia en este juicio.
El e-mail remitido por la demandante ya se ha analizado en los apartados anteriores, y como se dijo, de él pueden extraerse conclusiones bastante disímiles a las que propone el demandado.
Que las declaraciones de sus testigos tampoco son suficientes para desvirtuar tales indicios, ya que como se ha venido diciendo, se mantienen en el hecho de que existió renuncia voluntaria, cosa que no ocurrió como se concluyó antes; que no se ejerció presión de ningún tipo sobre la actora para la suscripción del pagaré, cosa que quedó demostrada anteriormente, y ello porque se restó valor probatorio a las declaraciones de la testigo Karim Avendaño, quien acompañó a la demandante a suscribir el finiquito, y en su calidad de psicóloga le dijo que era mejor para ella, que suscribiera para cerrar un ciclo, como señaló la médico psiquiatra tratante, esta última, aun cuando no estuvo presente al momento de la suscripción, da más fe de sus dichos que los de la testigo de la demandada, como ya se dijera en el considerando 18°, sobre todo porque aparece más imparcial en cuanto al resultado de este juicio, parcialidad que aparece de manifiesto en la testigo de la demandada, no sólo por ser trabajadora de aquella, sino porque en definitiva el juicio cuestiona su actuar.
Además, la prueba de la demandada trata de explicar, a veces en contra de la lógica el cómo ocurrieron los hechos. Por ejemplo, en cuanto a porqué llevaban el finiquito y vale vista de la actora, a una negociación que era con la pareja de esta, Jefe de Aeropuerto de La Serena, en circunstancias que no existió una respuesta escrita formal a la solicitud de la demandante, ni menos una renuncia voluntaria en términos legales. Que esta misma explicación se contradice con el hecho de que fuera la pareja de la demandante quien la llamara y buscará para conversar el tema de la desvinculación de la mujer, si como se vio, ya llevaban el finiquito y vale vista de ella, siendo más lógico para este sentenciador pensar que fue la propia demandada quien decidió llamar a la trabajadora, o bien que fue esa parte quien le pidió al hombre ir a buscarla.
Que por otro lado, la previsibilidad con que actuó la demandada en relación a la conclusión de los servicios de la actora, parecía más bien una decisión de esa parte, que una renuncia de la trabajadora, decisión que según se aprecia, trató de ampararse en la suscripción de un finiquito donde se decía que la causal de término de contrato era la renuncia y en que de paso, hacía renunciar a la trabajadora a su fuero maternal, renuncia voluntaria que por lo demás no existió.
Por otra parte, no deja de llamar la atención de la declaración de ambos testigos, el hecho de que ninguno reconoció haber hablado con la demandante en la oficina del Aeropuerto. Así, el señor Truco dice no recordar tal hecho, y la sra. Avendaño dice que en la reunión habló principalmente ese testigo en calidad de Subgerente.
Las contradicciones de estos testigos son manifiestas, como cuando dijeron que la causal de término del contrato fue renuncia, pero reconocieron que no existió tal carta; como cuando dijeron fue la actora quien renunció por medio de un e-mail, siendo que en tal comunicación no se manifiesta tal cosa; como cuando la sra. Avendaño dice que en la Notaría no conversó con la demandante, lo que se opone a toda lógica, ya que no se entiende entonces para qué esa persona estaba allí, sobre todo en su calidad de psicóloga, máxime si después aparece que tal diálogo fue vertido en un tratamiento psiquiátrico de la actora por una enfermedad de la que hasta hoy no se recupera, y que por lo demás, y como reconoce la propia médico tratante, se agravó por estos hechos.
Por otra parte al ser consultado el testigo Sr. Truco en cuanto al modo en que se manifiesta la renuncia responde textual: “Ella, verbalmente a Percy Chávez, que era el jefe de su jefa, y posteriormente vía un e-mail que también me hacen llegar a mi, y en una tercera ocasión, que nos juntamos en el Aeropuerto de La Serena, y donde ella acepta la renuncia a través de la firma del finiquito”. Reitero, en los términos de ese testigo, que era el Subgerente de la sección en que prestaba servicios la demandada y que además, como él mismo señaló, tenía facultades de administración, dice: “donde ella acepta la renuncia a través de la firma del finiquito”. La pregunta que se hace este sentenciador es, ¿qué debía aceptar la trabajadora?, ¿acaso no era ella quien estaba renunciando?, ¿por qué la trabajadora debía aceptar la renuncia?. Pues bien, este testigo en dos ocasiones más utiliza leguaje que puede ser interpretado en contra de los argumentos de su propia parte, en dos de ellas se rectifica al enrostrársele declaraciones que claramente perjudicaban a esa parte, ello al ser contrainterrogado al respecto, mas no lo hace en esta oportunidad porque esta respuesta no fue parte del contrainterrogatrorio, sino que del interrogatorio directo, por lo que se debe entender, además, que las declaraciones del testigo eran con menos presión, más distendidas y pausadas, por lo que la existencia de errores en ella es mucho menos probable. Así, el testigo dice que la trabajadora acepta la renuncia firmando el finiquito, por lo que en definitiva debe entenderse de esta declaración, en el contexto de este juicio, de los hechos acreditados y de los indicios establecidos, que el término del contrato fue propuesto por la demandada, lo que tuvo su corolario justamente en el hecho que esa parte confeccionó el finiquito a que estaba obligado, y requirió a la demandante suscribirlo, sin que haya habido renuncia voluntaria alguna, como ya se ha discurrido en exceso en el presente fallo.
VIGESIMO PRIMERO: Así, del hecho cierto y no controvertido, que es la suscripción y ratificación de un finiquito, en que la trabajadora renunciaba a su fueron laboral, en el que obtenía el pago de una indemnización convencional, como de los hechos tampoco controvertidos en el juicio, descritos en el considerando 2°, por medio de los indicios obtenidos en las disquisiciones anteriores, mismos que no ha sido debidamente desvirtuados por la demandada, mueve a este Juez a concluir que la obtención de la suscripción de tal documento, lo fue sin que la voluntad de la trabajadora estuviera exenta de todo hecho que obstaculizara la libre expresión de ella, sino que lo que la motivó fue la presión ejercida por el demandado, en los términos que ya se han expresado, todo ello en el contexto de la ausencia de la renuncia de la trabajadora, la enfermedad que padecía, amén de los problemas personales que sufría -siendo estos hechos además, conocidos por la demandada-, los que constituyen una vulneración efectiva de su integridad psíquica, en términos de no haber podido autodeterminarse y decidir por sí, y un menoscabo a su integridad física y psíquica por haber agravado su condición de salud mental.
Que los hechos desplegados fueron completamente innecesarios, ya a la demandada le bastaba con granjearse la carta de renuncia voluntaria de la trabajadora, con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, para obtener de modo claro tal manifestación de voluntad de la trabajadora, quien en un hecho propio, y sin injerencias de la demandada (como lo fue el haber suscrito un finiquito) hubiera manifestado su voluntad real, sin la comparecencia de su empleador, y sin que se diera en el contexto del despido y suscripción del finiquito de su pareja, padre de su hija. Por el contrario, aparece la conducta de la demandada como oportunista, quien se aprovechó del contexto en que se produjeron los hechos (despido de la pareja de la actora), el apremio de la trabajadora por mutar su lugar de trabajo por motivos familiares, así como la situación de salud que la aquejaba.
Por último, la demandada ha sostenido que carece de lógica pensar que alguien pueda suscribir obligado o bajo presión un finiquito en el que se le pagan los años de servicios, sin embargo no considera en su premisa el hecho que la actora gozaba de fuero maternal por al menos 8 meses más en la empresa y que ha esa fecha contaba con ocho años de servicio, lo que sin duda hace que la misma caiga, ya lo lógico es pensar que para una trabajadora de la antigüedad laboral de la demandante, quien hace poco tiempo había sido madre, mantener su fuente laboral, era sin duda lo que se esperaba de su actuar.
VIGESIMOSEGUNDO: Que cabe recordar que según lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo, establece que el trabajador debe aportar indicios suficientes de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental que alega, es decir, debe generar en el sentenciador la sospecha razonable que tal vulneración ha acaecido, y ello, porque el legislador ha reconocido que en esta área del derecho existe una desigualdad de armas entre las partes, toda vez que es el empleador quien, por lo general, tiene el dominio de las pruebas. Es así, que se aliviana la carga probatoria para el trabajador, en aras de dar una efectiva tutela de las garantías constitucionales de este, debiendo el empleador dar explicaciones suficientes que desvirtúen tales indicios.
Que como se ha visto en el presente juicio, los cinco indicios que se han aportado, no han logrado ser desvirtuados por la demandada, motivo suficiente para acoger la acción de tutela como se dirá.
EN CUANTO A LA NULIDAD DEL FINIQUITO:
VIGESIMO TERCERO: Que basta con que la suscripción del finiquito se produjera con infracción de las garantías constitucionales de la trabajadora, en los términos previamente señalados, para declararlo nulo y que no produce efecto alguno, por cuanto dicha determinación no fue tomada libremente por la demandante, sino que por la presión sobre ella ejercida.
Que además y a mayor abundamiento, habiéndose probado en el juicio que la capacidad volitiva de la demandante se encontraba alterada, al punto de no poder decidir sobre su futuro laboral, como lo señaló la testigo experta en el juicio y aparece de los certificados médicos por ella misma emitidos, ello aunado a las presiones y premura en que se requirió la suscripción del finiquito, sin existir la renuncia voluntaria que en él se señala, hace presumir que la demandante obró por fuerza moral en la suscripción del mismo. Que este vicio del consentimiento no requiere serlo en los términos que expresa el Código Civil, como ha señalado la misma demandante, sino que basta la adopción de la decisión mediante presión suficiente para condicionarla o, como se vio en esta caso, inducirla. Ello a la vista del principio protector del Derecho del Trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, criterio es recogido en la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, ROL N° 3684-2006, donde se señala en su considerando sexto: “Que en la forma relacionada, en tales condiciones la pretendida renuncia de la actora no pudo ser voluntaria, por cuanto, en el contexto en que se gestó y como ha quedado acreditado se desprende que no pudo ser prestada en forma pura y simple, o dicho de otro modo, fue presionada o forzada para formular la renuncia, por lo que su voluntad fue viciada, sin que en esta sede laboral, sean aplicables las exigencias del Derecho Privado para que la fuerza sea vicio del consentimiento, merced a los derechos laborales relacionados en los motivos primero y segundo precedentes.” Criterio que este Juez hace suyo, y determina que en los hechos, al existir las presiones que se han acreditado según los indicios, previamente formulados, especialmente la inducción realizada por la psicóloga, ejecutiva de recursos humanos, que acompañó a la demandante a la suscripción del finiquito, existió fuerza moral suficiente, para en sede laboral, viciar el consentimiento de la trabajadora, por lo que por este motivo, también el finiquito es nulo, por lo que así se declarará.
VIGESIMOCUARTO: Que como se sabe el efecto de la nulidad del finiquito, vuelve a las partes al estado anterior al momento de la suscripción de mismo, por lo que las sumas en él consignadas como liquidaciones recíprocas entre las partes quedarán sin efecto, según se dirá en cuanto a las prestaciones mutuas que las partes deben hacerse, en lo dispositivo de este fallo.
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS:
INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO Y RECARGO:
VIGESIMOQUINTO: Que como se ha resuelto sobre la nulidad del finiquito acogiéndola, y en consecuencia el mismo dejó de surtir efectos en cuanto a las sumas en él pactadas, especialmente en lo que dice relación con la indemnización convencional en él señalada, procede se acoja la petición de la demandante en cuanto a indemnizarle sus años de servicios, los que ascienden a un total de ocho. No pudiendo acogerse en este punto el planteamiento de la demandada, por cuanto por la nulidad del finiquito no existirá el doble pago que alega, sino que simplemente el reconocimiento de la antigüedad laboral de la trabajadora, a que alude el artículo 489 del Código del Trabajo.
De este así, y como se vio, terminando la relación laboral por despido vulneratorio de garantías constitucionales de la trabajadora, se hará lugar a esta indemnización en los términos del señalado artículo en relación al artículo 163 y 168 del Código del Trabajo.
Que en este punto, no se atenderá la alegación subsidiaria de la demandada en cuanto no deben incluirse en el cálculo de la última remuneración mensual de la actora las asignaciones de colación y movilización, sin decir a qué monto se refiere, ni acompañar en el juicio prueba alguna respecto de a cuanto ascendía los estipendios mensuales de la actora. Por el contrario, de la cartola histórica de cotizaciones previsionales, aparece que el demandado declaró como sueldo imponible del mes de Diciembre de 2009 la suma de $331.539, lo que se contradice con su tesis de que las asignaciones de colación y locomoción de la trabajadora eran bonos, que deben ser excluidos de la base de cálculo contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, ya que esa misma parte los declaraba como haberes imponibles, lo que constituye un reconocimiento de esa parte que tales montos eran remuneración, dada la periodicidad con que aparecen pagados, según se desprende del mismo documento. Por ello, se estará a ese monto para establecer la base de cálculo.
Que así, no controvirtiéndose la antigüedad laboral de la actora, se ordenará el pago de ocho meses de remuneración, el mes de aviso y el recargo sobre el primer del 50% por ser el despido incausado, según lo dispone el artículo 489, en relación con los artículos 163 y 168 letra b), todos del Código del Trabajo; en concordancia con lo razonado en los considerandos 11°, 12° y 13°.
INDEMNIZACION POR DEPIDO VULNERATORIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
VIGESIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo establece el artículo 489 del Código del Trabajo, habiéndose determinado en el juicio que el despido sufrido por la actora fue con vulneración a su derecho a la integridad psíquica y física, y dada la gravedad de los hechos denunciados, especialmente al hecho que a través de esta conculcación se pretendió burlar, además el fuero maternal de la trabajadora y todas las normas de protección a la maternidad y de los trabajadores establecidas en el Código del Trabajo, se fijará tal indemnización en ocho meses de la última remuneración mensual, como se dirá.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA DEL FUERO MATERNAL:
VIGESIMO SEPTIMO: Que no se acogerá la misma, en el entendido que la misma es incompatible con las indemnizaciones que por término del contrato de trabajo se reclaman, adhiriendo así este sentenciador a los argumentos dados por las sentencias de la Excma. Corte Suprema expuestas por el demandado en su contestación.
VIGESIMO OCTAVO: Que existiendo pronunciamiento favorable respecto de la acción de tutela y nulidad del finiquito, se omitirá realizarlo respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado y nulidad del finiquito, teniendo presente eso sí, que igualmente en esta demanda subsidiaria se rechaza la indemnización compensatoria del fuero, por los mismos argumentos que los esgrimidos en el considerando anterior.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, apreciada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y visto los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; el artículo 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica; artículos 2, 5, 9, 42, 159 n° 2, 162, 163, 168 letra b), 172, 173, 177, 446, 453, 454, 456, 459, 485, 489, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, se resuelve que se acoge la demanda principal sólo en cuanto:
1.- Se declara que el despido sufrido por la actora lo fue con infracción a sus garantías constitucionales contenidas en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto vulneraron su integridad psíquica y física.
2.- Que el finiquito suscrito entre las partes el 8 de Febrero de 2010, adolece de nulidad por haber sido obtenido con infracción a las garantías constitucionales de la trabajadora señaladas en el N° 1 de esta sentencia, además de haberse obtenido por consentimiento viciado de la misma trabajadora, por lo que sus cláusulas no producen efecto alguno entre las partes, retrotrayéndose en consecuencia las partes al estado anterior a la suscripción de tal finiquito, debiendo la trabajadora devolver el dinero entregado a ella por indemnización convencional, siendo suficiente esta devolución con la entrega que hizo en esta causa del vale vista que se giró para el pago de tales sumas, vale vista cuya devolución a la demandada se ordena en este acto.
3.- Que respecto de la acción de tutela se ordena el pago de las siguientes prestaciones:
a.- $331.539, por indemnización por mes de aviso previo.
b.- $2.652.312, por indemnización por ocho años de servicios.
c.- $1.326.156, por recargo legal del 50% contenido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d.- $2.652.312, ocho meses de la ultima remuneración, indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, por ser el despido vulneratorio de las garantías de la trabajadora.
4.- Que se rechaza las demás pretensiones de la demanda, en cuanto a indemnización compensatoria por fuero maternal demandada.
5.- Que se omite pronunciamiento respecto de las acciones subsidiarias, de despido injustificado por acogerse la principal, rechazándose asimismo la de cobro de indemnización por fuero maternal.
6.- Que se rechaza la excepción de finiquito firmado, opuesta por la demandada.
7.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido completamente vencida en autos.
8.- Que lo ordenado pagar, se reajustará y devengará el interés que corresponda según lo dispone el artículo 163 del Código del Trabajo.
Regístrese, remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo y archívese, una vez ejecutoriada.
RIT T-8-2010.





Dictada por don GONZALO RODRIGO BRIGNARDELLO CRUZ, Juez Titular de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo.

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