(no ejecutoriada)
Pichilemu, veintiséis de Mayo de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que con fecha 11 de Febrero de 2010, en estos autos Rit N° T - 1 - 2010, caratulados “Dirección del Trabajo con Bosques de la Costa Gafonac S.A.”, sobre Vulneración de Derechos, en contra de la sociedad Bosques de la Costa Gafonac S.A., comparece don Rodolfo Eduardo Díaz Navarrete, funcionario público, en representación de Inspección Provincial del trabajo Cardenal Caro, ambos domiciliados en calle Agustín Ross Nº 200, Pichilemu, debidamente representado por don Daniel Cristi Aravena, abogado, C.I.: 10.301.436-0, del mismo domicilio, interponiendo denuncia por Vulneración de derechos fundamentales en contra de la sociedad Bosques de la Costa Gafonac S.A., del giro de su denominación, R.U.T.: 76.851.310-4, representada legalmente por don Nibaldo Sepúlveda Mojer, ambos domiciliados en Fundo San Antonio de Petrel S/Nº, comuna de Pichilemu, solicitando se declare que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan la garantía constitucional establecida en el articulo 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado y se ordenen las medidas pertinentes
SEGUNDO: Funda su libelo en que con fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibe denuncia de don MIGUEL ANGEL CELIS GONZALEZ, R.U.T: 7.262.502-1, en la que indica haber sido victima en varias ocasiones por parte de su empleador, y quienes lo representan, de un trato indigno a sus Derechos fundamentales, producto de lo cual ha sufrido un detrimento notorio en su salud, cuestión que se ve manifestada en la disminución de su autoestima, crisis de pánico, angustia y depresión encontrándose actualmente con ayuda sicológica.
Agrega que conforme a lo anterior y en cumplimiento al mandato legal, dicho Servicio declaró admisible la denuncia, constituyéndose la Fiscalía Laboral, encargada de llevar a cabo el proceso de fiscalización, determinándose en base a los antecedentes aportados, verificar la existencia de indicios de vulneración, específicamente que digan relación con el articulo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la Republica. Expone que del informe de fiscalización se pudo establecer:
a) Que el señor Miguel Celis González, se desempeña para la denunciada desde el año 1981 a la fecha, en el Fundo San Antonio de Petrel, ubicado en la ciudad de Pichilemu, dando cuenta de su antigüedad diversos contratos celebrados entre el trabajador y distintas empresas filiales o colegiadas vinculadas al denominado “Grupo Errázuriz”.
b) Que los problemas laborales, tienen su génesis en un cuestionamiento constante al desarrollo de su actividad y labores, por parte de sus jefaturas directas y de las personas relacionadas con el denominado “Grupo Errázuriz”, las que se han mantenido, con mayor o menor intensidad hasta la fecha.
c) Que las referidas conductas del empleador, se intensifican en el año 2009, cuando producto de un accidente vehicular sufrido con fecha 10 de Octubre de 2009, por una camioneta asignada al área del trabajador afectado y manejada por don Bernardo González, se le solicita obtenga la renuncia voluntaria de este ultimo bajo presión, ante la negativa del señor Bernardo González, con fecha 21 de Octubre de 2009, se le exige y presiona nuevamente para que firme y envíe a dicho trabajador carta de comunicación de termino del contrato, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, situación a la cual no accede.
d) El 23 de octubre del mismo año, la Jefa de Administración y Gestión Costa de la empresa, Sra. Micna Sánchez, le solicita y presiona verbalmente, para acusar de haber incurrido en un supuesto delito de robo del vehiculo accidentado, al trabajador Bernardo González, cuestión a la que nuevamente se negó, procediendo su empleadora a solicitarle su renuncia voluntaria, situación a la que se niega. Que esta última solicitud le es reiterada durante el día mediante llamados de la Sra. Luisa Contreras Aguilera, Gerente de Gestión, y del abogado de apellidos Hurtado Balmaceda, a lo que no accede.
e) Ante la negativa del Sr. Miguel Celis y como una forma de incrementar aún más la presión a la que ya se encontraba sometido, la empresa mediante mail de fecha 23 de Octubre de 2009, de la abogado María Paz Guerra Fuenzalida, recepcionado y leído por el denunciante el día 24 de Octubre del mismo año, procede a desconocer y limitar las facultades de administración que este siempre ha desarrollado al interior de la empresa, y que lo habían llevado a ser considerado un empleado de confianza, ocupando incluso cargos de relevancia al interior de ella, tales como Apoderado General, y Director de la referida Sociedad Bosques de la Costa Gafonac S.A. Que todo ello no hace más que multiplicar, el efecto estigmatizador en cuanto a sus labores y desempeño profesional, llegando a niveles insostenibles para su persona, lo que afecta su salud.
f) Producto de los hechos señalados, el trabajador comienza a sentir diversos malestares físicos y alteraciones de su estado de ánimo, acudiendo a medico y sicólogo, quienes le diagnostican un estado de depresión severa, lo que lo lleva a tener licencia médica desde el 24 de Octubre de 2009, a la fecha.
g) Que la conducta del empleador, en cuanto al hostigamiento y presiones, se ha mantenido invariable en el tiempo, así, a fines del mes de Diciembre de 2009, al solicitar el trabajador a la denunciada, ingresar a su oficina para retirar papeles y documentos, de carácter personal, se le negó el ingreso y se procede a cuestionar nuevamente su accionar.
h) El actuar de la empresa se ratifica en Acta de Mediación de fecha 04 de Febrero de 2010, en la que a pesar de solo requerirse por el trabajador, que se le otorgaran garantías del respeto de su integridad física y síquica para poder reintegrarse a su lugar de trabajo, y la posibilidad de recibir una disculpa de parte de la empleadora por su constante accionar y presiones en su contra, esta procede a desconocer todo tipo de vulneraciones cometidas, a través de la abogado María Paz Guerra Fuenzalida, lo que ha agravado aun más la depresión del trabajador.
i) A mayor abundamiento, en abril del año 2006, el Sr. Francisco Javier Errázuriz Ovalle, procede a cuestionar fuertemente el actuar administrativo del trabajador dentro de la organización de la empresa, imputándole supuesta complicidad en la comisión del delito de robo de combustibles, sin que existiera prueba alguna para ello, viéndose de esta forma, sujeto desde esa fecha, al escrutinio público al interior de la empresa, afectándose con esto, su integridad física y síquica, además de su honra y dignidad. Este cuestionamiento sistemático y continuo se contradice con el actuar del directorio de la denunciada, cuando en el año 2007, producto del actuar probo y profesional del Sr. Celis, procede a proponerlo y nombrarlo como Apoderado General de la misma, con amplias facultades, incluidas las de disponer y afectar bienes de la empresa, cuentas bancarias, etc.
j) Otro antecedente indiciario, que da cuenta del actuar del empleador y del nivel de control que ejerce este respecto de sus funcionarios, es la circular Normativa Grupo Errázuriz Nº 177-2008, de fecha 03 de Diciembre de 2008, la cual fue enviada al trabajador por Don Francisco Javier Errázuriz Talavera, y en la que se dan ordenes e instrucciones respecto de temas como: horas tope para las salidas personales de los trabajadores, fuera de horario de oficina.
k) Expone que la investigación arrojo indicios suficientes para estimar que en este caso concreto se ha vulnerado el Derecho del trabajador a su integridad física y síquica.
Finalmente solicita se declare:
• Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado
• Que se ordene el cese inmediato de las conductas lesivas de los Derechos fundamentales indicados
• Que se indique en forma concreta las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada, dirigidas a la obtención de la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales lesionados, dentro de las que solicita: a) Se reintegre al denunciante a sus labores, otorgándole garantías mínimas del respeto de sus derechos fundamentales vulnerados; b) Se le otorguen disculpas (al menos verbales) por parte de la empresa al denunciante, por haber realizado la conducta vulneratoria, c) Que se instruya a la denunciada, y esta se comprometa, a otorgar a la totalidad de sus trabajadores un curso de derechos fundamentales, que podrá ser impartido por la Dirección Regional del Trabajo en forma gratuita, y de conformidad a la disponibilidad horaria acordada por las partes.
• La aplicación de las multas a que hubiere lugar y
• Que se le condena en costas.
TERCERO: Que con fecha 18 de Marzo de 2010, don LUIS ARIAS ARRIAGADA, abogado, en representación de la denunciada, Bosques de la Costa Gafonac S.A., contesta la denuncia oponiendo, en primer término excepción de caducidad, en atención a que el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, establece como plazo para su interposición, 60 días contados desde que se produzca la vulneración de Derechos Fundamentales alegada, el que ha transcurrido con creces, considerando la fecha que se indica como de ocurrencia de los hechos y la de interposición de la denuncia ante este Tribunal. Agrega que aun considerando los plazos de suspensión referidos en el artículo 168 del Código referido, el plazo para deducir la denuncia igualmente ha caducado, procediendo que esta sea rechazada de plano.
En subsidio de la excepción opuesta, contesta derechamente la denuncia señalando que se observan en esta una serie de inconsistencias, pues, en el texto de esta se indica que se habría recibido la denuncia de don Miguel Ángel Celis González, con fecha 26 de Noviembre de 2009, mientras que en el informe de fiscalización se indica como fecha el 02 de Noviembre del año 2009, lo que le resta seriedad al proceso de fiscalización. Agrega además, que si bien el denunciante es la Inspección Provincial del Trabajo, al desarrollar la denuncia dicha entidad se expresa en primera persona, como si fuera ella la que hubiese visto, vulnerado sus Derechos.
En cuanto a los hechos que se esgrimen como constitutivos de la vulneración, señala que estos no se ajustan a la realidad, toda vez que no existe ninguna circunstancia que permitan establecer y tener por acreditada tal vulneración, y menos aun, que pueda haber existido una lesión o atentado a la garantía constitucional establecida en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Expone que la denuncia es extemporánea, pues se citan hechos presuntamente ocurridos en Abril del año 2006 y Diciembre de 2008, los que no solo no se condicen con la realidad, sino que además en ningún caso pueden ser siquiera considerados, puesto que toda alegación por vulneración de Derechos debe ser coetánea a la ocurrencia de los mismos, lo que no ocurre en el caso, mas aun cuando la norma legal que regula esta materia ni siquiera existía.
En cuanto a las presiones recibidas por el trabajador a contar del 21 de Octubre de 2009, señala que tampoco se ajustan a la realidad, ya que todos los actos de la empresa se enmarcan dentro del poder de dirección que esta tiene. Así ante hechos tan graves, como la utilización y/o disposición de vehículos de la empresa, y la destrucción de estos por actos irresponsables, como mínimo se puede solicitar explicaciones de tales situaciones, que es lo único que efectivamente se hizo.
Agrega que el señor Celis no tiene las atribuciones que sostiene poseer, puesto que por Sesión de Directorio efectuada con fecha 04 de Mayo de 2009, reducida a escritura pública con fecha 11 de Junio del mismo año, en la Notaria del Sr. Enrique Tornero Figueroa, se procedió a la revocación de los poderes vigentes y al otorgamiento de nuevos poderes, momento a partir del cual este solo tiene poderes laborales y para actuar ante la Inspección del Trabajo, siendo necesario en el caso de los poderes laborales que actúen conjuntamente dos personas, lo que en ningún caso ocurrió. Que aún en el evento que tuviera la calidad de Director de la empresa, esto no lo autoriza para actuar en forma aislada, siendo el Directorio un órgano colegiado, que no tiene la representación legal de la sociedad, la que en todo caso radica en el Gerente y en ningún caso en el Sr. Celis.
Expone que las presiones nunca existieron y solo se le solicito a través de un correo electrónico, absolutamente respetuoso, una explicación de lo ocurrido, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, pero en ningún caso se le imputan a través de este responsabilidades. Así ante la disconformidad del trabajador, este debió haberla expresado ya que tratándose de un trabajador antiguo, tiene pleno conocimiento de los mecanismos idóneos al interior de la empresa para dilucidar eventuales conflictos.
Aclara que al tomar conocimiento de que el Sr. Celis hacia uso de licencia médica, entendiendo de que se encontraba enfermo y evidentemente desconociendo el diagnostico, no insistió ni reitero la solicitud de información, en espera de que se reincorporara a sus funciones para aclarar la situación, manifestándose sorprendida de que en vez de enfrentar la situación y dar las explicaciones correspondientes, haya optado por realizar una denuncia ante la Inspección del Trabajo, entidad que ni siquiera corroboro todos los antecedentes proporcionados.
Señala que no ha existido ninguna posibilidad real de ejercer las presiones alegadas, porque el trabajador ha estado hasta el día de hoy con licencia médica, resultándole además extraño que una afectación tan grave que ha significado estar enfermo durante cinco meses, se haya originado en tan solo 3 días.
En cuanto a la mediación que se llevo a efecto, aclara que solo manifestó su visión de la situación, y teniendo la convicción de que no se ha incurrido en infracción alguna difícilmente puede ofrecer disculpas o adoptar otro tipo de medida.
Señala en definitiva, que no es efectivo que la empresa a través de doña Micna Sánchez Cornejo, doña Luisa Contreras Aguileras, el abogado José Luis Hurtado Balmaceda, o cualquier otro personero, haya realizado presión alguna al Sr. Miguel Ángel Celis González, y menos aún que haya existido una vulneración de Derechos Fundamentales, por lo que solicita que se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, la denunciante aclara que don Miguel Celis concurrió ante la Inspección del trabajo con fecha 02 de Noviembre de 2009, debiéndose su disconformidad a lo expresado en el escrito de denuncia, a errores involuntarios de redacción y conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, evacua el traslado conferido respecto de la excepción de caducidad señalando: Que de conformidad con lo dispuesto de en el párrafo de Tutela establecido en el Código del Trabajo, el cual señala que el plazo será aumentado de acuerdo a la regla general, nos encontramos en el plazo de 90 días. Que este tipo de vulneraciones se trata de aquellas permanentes ya que el trabajador aún se encuentra haciendo uso de licencia médica.
Agrega que el plazo se debe considerar desde la recepción del correo electrónico por parte del denunciante esto es el 24 de octubre de 2009, por lo que se encontraría dentro del plazo, más aún si dichas presiones se mantuvieron con posterioridad ya que el denunciante concurrió a su oficina a retirar elementos personales, a lo cual el denunciado le impidió el ingreso.
En definitiva considera que el plazo para interponer la denuncia no se encuentra caducado y solicita recibir la excepción a prueba y tramitarla conjuntamente con la acción principal puesto que se trata de hechos que no constan en el proceso, ni son de pública notoriedad y solicita se rechace la acción de caducidad interpuesta por la contraria.
QUINTO: Que el Tribunal, en atención a que los hechos fundantes de la vulneración que da origen a la presente causa, se han mantenido y agravado en el tiempo conforme a lo expresado por la propia denunciante, sin que existiera certeza de la época en que han acontecido, estimó que no era posible en esa etapa procesal, fundar el fallo de la excepción en antecedentes que consten en el proceso y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 Nº 1 inciso cuarto y quinto del Código del Trabajo, ordena su resolución en definitiva.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, se hizo también llamado a conciliación a las partes y ello resultó infructuoso.
SEPTIMO: Que en la misma audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Existencia de actos lesivos al derecho a la integridad física y psíquica del trabajador don Miguel Ángel Celis González efectuados por el empleador.
2.- Hechos, circunstancias y época de ocurrencia de estos actos lesivos.
3.- Funciones ejercidas por el trabajador a la época de la supuesta vulneración de derechos y si ejercía las funciones de apoderado general y director de la sociedad denunciada, en dicha época.
OCTAVO: Que en audiencia de juicio, la parte denunciante, en apoyo a los fundamentos de hecho de la acción invocada, rindió las siguientes pruebas:
Documental:
a) Certificado emitido con fecha 01 de febrero de 2010, por don Alejandro González Atenas, psicólogo del Hospital de Pichilemu, que da cuenta que don Miguel Celis González, permanece en tratamiento psicológico con diagnostico reservado.
b) Declaración jurada efectuada con fecha 09 de Diciembre de 2009, por don Julio González Barra, trabajador de la empresa denunciada, ante el Inspector del Trabajo en su calidad de ministro de fe, mediante la cual señala que tiene conocimiento que a don Miguel Celis le estaban pidiendo la renuncia porque él se lo contó, que este ultimo en su calidad de gerente forestal, siempre destinaba el uso de los vehículos de la empresa Bosques de la Costa Gafonac S.A., del área patrimonio y producción forestal y que en la actualidad don Miguel Celis se encuentra con licencia médica.
c) Declaración jurada efectuada con fecha 04 de Diciembre de 2009, por don Transito Bernardo González Díaz, ex trabajador de la empresa denunciada, ante el Inspector del Trabajo en su calidad de ministro de fe, mediante la cual relata el accidente sufrido en una camioneta de propiedad de la empresa, el día sábado 10 de Octubre de 2009, aproximadamente entre las 17:20 a 17:30 horas, ha raíz del cual don Miguel Celis le solicito su renuncia voluntaria en 2 oportunidades el día 15 y 16 de Octubre de 2009, a lo que se negó, petición que le fue reiterada el día 21 de Octubre de 2009, por don Julio González, siendo finalmente despedido por este el día 22 de Octubre de 2009. También da cuanta que durante el transcurso de la semana, don Miguel Farias le comenta que a don Miguel Celis le estaban exigiendo que lo acusara de robo de la camioneta, a lo cual este último se estaba negando.
d) Declaración jurada del afectado don Miguel Ángel Celis González, efectuada con fecha 04 de Diciembre de 2009, ante el inspector del Trabajo en su calidad de ministro de fe, en la cual consigna que el día 11 de Octubre de 2009 fue informado personalmente en su domicilio por don Transito González, del accidente sufrido por este, y de las presiones ejercidas con posterioridad por diversos superiores de la empresa denunciada ya sea para que obtuviera la renuncia voluntaria del trabajador involucrado, que lo acuse del robo del vehiculo o finalmente que presente su propia renuncia voluntaria. Consigna también otro hecho ocurrido en el año 2005-2006.
e) Declaración jurada efectuada con fecha 20 de Enero de 2010, por doña Micna Sánchez Cornejo, trabajadora de la empresa denunciada, ante el Inspector del trabajo en su calidad de ministro de fe, mediante la cual señala el procedimiento de asignación de vehículos al interior de la empresa, que todos los vehículos cuentan con una bitácora y el procedimiento relacionado al vehiculo accidentado.
f) Contrato de trabajo celebrado con fecha 01 de septiembre de 1999 entre Ganadera y Forestal Nacional S.A. y de don Miguel Ángel Celis González, con su respectivo anexo de fecha 01 de Agosto de 2008.
g) Mail remitido por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a don Miguel Celis, de fecha 20 de Abril de 2006.
h) Mail de don Francisco Javier Errázuriz Talavera enviado a varios trabajadores entre ellos don Miguel Celis, de fecha 03 de Diciembre de 2008.
i) Mail de doña María Paz Guerra, abogado de la empresa dirigido a don Miguel Celis, con fecha 23 de Octubre de 2009.
j) Mail remitido por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a don Miguel Celis, con su respectivo mail de respuesta, de fecha 19 de Octubre de 2009.
k) Mail de don Miguel Celis a doña Micna Sánchez y a don Francisco Javier Errázuriz Ovalle, de fecha 19 de Octubre de 2009.
l) Copia de Contrato de arrendamiento celebrado entre Agrícola Santa Macarena S.A. y Bosques de la Costa Gafonac S.A., con fecha 10 de marzo de 2008, en el cual don Miguel Ángel Celis y don Enrique Orellana Vaquero comparecen en representación de Bosques de la Costa Gafonac S.A.
Testimonial:
a) Miguel Ángel Celis González domiciliado en Calle Carrera Nº 752 de la comuna de Pichilemu, en cuanto a su testimonio deberá estarse a lo expresado a su respecto en el considerando décimo octavo, de esta sentencia.
b) Miguel Ángel Farías Marambio, administrador forestal, domiciliado en Campo Lindo Nº 794 de la comuna de Pichilemu, quien expone que trabaja para el señor Francisco Javier Errázuriz hace 19 años, desempeñándose actualmente como encargado de control, producción y transporte y del área de patrimonio, lo que es remuneraciones y faena, señala que don Miguel Ángel Celis es el gerente, su jefe, y que a fines de Octubre le comunico que la señora Micna Sánchez le pidió su renuncia, luego en la esperanza, la señorita Luisa Contreras le pidió su renuncia y también un abogado, esto a raíz del volcamiento de don Bernardo González, trabajador que posteriormente fue despedido, porque dijeron que había sacado la camioneta, lo que no fue así, porque Bernardo González había pedido la orden para irse al aserradero, para avisarle a los carabineros para el día lunes salir a distribuirlo a Foresa, pidiendo autorización al gerente, don Miguel Celis, quien en tal calidad daba este tipo de autorizaciones. Agrega que don Miguel Celis no renuncio, pero lo dieron licencia y que las relaciones de trabajo entre el personal y la jefatura desde hace un par de años no ha sido muy buena, finalmente expone situaciones en las que a Don Miguel Celis se le exigió por su jefatura, concurrir a lugares lejanos al lugar de desempeño de las funciones o se les citaba a reunión a la Esperanza a las cuatro o cinco de la mañana, a raíz de lo cual don Miguel Celis lo llamaba por teléfono, también fuera del horario de trabajo, para comunicarle que debía hacerse cargo de forestal porque lo mandaban a hacer otro tipo de funciones por ejemplo, ir a ver las minas de Pailimo, lo que generaba “encontrones” entre ellos. Contrainterrogado aclara sus dichos.
c) Tránsito Bernardo González Díaz, domiciliado en Pasaje Aicun Nº 552 de Pichilemu, es ex trabajador de la denunciada, trabajo 13 años para esta, señala que era coordinador de transporte en la parte forestal y que dejo de prestar servicios a la empresa porque tuvo un accidente en un vehículo y lo despidieron, expone que para el desempeño de sus funciones le facilitaban un vehículo, en una oportunidad se trasladaba desde Pichilemu a Marchigue por instrucciones de su jefe, para coordinar que todos los vehículos a su carga quedaron guardados, se volcó, pero asumió la causa del accidente y reparación del vehículo, autorizándolo para ello doña Micna Sánchez y su jefe, llevo así la camioneta a un taller y luego de unos días la denunciada sacó el vehículo para llevarlo a Santiago. Agrega que don Miguel Celis no está de acuerdo con el despido de que fue objeto porque siempre lo apoyo en esta situación, pero igual lo despidieron, aclara que nunca ocupo el vehículo en forma indebida, que andaba trabajando y que en la empresa siempre trabajaban fuera del horario de trabajo, durmiendo incluso en algunas oportunidades en los vehículos. Expone que mientras tramitaban su despido, entre el 10 y 22 de Octubre, presionaron a su jefe para que lo despidiera, exigiéndole que obtuviera su renuncia voluntaria, agrega que el trato con su jefe era cordial. Contrainterrogado señala que don Miguel Celis le dijo verbalmente que tenía que renunciar a lo que él se niega, los vehículos debían quedar guardado dentro de la despensa de las empresas, no conoce la instrucción que dispone que para que un vehículo quede guardado en un lugar distinto al de su predio, debe haber una autorización por escrito del jefe administrativo. Finalmente aclara al Tribunal que cuando los intervinientes hacen alusión a don Bernardo se están refiriendo a él, Transito Bernardo González Díaz.
Quedaron incorporados al juicio todos los referidos medios de prueba, agregándose a la carpeta digital las pruebas documentales y quedaron en audio los testimonios de los testigos presentados
NOVENO: Que la parte denunciada, en apoyo a los fundamentos de su contestación rindió la siguiente prueba:
Documental:
a) Copia autorizada de escritura donde consta la Cesión de Directorio de Bosques de la Costa Gafonac S.A., Nº de repertorio 10.507, celebrada ante el Notario Publico de la 49ª Notaria de Santiago, con fecha 11 de Junio de 2009, con certificado de vigencia del notario Público don Enrique Tornedo de fecha 24 de marzo de 2010, que da cuenta de cuales son los poderes vigentes a la fecha de don Miguel Celis.
Confesional:
Declaro don Rodolfo Eduardo Díaz Navarrete, Funcionario público en representación de la Inspección provincial del Trabajo, quien expone que la reforma procesal laboral entro en vigencia en la región de O’Higgins en Abril de 2009, que no tiene facultades para apreciar si los hechos constatados en el Informe emitido por la Inspección del trabajo constituyen vulneraciones a Derechos, su función en el proceso se limita a citar a las partes a mediación, puesto que la responsabilidad recae en el abogado actuante.
Testimonial:
a) María Paz Guerra Fuenzalida, abogada, domiciliada en calle Amunátegui Nº 178 piso 5 comuna de Santiago, quien expone que remitió un mail con fecha 23 de Octubre del año 2009 a don Miguel Celis, solicitándole información respecto de un accidente que había ocurrido en un vehículo de la empresa, el que tenía por objeto solicitarle explicaciones respecto de este hecho para informarle al Directorio de la empresa, puesto que no existe autorización para que vehículos de la empresa sean utilizados para fines personales y porque en el caso contraviniendo las instrucciones existentes al interior de la empresa, se llevo al vehículo para ser reparado a un taller no autorizado, agrega que la persona que había sufrido el accidente indicaba que estaba autorizado por don Miguel Celis para utilizar el vehículo, que el lenguaje utilizado en el mail no fue grosero, ni vejatorio, nunca obtuvo respuesta del mismo y como se entero que don Miguel Celis estaba haciendo uso de licencia médica, no insistió en este, que desde el 23 o 24 de Octubre a la fecha se encuentra con licencia médica, y sus funciones son de encargado de patrimonio forestal, sin tener ningún otro cargo. Finalmente expone que la instrucción para todas las empresas del grupo es que los vehículos deben ser guardados en la dependencia de cada fundo y para guardarlo en un lugar distinto deben ser autorizados por escrito por el Directorio. Contrainterrogada aclara sus dichos señalando que en defecto de la autorización del Directorio para guardar el vehículo, y habiéndose delegado la facultad puede autorizar alguno de los Gerentes.
b) José Luis Hurtado Balmaceda, abogado, domiciliada en calle Amunátegui Nº 178 piso 5 comuna de Santiago, quien expone que conoce a Miguel Celis, ha hablado personalmente con él por lo menos dos veces y telefónicamente varias veces, indica que a mediados de octubre del año pasado lo llamo por teléfono a raíz del accidente del vehículo, para pedirle más información, nunca le pidió la renuncia a don Miguel Celis, no tiene facultades para ello, que este era encargado del patrimonio forestal, su trato con él fue siempre cordial.
Quedaron incorporados al juicio todos los referidos medios de prueba, agregándose a la carpeta digital las pruebas documentales y quedaron en audio los testimonios de los testigos presentados
DECIMO: Que los abogados de las partes formularon sus alegatos de clausura, los cuales quedaron registrados en audio y el Tribunal fijó la fecha de hoy para los efectos de lectura y notificación de la sentencia definitiva.
DECIMO PRIMERO: Que del merito de los antecedentes se desprende que no existe controversia entre las partes, respecto de los siguientes hechos:
1. Que con fecha 10 de Octubre 2009 don Transito Bernardo González Díaz sufre un accidente en un vehiculo de la empresa.
2. Que dicho trabajador a la época del accidente se encontraba bajo dependencia y subordinación directa de don Miguel Ángel Celis González.
3. Que don Transito González fue despedido de la empresa denunciada con fecha 22 de Octubre de 2009.
4. Que don Miguel Ángel Celis se encuentra actualmente haciendo uso de Licencia Médica, con diagnostico reservado.
I EN CUANTO A LA EXCEPCION DE CADUCIDAD
DECIMO SEGUNDO: Que corresponde resolver, en primer término, la excepción de caducidad opuesta por la denunciada.
Al respecto el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, dispone que la denuncia por tutela de Derechos fundamentales deberá interponerse dentro de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de Derechos fundamentales alegada, plazo que se suspende en la forma que establece el artículo 168 del citado Código.
DECIMO TERCERO: Que la Inspección Provincial del Trabajo sostiene que la investigación que desarrollo, arrojo indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado el Derecho a La integridad física y síquica del trabajador, lo que atribuye a las diversas presiones ejercidas sobre este por sus superiores a raíz del accidente de tránsito sufrido por un trabajador de su dependencia y que ya ha sido objeto de relación detallada en esta sentencia.
DECIMO CUARTO: Que el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la Republica consagra el derecho a la vida en su contenido global, referido a la dimensión física y sicológica de cada persona.
Así del merito de los antecedentes se desprende que la denuncia efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo, abarca una vulneración de Derechos fundamentales de carácter permanente, puesto que se ha sostenido por esta, que la afectación sicológica sufrida por don Miguel Celis persiste en la actualidad, rindiendo sus probanzas en tal sentido.
Que por lo razonado, se concluye que la denuncia ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el legislador para entablarla por lo que deberá rechazarse la excepción de caducidad deducida.
II EN CUANTO A LA DENUNCIA POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
DECIMO QUINTO: Que para resolver el fondo de la controversia planteada, se tiene presente que se ha imputado la vulneración de Derechos fundamentales con ocasión de cuestiones suscitadas en la relación laboral, por lo que procede analizar si la denunciada incurrió en las conductas esgrimidas por la Inspección del Trabajo, y si estas vulneran la garantía Constitucional consagrada en el articulo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica, cual es, el derecho a la Vida y la Integridad física y síquica del trabajador Miguel Ángel Celis González.
DECIMO SEXTO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas, debiendo apreciarse la prueba en el caso de marras conforme a las reglas de la sana crítica, conforme los establecen los artículos 1698 del Código Civil y 456 del Código del Trabajo.
DECIMO SEPTIMO: Que de la prueba rendida en estos autos, analizada conforme a las reglas de la sana critica, se tendrán por acreditados los siguientes hechos:
1. Que el señor Miguel Celis trabaja para la denunciada desde el año 1981 a la fecha, desempeñándose como Encargado de forestal, conforme se desprende del contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la denunciada con fecha 01 de septiembre de 1999 y su respectivo anexo.
2. Que en abril del año 2006, don Francisco Javier Errázuriz Ovalle atribuye a don Miguel Celis incumplimiento de contrato y responsabilidad en el robo de combustible de petróleo de los camiones de propiedad de la empresa, conforme se desprende de la copia del texto del mail enviado por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a don Miguel Celis con fecha 20 de Abril de 2006.
3. Que con fecha 10 de Marzo de 2008, don Miguel Celis González y don Enrique Orellana Vaquero, cuentan con facultades para actuar ambos en representación de la Sociedad Bosques de la Costa Gafonac S.A., en la celebración de contrato de arrendamiento, conforme se desprende de fotocopia de Contrato de arrendamiento, celebrado con fecha 10 de marzo de 2008 entre Agrícola Santa Macarena S.A. y Bosques de la Costa Gafonac S.A.
4. Que con fecha 03 de Diciembre de 2008, don Francisco Javier Errázuriz Talavera, comunica a sus trabajadores resolución del Directorio que dispone que en caso de cualquier irregularidad, además de pedir la renuncia al trabajador y de no ser presentada esta de inmediato, se denunciara los hechos a la Justicia y se encargara a los abogados perseguir las responsabilidades del causante de los perjuicios creados a la empresa. Hecho acreditado mediante copia del texto de mail enviado por don Francisco Javier Errázuriz Talavera a sus trabajadores, entre ellos Miguel Celis, con fecha 03 de Diciembre de 2008, que comunica Circular Normativa Grupo Errázuriz Nº 177-2008, en su numero 4.
5. Que con fecha 10 de Octubre de 2009, don Transito Bernardo González, trabajador dependiente jerárquicamente de don Miguel Celis, tiene un accidente de transito en un vehiculo de la empresa, lo que se ha acreditado mediante la declaración jurada prestada por don Transito Bernardo González Díaz y don Miguel Ángel Celis González ante el Inspector del trabajo, declaración prestada en estrados por los testigos don Transito Bernardo González Díaz, doña María Paz Guerra Fuenzalida y don José Luis Hurtado Balmaceda y copia del texto de mail dirigido por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a don Miguel Celis, con fecha 19 de Octubre de 2009, con su respectivo mail de respuesta.
6. Que con posterioridad al referido accidente, y dentro del mes de Octubre del mismo año, se solicita a don Miguel Celis, por sus superiores, que obtenga la renuncia voluntaria del trabajador accidentado don Transito Bernardo González Díaz, conforme se desprende de la declaración jurada prestada por don Miguel Ángel Celis González y don Transito Bernardo González Díaz ante el Inspector del trabajo, lo que es corroborado con la declaración testimonial prestada por don Miguel Ángel Farias Marambio, don Transito Bernardo González Díaz y por la copia del texto de mail dirigido por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a don Miguel Celis, con fecha 19 de Octubre de 2009, con su respectivo mail de respuesta y coincidente todo ello con las instrucciones impartidas por don Francisco Javier Errázuriz Talavera, mediante Circular Normativa grupo Errázuriz Nº 177-2008, en su número 4.
7. Que con posterioridad al referido accidente, y en el mes de Octubre del mismo año, don Miguel Celis, por instrucciones de sus superiores, solicita la renuncia voluntaria del trabajador accidentado don Transito Bernardo González Díaz, a lo que este último se niega. Conforme se desprende de la propia declaración jurada prestada por don Transito Bernardo González Díaz ante el Inspector del trabajo, lo que reitera en la declaración testimonial prestada en estrado y que es concordante con la declaración jurada prestada por don por don Miguel Ángel Celis González ante el Inspector del Trabajo y copia del texto de mail dirigido por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a don Miguel Celis, con fecha 19 de Octubre de 2009, con su respectivo mail de respuesta.
8. Posteriormente y en el mismo mes de Octubre la denunciada continua efectuando solicitudes a don Miguel Celis, con el fin de obtener la salida de la empresa del trabajador accidentado, lo que se ha establecido mediante la declaración jurada prestada por don por don Miguel Ángel Celis González ante el Inspector del Trabajo, que concuerda con la declaración jurada prestada por don Transito Bernardo González Díaz ante el Inspector del trabajo y corroborada con la declaración testimonial prestada por este ultimo en estrado y don Miguel Ángel Farias Marambio.
9. Que con fecha 23 de Octubre de 2009, doña María Paz Guerra Fuenzalida, solicita explicaciones a don Miguel Celis respecto del accidente ocurrido, calificándolo de grave, y del hecho de atribuirse funciones que no le son propias. Hecho que se desprende de copia del texto del mail enviado por esta al trabajador Miguel Celis, con fecha 23 de Octubre de 2009, concordante con la declaración prestada por doña María Paz Guerra Fuenzalida como testigo en estrado y con la declaración jurada prestada por don Miguel Ángel Celis González ante el Inspector del Trabajo.
10. Que con fecha 11 de junio de 2009, don Miguel Celis en su calidad de Apoderado Laboral y mandatario, cuenta con poder para representar a la Sociedad denunciada, comparecer en nombre de ella y efectuar todas las tramitaciones ordinarias y gestiones que hubiere lugar en las Inspecciones del Trabajo, hechos establecido mediante Copia autorizada de Sesión de Directorio de Bosques de la Costa Gafonac S.A., de fecha 11 de Junio del año 2009, con certificado de vigencia de fecha 24 de Marzo de 2010.
11. Que el señor Miguel Ángel Celis se encuentra a la fecha haciendo uso de licencia médica, lo que se ha establecido mediante su propia declaración jurada prestada ante el Inspector del Trabajo y declaración testimonial de don Miguel Ángel Farias Marambio y doña María Paz Guerra Fuenzalida.
12. Que don Miguel Ángel Celis permanece en tratamiento sicológico con diagnostico reservado, conforme se desprende de copia de Certificado emitido con fecha 01 de Febrero de 2010, por don Alejandro González Atenas, Sicólogo del Hospital de Pichilemu.
DECIMO OCTAVO: Que la declaración testimonial prestada por don Miguel Ángel Celis González, es desestimada por este Tribunal, puesto que se desprende del merito de los antecedentes, que carece de la imparcialidad necesaria para ilustrar objetivamente acerca de los hechos materia de la presente causa.
DECIMO NOVENO: Que ha de tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del D. F. L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de Ministros de fe de todas las actuaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales pueden tomar declaraciones bajo juramento y que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de prueba judicial.
VIGESIMO: Que en estos autos el proceso se ha iniciado a requerimiento de la Inspección del Trabajo, la que actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, ha tomado conocimiento de los hechos que nos ocupan, efectuando la denuncia pertinente a esta magistratura, conforme se lo ordena el Código del ramo en el artículo 486, inciso 5º.
VIGESIMO PRIMERO: Que a la denuncia se ha acompañado, el Informe de Fiscalización respectivo, en cuya elaboración ha participado el abogado don Carlos Silva y el Fiscalizador don Felipe Aguilera Osorio, en el ámbito de sus atribuciones y conforme al mandato legal referido.
VIGESIMO SEGUNDO: Que a mayor abundamiento el artículo 493 del Código del Trabajo, dispone que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de Derechos fundamentales, corresponderá al denunciante explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
VIGESIMO TERCERO: Que las alegaciones de la reclamante no apuntan en modo alguno a que los hechos constatados por el Informe de Fiscalización, no sean vulneratorios de Derechos fundamentales, ni tampoco a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, sino que su defensa la ha planteado sobre la base de ser inefectivos los hechos establecidos, pretendiendo con su prueba desvirtuar los indicios de la conducta lesiva aportados por la denunciante.
VIGESIMO CUARTO: Que el propio Código del trabajo en su artículo 485 inciso tercero, establece que una garantía constitucional resulta lesionada cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Que al respecto gran parte de la prueba rendida por la denunciante está destinada a acreditar hostigamientos y presiones indebidas de las que fuera objeto don Miguel Celis.
Que por su parte, y como ya se ha señalado, la prueba rendida por la denunciada ha tenido por objeto establecer la inefectividad de los hechos consignados en el informe acompañado por la Inspección de Trabajo, a tal efecto la declaración del testigo José Luis Hurtado Balmaceda negando haber solicitado la renuncia voluntaria al trabajador Miguel Celis no ha alcanzado la magnitud necesaria para desvirtuar tal hecho, dada su falta de concordancia con el resto de la prueba rendida y ya analizada. Que por su parte la declaración de la testigo María Paz Guerra Fuenzalida, solo confirma el hecho de que con fecha 23 de Octubre de 2009, transcurrido ya 13 días de ocurrido el accidente, y habiendo don Miguel Celis dado las explicaciones pertinentes a don Francisco Javier Errázuriz Ovalle de lo acontecido, según se ha establecido mediante la copia del texto de mail enviado por este con fecha 19 de Octubre de 2009, insista en que se le rindan nuevamente explicaciones respecto a lo acontecido y destaca el hecho de atribuirse por parte del trabajador facultades que a su juicio no le corresponden.
VIGESIMO QUINTO: Que de la prueba rendida por los litigantes y de los hechos que de su análisis se han establecido por este Tribunal, conforme a lo detallado en el considerando décimo séptimo, es posible concluir, que a raíz del accidente de tránsito en el que participo don Transito Bernardo González Díaz, su jefe Directo don Miguel Ángel Celis González, fue objeto de hostigamientos y presiones indebidas por parte de su jefatura para obtener la renuncia voluntaria de este y posteriormente su propia renuncia voluntaria, a lo que ambos se negaron, resultando despedido finalmente don Transito González Díaz y don Miguel Celis haciendo uso de licencia médica y en tratamiento sicológico con diagnostico reservado, configurándose con ello la existencia de la conducta lesiva alegada y cuyos indicios fueron aportados en el informe de Fiscalización elaborado por la Dirección del Trabajo.
VIGESIMO SEXTO: Que si bien no corresponde en este juicio determinar, las circunstancias del accidente, ni las responsabilidades derivadas del mismo, se hace necesario aclarar que ciertamente dicho acontecimiento pudo dar lugar a que el empleador solicitara información respecto a lo acontecido y tomara las medidas de carácter disciplinario, contempladas por nuestra legislación y que fueran pertinentes, como por ejemplo amonestaciones, tendientes a corregir la conducta del trabajador o incluso procediera al despido del trabajador involucrado por incumplimiento grave de obligaciones o por alguna otra causal contemplada en la legislación vigente, pero en ningún caso, tal circunstancia lo autoriza para que dentro del ámbito de sus atribuciones presione a Don Miguel Celis González para que solicite y obtenga la renuncia voluntaria de don transito Bernardo González Díaz, ni tampoco para exigirle que preste su propia renuncia, lo que a juicio de esta magistratura corresponde una práctica reprochable, que ha sido malamente validada al interior del grupo Errázuriz mediante Circular Normativa Grupo Errázuriz Nº 177-2008, en su número 4, comunicada con fecha 03 de Diciembre de 2008, por don Francisco Javier Errázuriz Talavera a sus trabajadores.
VIGESIMO SEPTIMO: Que refuerza lo razonado, el hecho de que las facultades o poderes jurídicos del empleador para ordenar y dirigir la prestación contratada y el deber de cumplir dichas ordenes por parte del trabajador, se encuentra limitado a la realización del trabajo y no extensible a otros aspectos de su vida, es decir este Derecho de dirección por parte de la denunciada encuentra sus límites en los Derechos fundamentales del trabajador.
VIGESIMO OCTAVO: Que el procedimiento que nos ocupa, tiene por objeto fortalecer la plena vigencia de los derechos que el trabajador detenta no solo en cuanto tal, sino que también en su condición de persona. Derechos que emanan de su propia esencia como ser humano y en tal carácter se proyectan naturalmente en el ejercicio de su actividad laboral, y en concreto en el ámbito especifico en el que presta sus servicios, es decir, la empresa; de esta manera la titularidad de los Derechos fundamentales de la persona no es incompatible con su condición de trabajador.
VIGESIMO NOVENO: Que conforme a lo razonado, los hechos acreditados en esta sentencia tienen la entidad suficiente para producir en el trabajador don Miguel Ángel Celis, afección , humillación y pesar, con el correspondiente deterioro de su salud física y emocional, lo que se manifiesta en las licencias medicas presentadas por este con posterioridad al accidente y su permanencia en tratamiento sicológico, todo lo cual vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica esto es, su Derecho a la vida y a la integridad física y síquica, puesto que el precepto Constitucional referido, consagra el derecho a la vida en su contenido global.
TRIGESIMO: Que la garantía Constitucional que se ha tenido por lesionada lo ha sido en su contenido esencial, toda vez que no existe facultad alguna del empleador que lo autorice a actuar en los términos que han sido establecidos. En efecto la garantía fundamental consistente en el “el derecho a la vida y a la integridad física y síquica”, constituye un límite a los poderes empresariales, reconocido además en el inciso primero, del artículo 5° del Código del Trabajo.
TRIGESIMO PRIMERO: Así conforme a lo razonado deberá acogerse la denuncia por vulneración de Derechos fundamentales impetrada y declarar que la denunciada ha lesionado el Derecho a la vida y a la integridad física y síquica del trabajador Miguel Ángel Celis González. Como consecuencia de ello, la infractora deberá cumplir las medidas concretas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de Derechos fundamentales que esta magistratura expresara detalladamente en lo resolutivo de este fallo.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la solicitud de condenar a la denunciada a las multas a que hubiere lugar, se estará al apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo, conforme se decretara en lo resolutivo de este fallo.
TRIGESIMO TERCERO: Que la demás prueba rendida en nada alteran lo precedentemente razonado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 5, 6 Y 19 de la Constitución Política de la Republica, artículos 1, 3, 4, 5, 7, 168, 432 y siguientes, 446 y siguientes y 485 y siguientes, demás artículos pertinentes del Código del Trabajo; el artículo 1545 y siguientes, 1698 del Código Civil se Resuelve:
I EN CUANTO A LA EXCEPCION DE CADUCIDAD.
A.- Que se rechaza la excepción de caducidad deducida por la denunciada, conforme a lo razonado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.
II EN CUANTO A LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
B.- Que se acoge la denuncia interpuesta por la Dirección del trabajo en contra de Bosques de la Costa Gafonac S.A., en el sentido de declarar que ha existido una vulneración de la garantía fundamental establecida en el articulo 19 N° 1 de la Constitución Política del estado respecto de don Miguel Ángel Celis González, por lo que, Bosques de la Costa Gafonac S.A., deberá cesar en forma inmediata en su conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 (cien) Unidades Tributarias Mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo decretado.
C.- Que para obtener la reparación de las consecuencias derivadas de tal vulneración, se ordena a la infractora:
1.- Que una vez que el trabajador Miguel Ángel Celis González se reintegre a sus labores le otorgue disculpas verbales y garantías mínimas del respeto de sus Derechos.
2.- Otorgar a la totalidad de sus trabajadores, un curso de Derechos fundamentales, el que se desarrollara en forma gratuita por la Dirección Regional del Trabajo, en horario a convenir entre las partes, dentro del plazo de 60 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Ambas medidas, bajo apercibimiento de multa de 100 (cien) Unidades Tributarias Mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.
D.- Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Rit N° T – 1 - 2010.-
DICTADA POR DOÑA CATHERINE NORAMBUENA GONZALEZ, JUEZ SUBROGANTE DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA DE PICHILEMU.
En Pichilemu a veintiséis de Mayo de dos mil diez, se notifico por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
29 de junio de 2010
TUTELA; JLT Pichilemu 26/05/2010; Acoge demanda de tutela (hostigamientos); Los hechos acreditados tienen la entidad suficiente para producir en el trabajador afección , humillación y pesar, con el correspondiente deterioro de su salud física y emocional, lo que se manifiesta en las licencias medicas presentadas por aquél con posterioridad al accidente y su permanencia en tratamiento sicológico, vulnerando su derecho a la vida y a la integridad física y síquica; RIT T-1-2010
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