(no ejecutoriada)
La Serena, dieciséis de junio de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido don Guillermo Cerda Flores, maestro de cocina, domiciliado en Arturo Díaz Pizarro N° 276, Punta Mira Norte, comuna de Coquimbo, y deduce demanda de tutela laboral en contra de don Héctor Aracena Valdivia, comerciante, con domicilio en Rengo N° 4581, Caleta de Peñuelas, Coquimbo.
Expresa haber ingresado a trabajar para el demandado, como maestro de cocina, el día 1° de marzo de 2004 en el Restaurante Peñuelas, con una remuneración de $165.000 mensuales.
Añade, que el día 4 de febrero del año en curso, fue despedido verbalmente como represalia por el hecho de haber pedido una fiscalización a la Inspección del Trabajo el 28 de diciembre de 2009, la que terminó con la aplicación de multas por diversas irregularidades.
Que, luego de su despido recibió carta en que se indica como causal, la del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, la salida intempestiva e injustificada del lugar de trabajo.
Estima afectada la garantía de la indemnidad y exige el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, especial del artículo 489 del Código del Trabajo, saldo de remuneraciones y feriado proporcional. En subsidio de la acción de tutela, deduce demanda por despido injustificado.
SEGUNDO: Que, no obstante estar debidamente emplazado, el demandado no contestó la demanda
TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria, se establecieron los siguientes hechos como materia de la controversia:
1.- Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y monto de la remuneración pactada.
2.- Efectividad de que el actor realizó denuncias o solicitó fiscalizaciones a la Inspección del Trabajo en relación a la parte demandada; fecha en su caso de dichas denuncias o solicitudes de fiscalización y contenido de las mismas.
3.- Efectividad de que el actor fue despedido verbalmente el día 4 de febrero de 2010.
4.- Efectividad de que el demandado envió carta de despido el día 6 de febrero de 2010 invocando la causal de salida intempestiva del lugar de trabajo.
5.- Efectividad de que se adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda.
6.- Efectividad de que el actor fue despedido como represalia a sus denuncias o solicitudes de fiscalización, en su caso.
CUARTO: Que, a la luz de la interlocutoria de prueba, el actor se valió de los siguientes elementos de convicción:
I.-Documental, consistente en:
1.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fecha 15 de febrero de 2010.
2.- Carta de 16 de marzo de 2009 dirigida a la Inspección del Trabajo.
3.- Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Coquimbo de fecha 26 de enero de 2010.
4.- Constancia efectuada ante la Inspección del Trabajo de 4 de febrero de 2010.
5.- Contrato de trabajo de 15 de mayo de 2004.
6.- Anexo de contrato de trabajo de mayo de 2004;
II.-Confesional: Compareció a absolver posiciones el demandado, don Héctor Aracena Valdivia, y manifestó que el actor nunca reclamó nada porque era muy pacífico. Que la Inspección del Trabajo fue 2 o 3 veces pero nunca ha tenido una multa y sólo supo que había sido el actor cuando vino al Tribunal por la demanda. Que el día de los hechos le pidió al actor que limpiara pescado y le contestó que estaba ocupado, a lo que él respondió que sería su responsabilidad. Que luego se fue a su casa que queda al lado y como a los cinco minutos le fueron a avisar que el actor se había ido así que esperó dos días y le mandó la carta de despido;
III.-Testimonial: Compareció a estrados doña Fanny Ramos Carvajal, quien manifiesta haber trabajado en el restaurante desde el año 2006 y durante siete meses. Que el actor pidió ayuda a la Inspección del Trabajo por el trato que tenían y le dijeron que iban a ir a fiscalizar. Que lo echaron el día 04 de febrero según le contó ese mismo día el actor que fue a su casa porque son amigos y se visitan frecuentemente.
QUINTO: Que, por su parte, el demandado también rindió prueba durante la audiencia de juicio:
I.-Documental, consistente en:
1.- Anexos de contrato de trabajo de las siguientes fechas: 1 de julio de 2004, 15 de mayo 2004, 1 de enero 2005, 1 de julio de 2007, 2 de enero de 2008, 1 de julio 2008, 1 de diciembre 2008, 2 de enero de 2009, 1 de julio de 2009.
2.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la Caja de Compensación La Araucana de 10 de marzo de 2010.
3.- Carta enviada a la Inspección del Trabajo con fecha 5 de febrero de 2010.
4.- Libro de asistencia de diciembre de 2009 a la fecha;
II.-Testimonial: Comparecieron a estrados doña Vanessa Herrera Muñoz y don Manuel Herrera Ramírez: a) la primera testigo señala que trabaja para el demandado y por esos conoce también al actor. Que ella está en el local desde mayo de 2009 y que el actor estuvo hasta el día 4 de febrero de 2010. Que este día llegó a las 11:00 y tuvo un altercado con don Héctor que le pidió que limpiara merluza y Guillermo le dijo que estaba haciendo otras cosas y don Héctor le dijo que iba a ser su culpa si no había pescado y se fue. Que atrás salió Guillermo y no le dijo nada a nadie. Que todo esto ocurrió en la cocina y ella estaba en la ventana y venía llegando otro compañero de turno; y b) el testigo Herrera Ramírez señala ser garzón en el local del demandado y que un día iba llegando a su turno a las 12:00 y el actor iba saliendo. Que después le dijeron que se había ido y ese día ya había llegado la señorita Vanessa que llega a abrir.
SEXTO: Que, con el mérito de la prueba rendida se pueden tener por acreditados, los siguientes hechos:
a) Que el actor ingresó a trabajar para el demandado el día 15 de mayo de 2004 según se consigna en el contrato de trabajo;
b) Que, percibía una remuneración mensual de $165.000 según se reconoce en la Inspección del Trabajo por el propio demandado, atento el mérito del acta respectiva;
c) Que, el día 16 de marzo de 2009 el actor realizó una denuncia en la Inspección del Trabajo en contra de su empleador según consta de carta de la misma fecha, timbrada por la instancia fiscalizadora; denuncia cuyo resultado se ignora desde que el actor no rindió prueba alguna al respecto;
d) Que, el día 28 de diciembre de 2009 se ingresó una nueva denuncia en contra del demandado, según formulario N° 11, cuyo denunciante se ignora desde que no se identificó, denuncia que motivó una fiscalización desarrollada en tres visitas, los días 13, 22 y 26 de enero de 2010, aplicándose dos multas al empleador.
e) Que, el actor recibió carta de despido por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N°4 del Código del Trabajo, esto es, salida intempestiva e injustificada del lugar de trabajo, según afirma el propio trabajador demandante, de manera que carece de trascendencia el hecho de que el demandado no haya acompañado la carta de despido en cuestión, desde que el propio actor reconoce su recepción y el hecho fundante de la misma;
f) Que, efectivamente el actor, el día 04 de febrero de 2010, luego de un intercambio de palabras con el demandado, se retiró intempestivamente de su lugar de trabajo, aproximadamente a las 12:00 horas. Así lo declara una testigo presencial de los hechos, doña Vanessa Muñoz, quien afirma que ese día don Héctor le pidió al actor que limpiara pescado y éste se negó aduciendo que estaba ocupado con otras cosas y luego de que el demandado se retirara del local, el trabajador también se fue sin decirle nada a nadie. Esta declaración es coincidente con la declaración del testigo Manuel Herrera, quien si bien no presenció los hechos antes descritos sí puede dar fe de que al llegar a su lugar de trabajo el actor iba saliendo y después le contaron que se había ido. Según el libro de asistencia, tanto doña Vanessa como el testigo antes indicado, cumplían turno en el local en las horas en que los hechos ocurrieron. Don Manuel Herrera entraba justamente a las 12:00 (y eso dice en su declaración) y doña Vanessa abría el restaurante.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no sólo está acreditado que el actor salió intempestivamente de su lugar de trabajo sin causa que lo justificara sino que además no hay ningún antecedente que avale la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, si bien es cierto que el actor realizó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, ello fue en marzo de 2009, de manera que es absurdo sostener que el demandado haya esperado casi un año para cobrar venganza por esta situación y despedirlo.
Por otra parte, respecto a la fiscalización de enero de 2010 no hay prueba alguna de que se haya originado en una denuncia del actor. El trabajador se la atribuye pero en la documental aparece que el denunciante no se identifica y en la confesional, el demandado señala que sólo supo que el actor lo había denunciado al llegar al Juzgado del Trabajo, pero de sus palabras no puede desprenderse un reconocimiento de la autoría de dicha denuncia, sino más bien el simple hecho de haber leído la demanda, donde tal cosa aparece afirmada.
De esta manera, no hay siquiera indicios de la vulneración alegada. En este contexto, la constancia dejada por el trabajador en la Inspección del trabajo, el día en que salió intempestivamente del local donde ejercía funciones, sólo es una declaración sin mayor antecedente, auto forjada, y los dichos de la testigo Ramos Carvajal, tampoco acreditan la vulneración alegada desde que es una testigo de oídas, que sólo puede referir, respecto al despido, lo que el propio actor le contó.
Tampoco sirve como fundamento, extrañarse de que un trabajador con varios años de servicio, arroje por la borda su estabilidad laboral y el derecho a ser indemnizado, abandonando sin más su lugar de trabajo, ya que justamente esas cosas suelen ocurrir por falta de mesura y reflexión en decisiones tomadas a la luz de la rabia y con ligereza.
OCTAVO: Que, por estas consideraciones, al no haber antecedentes de vulneración y ni siquiera indicios de aquella, la denuncia será rechazada, y rechazada también la demanda de despido injustificado, desde que el demandado actuó conforme a derecho al despedir al actor, por la causal del artículo 159 numerando cuarto, sin que tenga mayor injerencia la circunstancia de que la carta fue enviada un día después del plazo legal, sobre todo teniendo presente que el demandado, según confesional, esperó dos días completos a que el actor regresara para luego enviar la carta despido.
NOVENO: Que, en lo que concierne a las remuneraciones reclamadas y el feriado proporcional, el demandado será condenado desde que no acreditó el pago y ni siquiera lo alegó.
DÉCIMO: Que, por último, sólo resta decir que la facultad del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo no se ejerce porque la prueba rendida resulta clara en orden a la justificación del despido, procurándose el descubrimiento de la verdad material por sobre meras aplicaciones procesales, que además son facultativas.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 41, 73, 159, 162, 168, 450, 453, 454, 456, 459 y 485 del Código del Trabajo SE RESUELVE:
I. Que, no ha existido vulneración de derechos fundamentales y por tanto se rechaza la denuncia en todas sus partes;
II. Que, siendo justificado el despido del actor, SE ACOGE la demanda SOLO EN CUANTO se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
a) $131.000 como saldo de remuneración de enero y febrero de 2010;
b) $110.000 como compensación del feriado proporcional.
III.-Que, las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma que establece el artículo 63 del Código del Trabajo;
IV.-Que, atento lo resuelto cada parte pagará sus costas.
Regístrese y notifíquese.
RIT T-8-2010
RUC 10- 4-0022677-1
Dictada por doña NANCY AURORA BLUCK BAHAMONDES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
28 de junio de 2010
TUTELA; JLT La Serena 16/06/2010; Rechaza tutela (garantía de indemnidad); No sólo está acreditado que el actor salió intempestivamente de su lugar de trabajo sin causa que lo justificara sino que además no hay ningún antecedente que avale la denuncia de vulneración de derechos fundamentales; RIT T-8-2010
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