9 de marzo de 2010

TUTELA; SJL Antofagasta 16702/2010; Rechaza denuncia práctica desleal en la negociación colectiva ; Hechos no constitutivos de tales prácticas (las partes suscriboeron contrato en mejores condiciones a las ofrecidas al reintegro individual y quienes se reintegraron fueron un porcentaje menor de huelguistas); RIT T-22-2009

(no ejecutoriada)

Antofagasta, dieciséis de febrero del año dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-22-2009, R.U.C. 09-4-0027170-1, seguida por Práctica Desleal en Negociación Colectiva, solicitado en procedimiento de Tutela, mediante denuncia entablada por don MARCO RODRIGO LOPEZ PEREZ, C.I. Nº 10.440.401-4, abogado, domiciliado en calle Sucre Nº 220, oficina 406 de Antofagasta, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A., organización sindical con domicilio en calle Los Ñandú Nº 294, casa 2, Villa Los Flamencos, Antofagasta seguida en contra de MINERA SPENCE S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, por Gastón Moya Rodríguez, Gerente de Recursos Humanos y Comunicaciones, ambos domiciliados en General Borgoño Nº 934, Oficina Nº 1201, piso 12 de Antofagasta.
SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que la empresa denunciada ha incurrido en actos que entorpecen los procedimientos de la negociación colectiva establecidos en la ley, incurriendo con ello en la conducta desleal en negociación colectiva establecida en el inciso primero del artículo 389 del Código del Trabajo. Esto porque no sólo ha entorpecido el procedimiento de reintegro individual en la forma que la ley lo contempla, sino que ha alterado plenamente a su conveniencia, desnaturalizándolo mediante la privación de los efectos esenciales que implica forzosamente dicho reintegro. Añade que el reintegro consiste que el trabajador reingresa o reasume efectivamente sus labores; que no existe el reintegro individual meramente declarativo, que no basta una declaración escrita del trabajador en el sentido de reintegrarse a las labores reanudando la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación. Que, esta efectiva prestación de servicios implica el pago de remuneraciones como correlato u obligación recíproca del empleador de pagar por los servicios personales. Y agrega que la empresa por medios escritos y formales ha ofrecido a los trabajadores involucrados en la negociación, el reintegro individual a través de una mera declaración del trabajador en ese sentido, debiendo permanecer en sus domicilios, sin prestar servicio alguno y ha ofrecido, además, el pago íntegro de las remuneraciones a los trabajadores que suscriban esta declaración. Que, lo anterior constituye la entrega de una dádiva o premio por efectuar tal declaración, puesto que tales sumas no tienen como causa la efectiva prestación de servicios y que este ofrecimiento o el pago de estas sumas, constituyen un práctica desleal en la negociación colectiva, al ofrecerse y pagarse remuneración a trabajadores que sin cumplir con su elemental obligación de prestar servicios, se “desafecten de la huelga”, impactando la posición y fuerza negociadora del Sindicato. Añade, asimismo, que a través de la alteración de los procedimientos y las disposiciones fundamentales que rigen tanto la negociación colectiva como el contrato individual de trabajo, la empresa introduce artificiosamente un elemento que enturbia el desarrollo del proceso, ya que permite la afirmación de existir un número relevante, pero a la vez interminable de “descolgados”. Que la manipulación y alteración del procedimiento de reintegro individual que realiza la empresa produce incertidumbre en los trabajadores en huelga, al desconocerse en verdad el número real de trabajadores que efectivamente se habrían reintegrado, todo ello sumado a que la condición de la oferta individual realizada, es sólo para la mitad más uno de los trabajadores que lo acepten primeramente, dejando a los restantes con la última oferta del empleador que no contempla ningún nuevo beneficio. Que, tal situación produce presión en los trabajadores, ya que ante el desconocimiento del número efectivo de trabajadores reintegrados, se instala total incertidumbre sobre el desarrollo del proceso y sobre a que oferta pueden acceder-última oferta del empleador u oferta de reintegro individual mejorada, lo que llevará a equívocos en la toma de decisiones tanto al Sindicato como a los trabajadores que lo conforman. Que tales acciones constituyen práctica desleal en la negociación colectiva.
TERCERO: Que, contestando la denunciada solicita el rechazo de la denuncia puesto que falta un elemento esencial en toda práctica antisindical, esto es, el entorpecimiento del proceso de negociación colectiva, señala que no existen indicios respecto que la conducta atribuida a esa parte haya podido entorpecer el proceso de negociación colectiva, afirman que la antedicha conducta no tuvo la capacidad real ni potencial de afectar ni entorpecer la negociación colectiva. Que, la conducta atribuida a esa parte no se ajusta a la descripción de la conducta sancionada por el artículo 387 del Código del Trabajo, faltando el supuesto fundamental de aplicación de dicha norma, cual es el haber provocado un entorpecimiento al proceso de negociación colectiva; en segundo lugar y en subsidio, sostienen que la conducta de esa parte, la misma tuvo una justificación adecuada y proporcional a la situación existente de ocupación ilegal de las instalaciones mineras en donde debían laboral los trabajadores que se descolgaban de la huelga, puesto que se basó en el cumplimiento del deber de cuidado y protección del artículo 184 del Código del Trabajo; que si bien en un primer momento esa parte dispuso que aquellos trabajadores que abandonasen la huelga y manifestara su voluntad de reincorporarse a su trabajo no retornasen inmediatamente a sus funciones se debió a la ocupación que un grupo de trabajadores llevaron a cabo en instalaciones de minera Spence, que esta ocupación ilegal y los episodios de desmanes y actos de sabotaje ocurridos mientras duró la huelga, impidieron que su representada pudiese desarrollar sus actividades con la normalidad que la huelga permitía, circunstancia que obligó a la administración, a fin de resguardar la seguridad de sus colaboradores y bienes, a paralizar completamente las labores de extracción y reducir al mínimo permitido operacionalmente el funcionamiento de las plantas, puesto que no existían condiciones de seguridad apropiadas para desarrollar las actividades mineras que le son propias. En tercer lugar y también en subsidio, su conducta no tuvo como finalidad o intención entorpecer la negociación colectiva. En cuarto lugar y también en subsidio, se debe rechazar la denuncia por cuanto al haberse suscrito un contrato colectivo, se hacen innecesarias algunas de las medidas solicitadas, que el proceso de negociación colectiva reglada llegó a su fin.
CUARTO: Que, con fecha veintinueve de diciembre del año en curso, se efectuó la audiencia preparatoria, no prosperando la conciliación se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar: 1° Efectividad de haber entorpecido la empresa el proceso de negociación colectiva al proceder al ofrecimiento del reintegro individual de trabajadores en huelga mediante una mera declaración del trabajador y ofrecer el pago de remuneraciones sin prestar servicios. Antecedentes. 2° Efectividad que la forma que se produce el reintegro de trabajadores produjo desafectación de la huelga y haya afectado la negociación colectiva. 3° Efectividad de existir trabajadores individualmente reintegrados y en su caso, si cumplieron las labores asignadas al contrato y si la empresa pagó las remuneraciones convenidas y 4° Efectividad de existir una situación fáctica que hacía desaconsejable permitir que los trabajadores que ejercían su derecho a reincorporarse, reasumirán inmediatamente sus puestos de trabajo.
QUINTO: Que, cuatro de febrero del año dos mil diez, se efectuó la audiencia de juicio, en la que la parte demandante incorporó a) documental: 1. Informativo de negociación colectiva, de fecha 05 de Noviembre de 2009, emanado de la empresa denunciada. 2. Comunicación de Spence, datada en el mes de Noviembre de 2009, en que aparece como pie de firma Gerencia de Recursos Humanos y Comunicaciones de Minera Spence S.A.3. Publicaciones efectuadas en el diario “El Mercurio de Antofagasta. La primera publicación aparecida el día 10 de noviembre de 2009, página N° 8. La segunda publicación aparecida el día 13 de noviembre de 2009, página N° 12. b) Confesional: Ariel Emilio Huenchullán San Martín, quien señala que trabaja en la Minera Spence como superintendente de recursos humanos, que precisamente estuvo a cargo de Recursos Humanos durante la huelga, señala que transcurrido el plazo en que los trabajadores debían reintegrarse, se dispuso una línea telefónica para que los trabajadores hicieran consultas, que efectivamente se ofreció el reintegro a través de la firma de un formulario que debían llenar y que en las comunicaciones se establece que los trabajadores debían quedarse en sus casas y esa decisión se tomó puesto que el control de acceso a las instalaciones se encontraba tomado, que desconoce si la empresa reconoció el buen comportamiento de los trabajadores en huelga. Puede señalar que la huelga tuvo dos etapas. Que, cualquier persona que entraba o salía de la faena debía ser autorizada por los huelguistas. Que, es efectivo que hubo trabajadores que aceptaron el reintegro, sabe que fueron 70 personas, que nunca se comunicó el número de trabajadores que aceptaron la oferta. Que, no hubo agresiones físicas a trabajadores, si tiene conocimiento que hubo amenazas a los trabajadores reintegrados. c) Exhibición de documentos: 1) Controles de asistencia que efectivamente se realizaron a los trabajadores reintegrados, los que ascienden a sesenta y seis trabajadores. 2) Liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores que suscribieron el formulario de reintegro individual, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009. 3) Comunicados que Minera Spence emitió durante el proceso de negociación colectiva y que mantuvo informado a los trabajadores respecto de las distintas circunstancias que se provocaron durante la huelga. 4) Copia de los formularios en virtud de los cuales los trabajadores se reintegraron a cumplir sus funciones, de los cuales consta su nombre y firma. d) oficio de la Inspección del Trabajo, en el cual se remiten las actas de mediación.
Que, la parte denunciada incorporó la siguiente prueba: a) documental: 1. Acta notarial de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el notario público don Edmundo Devia Osorio. 2. Acta notarial de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por el notario público don Edmundo Devia Osorio. 3. Informe falla derrame solución electrolito agua en Tank Farm, proceso afectado: sistema tanques de circulación de electrolito TK-101 al 106 y agua retro lavado TK-119. 4. Informe emitido por Spence de análisis de falla del proceso y equipo “Preliminar”, presentación de la falla: derrame de solución electrolito y agua de proceso en el sector Tank Farm. 5. Medida de protección concedida por el Ministerio Público de la ciudad de Antofagasta, en virtud del oficio N° 1793-2009. 6. Comunicado de negociación colectiva, de fecha 18 de Noviembre de 2009. 7. Comunicado denominado: Minera Spence Informa, relativo a la negociación colectiva, de fecha 19 de Noviembre de 2009. 8. Comunicado: Minera Spence Informa, relativo a la negociación colectiva, también de fecha 19 de Noviembre de 2009. 9. Comunicado: Minera Spence Informa, relativo a la negociación colectiva de fecha 20 de Noviembre de 2009. 10. Set de fotografías contenidas en 26 páginas relativas a fotos del estado en que quedaron las instalaciones de Minera Spence después de la ocupación. 11. Copia de la inscripción de la servidumbre minera concedida por el 1° Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol N° 43.680, específicamente de fojas 7 N° 7 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Calama, esta inscripción corresponde al 02 de enero de 2003. 12. Copia de inscripción de servidumbre minera concedida por el 2° Juzgado de Letras de Antofagasta en la causa Rol N° 12.578. 13. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence y dirigida a don Francisco Duarte de Autotrim, informando de la suspensión de servicios y obras. 14. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence y dirigida a doña Lorena Cortés de Guiñez Ingeniería Limitada, informando de la suspensión de servicios y obras. 15. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence y dirigida a don José Fuentes de Kaltire, informando de la suspensión de servicios y obras.16. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Fernando León de KDM, informando de la suspensión de servicios y obras.17. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Juan Astete de Linsa, informando de la suspensión temporal de servicios y obras. 18. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Luis Farías de la empresa Mabet, informando de la suspensión de servicios y obras. 19. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Raúl Bernal de MB Ingeniería, informando de la suspensión de servicios y obras. 20. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Eduardo Rodríguez de la empresa Minepro, informando de la suspensión de servicios y obras. 21. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Ricardo Ríos de la empresa Morris, informando de la suspensión de servicios y obras. 22. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence y dirigida a don Rafael Marnonii de la empresa Tecmind, informando de la suspensión de servicios y obras. 23. Carta de fecha 17 de Octubre de 2009 emanada de Minera Spence a don Eduardo Álvarez de la empresa Plastro Mining, informando de la suspensión de servicios y obras. 24. Informe de estado de las instalaciones de Minera Spence, luego de terminada la ocupación. 25. Presupuesto emitido por la empresa Fulltek para la reparación de conectores y cableado de fibra, de fecha 09 de diciembre de 2009. 26. Presupuesto emitido por la empresa Fulltek por levantamiento y rectificación de la fibra óptica, de fecha 09 de diciembre de 2009. 27. Copia del recurso de protección deducido por el abogado Rodrigo Marín Etérovic en representación de Minera Spence, de fecha 13 de Octubre de 2009, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. 28. Copia de la denuncia penal efectuada por don Rodrigo Marín Etérovic, en representación de Minera Spence, con fecha 14 de Octubre de 2009, en relación a la ocupación ilegal. b) Confesional: declaración de Marco López Pérez, abogado, asesor legal del Sindicato de Minera Spence, quien señala que el periodo de negociación comenzó el 19 de agosto y terminó el 24 de noviembre, todos del año 2009, que durante la primera fase se efectuaron reuniones periódicas, que luego la empresa efectuó una última oferta, se votó la huelga, que se solicitó la intervención de la Inspección del Trabajo a través de buenos oficios; que en definitiva la huelga se desarrolló a partir del 13 de octubre, se montó un campamento en terrenos adyacentes a la faena, la decisión fue que la huelga sería pacífica, se mantendrían los accesos despejados, que el 22 de noviembre se votó la oferta aprobada por un 70% de los socios del sindicato, y el día 24 de noviembre se suscribió el documento. Que, el campamento se instaló el día 13 de octubre y que no existieron desbordes, sino hasta el día 38 corrido desde que se votó la huelga.c) testimonial:1)Marco Arturo Lagos Castillo, señala que es Ingeniero Civil Industrial que trabaja para BHP Billiton más 13 años y dos en operaciones de Spence, su cargo es Gerente de Administración y Finanzas, fue parte de la mesa negociadora, que el proceso partió aproximadamente en septiembre; que la última oferta se efectuó en octubre, la huelga partió el 14 de octubre, una semana después se terminaron las conversaciones. Que, miembros del Sindicato ingresaron a la empresa y se instalaron cerca del casino, que dicha permanencia se mantuvo hasta que se acabó la huelga, que el campamento luego se movilizó a las áreas industriales, hubo rayado de muros, hubo derrame de ácidos corrosivos, se violentaron oficinas, se descerrajaron los escritorios. No puede hablar de sabotaje pero se cortó el suministro eléctrico, hubo daños y robos en instalaciones de la empresa y de contratistas, la mina no operó, el chancado y aglomeración no operó, el proceso de electro-depositación operó “un poco”, es decir el área seca, no operó y el área húmeda operó un 50%, luego un 20% y luego dejó de operar, a los operadores de sala de control se les permitía entrar pero no salir. Que hubo reintegro individual de trabajadores 70 de 600 trabajadores en huelga, que al momento del reintegro no se daban las condiciones para comenzar la operación, existía riesgo para los trabajadores descolgados, que en condiciones normales cualquier persona se reintegra inmediatamente a la faena luego de un periodo de re-inducción y de reentrenamiento, que se reintegraran dos personas no sirve para reanudar la operación, puesto que existen puestos de trabajo que requieren de más de un operador. Que, al finalizar la huelga las personas iniciaron un proceso de re-inducción en forma gradual. Que, Spence cuenta con una pequeña oficina en Antofagasta a parte del campamento en Sierra Gorda. Que, la empresa siempre estuvo bajo la supervisión de la Inspección del Trabajo y del Sernageomin. Señala que en las reuniones con la Inspección del trabajo se planteó el tema de la seguridad de los mismos huelguistas. Que la empresa nunca solicitó el desalojo de los trabajadores como requisito para seguir con las conversaciones. Que, una vez que los trabajadores avanzaron hasta las áreas industriales se sacó a toda la gente. Que después del 15 de noviembre se produce el cambió y se altera el comportamiento de los huelguistas. Agrega que la huelga se inició el 13 o 14 de octubre y el ofrecimiento de reintegro se produjo 20 días después, que una vez que se producía el reintegro los trabajadores comenzaron a percibir sus remuneraciones pero imposible el reintegro efectivo de los trabajadores. 2) René Marcelo Jáuregui Bordones, señala que trabajó en el proceso de negociación, en el grupo de logística y planificación, debió atender a la inspección del Trabajo y al Sernageomín. Señala que la toma de las instalaciones fue al principio tranquila que poco a poco fue radicalizándose, que el día uno se tomaron el sitio, que el día dos o tres hicieron una marcha, se tomaron caminos y los bloquearon, cometieron actos vandálicos, traspasaban los límites fijados ocupaban los baños y dejaban basuras. Que vio rayados en la empresa refiriéndose a los “reincorporados”. Que se reintegraron 70 trabajadores de 570, que estos estaban a disposición de la empresa. Que, estos trabajadores no podían reintegrarse efectivamente pues no tenían “faena” donde se desempeñaran, que además se debía de re-inducir a los trabajadores. Señala que la huelga duró 42 días que en a primera etapa existieron agresiones verbales, al día 25 o 30 tomó otro cariz. 3) Iván Antonio Poblete Retamal, Señal que es líder de servicios operacionales, trabajó en faena durante la huelga en turnos de 8 por 6, que el 12 de octubre se votó la huelga y esta empezó el 13 de octubre, que al principio los trabajadores efectuaban actividades en el campamento, luego del 16 comenzó un periodo crítico “estuvo muy complicado”, ingresaron al edificio de la administración, hubo destrozos, robos y rayados, se tomaron el área húmeda. El ambiente estaba complicado, debían pedir ayuda a los líderes huelguistas para sacar al personal, existía peligro para los propios huelguistas, hacían fogatas por lo que se corría el riesgo de explosión. Que, desde los inicios de la huelga el personal administrativo trabajaba desde su domicilio. Señala que la mima se paralizó completamente. Que se enteró en las reuniones que el personal que se encontraba trabajando estaba recibiendo llamados telefónicos para molestar, llamados ofensivos. Que no sabe de agresiones físicas ,si de insultos. Que pudo ver rayados con amenazas, en contra de los trabajadores descolgados. Que, entre los descolgados había trabajadores que podían subir y otros no, que el reintegro debía de ser paulatino. Señala que desde que se inició la huelga el 13 de octubre no era seguro trabajar en faena. Sabe que los trabajadores efectuaron talleres en la ciudad de Antofagasta. d) oficio LBP N° 91 de la Fiscalía de Antofagasta, de fecha 12 de enero de 2010, específicamente orden verbal de investigar, de fecha 23 de noviembre de 2009, entrega de novedades turno día de fechas 9,16,18 y 19 de noviembre de 2009, parte denuncia de fecha 18 de noviembre de 2009, oficio N° 802 de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta a la fiscal Lorena Pavés Barros, de fecha 19 de noviembre de 2009 y respuesta al mismo, comunicaciones de fecha 19 y 20 de noviembre de 2009 del Ministerio Público comunicando medida de protección a Carabineros de Chile y orden de investigar N° 1234, de fecha 16 de octubre de 2009 y el oficio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol N° 711-2009, específicamente el informe de contestación del recurso de protección, de fecha 16 de noviembre de 2009, solicitados por la parte denunciada, los cuales informa al tenor de lo solicitado en los términos de la lectura efectuada en audiencia.
SEXTO: Que, en mérito de la prueba incorporada en la audiencia de juicio, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, se ha podido establecer que efectivamente la denunciada efectuó comunicaciones a los trabajadores a las que adjuntó una oferta de reintegro individual, que en aquellas comunicaciones, se señala que el trabajador que acepte reintegrarse a sus labores permanecerá en su domicilio, recibiendo sus remuneraciones hasta ser contactados por la empresa, según da cuenta la prueba documental acompañada por la denunciante. Que, de la lectura de las actas de mediación incorporadas en audiencia remitidas por la Inspección del Trabajo a solicitud de la denunciante, se ha podido establecer que los trabajadores en huelga montaron un campamento en dependencias de Minera Spence, tal como se señala en las actas en las que se discute sobre el cambio de lugar del campamento base, según acta de 23 de octubre del año pasado, lo que se ratifica con la orden verbal de investigar de fecha 20 de noviembre de 2009. Que revisadas las copias de la carpeta investigativa del Ministerio Público, efectivamente se produjeron desmanes dentro de las instalaciones de Spence, que se efectuaron rayados amenazantes en contra de la jefatura tal como se muestran en las fotografías incorporadas por la denunciada y ratificado por los testigos René Jauregui e Iván Poblete. Que, estos hechos comienzan al menos el 16 de octubre según la orden de Investigar N° 1234 de la misma fecha. Que, por otro lado con fecha 13 de octubre de 2009 la empresa Minera Spence interpone recurso de protección en contra del Sindicato N° 1 de Trabajadores, que de la misma causa también existen fotografías con rayados con insultos a diversa personas. Que, según dan cuenta las cartas enviadas por la Minera Spence a las empresas contratistas con fecha 17 de octubre de 2009 procedió a la suspensión “total y temporalmente” de los servicios. Que, según se desprende de los comunicados de Minera Spence incorporados en la audiencia la empresa decidió con fecha 18 de noviembre la evacuación y detención de las operaciones, que es concordante con lo señalado por el testigo Marco Lagos Castillo, quien señala que la faena en lo referente al área húmeda siguió funcionando, aunque a medias hasta su paralización total. Que, en virtud de los documentos exhibidos se pudo establecer que efectivamente se reintegraron 67 trabajadores de un total aproximado de 560 trabajadores en huelga.
SEPTIMO: Que, son prácticas desleales en la negociación colectiva las acciones del empleador, del trabajador y de las organizaciones sindicales que entorpezcan el legitimo ejercicio a negociar colectivamente.
OCTAVO: Que, en el artículo 381 del Código del Trabajo se contienen dos importantes instituciones del proceso de negociación colectiva: 1) el reemplazo de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga y 2) el reintegro individual de trabajadores. Que, este último derecho puede ser invocado por los trabajadores en un proceso de negociación colectiva reglada cumplidos los requisitos del artículo 381 ya citado, esto es, los trabajadores pueden reintegrarse individualmente después del decimoquinto día de haberse iniciado la huelga y que la última oferta reúna los mismos requisitos señalados para el reemplazo de trabajadores a contar del primer día de huelga.
NOVENO: Que, el Sindicato N° 1 de Minera Spence deduce denuncia en contra de la empresa por práctica desleal en negociación colectiva, señalando como causal aquella contenida en el artículo 389 del Código del Trabajo que, en definitiva establece la sanción a las infracciones contenidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo a los que alude en el petitorio de su demanda. Que, en definitiva la actuación del empleador constitutiva de práctica desleal dice relación con que la empresa ofreció el reintegro individual a través de una declaración, debiendo permanecer los trabajadores en sus domicilios, recibiendo por cierto el pago de sus remuneraciones. Que, la denunciada no niega que se efectuara un ofrecimiento de reintegro en los términos señalados, pero recalca que tal hecho no entorpeció la negociación colectiva y que los trabajadores reintegrados no se reincorporaron materialmente a faena, dada la situación de ocupación que afectó a la empresa.
DECIMO: Que, como se ha señalado anteriormente la conducta descrita no se encuadra en ninguno de los numerales del artículo 387 del Código del Trabajo, aunque si bien podría encuadrarse en la letra c), del mismo: “el que ejecuta durante el proceso de negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma”, puesto que se trata de una situación genérica que engloba a las demás, pero este supuesto llevaría necesariamente a la prueba de de la mala fe, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico descansa en la presunción general de buena fe. Por consiguiente, y no habiéndose referido el actor expresamente a una causal específica de aquellas del 387 ya citado, y considerando que la enumeración legal de conductas constitutivas de prácticas antisindicales y prácticas desleales en negociación colectiva no es taxativa y al tenor del concepto de práctica desleal cualquier conducta que entorpezca la negociación colectiva puede ser considera tal, es necesario establecer si el hecho atribuido a la denunciada entorpeció la negociación colectiva.
UNDECIMO: Que, en cuanto al hecho que los trabajadores pudieren reintegrase a sus labores, permaneciendo en sus domicilios, es necesario revisar el artículo 7° del Código del Trabajo, que establece que “contrato individual de trabajo es una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, de esta definición es posible advertir que la principal obligación del trabajador es la de prestar servicios personales y la del empleador es pagar por éstos servicios la remuneración convenida; unido lo anterior a los efectos propios de la huelga, en la que se entiende suspendido el contrato de trabajo, suspendiéndose por ende las obligaciones de prestar servicios por parte del trabajador y de pagar la remuneración por parte del empleador; que en el caso de marras, ejercido por los trabajadores el derecho a reintegro comenzó a regir su contrato individual de trabajo y por ende las obligaciones ya referidas, que se debe tener presente que es obligación del trabajador el prestar los servicios y la obligación correlativa del empleador, además de pagar por éstos, una remuneración es entregar el trabajo convenido; pero nada obsta a que el empleador solicite al trabajador que permanezca en su domicilio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo a propósito de las facultades del ius variandi, que permite el reclamo del trabajador si no se observan las condiciones contenidas en el inciso primero del artículo 12 del Código del Trabajo. Que, por lo demás ha quedado establecido en considerandos que anteceden que el empleador dispuso el 17 de octubre la suspensión total y temporal de los servicios prestados, que tal como los señalaron los testigos en la audiencia, una vez que comenzó la huelga, el personal no sindicalizado permaneció en sus casas, que por otro lado es también posible advertir que existía riesgo para los trabajadores en ciertas dependencias de las instalaciones y que por otro lado, existió al menos rayados con insultos para aquellos trabajadores que se descolgaban, por lo que a juicio de esta sentenciadora la decisión que los trabajadores no ingresaran a laborar efectivamente obedece necesariamente al contexto en que se desarrollaba la huelga.
DUODECIMO: Por lo razonado precedentemente es necesario entonces revisar como esta actividad del empleador entorpeció la negociación colectiva, y efectivamente, 67 de 560, trabajadores aceptaron la oferta individual e hicieron uso de su derecho a reintegro suscribiendo el instrumento que se incorporó y exhibió en la audiencia, que efectivamente los trabajadores del sindicato no tuvieron conocimiento cuantos trabajadores se reincorporaron a sus labores, salvo la información de prensa que también fue incorporada en la audiencia; tal como lo señaló el absolvente Ariel Huenchullan y los testigos René Jauregui e Iván Poblete, quienes señalan que esa información se mantuvo en reserva y ni siquiera ello sabían cuantos trabajadores se reintegraron a su labores.
Que, por otro lado, es de público conocimiento, y así también lo sostuvieron absolventes y testigos en la audiencia, la huelga finalizó y en definitiva las partes suscribieron un contrato colectivo con fecha veinticuatro de noviembre del año recién pasado. Que si bien, los términos de ese contrato colectivo no fueron incorporados en la audiencia, el contenido de ese acuerdo fue ampliamente difundido por la prensa nacional, a través de la cual esta sentenciadora toma conocimiento, que de esta forma es posible comparar las condiciones de la oferta individual de reintegro con la información aparecida en la prensa y es posible sostener que el contrato firmado por los trabajadores fue mucho más beneficioso que dicha oferta.
Demás está decir que en audiencia no se discutió los términos del ofrecimiento y si este reunía los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, sino más bien, toda la prueba versó sobre la reincorporación efectiva versus la meramente enunciativa que ofrecía la empresa y como tal hecho pudo o no debilitar el movimiento sindical, al desconocer los trabajadores el número exacto de descolgados. Es por esta misma razón que esta Juez debe desestimar el oficio emanado de la Inspección del Trabajo en el que da a conocer hechos que según así lo manifiesta la abogada que lo suscribe constituirían prácticas desleales en negociación colectiva, ya que se refiere al contenido de la oferta individual de reintegro contrastándola con el contenido de la última oferta depositada en ese servicio, antecedente no incorporado en la audiencia por lo que no es de conocimiento de esta sentenciadora.
DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia habiéndose establecido que la negociación colectiva concluyó y que las partes suscribieron con fecha 24 de noviembre recién pasado un contrato colectivo en condiciones superiores a las ofrecidas en la oferta de reintegro individual y que sólo 67 trabajadores de un total de 560 ejercieron su derecho establecido en el artículo 381 del Código del Trabajo, esta sentenciadora estima que el hecho denunciado no es de aquellos que entorpecen la negociación colectiva por lo que no es práctica desleal en la negociación colectiva, debiendo entonces rechazar la denuncia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 372, 374, 381, 382, 383, 387 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo;
Se declara:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la denuncia de práctica desleal en negociación colectiva formulada por el abogado don Marco López Pérez en representación del SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA SPENCE dirigido en contra de MINERA SPENCE S.A., todos ya individualizados.
II.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 09-4-0027170-1
R.I.T. T-22-2009





Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

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