9 de marzo de 2010

TUTELA; SJL Antofagasta 06/03/2010; Acoge denuncia práctica desleal en negociación colectiva; Sanción contenida en Estatutos constituye fuerza moral que impide a los trabajadores ejercer libremente su derecho de huelguistas a reincorporarse a sus labores; RIT T-16-2009

Antofagasta, seis de marzo del año dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-16-2009, R.U.C. 09-4-0024270-1, solicitado en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, mediante demanda interpuesta por don Rodrigo Marín Eterovich, abogado en representación de COMPAÑÍA MINERA SPENCE S.A., dirigida en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE, representada por su directorio, integrado por los señores Andrés Ramírez Jamett, en su calidad de Presidente, Alberto Carvajal Bravo, en su calidad de Secretario, Pablo Trujillo Barrera, en su calidad de Tesorero; Francisco Aravena Valdebenito, en su calidad de Primer Director y Daniel Ibacache Henríquez, en su calidad de segundo Director, todos domiciliados para estos efectos, en calle Los Ñandú N° 294, casa 2, Villa Los Flamencos de Antofagasta.
SEGUNDO: Que, el actor funda su denuncia en que dentro del marco de la negociación colectiva en que se encontraban las partes, se tomó conocimiento por la empresa que los socios del Sindicato aprobaron una reforma estatutaria que impone severas multas a los trabajadores que hicieran uso de su derecho a reintegrase a sus labores una vez hecha efectiva la huelga. Que su juicio esta clausula es ilegal puesto que vulnera los límites impuestos al sindicato por la ley para fijar sus estatutos y para imponer sanciones a sus miembros, que por lo que además adolece de nulidad por ilicitud de su objeto. Que, además imponer a los socios una multa a quien como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, ejerza su derecho a reintegro, asoma como contraria a los fines propios de la organización sindical. Que, en la especie se reúnen los requisitos para que la empresa pueda ofrecer a los socios del sindicato el reintegro individual por consiguiente la reforma estatuaria al imponer condiciones tan gravosas para el ejercicio de un derecho a sus socios infringe el orden público, ejerce fuerza moral en las personas durante el proceso de negociación colectiva y configura las práctica antisindical en negociación colectiva de los artículos 388 letras a) y b). Que, con fecha 18 de noviembre del año 2009, se hicieron parte en esta causa como terceros coadyuvantes los trabajadores Renato Colin y Manuel Zamora.
TERCERO: Que, contestando la denunciada, solicita el rechazo de la denuncia toda vez que efectivamente el sindicato aprobó una reforma de sus estatutos que se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el Código del Trabajo para ello, efectuándose su depósito de acuerdo a la ley y al que la Inspección del Trabajo no había efectuado observaciones a la fecha, por consiguiente el empleador no está legitimado para actuar en esta causa y el presente procedimiento no es idóneo por existir uno previsto en el Código del Trabajo. Que, por lo demás no es posible aceptar que el empleador intervenga en asuntos propios del sindicato porque afecta el principio de autonomía sindical; por otro lado la reforma persigue fortalecer el régimen disciplinario interno consistente en que cada socio deba acatar la decisión de la mayoría, que en ningún caso pretende restringir derechos de los afiliados, quienes pueden renunciar al sindicato sin mayores consecuencias para ellos. Que tampoco se constituyen en práctica desleal, puesto que en este caso los afectados serían los mismos socios que aprobaron por mayoría la reforma, que tampoco ha existido mala fe o dolo de esa parte.
CUARTO: Que, con fecha uno de diciembre se efectuó la audiencia preparatoria a la que comparecieron las partes, no prosperando el llamado a conciliación, por lo que se fijó como hechos a probar: 1° Efectividad que el empleador se encuentra legitimado para impugnar los estatutos. 2° Procedencia del procedimiento empleado para obtener el pronunciamiento de ilegalidad de disposiciones del estatuto del sindicato. 3° Efectividad que la cláusula que impone multa a los trabajadores que se reincorporen a sus labores es ilegal y constituye práctica antisindical. Hechos y circunstancias. 4° Efectividad que la reforma estatutaria referida afecta la libertad sindical. Hechos y circunstancias. 5° Efectividad que el empleador se encuentra legitimado para impugnar los estatutos y 6° Efectividad que se ejerció fuerza moral contra los socios del sindicato para obtener la reforma estatutaria y que ésta además adolece de objeto ilícito.
QUINTO: Que, con fecha veintitrés de febrero se efectuó la audiencia de juicio, en la que las partes para acreditar sus dichos incorporaron sus medios de prueba. Al efecto el demandante incorporó: a) documental: 1) Copia de los estatutos actualizados del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, que incorpora la modificación que ha sido objeto de este juicio, con las correspondientes certificaciones de los ministros de fe. 2. Ordinario N° 2392/103, de fecha 08 de junio de 2004, emanado de la Dirección del Trabajo, departamento jurídico, se hace presente el párrafo quinto y sexto de la página cinco de dicho dictamen. 3. Acta de Notificación Observaciones a Constitución, Reforma o Fusión, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó. 4. Observaciones notificadas mediante el documento anterior, emanado de la Inspección del Trabajo de Copiapó. 5 Copia de la denuncia por práctica antisindical hecha en procedimiento de tutela laboral, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Minera Spence en contra de Minera Spence y que se tramita bajo el RIT T-18-2009 de este Tribunal. 6. Oficio Ordinario N° 1722, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, de fecha 06 de octubre de 2009. 7. Copia de la última oferta presentada por Minera Spence S.A. en el proceso de negoción colectiva, con fecha 23 de septiembre de 2009. 8. Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre Minera Spence S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., con fecha 25 de septiembre de 2006. 9. Informe elaborado por la empresa auditora Deloitte, de fecha 28 de septiembre de 2009 y dirigido a la empresa Minera Spence. 10. Copia de la noticia periodística aparecida en el diario La Tercera, sección empresas, titulada “Sindicato de Spence cobrará 7,3 millones a empleados que se descuelguen de eventual huelga”. b) confesional: declaración de Marco Rodrigo López Pérez, quien señala que el objeto de la multa es establecer la disciplina interna de la organización, con el objeto que se acataran las decisiones del sindicato y mantuvieran la huelga, lo que se sanciona es no acatar una decisión interna. Que, en definitiva no cumplió el objetivo, porque el 12% de los trabajadores se reintegraron y que el ofrecimiento de asesoría por parte de la empresa no influyó en la decisión de reintegrarse de los trabajadores. Que, la reforma de estatutos sufrió observaciones de ilegalidad por parte de la Inspección del Trabajo, las que se basaron en que contenían una decisión ajena al reintegro y que la multa podía ser aplicada a los socios que renunciaran al Sindicato, que esta observación fue objeto de reclamo por parte del sindicato y que dio origen a la causa I-05-2010, que se tramita ante este tribunal. c) testimonial: 1) Patricio Orlando Picero Espinoza, quien se desempeña como gerente área Mina Spence, que durante el proceso de negociación colectiva participó en la comisión negociadora. Durante el proceso no supo de la modificación de estatutos. Durante la huelga se enteró de la modificación asociada a la letra de cambio, se enteró a través de las preguntas de los trabajadores, ellos querían saber si la letra era cobrable y si el pago de la letra se descontaría de los beneficios otorgados por la Compañía. A raíz de lo anterior la empresa debió generar un número de ayuda que era atendido por personal de recursos humanos, la respuesta era que no era legal el cobro de la letra de cambio. Luego la empresa ofreció asesoría ante el eventual cobro y luego ofreció hacerse cargo del pago de la misma, con ello aumentó el reintegro de los trabajadores. Desconoce cómo se gestó la reforma, pero que los trabajadores no tenían claro de que se trataba; 2) Ricardo Andrés García Berg, Se desempeña como Superintendente de recursos humanos participó en la comisión negociadora. En la comisión se enteraron que existía una multa para los trabajadores que se reintegraran al trabajo. Se enteran de manera informal puesto que los trabajadores temían que se hiciera efectivo el cobro de la letra de cambio. Así los trabajadores se comunicaban con sus supervisores quienes lo consultaban con ellos. Cuando se inició el proceso de reintegro se creó una línea de atención telefónica. La respuesta de la Empresa era que no se podía cobrar la letra, ofreció asesoría legal en caso de su cobro y luego ofreció el pago de la misma. La inquietud de los trabajadores siempre se mantuvo, entre el día 35 o 40 cuando la empresa ofrece el pago de la letra de cambio, los trabajadores se reintegran al trabajo. Los trabajadores no se descolgaban por la letra de cambio y conoce a una persona que no lo hizo por esa razón; 3) Gastón Eduardo Moya Rodríguez, Señala que trabajó en Minera Spence desde el 2004 y hasta el 31 de enero de 2010 en el cargo de gerente de recursos humanos y participó de la mesa negociadora. Se enteró de la reforma estatutaria a través de los propios dirigentes, por los trabajadores y por la prensa local. Recibió comentarios de trabajadores que la multa era una barrera para reintegrarse. El descuelgue se produce cuando la empresa ofrece pagar la multa. La mesa negociadora se enteró a través de los supervisores, quienes recibían consultas de los trabajadores en orden a su preocupación por el cobro de la letra. La empresa esperaba que la Dirección del Trabajo se pronunciara al respecto. Que, a firma de la letra de cambio produjo un desbalance entre las partes porque los trabajadores no podían ejercer su derecho a reintegro. A la empresa le interesaba que los trabajadores se reintegraran, por un tema del respeto al derecho, que se terminara la huelga y el temor a los trabajadores, quienes solo aceptaron el reintegro cuando la empresa ofreció el pago de la letra de cambio. Señala que la oferta de buenos oficios y la oferta de reintegro era marginal. Desconoce cómo se efectuó la reforma de estatutos. La empresa tomó la decisión de actuar antes de la Inspección del Trabajo, en el convencimiento que se atentaba un derecho, se generaba una merma para la compañía y se alteraba el balance en la negociación. d) Exhibición de documentos: cinco letras de cambio a la vista que fueron suscritas por los socios del Sindicato, correspondientes a Angél Aravena Gaete, Juan Esquivel Oyanedel, Marcial Guaringa Ortiz, Oscar Pizarro Riquelme y don Álvaro Soto Arredondo.
Que, la demandada incorporó la siguiente prueba: a)documental: 1) Citación a asamblea extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, de fecha 10 de agosto de 2009.2) Acta de asamblea extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., de fecha 21 de agosto de 2009.3) Certificado de la Inspección Provincial del Trabajo, unidad de relaciones laborales, de fecha 27 de agosto de 2009, se adjuntan el acta de votación y escrutinio parcial de reforma de estatutos del Sindicato de Trabajadores de empresa Minera Spence y el listado de socios participantes en la votación de la reforma de estatutos.4) Estatuto del Sindicato de Trabajadores de empresa Minera Spence con certificado de la Inspección del Trabajo, de fecha 27 de agosto de 2009.5) Comunicación del sindicato de trabajadores de Minera Spence a la Inspección del Trabajo, de fecha 09 de septiembre de 2009. 6) Carta de renuncia de don Manuel Zamora Riveros al Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, recibida con fecha 09 de noviembre de 2009. 7) Carta de renuncia de don Renato Colin Colin al Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, recibida con fecha 09 de noviembre de 2009. 8) Ejemplar del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre las partes, el 24 de noviembre de 2009. b) confesional: declaración de Ariel Emilio Huenchullán, quien sabe que la empresa tomó conocimiento de una observación hecha por la Inspección del Trabajo a los estatutos, sabe que estas observaciones vienen hechas por haberse prohibido el reintegro. Sabe que los trabajadores no han pagado las multas y sabe que los trabajadores no entendieron los alcances de la letra de cambio; c) testimonial: 1) Vianey Carmen Luque Flores, funcionaria pública, participó en la votación de la reforma de estatutos en su calidad de Ministro de fe, votación parcial que se efectuó el 28 de agosto de 2009. Su función fue observar el proceso, no hubo nada anormal, la votación fue secreta; los trabajadores ya tenían conocimiento de la reforma y estaban conscientes de la votación. Nadie mencionó nada irregular. 2) Francisca Alejandra Orellana Santa Ana, quien es funcionaria pública, fue Ministro de fe durante el procedimiento de votación, su función es observar y dejar constancias. El procedimiento fue en Spence el 27 de agosto de 2009, fue bastante tranquilo, sin nada que llamara la atención. Todos los trabajadores mostraron su carne o credencial. No hubo presiones para que votaran, en el lugar de la votación no hubo presión por parte de los dirigentes u otros trabajadores. Que, ningún trabajador presentó dudas respecto de lo que se estaba votando, había claridad respecto de lo que se estaba votando. d) oficios provenientes de la Inspección del trabajo, consistente en Informe de Derechos Fundamentales, que concluye señalando que a esa fecha no existen denuncias práctica antisindical en la negociación colectiva y oficio de fecha 7 de enero de 2010 que remite la minuta de observaciones y/o recomendaciones a la reforma de estatutos del Sindicato de Minera Spence y sus notificaciones.
SEXTO: Que, en mérito de la prueba reseñada apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha podido establecer que el Sindicato de Minera Spence S.A. aprobó una reforma a sus estatutos con fecha 27 de agosto de 2009; que las actas de reforma y copia de los estatutos certificados por el Ministro de fe se depositaron e inscribieron bajo el N° 02.01.0549 según da cuenta el estatuto y las certificaciones de Ministro de fe; que con fecha 10 de agosto de 2009, el Directorio del Sindicato citó a Asamblea extraordinaria a fin de tratar la reforma de estatutos; con fecha 21 de agosto de 2009, se efectuó asamblea extraordinaria en la que se presentó el proyecto, se explicó su contenido manifestando la Asamblea de socios su conformidad con la propuesta ”planteando la modificación a la letra e) propuesta, en el sentido de elevar la multa por inasistencia a la votación de la última oferta del empleador y/o actividades diarias durante la huelga” según dan cuenta las actas respectivas incorporadas en audiencia; que según los certificado extendidos por la Ministro de fe, la votación se efectuó con fecha 27 de agosto de 2009, proceso que se efectuó sin mayores complejidades y nada que observar según lo corroboran doña Francisca Orellana y doña Vianey Luque, que prestan declaración en audiencia. Que, una vez aprobada la reforma a los estatutos los socios del Sindicato firmaron letras de cambio a la orden del Sindicato por la cantidad equivalente en pesos a 200 unidades tributarias mensuales, según se desprende de las letras de cambio exhibidas en audiencia; que la Inspección del Trabajo observó dicha disposición estatutaria, puesto que lo que ella establece vulnera lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo y que dicho pago es incluso exigible a los ex¬ - socios. Finalmente, la parte denunciada incidentó en razón que don Gastón Moya, citado a absolver posiciones en audiencia de juicio, compareció como testigo de la denunciante y designó mandatario a don Ariel Huenchullan San Martín, señalando que no es procedente tal situación, puesto que una misma persona no puede comparecer a la vez como testigo y como absolvente, incidente que se rechazará toda vez que la citada a confesar es la persona jurídica quien comparece a través de su representante legal, caso en que la ley el único requisito que exige es que se trate de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° del Código del Trabajo, y que cuando la ley señala en la parte final del párrafo segundo del mencionado artículo a que las declaraciones hechas por el “mandatario” se consideraran para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó, necesariamente se está refiriendo a la persona jurídica denunciante en este caso. Que, todo caso las declaraciones efectuadas por el representante legal de la demandante en nada alteran lo concluido en este párrafo.
SEPTIMO: Que, en definitiva la reforma modifica los estatutos del Sindicato en lo que dice relación con el régimen disciplinario interno del mismo, específicamente el artículo 43, letra d) que dispone “el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decida reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el Sindicato, será multado con el equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, según el valor de éstas a la fecha en que efectivamente se pague la multa. El Sindicato podrá a su elección, requerir del empleador el descuento de la multa y/o podrá exigir el pago de la multa indicada a través de los procedimientos judiciales ante los tribunales ordinarios de justicia. Se podrá solicitar el pago forzado de la multa, a través del embargo y remate de los bienes del socio multado, incluso embargar las remuneraciones mensuales en aquella parte que la ley lo autoriza. Para los efectos de facilitar el cobro judicial, cada socio deberá suscribir una letra de cambio a la vista a favor del sindicato por el importe equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, la que será ejecutada por el sindicato por la sola verificación de la circunstancia del reintegro individual. La multa se aplicará aún cuando el socio se retire o desafilie del Sindicato antes del reintegro o término de la huelga. El socio tendrá un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma de estatutos para otorgar la letra de cambio. En el evento que así no lo haga, será multado por el equivalente a 200 unidades tributarias mensuales. Para las posteriores negociaciones colectivas cada socio deberá otorgar una letra de cambio a más tardar antes de presentar el proyecto de contrato colectivo.”
OCTAVO: Que, Minera Spence S.A. ha accionado en esta causa a través de demanda por práctica desleal en negociación colectiva, puesto que a su juicio la reforma de estatutos infringe el artículo 388 del Código del Trabajo, que a su vez la denunciada ha planteado la excepción de falta de legitimación activa del empleador para discutir la validez de los estatutos sindicales y la validez de este procedimiento. Al efecto se debe señalar que el Código del Trabajo, en los artículos 223 y 233, faculta a la Inspección del Trabajo para revisar el acto de legalidad de la Constitución del Sindicato, así como que los Estatutos de éste se ajusten a lo prescrito por el Código del Trabajo. De esta manera, dentro de los 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formulará observaciones a la Constitución del Sindicato, el que podrá en el plazo de 60 días contados desde la notificación de esas observaciones recurrir al Juzgado competente, el que resolverá de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio tal como lo dispone el artículo 504 del Código de la especialidad, que es lo que ocurrió en la especie, existiendo en la actualidad la causa I-5-2010, en la que se fijó audiencia para el martes 16 de marzo de 2010. En tanto que, de la revisión de la demanda y tal como se señala al comienzo de este párrafo Minera Spence S.A. ha denunciado al Sindicato por práctica desleal en negociación colectiva, al tenor de lo que dispone el artículo 389 en su relación con el artículo 388, ambos del Código del Trabajo que se conoce a través del Procedimiento de Tutela Laboral.
NOVENO: Que, en cuanto a la legitimación activa del empleador para iniciar la presente causa por práctica antisindical, se debe tener presente que la legitimación se refiere a quienes deben ser parte de un proceso concreto de actividad jurisdiccional, al respecto debemos puntualizar quienes son sujetos de la negociación colectiva y al decir de los artículos 304 y 305, lo son los empleadores o sus organizaciones por una parte, y las organizaciones de trabajadores por la otra, de lo que se desprende, entonces que el empleador se encuentra legitimado para denunciar las practicas que él considere desleales en la negociación colectiva, por lo que no puede acogerse la excepción intentada en autos.
DECIMO: Que, en cuanto a la reforma de estatutos, se debe señalar que de los artículos 212 a 216, se desprende que sindicato es “una organización de trabajadores”, cuyo fin principal, es representar a los socios en cada una de las instancias de la negociación colectiva, y no puede ser de otro modo, toda vez que la negociación colectiva en cada una de sus etapas y con cada uno de sus derechos se constituye en la actividad primordial del sindicato que no es otra que mejorar la situación de los trabajadores y equiparar fuerzas frente al empleador. Que, de esta manera la libertad sindical se erige como un principio fundamental, que persigue que los trabajadores puedan constituir sindicatos afiliarse o desafiliarse a ellos y disolver estas organizaciones sindicales, sin que el empleador pueda influir en esta decisión. Que, según el artículo 221 del Código del Trabajo, el estatuto deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato y su régimen disciplinario interno. Que, tal como lo señala el artículo 233 del mismo Código la reforma deberá aprobarse en sesión extraordinaria, la votación ha de ser secreta y el directorio del sindicato deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original y dos copias certificadas dentro de los 15 días contados desde la fecha de la asamblea. Lo que en la práctica se cumplió por lo que la reforma del artículo 43, a juicio de esta sentenciadora formalmente no merece reparos, según se desprende de la prueba documental acompañada y de lo dicho por las testigos Vianney Luque y Francisca Orellana.
UNDECIMO: Que, de esta manera es necesario analizar si el contenido de la clausula se constituye en práctica desleal en la negociación colectiva. Que, al decir de la doctrina la práctica desleal es aquella conducta ilícita de alguna de las partes que perjudica a la otra, el proceso negociador. Por lo que es necesario desentrañar como la cláusula en cuestión ha perjudicado a la otra en el proceso negociador y se ha dicho por la denunciada en la absolución de posiciones que el objetivo de la multa es sancionar a aquellos trabajadores que no acaten la decisión de la mayoría de continuar en huelga, en otras palabras, la sanción es para los trabajadores que decidan reintegrarse a sus labores una vez votada la huelga y así se desprende de la redacción de la letra d) del artículo 43, que señala que “el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decida reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el Sindicato, será multado con el equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, según el valor de éstas a la fecha en que efectivamente se pague la multa”. Que, el derecho a reintegro está contenido en el artículo 381 del Código del Trabajo, que es una institución reconocida durante el proceso de negociación colectiva, al que pueden acceder los trabajadores en un proceso de negociación colectiva reglado cumpliéndose los requisitos que el mismo artículo establece. Que, en consecuencia la existencia de esta multa alteró el procedimiento de negociación colectiva, puesto que impidió el proceso de reintegro de trabajadores; ya que los trabajadores no podían acceder libremente a una oferta individual e integrarse a sus labores toda vez que existía una letra de cambio por más de 7 millones de pesos, que haría ilusorio cualquier beneficio obtenido o arriesgaba al cobro compulsivo de la misma. Por otro lado, los trabajadores se vieron obligados a firmar una letra de cambio, que si así no lo hacían serían multados por la misma cantidad (200 unidades tributarias mensuales) y que la multa se aplicaría aún cuando el socio quisiere desafiliarse del sindicato, antes del término de la huelga. Lo anterior, de todas maneras vulnera el derecho a la libertad sindical, consagrado en nuestra Constitución, toda vez que el artículo 19 N° 19 en su segunda parte, establece que la afiliación sindical será siempre voluntaria, por tanto, cierto es que la amenaza de una multa de casi siete millones de pesos impide a los trabajadores ejercer los derechos contenidos en el Código del trabajo, irrenunciables por cierto a la luz del artículo 5° del mismo, como es el derecho a reintegro y el poder desafiliarse del sindicato al que pertenecen, toda vez que la cláusula es bastante clara en el sentido que aprobada la huelga y pendiente el proceso de negociación, y aún cuando ejerza su derecho a renunciar al sindicato deben pagar la elevada multa de 200 UTM; y por otro lado, en el proceso de negociación colectiva que enfrentaron las partes la existencia de esta cláusula provocó claramente el entorpecimiento de la negociación colectiva, provocando a su vez la intervención del empleador ofreciendo asesoría legal a los trabajadores para impedir el cobro de la letra de cambio y en definitiva ofreciendo el pago de la misma, para que los trabajadores pudieran ejercer su derecho a reintegro con tranquilidad, lo que resulta a lo menos paradójico puesto que si el origen de la sindicalización no es otro que oponer al empleador dueño de los medios de producción la fuerza de un grupo de trabajadores asociados para mejorar sus condiciones de vida, ahora sea el empleador quien deba “defender” a los trabajadores ante el Sindicato, aunque sea para restablecer el procedimiento negociador como se señaló en audiencia. Que, si bien, como ya se señaló la negociación colectiva se erige como la actividad fundamental del grupo de trabajadores asociados al sindicato y que la huelga resulta ser una herramienta legal y eficaz para obtener sus fines, que el sindicato en el proceso requiere de fuerza y de cohesión, no es menos cierto que impedir que los trabajadores “se descuelguen”, renunciando a su legítimo derecho a acceder a una oferta individual y reintegrarse a su trabajo, constituye fuerza moral sobre quienes desean terminar con la incertidumbre que genera en algunas personas este proceso, por la situación en la que se encuentran, por sus expectativas y por la necesidad que tienen de llevar el sustento a sus hogares.
DUODECIMO: Que, en conclusión la sanción contenida en el artículo 43, letra d) del Estatuto del Sindicato de los trabajadores de Minera Spence, constituye fuerza moral que impide a los trabajadores ejercer libremente su derecho a reincorporarse contenido en artículo 381 del Código del Trabajo, alterando con ello el normal desarrollo de la negociación colectiva, por lo que deberá acogerse la denuncia pero solo en cuanto a declarar que la inclusión de la referida clausula constituye práctica antisindical, al tenor de lo dispuesto en artículo 388, letra b) del Código del Trabajo, toda vez que la revisión de la legalidad de la misma se encuentra pendiente en causa que se tramita ante este mismo tribunal.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 212, a 220, 221, 222, 223, 231, 232, 303, 315 a 333, 381, 388, 389, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo;
Se declara:
I.-Que, se acoge la denuncia formulada, pero sólo en cuanto a que se declara la denunciada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A., ya individualizada ha incurrido en práctica desleal en negociación colectiva, y se condena a pagar una multa de 10 unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
III.- Remítase copia de esta sentencia a la Inspección del Trabajo de esta ciudad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 09-4-0012754-6
R.I.T. T-16-2009


Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.





En Antofagasta, a seis de marzo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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