22 de octubre de 2009

MONITORIO; RIT M-65-2008; Acción de reintegro por ignorancia de estado de embarazo no procede en casos distintos al despido por el empleador;

Valdivia, 12 de enero de 2009


(…) El Juez expresa que se inició esta causa RIT M-65-2008, mediante demanda por reincorporación de trabajadora interpuesta por doña Joanna Flández Alarcón, en contra de Sociedad Car S.A, Tiendas RIPLEY, representada por doña Erika Cárcamo Osorio, expresando la actora que ingresó a prestar servicios el 6 de marzo de 2008, como captadora de terreno hasta el 30 de septiembre de 2008, en forma ininterrumpida, la que al principio suscribió un contrato por un mes que luego se extendió a través de un anexo por tres meses hasta julio de 2008; y que continuó trabajando con conocimiento de su empleador hasta el 30 de septiembre del año pasado, con una remuneración de $ 198.750. Al inicio de la relación laboral se encontraba gozando de fuero maternal, posteriormente quedó embarazada e informó a la empresa sin que haya inconvenientes al respecto; los que posteriormente tuvo cuando hubo cambio de Supervisor y no se le pagó la remuneración de julio lo que se cumplió en el mes de octubre por reclamo efectuado ante la Inspección del Trabajo, en ese intertanto perdió el bebé que esperaba. Ante los hostigamientos del Supervisor, sumado a un estrés laboral y pérdida de su hijo, renunció a su trabajo y dio aviso con 30 días de anticipación, renuncia que se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2008 y que suscribió ante la Inspección del Trabajo. Posteriormente el 8 de octubre de 2008 tomó conocimiento que se encontraba embarazada. Solicita se ordene su reintegro a la empresa demandada y condenarla al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses que estuvo separada indebidamente de sus labores, a razón de $ 198.750.- mensuales, con costas.

El demandado no comparece a la presente audiencia pese a haber sido notificado personalmente a través de su representante legal.

Conciliación: Resulta inoficioso el trámite de conciliación que no es posible ante la rebeldía de la demanda.

El hecho a probar es el siguiente:

1.- Si a la fecha de terminación del contrato por renuncia voluntaria la demandante se encontraba embarazada y si ese estado subsiste actualmente.

Medios de prueba:

Demandante:

Documental:

1.-Certificado extendido por el Dr. Herman Biller, Gineco Obstetra, donde certifica que la demandante cursa un embarazo de 21 semanas más 8 días y que ingresó a control el día 8 de octubre de 2008, certificado extendido el 5 de enero de 2009.

2.- Certificado perinatal mediante el cual consta las atenciones efectuadas a la demandante, siendo la última el día 10 de diciembre de 2008 y el primer control el 9 de octubre de 2008 .

3.- Copia de acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 6 de noviembre de 2008.

4.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes con 6 de marzo de 2008.

5.- Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre de 2008.

6.- Certificado extendido por AFP Habitat de remuneraciones imponibles de 22 de diciembre de 2008.

7.- Certificado de Nacimiento de su hija Amalia Oñate Flández.

8.- Certificado extendido por Médico Gineco-Obstetra Hernán Bieler Vallecida de fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2008.

9.- Copia de carné de control prenatal, que da cuenta de la primera atención el 9 de octubre de 2008.

10.- Copia de ecografía de fecha 8 de octubre de 2008.

Se tiene por incorporada la prueba documental.

Rendidas las pruebas la abogado de la demandante formuló las observaciones pertinentes respecto de ellas.

El Tribunal procede a dictar sentencia.

VISTOS Y OIDOS:

1° Doña Joanna Flández Alarcón, cesante, domiciliada en José Ignacio Valdés, sector Niebla, Valdivia, en contra de Sociedad Car S.A. del giro servicios, Tiendas RIPLEY, representada por doña Erika Cárcamo Osorio, ambas domiciliadas en Arauco 561, Valdivia, interpuso demanda de reincorporación de trabajadora aforada, tal como se refirió al comienzo de esta audiencia.

2° La acción intentada en esta causa tiene por base el artículo 201 con relación con el artículo 174 del Código del Trabajo. El primero de esos preceptos establece es que si es despedida una trabajadora y ella se encuentra embarazada o aún en el caso que se ignore el estado de embarazo, en cuanto se sepa la medida quedará sin efecto y la trabajadora debe ser reintegrada a sus labores habituales, norma tiene por base o supuesto que se produzca un despido por el empleador sea que sepa o no el estado de embarazo, que no es el caso de autos.

3° En efecto, en la presente causa aparece de los antecedentes que la trabajadora presentó renuncia voluntaria la que se hizo efectiva el día el 30 de septiembre, en consecuencia no se da la hipótesis del artículo 201 por una parte y, por la otra, la circunstancia que hubiere sabido con posterioridad a la renuncia el estado de embarazo que presenta hasta ahora la trabajadora, no empece a la demandada en concepto de este Juez.

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 159 Nº 2, 174, 201, 446, 459 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve

No se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Joanna Flández Alarcón.

Regístrese, notifíquese y dese copia.

Archívese en su oportunidad.

RIT: M-65- 2008



Dictado por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Trabajo de Valdivia.



Los partes asistentes quedan válidamente notificados de las resoluciones y sentencia dictadas en audiencia, la demandada queda notificada conforme a la normativa legal vigente, y se les enviará a la demandante vía correo electrónico la presente acta y fallo.



Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doce de enero de dos mil nueve.





I. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA



Recurso 3/2009 - Resolución: 2259 - Secretaría: REFORMA LABORAL



Valdivia, seis de marzo de dos mil nueve.



VISTOS

En estos autos, la parte demandante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil nueve por cuyo mérito se rechazó la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Car S.A., Tiendas Ripley. La nulidad se hace residir en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y se expresa en lo que se estima una lectura simplificada que ha efectuado el juez de la causa respecto del artículo 201 del mismo cuerpo de leyes, al decidir rechazar la pretensión sobre el entendido que tal norma solo es aplicable para la hipótesis del despido de un trabajador aforado. Agrega que los verdaderos alcances de tal disposición se encuadran dentro de la protección de la maternidad, asunto que excluye la voluntad de la madre para disponer libremente de un derecho, el fuero, pues ello importa afectar directamente al hijo que se espera. A lo anterior añade el contenido del artículo 5º del Código del ramo en cuanto establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, haciendo presente que al tiempo de presentar la renuncia, la trabajadora demandante desconocía su estado de gravidez y por cierto se encontraba vigente el vínculo contractual. Sostiene además que la interpretación errada del artículo 201 ya citado, ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de entender la norma en su real sentido se habría acogido la demanda. Pide se anule el fallo en comento y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.



CONSIDERANDO

PRIMERO: PRIMERO: Que los siguientes fueron los hechos presentados por la demandante al tiempo de deducir su acción: a) Afirmó haber prestado servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año. b) El término de la relación laboral fue consecuencia de la renuncia presentada por su persona, la que formalizó por escrito y que se hizo efectiva desde la última de las fechas señaladas en la letra anterior. c) El día 08 de octubre siguiente, tomó conocimiento de su estado de embarazo.

SEGUNDO: Que por su lado, el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo prescribe que los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. La disposición contenida en el artículo 174 siguiente, ordena que el empleador no podrá poner término al contrato respecto de los trabajadores sujetos a fuero laboral sin previa autorización judicial. Finalmente el artículo 201 consagra el llamado fuero maternal, disponiendo que resulta pertinente la autorización judicial previa para poner término al contrato, ordenando además el reintegro en caso contrario, derecho que debe ser ejercido dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

TERCERO: Que como se puede advertir de las normas mencionadas, el reintegro reclamado por la actora descansa sobre la base de un despido por parte del empleador, es decir sobre la decisión unilateral de éste en orden a poner fin al contrato de trabajo. Así los expresos términos del artículo 174 al referirse a uno de los alcances del fuero laboral y así también el artículo 201 que discurre sobre la base de un cese de la relación laboral por única voluntad del empleador y derechamente sobre el despido al establecer el plazo para accionar.

CUARTO: Que no es obstáculo para la conclusión anterior la irrenunciabilidad de los derechos consagrados por las leyes laborales, pues tal carácter se presenta en la medida que subsista el contrato de trabajo, cuyo no ha sido el caso de autos desde que fue la propia demandante quien puso término al contrato mediante la correspondiente renuncia. Así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 11 de septiembre de 2003, pronunciado en el rol 357-2003. De este modo la ignorancia al estado de gravidez que reclama la actora, no puede dar cabida para que concluído por su renuncia el contrato que lo vinculó con el demandado y por consiguiente fuera del marco del artículo 5º del Código del Trabajo, pretenda su reincorporación, la que además no está expresamente permitida -en estos términos- por el ya citado artículo 201 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que por lo dicho, la sentencia definitiva motivo del recurso ha dado correcta aplicación a la ley.

Y VISTOS ADEMÁS lo dispuesto por el artículo 482 del Código del Trabajo SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por doña Vivian Sáez García en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil nueve la cual no es nula.

Redactó el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.

Regístrese y comuníquese.



Rol 3-2009



Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Sra. ADA GAJARDO PÉREZ, Ministro, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. CESAR AGURTO MORA.



En Valdivia, seis de marzo de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente





Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 6 de marzo de 2009.