23 de octubre de 2009

ORDINARIO; SJL La Serena; Conclusión de obra (159 Nº5 CT); No cualquier defecto formal relativo a carta de despido, supone declaración de despido injustificado.

La Serena, trece de marzo de dos mil nueve.-




VISTOS Y CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que, ha comparecido don Edio Cortes Lara, jornalero, domiciliado en calle Guatemala N° 3298-C, Compañía Alta, comuna de La Serena y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de don Herman Robledo Castillo, empresario, con domicilio en calle Balmaceda N° 1654 de esta ciudad. Expresa aquel que ingresó a trabajar para el demandado el 07 de abril de 2008 siendo contratado como jornalero en el Loteo 1-2 ubicado en calle Enrique Molina con Isamitt, labores que desempeñaría hasta el término de la obra gruesa del lote H-2. Que percibía una remuneración de $144.000 más la gratificación y que su promedio de los tres últimos meses ascendía a $455.663. Añade que la obra para la que fue contratado terminó en octubre del año 2008 y que siguió trabajando en labores de pintura, fraguado y terminaciones hasta el día de su despido, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que se le comunicó verbalmente el cese de sus funciones por aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, enviándosele luego una carta en forma extemporánea ya que no se cumplió con los plazos legales, sin perjuicio de lo cual tampoco está de acuerdo con la causal aplicada desde que la faena había terminado hacía más de un mes y por tanto su contrato se transformó en indefinido. Con estos antecedentes y estimando injustificado su despido el actor solicita el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo más el 50% de recargo, el feriado proporcional y 930 horas extraordinarias que laboró en la fechas que detalla.

SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado reconoce la existencia de relación laboral desde el 07 de abril de 2008, fecha en la que el actor fue contratado como jornalero y hasta el término de la obra gruesa del Lote H-2 siendo despedido el día 28 de noviembre de 2008 justamente porque dicha obra finalizó en esa fecha, lo que le fue comunicado verbalmente y luego se le mandó la carta efectivamente fuera del plazo legal lo que a su entender no invalida el despido, sobre todo porque el trabajador reconoce que el despido le fue comunicado personalmente. Que no es efectivo que el actor haya desempeñado labores distintas a aquellas para las que fue contratado y que consistían en la mezcla de concreto, excavaciones y otras propias de la obra gruesa y que no laboró horas extraordinarias. Opone la excepción de compensación para que del feriado proporcional que reconoce adeudar se descuente la suma de $75.000 que le prestó al actor.

TERCERO: Que, no hay discusión en cuanto a que la contratación del actor lo fue para desempeñarse como jornalero en el Loteo H-2 y hasta el término de la obra gruesa de dicho lote, pero mientras la demandada sitúa el término de la obra gruesa en el mes de noviembre, específicamente el día 28, el actor por su parte sostiene que ello aconteció con anterioridad, en octubre de 2008, sin que se le despidiera y por ello su contrato se habría transformado en indefinido dedicándose a la pintura, fraguado y terminaciones. Así las cosas, durante la audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos a probar:

1.-Fecha en la cual terminó la obra o faena para la cual fue contratado el actor.

2.-Efectividad de que con posterioridad al término de la obra o faena para la cual fue contratado, el actor continúo prestando servicios para el demandado con conocimiento de éste.

3.-Efectividad de que el actor durante la vigencia de la relación laboral, trabajó horas extraordinarias para el demandado, con el debido conocimiento y autorización de éste; en su caso, días y número de horas extraordinarias en que el actor prestó servicios para el demandado y el monto de las mismas.

CUARTO: Que, conforme a la interlocutoria de prueba, el actor se valió de los siguientes elementos de convicción:

I.- Instrumental, consistente en:

1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 7 de abril de 2008.

2) Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2008.

3) Certificado de cotizaciones previsionales del actor emitido por AFP PROVIDA, de 1 de diciembre de 2008.

4) Carta de aviso de término de contrato dirigida al trabajador con fecha 1° de diciembre de 2008.

5) Copia de la carta de despido dirigida por el empleador a la Inspección del Trabajo de fecha 4 de diciembre de 2008.

6) Comprobante de envío de la carta a través de correos con el sobre respectivo.

7) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 1° de diciembre de 2008.

8) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de 11 de diciembre de 2008;

II.- Testimonial: Comparecieron a estrados Jorge Morán Azola, Luis Rivera Carmona, Cristian Pizarro Pizarro y María Torres Herrera: a) el primer testigo manifiesta conocer al actor por tener un vínculo de amistad y sabe que trabajó en Carlos Isamitt como albañil según le dijo y además cuidador los fines de semana. Que un domingo lo vio en una especie de garita de su lugar de trabajo cuidando las casas que según le contó cuidaba toda la noche; b) el testigo Rivera Carmona expresa ser chofer de colectivo y por ello conoce al actor ya que lo trasladaba a su lugar de trabajo en San Joaquín tanto en la semana como los feriados y domingos. Que a veces lo traía de regreso y salía después de las 20:00 horas. Que lo trasladó entre abril y octubre y lo llevaba todos los fines de semana. Que su línea tiene 70 autos y que a San Joaquín van cuatro líneas de colectivos; c) don Cristian Pizarro manifiesta ser carpintero y que conoce al actor porque una vez trabajaron juntos. Que el año pasado lo veía regando los fines de semana cuando pasaba por el lugar donde trabajaba. Que la obra gruesa donde laboraba terminó como en junio del 2008 y el actor siguió en su trabajo ya que lo vio un domingo de octubre y estaba regando; y d) por último, la testigo María Torres Herrera afirma conocer al actor ya que su hija vive en San Joaquín y la visita. Que en abril fueron a ver las casas porque estaban interesadas, que se terminaron en octubre o noviembre de 2008, que los feriados salía a pasear a su nieto y veía al actor regando en la faena. Que en abril estaba terminada la obra gruesa de las casas con paredes, techumbre y eran varias casas en ese estado.

QUINTO: Que, por su parte, el demandado aportó las siguientes probanzas en apoyo de sus defensas y afirmaciones:

I.- Instrumental, consistente en:

1) Contrato de trabajo suscrito entre las partes de 7 de abril de 2008.

2) 8 liquidaciones de sueldo de los meses de abril a noviembre de 2008.

3) Copia de carta de despido dirigida a la Inspección del Trabajo, con timbre de recepción.

4) Copia del certificado e Correos de Chile timbrado con fecha 4 de diciembre de 2008.

5) Presentación del reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo de 1 de diciembre de 2008.

6) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 11 de diciembre de 2008,

7) Libro de asistencia asignado con el N° 1 que informa sobre el control de asistencia del actor respecto de los meses de abril, mayo y junio de 2008.

8) Libro de asistencia asignado con el N° 2 que informa sobre el control de asistencia del actor respecto de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.

9) Libro de obras suscrito por el arquitecto revisor de las obras don Marcelo Castagneto.

10) Contrato de trabajo de 7 de julio de 2008 suscrito por don Herman Robledo Castillo con el trabajador Carlos Molina Sáez, copia de su finiquito autorizado ante la Inspección del Trabajo y sus respectivas liquidaciones de sueldo de los cinco meses en que prestó servicios para la empresa.

11) Contrato de trabajo de 7 de julio 2008, suscrito por don Herman Robledo Castillo con el trabajador Sergio Egaña Cortés, copia de su finiquito suscrito por el trabajador y sus liquidaciones de sueldo del período que prestó servicios para el demandado.

II.- Testimonial: Comparecieron a estrados Marcelo Castagneto Arancibia, Rodrigo Albornoz Jofré y Manuel Gaona Araya: a) el primero expresa ser arquitecto desde 1982 y que desde el año 1994 que trabaja con el demandado en diversos proyectos y que estuvo también el Lote H-2 que terminó el 28 de noviembre de 2008 en su obra gruesa que es la faena húmeda de hormigones y albañilería. Que él fue el arquitecto proyectista y el supervisor de esta obra y la visitaba una vez a la semana o cada quince días. Que vive a 50 metros del lugar y por ello además sabe cuándo terminó la obra gruesa. Que en la obra hay una oficina instalada desde el tal y como se detalló al inicio del fallo y ahí se guarda el libro de obras. Que las casas, que eran nueve, se terminaron en enero de 2009, a mediados de este mes. Que las terminaciones ocupan aproximadamente el 40% del tiempo de la obra gruesa. Que junto a la obra gruesa se hacían cosas paralelas de terminaciones, o sea, que las nueve casas no iban paralelamente en su avance; b) el testigo Rodrigo Albornoz, por su parte, afirma trabajar como carpintero para el demandado desde hace 17 años y por ello trabajó en el lote H-2 que eran nueve casas en Carlos Isamitt. Que el actor, a quien conoce, fue jornal en dicho lote y hacía mezcla hasta la altura del ladrillo pero no hacía terminaciones porque eso es más calificado. Que las casas se trabajaban paralelamente así que estaban más o menos en la misma etapa y la obra gruesa en las nueve casas se terminó a fines de noviembre de 2008 y las casas estuvieron completamente terminadas en enero del 2009 y trabajaban más o menos quince personas. Que antes del 28 de noviembre había casas cuya obra gruesa estaba terminada y habían empezado las terminaciones; y c) por último, el testigo Gaona Araya expresa ser corredores de propiedades asistiendo al demandado durante los últimos dos o tres años en la venta de las casas que construye y por ello sabe que en el Loteo donde trabajó el actor no se hacían trabajos los fines de semana y no había nadie a cargo esos días.

SEXTO: Que, consignados los medios de prueba conviene tener presente que el tema de fondo que nos convoca en esta controversia tiene que ver, tal y como quedó establecido en la interlocutoria de prueba, con la fecha de terminación de la obra para la cual fue contratado el actor y dependiendo de ese antecedente habrá que establecer si efectivamente el contrato se transformó en indefinido por haber seguido el trabajador prestando servicios después del término de la obra gruesa.

Analizados los medios de prueba en conformidad a la sana crítica esta juez estima acreditada la afirmación del demandado en cuanto a que la obra gruesa del Loteo H-2 finalizó alrededor del día 28 de noviembre de 2008. En efecto, así lo declara el arquitecto que supervisó la obra, quien no solo da razón suficiente de sus dichos sino que además reconoce como suyo el libro de obras que también se acompañó como medio probatorio, en el que se consigna, folio 10 de 28 de noviembre de 2008, que la obra gruesa queda terminada. Así también lo declara don Rodrigo Albornoz, carpintero de la obra, al señalar que el actor solo se desempeñó en la obra gruesa y que esta terminó en noviembre de 2008. Por otra parte y solo mayor abundamiento, en las declaraciones de los testigos del actor se advirtieron importantes inconsistencias e incluso contradicciones: asi por ejemplo doña María Torres sostiene haber visitado las casas en cuya construcción se desempeñó el actor en el mes de abril afirmando que a esa época la obra gruesa estaba finalizada con paredes y techumbre en circunstancias que los litigantes están contestes en que la faena se inició en dicho mes, de manera que es imposible que la obra gruesa estuviera terminada. Por otro lado, el resto de los testigos más bien declaran sobre las labores desempeñadas por el actor y la efectividad de que trabajaba fuera de su horario contractual y en dichas declaraciones también se advierten algunas inconsistencias que no son menores. Asi por ejemplo el testigo Rivera Carmona es chofer de colectivo y afirma que trasladaba al actor desde abril hasta octubre de 2008 todos los fines de semana lo que es bastante difícil de sostener desde que el propio testigo reconoce que la línea de colectivos en que se desempeña posee 70 móviles y que al sector de San Joaquín concurren cuatro líneas de manera que es poco creíble que todos los fines de semana durante 7 meses haya coincidido con el demandante para su traslado en un medio de transporte público. Por lo demás, lo declarado con este testigo es contradictorio con lo señalado por don Jorge Morán según el cual el actor le contó que cuidaba las casas de noche de manera que no sería posible que el colectivo lo trasladara en las mañanas DESDE el centro. Finalmente el testigo Pizarro sostiene que veía al actor regando sábado y domingo, nuevamente en contradicción con el testigo Morán según quien el actor cuidaba de noche.

SÉPTIMO: Que, atento lo expuesto y razonado, no solo está acreditado que la obra gruesa terminó a fines de noviembre de 2008 y por tanto la causal de despido resulta ajustada a derecho sino que además no se pudo establecer por parte del actor la efectividad de que laborara las horas extraordinarias que declara y en cuanto a los cuestionamientos acerca del plazo para enviar la carta de despido si bien resulta ser efectivo que aquella se mandó extemporáneamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no deben perderse de vista cuáles son los objetivos que persigue la carta de despido. No se trata de que el legislador laboral haya establecido formalidades por mero capricho sino que esas formalidades (indicación de hechos, causal y envío dentro de ciertos plazos) persiguen fundamentalmente que el trabajador tenga pleno conocimiento de las razones que han motivado el término de la relación laboral y por ende pueda, oportunamente, decidir si recurrirá a la judicatura competente por estimar que su despido es injustificado. Por otra parte, el respeto de estas formalidades también permite (aunque evidentemente no es la finalidad de la carta) acreditar en sede judicial que las motivaciones del empleador para despedir han sido justamente aquellas de que da cuenta la carta de despido, descartando entonces la posibilidad de que el empleador que está de mala fe y que ha despedido apresuradamente y sin que sus razones sean justificadas legalmente argumente después, una vez demandado, con hechos distintos a los que tuvo en cuenta cuando puso término al contrato de trabajo. Así las cosas, no concuerda esta juez con aquella postura que sostiene que cualquier defecto en la carta de despido acarrea como consecuencia la declaración de despido injustificado. Habrá que ver caso a caso y si bien en algunas situaciones ello será asi, en otras, como en la del caso de marras, dichos defectos no tienen por qué acarrear la consecuencia antes anotada desde que en este caso el actor tuvo pleno conocimiento de los hechos del despido y la causal invocada mucho antes de que dedujera su demanda desde que recibió la carta de despido el día 05 de diciembre de 2008 según declara en la instancia administrativa y por tanto el trabajador pudo ejercer en plenitud su derecho al debido proceso. Concluir de manera distinta implicaría llegar a la situación extrema de un trabajador que reconoce en su demanda haber tenido conocimiento de los hechos del despido y además ser efectivo que incurrió en ellos, solicitando que se le paguen las indemnizaciones por despido injustificado bajo el solo argumento de que la carta tiene defectos formales. Para ser coherente con la postura de que cualquier error en la carta acarrea de forma automática la declaración de despido incausado o injustificado el juez debiera acceder a dichas indemnizaciones lo que a la suscrita le parece inaceptable. Así las cosas se rechazarán también los reproches a la carta de despido desde que ellos no han tenido injerencia alguna en el pleno ejercicio de los derechos del actor.

OCTAVO: Que, finalmente y en cuanto al feriado proporcional, es menester recordar que fue pagado al término de la audiencia de juicio según consta en registro de audio y compensado con la suma que reclamara el demandado en su contestación al oponer la excepción de compensación, de manera que resulta improcedente un pronunciamiento al respecto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 159, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil SE RESUELVE:

I.- Que, estimándose justificado el despido se rechaza la demanda en todas sus partes;

II.- Que, no se condena en costas al actor por estimarse que litigó con motivo plausible.

Regístrese, notifíquese en la fecha fijada al efecto y oportunamente archívese.

Dictada por doña Nancy Bluck Bahamondes, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.-











RIT O-4-2009

RUC 09-4-0009088-K