Valdivia, a dos de febrero de dos mil nueve
VISTOS y oídos:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT I-2-2008, por demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por Fernando Hales Chabán, cédula nacional de identidad N° 8.614.221-k, domiciliado en Arauco 327, Valdivia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por el Inspector Provincial señor Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en calle San Carlos N° 147, Valdivia.
La reclamación versa sobre la resolución 118 de 22 de septiembre de 2008 que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración deducida por la empresa Comercial H. V. Ltda., respecto de las multas que fueron impuestas mediante resolución 6193/08/4, en la parte que no accede a dejar sin efecto o rebajar la multa de 5 UTM por no otorgar 2 días de descanso en días domingo a los trabajadores Mateo Peralta y Matías Aguilera, por los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008.
En la audiencia se corrigió la demanda en cuanto a que la reclamante era la sociedad antes indicada y no don Fernando Hales Chabán como persona natural sino que como representante de aquella.
2° La Inspección del Trabajo se opuso a la reclamación y pidió su rechazo porque el Inspector Provincial del Trabajo en uso de sus atribuciones legales negó lugar a la reconsideración atendido que la empresa no acreditó ninguna de las exigencias contempladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, haciendo presente que las infracciones existieron y son graves porque no otorgar al menos dos domingo libres en el mes atenta contra la integridad física y síquica y salud de los trabajadores, aparte de impedirles un mínimo de vida familiar; también expresó que no se había acreditado por la reclamante el cumplimiento del otorgamiento de los días domingo de los que se privó de descansar a los nombrados trabajadores.
3° De los antecedentes agregados al proceso por la reclamante, consistentes en copias de los registros de asistencia, aparece que al trabajador Peralta no se le otorgaron sus dos domingo libres del mes de enero de 2008, mes en que se le otorgó sólo uno, en tanto que al trabajador Aguilera no se le otorgaron domingo libres en el mes de febrero de 2008.
Vale decir que la infracción detectada es la falta del otorgamiento de un domingo libre a Peralta en el mes de enero y dos días domingo a Aguilera en el mes de febrero, ambos meses del año 2008 y no se trata de infracciones que hubiéranse cometido en los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 respecto de ambos trabajadores, como se señala en la primitiva resolución que impone multas.
4° Entre los fundamentos que tuvo en vista la Inspección del Trabajo para rechazar la reconsideración en la parte reclamada está el que el solicitante reconoció la infracción y que los pactos que acompañó la empresa no tienen efecto retroactivo ni tampoco acreditan haber compensado los días domingo no otorgados, desde que esos pactos disponen para lo futuro y no dan cuenta de haberse cumplido la referida compensación.
Lo anterior es efectivo respecto del pacto celebrado con Peralta pues el 18 de marzo de 2008, fecha del pacto, se establece que la compensación se hará un domingo de abril; mas no lo es respecto del pacto celebrado con Aguilera, que es de la misma fecha 18 de marzo de 2008 y que señala que la compensación por dos domingo de febrero se efectuó los días 3 y 4 de marzo de 2008, es decir con fecha anterior al pacto.
5° Los testigos que declararon en el proceso Jaime Adolfo Aburto Catripán y Carla Rosemary Núñez Bustinza, en orden a que los trabajadores ya mencionados habrían sido los que pidieron trabajar el día domingo es irrelevante porque aunque así hubiere sido el empleador no podía aceptar esas solicitudes pues sobre él pesa la obligación legal de otorgar al menos 2 domingo libres en cada mes. Cabe hace presente, además, que la justificación a esas solicitudes los testigos la hacen consistir en que por tener el local más clientela en esos días las propinas son mayores, lo que no se condice al menos con uno de esos trabajadores, que por ser ayudante de cocina no percibía propinas.
6° Los demás antecedentes documentales aportados por las partes, incluida el acta de fiscalización, dan cuenta de la efectividad de la infracción cometida y sancionada con multa de 5 UTM.
7° Vale decir, las infracciones se cometieron y son de carácter grave porque inciden en el derecho a descanso de los trabajadores; empero, tratándose como se dijo del dependiente señor Peralta se le compensaron los días domingo que no había descansado por días libres otorgados a comienzo de marzo de 2008 que, si bien no constituyen prueba de que se hubiese acreditado fehacientemente el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivaron la infracción, a lo menos mitigan ésta, lo que permite rebajar la multa impuesta.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22 y siguientes, 38, 459, 496 y siguientes, 503, 505, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a la reclamación, sólo en cuanto la multa de 5 UTM impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia a la Sociedad Comercial H. V. Ltda. por no otorgamiento de días domingo libres, en número de dos al mes respecto de los trabajadores Matías Orlando Aguilera Meza y Mateo Felipe Peralta Pinilla, queda reducida a 4 UTM.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
RIT: I-2-2008
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Las partes quedan notificadas de lo actuado, todo lo cual ha quedado registrado en el sistema de audio, que queda a disposición de aquéllas.
En Valdivia a dos de febrero de dos mil nueve se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.
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