En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
19 de enero de 2013
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 18/01/2013; acoge unificación de jurisprudencia; se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que resulta improcedente el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que ostentaba un miembro del Comité Paritario de la empresa, cuando ha sido el propio trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 CT, quien le pone término a la relación laboral; rol 5.567-2012
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140041706-9 y RIT O-106-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, doña Paulina Díaz León deduce demanda en contra de la Universidad del Mar, por despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando se condene a la demandada a pagar los rubros e indemnizaciones que en cada caso señala, más intereses, reajustes y costas. El tribunal, al proveer la demanda, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil once, declaró la caducidad de la acción respecto de la declaración de despido indirecto y las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios. En contra de ésta resolución, repuso la parte demandante, recurso que es acogido en parte, declarando el tribunal que también deberá considerarse como pretensión materia del juicio la declaración de despido indirecto.
La demandada, evacuando el traslado que le fuera concedido, opuso en primer término la excepción de caducidad de la acción por despido indirecto. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda al no reunirse los presupuestos de la acción deducida, con costas.
En audiencia preparatoria de doce de enero del año dos mil doce, se desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido indirecto.
En la sentencia definitiva, de diecinueve de marzo último, que se lee a fojas 119 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró debido el despido indirecto cursado, ordenándose el pago de las remuneraciones adeudadas correspondientes a los días trabajados durante el mes de agosto de dos mil once; remuneraciones por el período que va desde septiembre de 2011 a octubre de 2012 y feriado legal de la anualidad 2011-2012, todo con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad, en resolución de doce de junio pasado, lo rechazó, declarando que la sentencia de primera instancia no es nula.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 92, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare, por una parte que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto es aquel contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo y, por otra, que resulta incompatible la acción deducida con la condena al pago de remuneraciones provenientes del fuero.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia en torno a dos materias de derecho objeto del juicio que indica y que son: a) plazo de caducidad de la acción por despido indirecto y las prestaciones que se encuentran comprendidas en tal declaración; y b) procedencia del pago de remuneraciones por fuero en el caso que el término de la relación laboral se produzca como consecuencia del ejercicio de la acción de autodespido.
Segundo: Que en relación a la primera materia de derecho que solicita unificar, expone el recurrente que en la causa se declaró la caducidad de la acción de despido indirecto y de las indemnizaciones provenientes del término de la relación laboral, esto es, la por falta de aviso previo y por años de servicios, al haber sido el libelo presentado fuera del plazo de 60 días que establece el artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega luego que, en forma improcedente, se acogió un recurso de reposición deducido por la demandante, y en virtud del cual se dio curso en forma impropia a la petición de declaración de autodespido, desestimándose, con posterioridad en la audiencia preparatoria, la excepción de caducidad y el recurso de de reposición que su parte dedujera, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales superiores que han establecido que a la acción por despido indirecto se le aplica el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 171, pues en su considerando tercero se sostuvo: “Que se procederá al rechazo del recurso de nulidad intentado por esta primera causal por cuanto los fundamentos del mismo no se encuentran en ninguna de las hipótesis contenidas en el recién citado artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que solamente para estimar que hay nulidad por vicios contenidos en la tramitación del procedimiento, debe invocarse única y exclusivamente infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido en la especie”. Además, en su motivo undécimo se expresó:” Que en lo que dice relación con la petición tangencial del recurrente en orden a que existiría infracción al artículo 171 del Código del Trabajo producida en la sentencia, fundada en la inobservancia el plazo de caducidad, esta Corte estima que el recurso en esta parte carece de peticiones concretas, toda vez que la solicitud planteada por aquél, en orden a que se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la indemnización por fuero, es incompatible con la que debe pedirse cuando existe un vicio de procedimiento.”
La demandada, en apoyo de su pretensión, invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 350-2007, caratulada “Pereira Salgado, Vivian con Brimax Productos Químicos Limitada”.
Tercero: Que, en relación a la segunda materia de derecho que solicita unificar, sostiene la parte demandada que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se encuentra en el motivo noveno de la sentencia impugnada que expresa: “Que en consecuencia estos sentenciadores estiman que a la conclusión arribada por la falladora en el considerando décimo tercero del fallo en revisión, en que se acogen las pretensiones de pago de remuneraciones por el período septiembre de 2011 a octubre de 2012 de la actora aforada no puede estimarse como vulneratoria del artículo 171 del Código del Trabajo, como lo sostiene el recurrente, puesto que el autodespido consignado por el legislador en el artículo 171 del Código del Trabajo en ningún caso puede significar la pérdida para la trabajadora aforada de todos los derechos a que se refieren los artículos 174 y 243 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, ya que el vínculo laboral terminó por causas imputables exclusivamente a la parte empleadora”.
Para demostrar la existencia de diversas interpretaciones de tribunales superiores de justicia acompaña como sentencia de contraste la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°372-2010, caratulada “Bessi con Contratistas Industriales Cimark S.A.”, juicio laboral por despido indirecto, en la cual aparece que se acoge –en lo que interesa al arbitrio- el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, por estimarse que se incurrió en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 243 del Código del Trabajo, al establecer que corresponde la indemnización compensatoria por la calidad de trabajador aforado, en circunstancias que el término de la relación laboral se produjo por la manifestación de voluntad del actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del ramo, de lo que surge como consecuencia la necesaria pérdida de la calidad de dirigente sindical y el término del contrato de trabajo por una causa legal.
Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Quinto: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede por el recurrente, esto es, por una parte, el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto, consignado en el artículo 171 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar las prestaciones a las cuales se extiende tal declaración de caducidad y, por la otra, la procedencia del pago de remuneraciones por fuero en los casos en que el término de la relación laboral se produce por la decisión del trabajador al ejercer su derecho al autodespido.
Sexto: Que en lo tocante al plazo de la acción por despido indirecto y de las prestaciones que se verían afectadas por tal declaración, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, cabe concluir que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, no se advierte en forma categórica una interpretación jurídica sobre el referido concepto, por cuanto la Corte de Apelaciones –sobre el punto- desestimó el recurso por razones formales.
Séptimo: Que, por consiguiente, al no existir el pronunciamiento necesario de un tribunal superior sobre la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia no podrá prosperar en el aspecto analizado.
Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero del trabajador, cuando ha sido éste el que ha puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge sólo en lo que dice relación con su segundo capítulo el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 92, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de doce de junio de dos mil doce, escrita a fojas 67 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 5.567-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de unificación
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a séptimo y undécimo de la sentencia de nulidad de doce de junio último, escrita a fojas 67 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia subsidiariamente -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción del artículo 171 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del autodespido hasta la del término del fuero sindical, situación que no era procedente, puesto que ha sido el trabajador el que, por su voluntad, finalizó la relación laboral a través del ejercicio de la acción de despido indirecto, de manera tal que el pago al que fue condenado era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la sanción impuesta al empleador de pagar las remuneraciones de un trabajador que goza de fuero -en su calidad de miembro del Comité Paritario de la empresa- y que ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, norma que consagra la acción que en doctrina se ha denominado como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone dicho contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral habida con su empleador.
Tercero: Que igualmente se debe considerar lo preceptuado en el artículo 243 del Código del ramo, que dispone en su inciso primero: “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses de haber cesado en el cargo…”; y en su inciso cuarto que: "En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores.”
Cuarto: Que el amparo antes descrito, obedece y se justifica para los trabajadores en relación a una representación colectiva o actividad gremial que conlleva la obtención de mejores condiciones laborales y, dentro de los procesos para concretar dicho fin, la necesaria inamovilidad de aquellos empleados que juegan un rol principal frente al empleador, que asegure debida observancia de la garantía de la libertad sindical que el legislador ha reconocido y consagrado constitucionalmente, con la consecuente indemnidad ante cualquier actuación ilegítima de la parte patronal de presión o represalia frente a los actos de representación del resto de los trabajadores.
Quinto: Que, por todo lo antes expuesto, habiendo tomado la aforada la decisión de cesar el vínculo contractual, desaparece el objeto de la estabilidad que el respectivo mecanismo le aseguraba por el período correspondiente, de tal manera que, aún siendo legítima la vía utilizada por la dependiente, ella acarrea, natural y necesariamente, la finalización del fuero que la ley le otorgaba.
Sexto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, no se da en la especie, pues, en este caso, es la demandante quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.
Séptimo: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición de la actora, consistente en el pago de las remuneraciones hasta el término de su fuero sindical, pues tal como se señaló, este beneficio que favorecía a la trabajadora se extinguió al momento en que ésta puso término, por su voluntad, a la relación laboral.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 171 del Código Laboral, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida que condujo a condenar al recurrente al pago de remuneraciones a la demandante desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2012, sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que justifique tal pago, por haber cesado el fuero al mismo tiempo que terminó la relación laboral.
Octavo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que resulta improcedente el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que ostentaba un miembro del Comité Paritario de la empresa, cuando ha sido el propio trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, quien le pone término a la relación laboral.
Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 135 de autos, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 119 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477, en relación con el artículo 171, ambos textos del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el pago de remuneraciones a trabajadores con fuero sindical, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 5.567-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de diecinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del razonamiento décimo tercero, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de pagar las remuneraciones a la trabajadora hasta el término del fuero sindical que la beneficiaba, resulta improcedente, pues tal como se señaló, el referido fuero se extinguió al momento en que la demandante comunicó la decisión a su empleador de poner fin a la relación laboral por medio del autodespido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 160 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Paulina Fernanda Díaz León en contra de la Universidad del Mar, sólo en cuanto se declara que la empleadora ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y como consecuencia, se la condena al pago de $276.214 (doscientos setenta y seis mil doscientos catorce pesos)por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los días trabajados del mes de agosto de 2011 y la suma de $535.000 (quinientos treinta y cinco mil pesos) por feriado anual 2011-2012.
Las sumas indicadas precedentemente deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el artículo 63 del Código del Trabajo.
Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvanse, con agregado.
Nº 5.567-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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