En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
22 de julio de 2012
TUTELA; I. C. Apelaciones de Santiago (10a Sala), 28/07/2011; rechaza recurso de nulidad (contra sentencia del 1er JLT Santiago, S-49-2010) con voto disidente; lo que el legislador prohíbe es sólo la “contratación” de nuevo personal de reemplazo de los trabajadores en huelga; rol 7-2011 Comentario: compartimos el voto disidente de esta sentencia, por las razones contenidas en él y las que, en su oportunidad expusiéramos en un artículo del año 2009 que puede consultarse en http://ctoledoc.blogspot.com/2009/08/revisitando-el-reemplazo-de.html o en http://www.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-96869_recurso_1.pdf
Santiago, veintiocho de julio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que se ha deducido recurso de nulidad por la denunciante en procedimiento de tutela laboral sobre prácticas antisindicales, DIRECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos hipótesis: infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, e infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En su primer aspecto, dice vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y, en lo que atañe al segundo, dice infringidas las normas de los artículos 381 y 387 del Código Laboral.
Sostiene haberse vulnerado las garantías fundamentales de derecho a huelga y de libertad sindical, amagados por la empresa denunciada, al no sancionar la que a su juicio constituye una práctica antisindical, consistente en haber reemplazado a los trabajadores en huelga, destinando al desempeño de sus labores a otros trabajadores dependientes de la misma empleadora.
Al no entenderse así por la sentenciadora, dice la recurrente, se habría restringido erróneamente el alcance de la citada norma del artículo 381, al pretenderse que sólo prohibiría la contratación de nuevos trabajadores al efecto, y que sería lícito el reemplazo con dependientes de la misma empresa, no sindicalizados. Con ello, se vulneraría además lo previsto en el numeral 26 del artículo 19 del texto fundamental, al afectarse en su esencia el derecho a la huelga.
Y se habría vulnerado también el precepto 387, al no sancionar un hecho que sería constitutivo de práctica desleal de la empleadora, en tanto cuanto ha entorpecido la negociación colectiva y sus procedimientos.
Como consecuencia de lo anterior -agrega- se ha hecho ilusorio e inoperante el derecho a huelga establecido en el texto constitucional, así como se ha afectado también el derecho de sindicalización.
Argumenta al efecto acudiendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.759, en cuanto el legislador, al modificar el texto del artículo 381, tuvo en vista que el bono establecido en él para desincentivar el reemplazo, debe ser también exigible cuando de reemplazar a los huelguistas con trabajadores de la misma empresa se trate.
2º) Que en el fallo impugnado, mediante el cual se rechaza la denuncia por prácticas antisindicales, la sentenciadora ha enunciado y desarrollado las razones fácticas y jurídicas que conforman su convicción, principalmente en cuanto -como se ha resuelto por la jurisprudencia mayoritaria, compartida por estos sentenciadores- la huelga no es el desenlace ideal de la negociación colectiva, pensada y reglamentada precisamente para arribar en lo posible a acuerdos razonables entre las partes.
Por el contrario, la huelga no sería sino la consecuencia nefasta, o al menos no deseada, del fracaso de la negociación, después de agotadas las instancias alternativas de diálogo e interlocución y, por ende, habrá de interpretarse restrictivamente los alcances de su normativa como situación excepcional y rupturista, no buscada en principio ni por las partes ni por el legislador.
En tal sentido y por las razones de hermenéutica jurídica esbozadas en el fallo impugnado, especialmente a propósito del sentido y alcance del precepto 381 del Código del Trabajo, se rechazará el recurso de autos, en virtud de los mismos antedichos fundamentos, en el entendido de que, no obstante la formulación genérica prohibitiva referida al “reemplazo”, de la debida intelección de lo normado debe concluirse que lo que el legislador prohíbe a fin de cuentas es sólo la “contratación” de nuevo personal de reemplazo, a que se alude en las hipótesis permisivas señaladas en los literales a), b) y c) de la regla legal en cuestión, supuesto el cumplimiento del pago de los mayores costos remuneracionales obligatorios al efecto.
3º) Que establecido lo anterior, no ha podido existir en el caso sub lite una práctica desleal, sancionable en la forma pedida por la denunciante recurrente, en la medida que la empleadora -en legítimo ejercicio de sus derechos como tal, autorizada por los artículos 12 y 22 del mismo Código- se limitó a disponer el reemplazo de los trabajadores huelguistas por otros de sus dependientes, contratados con anterioridad al inicio de la negociación colectiva en cuestión.
Y, en tal virtud, tampoco han podido existir en la especie ni la vulneración de garantías constitucionales, ni la infracción de ley invocadas por la recurrente.
Por estas consideraciones, y normas de los artículos 477 y siguientes del Código Laboral, se rechaza el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil diez, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Barra, quien estuvo por acoger el recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º) La norma capital de hermenéutica legal, contenida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, salvo cuando, por existir una “expresión obscura”, sea menester atender a su intención o espíritu claramente manifestados, o a la historia fidedigna de su establecimiento.
En tal sentido, contrariamente a lo argüido en la sentencia impugnada, la regla general del inciso primero del artículo 381 (“estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga”) es clara y definitivamente prohibitiva de dicho reemplazo, sin que sea lícito al intérprete discriminar respecto a ser o no los reemplazantes, dependientes ex ante o sólo contratados al efecto.
2º) Que el texto completo del artículo en análisis, referido a las tres condiciones o requisitos de mayor costo remuneracional, para que se permita excepcionalmente dicho reemplazo, resulta claramente concordante con la premisa antedicha, en cuanto el “reemplazo” será siempre tal, sea que se realice con otros dependientes del mismo empleador, o que deba contratarse personal al efecto. Por ello es que, contrariamente a lo fallado por alguna jurisprudencia, no resulta en modo alguno necesario “precisar la inteligencia” del precepto haciéndolo decir lo que no dice.
3º) Que por una razón de lógica elemental, y de la simple lectura del precepto, debe entenderse que, de no cumplirse con las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) de la norma, claramente seguirá rigiendo la prohibición absoluta establecida al comienzo de la misma, aplicable sea cual fuere la procedencia de los trabajadores reemplazantes.
4º) Que la circunstancia de referirse el inciso quinto a que el empleador, en este caso, “podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios”, lejos de contraponerse a la antedicha interpretación, se corresponde perfectamente con ello por razones de lógica, semántica y sintaxis, en cuanto lisa y llanamente significa que -cumplidos los requisitos de recargos remuneracionales- el empleador no sólo podrá efectuar ahora lícitamente los reemplazos con su propio personal, sino que incluso podrá contratar a otros trabajadores al efecto.
5º) Que esta lógica hermenéutica literal y contextual del artículo en cuestión, puede verse claramente respaldada según las siguientes otras reglas de interpretación de la ley: A) La historia fidedigna de su establecimiento, citada por la recurrente: tanto la intervención del Senador señor Diez (“..constituye también un requisito para reemplazar a los trabajadores en conflicto con otros de la misma empresa…”), como el rechazo de la moción de los Diputados Paya, Bertolino, Dittborn, Fosa y Galilea, que pretendía cambiar la expresión “el reemplazo” por la frase “contratar reemplazantes”, significa claramente que todos entendieron que lo prohibido es el “reemplazo” (sin distinciones) y no “la contratación”. B) Lo anterior resulta por demás claro -también- al tenor de la regla interpretativa del artículo 20 del Código Civil, en cuanto la palabra “reemplazo” debe entenderse en su sentido natural y obvio de “sustitución que se hace de una persona o cosa por otra”, comprensiva semánticamente de diversas alternativas, por ejemplo, por una máquina, por un programa computacional, por otro trabajador dependiente antiguo, o por otro contratado al efecto.
C) No puede en modo alguno obstar a lo anterior, la literalidad ni el espíritu del precepto 19 numeral 16 de la Carta Fundamental, toda vez que de su simple lectura se advierte el mandato principal de ser la negociación colectiva un derecho de rango constitucional, dentro de cuyo ejercicio legítimo se encuentra el derecho a huelga, sólo excepcionalmente restringido por el constituyente en situaciones especiales no concurrentes en la especie. D) Además, entender que lo prohibido fuere sólo la contratación de nuevo personal, significaría violentar la garantía constitucional de igualdad ante la ley: D1) Privilegiando a la gran empresa que, sólo por tener otros trabajadores en distintas sedes laborales con quienes reemplazar a los huelguistas, podría darse el lujo de ignorar la prohibición legal, minimizando los efectos de la huelga, en desmedro de todos los demás empleadores; y D2) Estableciendo a priori una desmejorada categoría de trabajadores de segunda clase, jurídicamente pauperizados en relación con el grueso de sus congéneres. E) Obviamente lo anterior repugna tanto al espíritu general de la constitucionalidad y de la ley laboral, así como también a la equidad natural (artículo 24 del Código Civil).
5º) Que a mayor abundamiento, si la voluntad del legislador hubiere sido prohibir sólo la contratación, pero no el reemplazo con otro personal propio, ciertamente habría tenido que, simplemente, prohibir la “contratación” y no el “reemplazo” (lo que como ya se dijo fue descartado por los parlamentarios); y necesariamente reglamentar los distintos alcances y requisitos del libre reemplazo, según se trate de dependientes de otros locales, filiales o sucursales, o de otras secciones o departamentos de una misma empresa, fábrica o industria, o de temporeros u ocasionales, o a honorarios; así como reglamentar la situación jurídica según se trate de empresas relacionadas, principales, contratistas o subcontratistas…
6º) Que tampoco se trata (como se ha dicho algunas veces) de colisión del derecho de propiedad del empleador (cuyo dominio conlleva el derecho de administrar y el jus variandi) con el derecho a huelga del trabajador, ni de provocar agoreras situaciones extremas con ésta.
Por el contrario: ha sido la propia Constitución la que ha precavido las dañosas o extremas consecuencias de la huelga, prohibiéndola excepcionalmente en determinadas empresas o servicios, y es el Código del Trabajo -al reglamentarla como último recurso de la negociación colectiva- quien la legitima como herramienta de lícita presión fáctico-legal, sin que, merced a sus cortapisas, pueda ser usada indiscriminada o abusivamente, manteniendo así incólume el derecho de propiedad de empleador que, como todo derecho, no puede entenderse absoluto.
7º) Que, en consecuencia, entendiéndose configurada la existencia de práctica desleal de la empleadora demandada, por el reemplazo de los trabajadores huelguistas con otro personal de su dependencia, estuvo el disidente por acoger la demanda, por las razones dichas.
Regístrese y comuníquese.
Nº Reforma Laboral 7- 2011.
Redacción del Abogado Integrante señor Barra.
No firma el ministro señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.
SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
SANTIAGO, quince de diciembre de dos mil diez
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Comparece GUILLERMO OCTAVIO VERA ROJAS, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por prácticas desleales en la negociación colectiva, en contra de la empresa IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A., RUT N° 93.178.000-K, representada legalmente por don CRISTIAN RODRIGUEZ LILLO, cédula nacional de identidad N° 8.352.945-8, cuya profesión u oficio se ignora, ambos domiciliados en Caupolicán N° 9401, comuna de Quilicura, por haber incurrido en prácticas desleales, al haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga, las que se ejercieron en contra de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Empresa Café do Brasil S.A., representado por Miguel Méndez Díaz y Roberto Blanche Ponce, respectivamente Presidente y Tesorero, solicitando sea acogida en todas sus partes, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone:
Señala que con fecha 01 de junio de 2010 la organización sindical ya individualizada presentó Proyecto de Contrato Colectivo, dando de esta forma inicio al proceso de negociación colectiva. Con fecha 14 de julio de 2010, el empleador dio respuesta al proyecto de contrato colectivo a la directiva del sindicato, la que fue depositada en dicha Inspección del Trabajo ese mismo día. Refiere que no existió una oferta ulterior de parte de la empresa, por lo que no existió última oferta del empleador, circunstancia que indica se encuentra directamente relacionada con los requisitos que se deben cumplir para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga. Además es necesario hacer presente que con fecha 18 de agosto de 2010, el Sindicato solicitó buenos oficios, los que no dieron frutos.
Por su parte con fecha 16 de agosto de 2010 y dentro de los términos legales, se llevó a cabo el escrutinio entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última opción, la que se hizo efectiva con fecha 25 de agosto de 2010.
En lo que dice relación al cumplimiento de los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 381 del Código del Trabajo, para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga, cabe señalar que la denunciada no dio cumplimiento a éstos, por cuanto la empleadora no entregó una última oferta a la comisión negociadora de los trabajadores y además por no ofrecer bono de reemplazo, por lo cual se encontraba prohibido reemplazar a trabajadores en huelga. Lo anterior consta en ordinario N° 756 de fecha 25 de agosto de 2010, en el que se señala que con fecha 14 de julio de 2010, la empresa respondió el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato, no existiendo última oferta del empleador, y que efectuada la revisión de dicho documento, a objeto de comprobar si se ha daba cumplimiento a la normativa legal que la regula para los efectos del reemplazo y el reintegro de los trabajadores involucrados en la negociación, se informó la constatación del no cumplimiento al artículo 381 en relación al artículo 372 inciso 3 del Código del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, la denunciada se encontraba imposibilitaba jurídicamente para reemplazar a los trabajadores que hacían uso de su legitimo derecho a huelga, no obstante ello la denunciada procedió a reemplazar en sus funciones a los trabajadores que se encontraban en huelga a partir del primer día de haberse hecho efectiva, por lo cual, el Sindicato Nacional de Empresa Importadora Café do Brasil S.A., interpuso denuncia ante esta Inspección Comunal del Trabajo, con fecha 31 de agosto de 2010.
Motivado por la denuncia interpuesta por el sindicato, se derivaron fiscalizaciones a todos los locales de la empleadora donde se estaba realizando la conducta de reemplazo ilegal de trabajadores en huelga. En dichas fiscalizaciones, más de veinte en total, se pudo constatar reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, detallándose el desglose de las fiscalizaciones.
Se realizó citación a mediación, la que se efectuó con fecha 08 de septiembre de 2010, la cual no arrojó resultado positivo, atendido que la denunciada manifestó que nunca ha existido reemplazo de trabajadores, toda vez que lo que hizo fue utilizar trabajadores de la misma faena de la empresa.
Atendida la manifestación de la denunciada, en orden a no aceptar que en la especie ha existido reemplazo de trabajadores en huelga en los términos del informe de fiscalización, se puso término a la mediación, sin acuerdo, ante lo cual la institución a la que representa se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación, pues afirma resulta evidente que la denunciada, procedió a reemplazar a trabajadores en huelga, lo que constituye una evidente práctica desleal en el proceso de negociación colectiva que ha vulnerado el derecho a libertad sindical y más específicamente uno de sus pilares fundamentales, esto es, el derecho a huelga.
Hace presente que los argumentos dados por la denunciada, en orden a no reconocer la vulneración ya señalada, no resultan procedentes en la especie, por cuanto la regla general es la prohibición de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga, lo que se evidencia en los términos que se encuentra redactado el artículo 381 del Código del Trabajo y ello obedece a la regulación restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislación. En efecto, tal forma de culminar una negociación colectiva, en la que no se han aunado las voluntades de los partícipes, requiere de una serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se contienen en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, normas en las cuales se exige un determinado quórum de adeptos, ciertas formalidades para la votación, se determinan los efectos y, en general, siempre se pretende la solución del conflicto mediante la utilización de una serie de instancias, más
aun si se tiene en consideración, que el sindicato trató de evitar la huelga con los buenos oficios, sin embargo fue la propia denunciada la que se negó a participar. En este sentido cabe además hacer presente que el artículo 381 del Código del Trabajo no puede ser interpretado en un sentido que en la práctica haga inoperante la huelga, como precisamente lo hace la denunciada al señalar que supuestamente no incurrió en reemplazo, por haber utilizado a trabajadores de la misma empresa, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes, para poder llegar dicha instancia.
Es precisamente por lo expuesto precedentemente y por las nocivas consecuencias que tiene cualquier tipo de reemplazo de trabajadores en huelga para la marcha de la negociación colectiva, es que la disposición ya citada debe ser interpretada restrictivamente y en este sentido necesario es señalar que la expresión rectora en dicha norma es la voz "reemplazo", palabra que, en su sentido natural y obvio, significa "sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces" y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustitución, la que indiscutiblemente atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contraría el derecho a la asociación garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.
Que en nada altera lo expuesto precedentemente la circunstancia que el artículo 381 del Código del Trabajo haga referencia a la contratación de trabajadores, por cuanto ello sólo significa que si el empleador cumple con los requisitos taxativos que dicha norma establece podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa, sin embargo dicha autorización en ningún caso significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa, como en la especie así ha sucedido.
En cuanto a los indicios, de vulneración de derechos fundamentales, señala que en el caso de autos, se resumen en los siguientes hechos: Que los trabajadores indicados en los Informes de Fiscalización antes mencionados tenían el carácter de partícipes de una huelga legal, y que no obstante ello, fueron reemplazados ilegalmente por otros trabajadores; La empresa tomó conocimiento de la imposibilidad de reemplazar a los trabajadores en huelga trabajador en la visita inspectiva y por último la empresa en dos oportunidades se niega a retirar a los reemplazantes de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga.
En cuanto a los antecedentes de derecho, hace un análisis de la las normas pertinentes, en especial del artículo 381 del Código del Trabajo, y se refiere al contenido de la libertad sindical y a la huelga.
Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando se declare:
1.- Que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato de Empresas Importadora Café do Brasil SA, al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.
2.- Que se condena a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por las prácticas desleales o lo que el Tribunal pondere en justicia.
3.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo por su publicación y registro conforme a la ley.
4.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa de conformidad a las disposiciones legales.
SEGUNDO: Comparece CLAUDIO FELLER SCHLEYER, abogado, mandatario judicial, en representación de IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL, quien contesta la denuncia de prácticas desleales en marco de proceso de negociación efectiva, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Manifiesta que se fundamenta por parte de la denunciante la práctica en infracciones al artículo 381 del Código del Trabajo por parte de su representada al proceder esta al “reemplazo” de personal involucrado en huelga legal sin efectuar la última oferta en los plazos y condiciones previstas en dicha disposición legal al reemplazar al personal de huelga por personal reponedor propio e interno de la compañía.
Analiza la denuncia, señala que en primer término su parte niega enfáticamente que haya incurrido en el reemplazo de trabajadores aludidos en la misma, toda vez que su parte no efectúo contratación alguna en contravención de los términos previstos por el artículo 381 del Código del Ramo, ya que frente a la ausencia de trabajadores sindicalizados las labores de reposición de productos propios que su parte efectúo en los establecimientos de sus compradores se realizó con reponedores propios no sindicalizados contratados con considerable antelación a la votación de la huelga o inclusive el inicio del procedimiento de negociación reglada en ejercicio de la facultad contendida en el artículo 12 del Código del Trabajo expresamente convenida en el contrato de trabajo de cada reponedor.
Afirma que no existió jurídicamente reemplazo de trabajadores en el correcto sentido e interpretación de que han hechos los tribunales superiores de justicia en la materia tanto con anterioridad como con posterioridad a la vigencia de la reforma procesal laboral por lo que la denuncia ha de ser desestimada.
Su parte niega y controvierte, las afirmaciones de la contraria, relativas a que las conductas descritas sean constitutivas de acciones que atenten contra la libertad sindical y por ende prácticas desleales del empleador en el marco de un proceso reglado de negociación colectiva limitándose a actuar en estricta armonía con los criterios jurisprudenciales de la Excma. Corte suprema de Justicia.
Lo anterior por cuánto del análisis de la norma en comento se desprende que el legislador exige para la configuración de una acción atentatoria a la libertad sindical que esta sea desplegada inequívocamente con la intención o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalización de uno o varios trabajadores lo que en la especie no acontece, toda vez que su representada se limitó a otorgar las funciones contractualmente convenidas con los trabajadores previamente contratados inclusive, antes del inicio del proceso negociador reglado no habiendo jamás procedido a contratar personal de reemplazo ni ejercido acción alguna tendiente a afectar la libertad sindical.
Continúa y señala que como ha resuelto la Excma. Corte Suprema reiteradamente sobre la materia, las normas positivas que consagran y establecen las denominadas practicas antisindicales o en este caso desleales en el marco de una negociación reglada, tengan estas como sujetos activos calificados sea al empleador, a los trabajadores o a terceros, requieren necesariamente de la existencia de una faz subjetiva, vale decir, para que pueda entenderse jurídicamente que nos encontramos frente a la existencia de una práctica desleal, se requiere un accionar directo, manifiesto y voluntario de parte del agente que lesione efectivamente al bien jurídico de la libertad sindical o lo ponga en peligro, requiriéndose, además, para que la práctica se configure que el accionar del agente sea antijurídico o contrario a derecho requisitos que no se presentan en el caso.
Indica que no sólo debe ser desestimarse la denuncia por no existir afectación a la libertad sindical sino porque la denunciante pretende sancionar doblemente unos mismos hechos vulnerando con ello el principio de non bis in idem.
La denuncia formulada en autos pretende calificar y sancionar como prácticas desleales actos no comprendidos en la normativa legal que señala como vulnerada, esto es el artículo 381 del Código del Trabajo. Agrega que su representada es una reconocida empresa del ámbito de comercialización e importación de productos en marcas tan reconocidas como atún van camps, marco polo, pringles, condimentos don Juan, entre otros, la que emplea más de 600 trabajadores y cuyos principales clientes son las cadenas de supermercados (retail), distribuidores mayoristas y tiendas de conveniencia. Indica que es usual en el área comercial en que se desenvuelve, conjuntamente con las ventas de los productos se asocia a dichas operaciones, las labores de reposición de los productos en las cadenas de retail y establecimientos de los compradores, a fin de instar por la máxima exposición de los productos al público y posicionamiento de mercado de la compañía. Agrega que su representada efectúa las labores de reposición mediante un número cercano de 370 reponedores a nivel nacional contratados directamente por la compañía. Dichas funciones consisten esencialmente en ordenamiento, reposición, marcaje de precios de mercaderías en estanterías, módulos y vitrinas al interior de la sala de ventas, control de existencia, stock e inventario, retiro de productos vencidos o por vencer, disposición de mercaderías en bodega, entre otros, funciones que al ejercerse sin fiscalización superior inmediata y en establecimientos de terceros se efectúan bajo modalidad del artículo 22 del Código del Trabajo, sin destinación exclusiva a establecimientos determinados de los clientes y sin presencia continúa exclusiva diaria en uno y otro local, pudiendo rotar entre locales en modalidad en virtud de la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo consagrada por lo demás en cada contrato de trabajo.
Hace presente que dichas labores de reposición guardan relación con productos perecibles destinados al consumo humano con fecha de vencimiento determinado por lo que la interrupción de dichas labores genera graves consecuencias no solo desde el punto de vista comercial sino también sanitario y legal.
Que se establece n los contratos de trabajo de los reponedores que: “El mercaderista se compromete y obliga a desempeñar la función de reposición y gestión de Sala, para todos aquellos productos que “EL EMPLEADOR” fabrica, importa, representa y comercializa, en todos aquellos lugares en los cuales ha sido destinado, los cuales puede variar por instrucción expresa de su supervisor o necesidad de la empresa. Para estos efectos se considera como lugar de trabajo a todos aquellos lugares donde la empresa tenga operaciones de venta y reposición a nivel nacional.”
Que en el marco del proceso de negociación reglada iniciada con fecha 1 de Julio de 2010 que concluyó con fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante comunicación de ejercicio de la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo de parte del respectivo sindicato encontrándose a la fecha trabajado sus asociados y celebrado un contrato colectivo ficto entre las partes.
Que en el marco de dicho proceso contestado que fuera el proyecto con una propuesta del empleador – esto es recién iniciado el proceso- que ofrecía considerables beneficios, parte de los trabajadores (10 de ellos) involucrados en el proceso procedieron por sí y ante sí el día 16 de Julio de 2010 a no concurrir a desempeñar sus labores (sin invocar causal justificativa alguna) con los consiguientes reclamos de los establecimientos de retail como un mecanismo de presión ilegal en el marco de un proceso reglado de negociación, frente a lo cuales parte optó, para no afectar el desarrollo del proceso, por no formular denuncia por práctica desleal en marco de negociación reglada sino por simplemente amonestar de dichos trabajadores.
Durante el desarrollo del mismo proceso la propia inspección denunciante desestimó las observaciones de legalidad efectuadas por el sindicato respecto de la propuesta.
Afirma que hecha efectiva la huelga, ocurrieron considerables actos de violencia contra bienes y personas de la empresa, los que fueron objeto de las respectivas denuncias y querellas siendo conocidas por el Ministerio Público.
En cuanto a los hechos, la denunciante pretende formar convicción de que su representada habría vulnerado los derechos de los trabajadores realizando supuestos reemplazos de trabajadores en el respectivo período de huelga lo que no resulta efectivo toda vez que no efectúo ningún tipo de reemplazo en los términos del artículo 381 del Código del Ramo, limitándose a trasladar a los reponedores no involucrados en el proceso de huelga en ejercicio de la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo y que a mayor abundamiento constituye la forma normal de operación con miras a satisfacer los requerimientos de nuestros clientes.
No existe vinculación directa de reponedor con algún establecimiento determinado sino que estos rotan de acuerdo los requerimientos de los establecimientos.
Indica que la denunciante incurren en error en lo relativo al alcance y sentido que atribuye al artículo 381 del Código del Trabajo, desatendiéndose de un análisis integral de dicha norma y los criterios mayoritarios de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Añade que de un análisis acabado del referido artículo 381 del Código del Trabajo en relación al artículo 19 del Código Civil, resulta evidente que el concepto de reemplazo referido en dicha norma ha sido desarrollado y explicitado mediante el concepto de “contratación” a que se alude en forma reiterada en el texto del mismo artículo.
Que dicha norma establece la prohibición de reemplazo de los trabajadores en huelga posibilitando al empleador contratar, esto es, celebrar nuevas convenciones, si se efectúo una nueva oferta con la anticipación y los requisitos y condiciones previstos en la norma a contar del primer día que la huelga se haga efectiva. De igual forma dicha norma alude posteriormente a la posibilidad de contratación de personal de reemplazo a contar del 15 día de que se hizo efectiva la huelga en caso de efectuar una nueva oferta con los requisitos mínimos legales.
Indica que su representada no procedió en caso alguno a contratar personal ajeno de reemplazo al personal de huelga sino a destinar dentro de sus atribuciones legales y lo pactado contractualmente a los reponedores no sindicalizados a cumplir sus labores ordinarias de reposición sin que existiera vinculación directa de uno u otro reponedor (sindicalizado o no sindicalizado) a determinados establecimientos.
En el caso sub lite la esencia de la controversia se delimita a establecer el correcto sentido e interpretación de las expresiones reemplazo y contratación a las que alude el referido artículo 381 del Código del Ramo.
Señala que esta problemática, ha sido conocida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia cuyo criterio sobre la materia es efectuar un análisis integro de la norma en cuanto a lo que la disposición prohíbe es el reemplazo de trabajadores en proceso de huelga, sin efectuar la oferta aludida en dicha norma, mediante la contratación de trabajadores externos por lo cuál la sola destinación de prestar servicios por parte de personal propio de la empresa contratados con anterioridad al proceso colectivo reglado no constituye infracción al artículo 381 ni práctica desleal alguna. Incorpora algunos fallos de la Excma Corte Suprema que avalan su postura.
La denunciante pretende interpretar en términos amplios la redacción de la norma desconociendo la vinculación indisoluble de los términos o voces reemplazo y contratación que utiliza el artículo 381 del Código del Trabajo pretendido aplicar con dicha interpretación pretensiones punitivas sustentadas en los artículos 292 y 387 del Código del Trabajo que como expresión del poder punitivo estatal deben ser interpretadas restrictivamente.
En este caso, no ha existido el reemplazo pretendido por la denunciante toda vez que: (i) no ha existido contratación de nuevos trabajadores para sustituir un trabajador por otro en el marco del proceso de huelga y (ii) el personal reponedor destinado a cumplir sus funciones propias no era personal ajeno a la empresa y desempeñaron sus funciones normales y propias. Señala que así lo reconocen por lo demás las actas de fiscalización realizadas por la denunciante en autos, al reconocer que las laborales de reposición eran efectuadas por personal propio del trabajador indicando, inclusive en algunos casos, su antigüedad superior en años al inicio del proceso de negociación colectiva reglada.
Afirma que la Inspección del Trabajo carece de facultades para calificar por sí y antes si – como lo efectuaron los fiscalizares del caso- para calificar jurídicamente la existencia de prácticas desleales labor que es privativa y exclusiva del Tribunal.
De lo expuesto, resulta evidente que los reponedores que efectuaran sus servicios propios convenidos contractualmente fueron trabajadores contratados por su representada con anterioridad siquiera el inicio del proceso de negociación reglada en que se voto la huelga y que desempeñaron simplemente las labores autorizadas por la ley y sus respectivos contratos individuales de trabajo actividades que, en consecuencia, se encuentran excluidos y fuera del marco del aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo.
En concordancia con el criterio de los tribunales superiores de justicia el reemplazo de trabajadores de huelga por otros dependientes de la misma empresa no permite configurar la figura descrita por el artículo 381 del Código del Ramo por practica antisindical de tal manera que no ha existido vulneración alguna a la libertad sindical careciendo la denuncia formulada de sustento jurídico.
Al no existir reemplazo de trabajadores no se han producido consecuencias nocivas para quienes se encontraban en huelga ni actos vulneratorios o atentatorios contra al normal desenvolvimiento del proceso de negociación reglada, sino una mera reasignación de funciones amparadas por los contratos de trabajo individuales de los reponedores.
En lo relativo a los indicios de vulneración a la libertad sindical, afirma que no existen con fuerza suficiente para considerar que su representada haya incurrido en actos que atenten contra la libertad sindical máxime si los propios informes de fiscalización de la denunciante acreditan en todos los casos la contratación previa del supuesto personal de reemplazo y ausencia de contratación externa.
Reitera que su representada no procedió al reemplazo de personal en huelga de lo que se sigue que no se vio afectado legalmente el proceso de negociación colectiva toda vez que este siguió su curso normal concluyendo mediante ejercicio de parte del sindicato de la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo y reincorporándose los trabajadores a sus funciones.
Hace presente que del análisis de las normas que regulan la materia, esto es de los artículos 387 a 389 del Código del ramo, se desprende que el legislador exige para la configuración de una acción atentatoria a la libertad sindical en el marco de una negociación reglada que esta sea desplegada inequívocamente con la intención o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalización de uno o varios trabajadores o bien vulnerar, en las formas que dichas normas expresan, el principio de la libertad sindical lo que en la especie no acontece, toda vez que su representada se ha limitado a requerir al personal supuestamente reemplazante el cumplimiento efectivo de las funciones que le han sido encomendadas contractualmente y que estos han desempeñado regularmente.
En efecto, las normas positivas que consagran y establecen las denominadas practicas desleales, toda vez que implican pretensión punitiva estatal, requieren necesariamente de la existencia de una faz subjetiva, vale decir para que pueda entenderse jurídicamente que nos encontramos frente a la existencia de una práctica desleal, se requiere un accionar directo, manifiesto y voluntario de parte del agente que lesione efectivamente al bien jurídico de la libertad sindical o lo ponga en peligro, requiriéndose además para que la práctica se configure que el accionar del agente sea antijurídico o contrario a derecho.
Para tales efectos ha de entenderse que una conducta es antijurídica cuando contraviene el esquema normativo del sistema y no existe dentro del mismo una causal de justificación de dicha contravención. Luego, en el caso de las prácticas desleales en marco de una negociación reglada existiría antijuricidad cuando junto con la conducta típica del acto lesivo de la libertad sindical, dicha lesión no esté justificada por el sistema jurídico.
Tales requisitos o exigencias no se cumplen en este caso, toda vez que su representada se ha limitado a encomendar a los trabajadores reponedores propios contratados con anterioridad al inicio siquiera del proceso de negociación, el efectivo desempeño de las labores convenidas en el contrato de trabajo y en las condiciones que eran comunes para dicha categoría de trabajadores no existiendo acto de presión alguna en contra del trabajador ni en contra de la organización sindical a la que pertenece. A su juicio aún más razonable aparece la conducta de su parte, ya que esta se ha sujetado estrictamente a la jurisprudencia de los Tribunales superiores de justicia en la materia.
Expresa que dicho criterio resulta del todo aplicable en este caso, toda vez que no puede sostenerse válidamente que el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo respecto de las funciones a desarrollar por los reponedores contratados en forma previa por su parte implique de parte del empleador una conducta infraccional voluntaria o culpable.
Argumenta que no puede entonces atribuirse a su representada la existencia de una intención positiva y manifiesta de alterar o afectar la libertad sindical si se encuentran frente a una más que legítima interpretación jurídica, a un accionar amparado en los contratos de trabajo y a un comportamiento acorde a derecho, no existiendo jamás voluntad de afectar la libertad sindical.
En consecuencia, concluye que de acuerdo a los antecedentes previamente expuestos, estima que la denuncia promovida resulta absolutamente improcedente y debe ser desestimada por no existir legalmente la supuesta práctica desleal denunciada por la contraria en autos, esto es, un supuesto reemplazo de trabajadores en huelga en los términos del artículo 381 del Código del Trabajo, toda vez que no ha existido contratación de personal al efecto sino redestinación de personal previamente contratado al tenor de lo convenido por las partes en sus respectivos contratos y por cuanto dicha conducta obedece al criterio de los tribunales superiores de justicia sin que se enmarque en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, debiendo desestimarse la denuncia en virtud de todos o algunos de los argumentos expuestos. En subsidio, y en el evento que no se comparta la interpretación efectuada solicita se rechace de igual forma la denuncia por cuánto no se configura en la especie ánimo o voluntad manifiesta alguna de afectar deliberadamente la libertad sindical, sino el ejercicio de un derecho frente a una legitima interpretación tanto de la ley.
TERCERO: Que con fecha 29 de octubre de 2010, se hace parte en la presente denuncia el Sindicato Nacional de Empresa Importadora de Café do Brasil S.A.
CUARTO: Que se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: Que la organización sindical de la denunciada, con fecha 01 de Julio de 2010, presentó un proyecto de contrato colectivo, dándose inicio al proceso de negociación colectiva; que con fecha 14 de Julio de 2010, el empleador dio respuesta al proyecto contrato colectivo a la directiva del sindicato, la cual se depositó en la Inspección del Trabajo; que el Sindicato solicitó la gestión de buenos oficios, la que no prosperó; que la Huelga se hizo efectiva a partir del día 25 de Agosto de 2010; que no se pagó a los trabajadores bono de reemplazo; que el proceso de negociación colectiva terminó con fecha 23 de Septiembre de 2010, en uso de las facultades del artículo 369 del Código del Trabajo.
QUINTO: Que se realizó el llamado a conciliación el cual no prosperó, fijándose el siguiente hecho a probar: Efectividad de haberse dado cumplimiento por la denunciada a los tres supuestos del artículo 381 del Código del Trabajo; en la afirmativa, fecha y forma del cumplimiento; y exigibilidad para la denunciada del cumplimiento de dichos presupuestos.
SEXTO: La parte denunciante con el objeto de acreditar sus pretensiones incorporó la siguiente prueba documental: Acta de mediación, de fecha 08 de Septiembre de 2010; Ordinario de fecha 25 de Agosto de 2010; Respuesta al proyecto de contrato colectivo de fecha 14 de julio de 2010; 26 Informes de fiscalización citados en el libelo de demanda.
Rindió además prueba confesional de Cristián Rodríguez Lillo, cédula nacional de identidad N°. 8.352.945-8, quien declaró legalmente juramentado, lo que se encuentra íntegramente en el registro de audio. Rindió además la testimonial de Enrique Román Pozo, quien también depuso legalmente juramentado, testimonial que consta en el registro de audio.
SÉPTIMO: Que la parte denunciada con el objeto de acreditar sus alegaciones y defensas rindió la siguiente prueba documental: Copia de proyecto de contrato colectivo de fecha 01 de Junio de 2010; Copia de respuesta de fecha 14 de Julio de 2010; Ordinario Nro. 182 de fecha 26 de Julio de 2010. Nómina de los 23 trabajadores que habrían participado en las labores de reemplazo; Copia de 15 contratos de trabajos correspondiente a los trabajadores aludidos en la nómina anterior, con excepción de los contratos de los señores Leiva, Matus, Gajardo, Fernández, Valdés y Garay y Acta de mediación de fecha 08 de Septiembre de 2010. Copia de las cartas de amonestaciones de fechas 16 y 17 de Julio de 2010. Comunicación enviada a los trabajadores de fecha 18 de Julio de 2010, comunicando los alcances de la votación.
Rindió además la testimonial de Flavio Humberto Orcaistegui Villanueva, cédula nacional de identidad N° 8.037.092-k; declaró además don Andrés Felipe Pizarro Corvalán, cédula nacional de identidad N° 12.486.466-6, declaró además don Pedro Pablo Espinoza Tapia, cédula nacional de identidad N° 13.248.226-8, quienes declararon legalmente juramentados y sus dichos se encuentran íntegramente registrado en audio.
OCTAVO: Que como ya se indicó se fijó como único hecho a probar el relativo a la efectividad de haberse dado cumplimiento por la denunciada los supuestos del artículo 381 del Código del Trabajo; en la afirmativa, fecha y forma del cumplimiento; y exigibilidad para la denunciada del cumplimiento de dichos presupuestos.
Se debe dejar asentado que la posibilidad de contratar reemplazantes con la finalidad de limitar los efectos de la huelga es una de las facultades más polémicas y cuestionadas de las contempladas en la legislación laboral.
En general, en derecho comparado y como tendencia doctrinaria existe una opinión mayoritaria por la prohibición de la contratación de reemplazantes, en tanto debilita la huelga como presión y en definitiva lo torna un derecho relativo en su eficacia. Es más la Comisión de Libertad sindical, lo califica como una grave violación a la libertad sindical, justificándola en caso de darse en un servicio esencial o ante una situación de crisis nacional aguda.
La huelga es un elemento esencial de la libertad sindical, vital para la defensa de los trabajadores. Es la forma de contrapesar el poder del empleador en las relaciones laborales, es el único medio de poder reconocido a los trabajadores por la ley. Consecuencialmente el reemplazo sólo produce un debilitamiento del derecho.
El inciso primero del artículo 381, prohíbe el reemplazo de los huelguistas, salvo que la última oferta del empleador, en la forma y con la anticipación indicada por la ley, contemple a los menos: a) idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas por el porcentaje de variación del IPC, correspondiente al periodo entre la fecha del último reajuste y la fecha de termino de vigencia del respectivo instrumento; b) una reajustabilidad mínima anual según la variación del IPC, para el periodo del contrato, excluido los doce últimos meses y c) un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento, por cada trabajador contratado como reemplazante.
Cumplidos estos requisitos el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho esta efectiva.
NOVENO: Que de los escritos fundamentales de denuncia y contestación es dable colegir, que la controversia fundamental se centra en establecer si la empresa denunciada, incurrió en los hechos denunciados, y si ellos configuran una práctica desleal en la negociación colectiva.
DÉCIMO: Que, con el mérito de los antecedentes allegados al proceso, consistentes en documentos no objetados de contrario, falsos o faltos de integridad, confesional, y testimonial incorporadas por ambas partes, apreciados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, ha de tenerse por acreditado en autos que la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga con dependientes de la misma empresa, esto consta de los distintos informes de fiscalización, en los cuales se constató que en los locales comerciales donde se constituyeron, existía personal sirviendo el cargo, que dan cuenta entonces, inequívocamente que existían trabajadores de la empresa realizando la labor de reponedor. Lo que fue ratificado por la confesional del representante de la denunciada, quien manifestó que días previos a la huelga, se realizó una reunión para coordinar y adoptar medidas, con el objeto que los diversos locales en donde exponen sus productos no se vieran afectados. Afirmando que esta decisión se adoptó en razón a su giro, que corresponde a la venta de productos alimenticios, explicando que ello podría haber acarreado en caso de no haber prevenido la situación, problemas graves de tipo sanitario, por cuanto son productos que tienen fecha de vencimiento. Agregó que no se contrató personal para reemplazar a los trabajadores en huelga y que el trabajador Pablo Escobar, que menciona la denunciante, fue contratado para que se desempeñara en el supermercado Líder de Matucana, local que no tenía trabajador partícipe de la huelga. Asimismo los testigos de la denunciada, todos ellos supervisores en cadenas de supermercados, declararon en forma conteste que no se contrató personal de reemplazo, sino que se coordinó con los restantes trabajadores, los turnos necesarios para cubrir los puestos y necesidades de abastecimiento, que en general funcionaron bien pero hubo complicaciones, por la época del año que correspondió a parte del mes de septiembre donde tienen más salida y venta de productos. Todos fueron claros en señalar que los reemplazantes eran trabajadores de la empresa que no se encontraban afiliados al sindicato y que por ende no se encontraban en huelga, los que habían sido contratados con antelación.
DÉCIMO PRIMERO: Que en definitiva el asunto planteado se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentran haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, dado por infringido, en razón del Ordinario N° 756, de fecha 25 de agosto de 2010, que señala que no se ofreció última oferta ni bono de reemplazo, no pudiendo entonces reemplazar a los trabajadores en huelga. Dicha norma en un inciso primero establece: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, para luego, en los siguientes, señalar las excepciones a esa prohibición.
Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y las excepciones están constituidas por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo indicado en el motivo anterior, es necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto que se inicia disponiendo la prohibición de realizar reemplazo, no lo es menos que, en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, y es así el propio artículo 381 después del literal c), señala: “ En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva”.
DÉCIMO TERCERO: Que a criterio de esta magistrado, no se trata de situaciones diferentes, sino que, la norma se refiere a remplazar trabajadores en huelga, contratando nuevos trabajadores, lo anterior por cuanto, el contexto de la norma debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, si no se entendiera de esta manera, no se explica por qué el legislador comienza el inciso posterior a la letra c) utilizando el verbo “contratar” en vez del verbo “reemplazar”.
Que la anterior interpretación, no es antojadiza, ni obedece como han dicho algunos, a un desconocimiento del derecho a huelga, ni a una percepción siniestra de la huelga como herramienta de presión en la negociación colectiva, que condicionaría la interpretación de los sentenciadores, se trata nada más ni nada menos, que de la interpretación legal de normas de orden público, las cuales sólo cabe interpretar de manera restrictiva.
Si bien en opinión de algunos puede resultar criticable que los tribunales interpreten restrictivamente la norma en comento, sin embargo, no se puede pretender una interpretación extensiva, por cuanto se trata de normas de orden público, y por cuanto, aquella regla de interpretación sólo es aplicable para la correcta explicación de las disposiciones relacionadas con derechos fundaméntales, en caso de conflicto entre diversas normas debe aplicarse la que se advierta más favorable a la persona, que no corresponde en este caso.
Se hace presente que esta norma tiene su origen en la denominada “reforma laboral” de principios de esta década y que tenía por objeto adecuar la legislación laboral con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los Convenios de la OIT, relativos a libertad sindical, los que incluían claro está, el derecho a huelga. Lo cierto es que si bien existen recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en este punto, ellas no fueron plasmadas en el texto de la norma. Efectivamente se legisló para encarecer la contratación de personal de reemplazo pero no prohibiendo derechamente la sustitución de trabajadores en huelga bajo cualquier respecto o circunstancia, debiendo hacerlo para evitar estas interpretaciones posteriores, las que por lo demás no son unánimes.
Es claro que el derecho a huelga es un elemento esencial para la vigencia de la libertad sindical, pero el reemplazo de trabajadores en huelga, solo constituye una práctica desleal por parte del empleador, cuando dichos reemplazos se materializan contratando nuevos trabajadores, por cuanto, el derecho a huelga no puede colisionar con el derecho de propiedad, y el empleador en ejercicio de ese derecho y en virtud de las facultades de organización, administración, dirección y control, puede disponer de otros trabajadores de su empresa, no afectos a la huelga, para cubrir situaciones de contingencia. Primando ciertamente un derecho por sobre el otro, con los obvios reparos del titular de aquel que se ve desmejorado.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo expresado y razonado lo ha resuelto en reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema, -por cierto, los referidos por la denunciada al contestar, entre otros- es en esta orientación en que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en que se contiene, es decir, debe entenderse que lo que la ley impide, salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula, es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, lo que no se da en la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose acreditado que se reemplazó a trabajadores en huelga mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381, citado como práctica desleal, de modo tal que la denuncia necesariamente será rechazada.
DÉCIMO SEXTO: Que la prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana critica, y las conclusiones arribadas lo fueron en atención a la concordancia, precisión, gravedad y conexión de las mismas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las restantes pruebas incorporadas en juicio, en nada alteran lo concluido en los fundamentos de esta sentencia.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 289, 292, 381, 446, 456,459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.-Que, NO SE HACE LUGAR a la denuncia formulada con fecha 21 de septiembre de 2010, en todas sus partes.
II.- Que, NO SE CONDENA en costas a la denunciante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia.
Archívese en su oportunidad.
RIT : S-49-2010
RUC : 10- 4-0039928-5
Pronunciada por don (ña) GLORIA MARCELA CARDENAS QUINTERO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a quince de diciembre de dos mil diez, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
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