28 de marzo de 2011

TUTELA (apelación); I. Corte de Apelaciones de Talca 27/07/2010; acoge apelación; el Juzgado del Trabajo de Talca es competente para conocer demanda de tutela de derechos entablada por un docente en contra de la I. Municipalidad de Talca; Rol 108-2010

Talca, veintisiete de julio de dos mil diez.
Se reproducen los fundamentos 1°), 2°), 3°) y 5°) y se eliminan los motivos 4°), 6°), 7°), 8°) y 9°) del fallo en alzada.
Visto y considerando:
1º Que, con fecha 02 de julio de 2010, la abogada doña Mercedes Bulnes Núñez, comparece por la parte demandante, deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2010, en virtud de la cual el juez a quo se declaró incompetente absolutamente para conocer la demanda de autos, solicitando a esta Corte declarar que el juez de letras del trabajo es competente para conocer de las acciones deducidas.
Al respecto, funda su apelación, en la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios de la administración del Estado, incluidas las municipalidades, en lo no regulado por sus respectivos estatutos. Así, atendido que el Estatuto Docente no regula materias relativas a la competencia ni el procedimiento para el reclamo por vulneración de garantías constitucionales ni despido injustificado, indebido o improcedente, deberá seguirse, por disposición estatutaria, a las normas que sobre esto disponga el código laboral.
2º Que, como consta en autos, el demandante dedujo en lo principal de su presentación denuncia en procedimiento de aplicación general por tutela por vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia, y derecho a la integridad física y psíquica y a la no discriminación o derecho a la igualdad de trato, toda vez que expresa que el despido de que fue objeto constituye un atentado a ello. A su vez, en el primer otrosí, presentó “demanda de nulidad de exoneración”, solicitando declarar la nulidad del despido en base a los mismos hechos descritos en lo principal.
3º Que, si bien por regla general los docentes se rigen por un estatuto propio, si dicho estatuto no regula materias específicas, quedan entonces supletoriamente gobernados por las disposiciones del Código del Trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, aplicable en la especie.
4° Que, además, el principio de inexcusabilidad obliga a los tribunales de justicia ordinarios a atender las materias que son de su competencia, pudiendo serlo supletoriamente si el Estatuto Docente no contempla una tutela exhaustiva de los derechos de sus trabajadores.
5º Que, el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, y la misma ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales de los trabajadores, considerando la posición débil del trabajador en el proceso propiamente tal, especialmente en lo referente a la valoración probatoria y su eventual consecuencia jurídica, como ha señalado el profesor don José Luis Ugarte en su libro sobre, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador” .
6° Que, asimismo una de las principales hipótesis de lesión de derechos fundamentales corresponde precisamente a la conducta que vulnere dichas garantías del trabajador con ocasión del despido, por lo cual el juez a quo no puede excusarse de conocer dicha acción.
7º Que, por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, el despido es un acto no susceptible de anulación, ya que no resulta posible retrotraer los efectos hasta antes del despido, esto es, el reintegro del trabajador.
8° Que, sólo excepcionalmente el despido es anulable, en los casos expresamente contemplados en la ley, esto es, ante supuestos de trabajadores que gozan de fuero laboral, cuando el empleador los ha despedido sin requerir previamente autorización judicial; cuando el despido es discriminatorio por haber infringido el artículo 2 inciso 4º del Código del Trabajo y mediante resolución fundada sea calificado como grave por el juez, y, cuando existe incumplimiento de obligaciones previsionales por parte del empleador, aunque en este último caso no existe reintegro del trabajador.
9º Que, por último en la petición subsidiaria se solicita declarar la nulidad del despido en base a los mismos hechos descritos en lo principal, como consecuencia de ellos.
Así, tendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto precedentemente, y teniendo en consideración los artículos 160, 168, 420, 485 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente, SE REVOCA la resolución de fecha 25 de junio de 2010 y por consiguiente, se declara que el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca es competente para conocer de la acción de tutela laboral entablada en lo principal de la presentación de fecha 13 de mayo de 2010, y la demanda subsidiaria del primer otrosí, sin costas del recurso.
Redactada por el Abogado Integrante señor Eduardo Del Campo Vial.
Pronunciada por el Presidente de la Primera Sala, Ministro señor Hernán González García, Fiscal judicial señor Oscar Lorca Ferraro y el Abogado Integrante señor Eduardo Del Campo Vial.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°108-2010

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