15 de marzo de 2011

TUTELA; 2do JLT Santiago 15/11/2010; Rechaza tutela (vulneración a derechos consagrados en art. 19 No 1, 4, 6 y 12); no es posible establecer hecho alguno que pueda considerarse vulneratorio de las garantías constitucionales invocadas por el denunciante; RIT T-189-2010

Santiago, quince de noviembre de dos mil diez


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don ..............., sociólogo, domiciliado en calle Trinidad Oriente N° 05761, comuna de Puente Alto, interponiendo denuncia de tutela laboral en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, representado por su Director Nacional, don Francisco Painepán Parada, empleado público, domiciliado en calle Aldunate N° 285, comuna de Temuco, señalando que con fecha 20 de enero de 2010 suscribió un instrumento denominado “Contrato Individual a Honorarios a Suma Alzada” con la demandada, en el que se le encomienda desempeñarse en la Oficina de Asuntos Indigenas de Santiago”, en el contexto de lo cual debe realizar las siguientes funciones:
- Planificar acciones que permitan la ejecución oportuna de los programas asociados al mundo urbano del presupuesto Conadi.
- Coordinar en el contexto del mundo indígena urbano la evaluación, ejecución y seguimiento de los planes de desarrollo indígena liderado por los gobiernos regionales.
- Sistematización y registro en el sistema de seguimiento de los programas de desarrollo que se ejecuten en contextos urbanos.
- Ingreso de información de la cartera de inversión en los instrumentos de gestión Conadi.
- Participar anualmente en los procesos de formulación presupuestaria, así como en los de planificación, asesorando en aspectos técnicos a los responsables de los Programas de Desarrollo y Cultura de las distintas unidades operativas.
- Coordinar la ejecución de progamas relativos al mundo urbano en el contexto de los convenios de complementariedad con otros organismos públicos y privados.
Explica que en el desarrollo de dichas funciones, tal como se consignó en el mismo contrato, debió someterse a la jornada laboral establecida para todos los funcionarios, a razón de 44 horas semanales, está sujeto a la supervisión y control de la Jefatura del Departamento de Desarrollo de la Corporación en coordinación con la Jefatura de la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago, a quienes les debe entregar informes escritos, dando cuenta de la gestión realizada. Indica que del propio contrato se sigue que goza de derecho a vacaciones de 15 días por años, a participar de las acciones de capacitación desarrolladas por el empleador, de licencia médica y viáticos.
Argumenta que implícitamente se señala que la relación real que mantenía con su empleador era una de carácter indefinido, por el propio texto del contrato, el que en varios pasajes deja sugerido que la relación laboral entablada duraría mucho más que los seis meses que señalaba formalmente el instrumento, tal como ha venido ocurriendo desde el 19 de noviembre de 2008 a la fecha.
Expone que las actividades previstas en el referido instrumento se estaba desarrollando normalmente hasta que una vez asumida la nueva dirección del servicio nacional demandado, con fecha 10 de mayo de 2010, sin motivos razonados y sin que haya habido quejas manifestadas respecto del ejercicio de sus funciones, o cualquier otra manifestación de motivos, se le destinó a las oficinas del Programa Orígenes, que es gestionado también por la demandada, cuyas dependencias se ubican en la comuna de Providencia, lo que se le comunicó el mismo día, haciéndose efectivo el traslado desde el día siguiente. Desde ese momento en adelante no ha tenido funciones que cumplir, quitándosele las atribuciones y prerrogativas sobre su equipo de trabajo, constituido por 3 profesionales, entregándoselas a otra persona que ha sido designada informalmente por la demandada para hacerse cargo del programa que coordinaba y dirigía.
Hace presente que en calidad de Coordinador del Programa Indígena Urbano de la Coorporación fue invitado a un seminario internacional en Argentina y la demandada ni siquiera respondió la misiva de invitación.
Sostiene que es un hecho público y notorio que la nueva designación de Director Nacional de la Conadi corresponde a una circunstancia asociada a la asunción de la Presidencia de la República por el triunfador de la elección llevada a cabo en diciembre de 2009 y enero de 2010, con fecha 11 de marzo de 2010, ya que el cargo de Director Nacional es de exclusiva confianza del Presidente.
Describe que las funciones que realizaba para la demandada era fruto de que ganó un concurso público ciego donde hubo más de 100 postulantes, y que por otro lado es militante activo del Partido Socialista de Chile, de lo cual su jefatura directa nunca hizo observaciones negativas respecto de su desempeño profesional.
Expone que la situación de la que es objeto lo afecta gravemente en el ámbito moral y lesiona su dignidad, toda vez que no es el resultado de la evaluación de su trabajo sino que de su adscripción y creencias políticas. Considera que el hecho de haber sido removido de sus funciones como del lugar en el que se desempeñaba sin expresión explícita alguna de motivos, parace una señal clara de discriminación por motivos políticos que ha generado una seria afectación de su autoimagen y amaga su integridad moral y psíquica, así como su honor personal, y por ello las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, como también afecta su libertad de conciencia, porque supone un ambiente en que la manifestación de creencias o adscripciones políticas son castigadas o generarán condiciones desventajosas para quien las expresa libremente, lo que claramente vulnera los derechos asegurados en las normas del artículo 19 N° 6 y 12 de la Carta Fundamental.
Finalmente expone que en virtud de la vulneración de la norma respecto de la discriminación contenida en el artículo 2 del Código del Trabajo como de las reglas constitucionales citadas interpone denuncia de tutela laboral en contra de la demandada, solicitando que se condene a la demandada a lo siguiente:
a) A reconocer explicítamente las vulneraciones de la que ha sido objeto.
b) A reparar los daños causados como resultado de las infracciones de las que ha sido objeto, de acuerdo a la ley y del modo que determine el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo.
c) A reincorporarse a las funciones por las que fue contratado.
Todo lo anterior, con costas.
SEGUNDO: Que doña Carmen Gloria Ormeño Sepúlveda, abogado, Fiscal Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena Conadi, domiciliada en calle San Diego N° 630, tercer piso, Santiago, en representación de don Francisco Painepan Parada, Director Nacional de Conadi, domiciliado en calle Aldunate N° 285, Temuco, representante de Conadi, persona jurídica de derecho público, contesta la demanda señalando que la acción incoada no es de conocimiento de los tribunales laborales, debiendo ser vista por la justicia ordinaria civil, y en concreto las vulneraciones de derechos fundamentales que se alega no afectan las disposiciones del contrato, ni menos la relación contractual que existió entre las partes, haciendo presente además que el contrato sólo tendrá duración hasta el 31 de julio de 2010, y por ello se le puso término conforme a sus cláusulas.
En definitiva solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Existencia de relación laboral entre las partes, en caso afirmativo, fecha de inicio de la misma.
b) Labores desempeñadas por el demandante para la demandada.
c) Efectividad que el día 10 de mayo de 2010 el demandante fue destinado a oficinas del programa orígenes gestionado por la Corporación demandada, cuyas dependencias se ubican en la comuna de Providencia, en caso afirmativo, forma y fecha de comunicación de aquel traslado, fecha en la cual se hizo efectivo, si se comunicaron los motivos y razones de aquel traslado.
d) Efectividad que el demandante desde el día 10 de mayo de 2010 se ha encontrado sin funciones que cumplir, quitándose atribuciones y prorrogativas sobre su equipo de trabajo, entregándoselos a otra persona designada informalmente por el demandado para hacerse cargo del programa que coordinaba y dirigía el actor.
e) Efectividad de ser el demandante militante del partido socialista de Chile y que en caso afirmativo, en dicho contexto efectividad de haber participado en forma activa en la campaña política desarrollada el 2009.
f) Efectividad de haber sido trasladado de sus funciones el actor como consecuencia de su opción política.
g) Forma en la cual se habría afectado al actor por parte de la demandada con los hechos denunciados como fundamento de su acción de tutela.
CUARTO: Que el denunciante presentó la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Memorándum sin número, en que se comunica con fecha 10 de mayo el cambio de dependencia al actor.
2.- Memorándum N°85 de fecha 3 de junio de 2010 del Director Nacional de la Conadi a la Jefa del departamento de desarrollo indígena.
3.- Convenio de prestación de servicios de fecha 2 de enero de 2009, entre la denunciada y el denunciante.
4.- Convenio de prestación de servicios de 30 de junio de 2009 entre las partes.
5.- Convenio de prestación de servicios de honorarios de fecha 20 de enero de 2010 entre las partes.
6.- Copia simple de documento que acredita la militancia del denunciante.
7.- Resolución exenta emitida por el Director Nacional de la denunciada N°545 de fecha 19 de noviembre de 2008.
8.- Carta del instituto de asuntos públicos de la Universidad de Chile de fecha 22 de junio de 2010.
9.- Carta de recomendación emitida por don Marco Huaiquilaf Gómez dirigida al Instituto de asuntos públicos de la Universidad de Chile.
10.- Carta de recomendación de las mismas características de la anterior emitida por doña Paola Poblete Huenchumilla.
11.- Balance de implementación de la política indígena urbana elaborado por la parte actora y dirigida a la Corporación denunciada.
13.- Informe de gestión programa indígena urbano de data enero de 2010 elaborado par la parte denunciante y dirigida a Corporación denunciada.
14.- Memorándum N°73 de fecha 25 de mayo de 2010 del Director Nacional de la denunciada.
B) Confesional.
Prestó confesión don Francisco Painepán Parada en calidad de representante de Conadi atendida su calidad de Director Nacional, cargo que asumió el 31 de marzo de 2010, siendo su misión dirigir la institución, llevando a cabo las políticas públicas y representar a la Corporación, siendo una persona de exclusiva confianza del Presidente de la República, dependiendo directamente de él.
Reconoce que entre sus funciones estaba supervigilar el Programa Indígena Urbano, para lo cual contaba con personal directivo delegado para su dirección, en el caso de este programa lo dirigía don Marco Valdés, el que depende directamente del Director de la Conadi.
Expone que no ha pedido cambio de funciones del demandante, como tampoco de sus atribuciones, solamente se materializó un cambio de dependencias.
Explica que cuando asumió la Dirección de la Conadi constató que el lugar donde se atendía a las personas era un tugurio, y también con la finalidad de mejorar las condiciones de los trabajadores de la institución, sugirió que todo el Departamento se trasladara a trabajar a las instalaciones que la institución tiene arrendadas en calle Providencia N° 1017, donde funciona el programa Orígenes. Solamente se materializó el traslado del demandante, porque se decidió mejorar algunas condiciones estéticas de la oficina, pero el cambio fue positivo para el demandante, porque tenía una oficina más amigable, con aire acondicionado, teléfono, etcétera.
Sobre el programa Indígena Urbano no dio ninguna instrucción específica sobre el funcionamiento del programa.
Desconoce si el actor tenía obligación de asistencia como si debía registrar asistencia. Con el demandante sólo se ha relacionado un par de veces, porque la oficina donde trabaja se encuentra en Temuco, conociéndolo como 20 días después del 30 de marzo de 2010, y sobre su trabajo solo conoce los informes que el confeccionaba, donde sólo daba cuenta de reuniones realizadas.
Manifiesta que conforme a los informes que recepcionó emitió evaluaciones técnicas sobre el demandante, pero luego señala que no las ha emitido, que sólo debe revisar los informes recibidos.
Indica que desconoce la militancia política del demandante y que tiene los informes mensuales que el demandante emite en su calidad del jefe del Programa Indígena Urbano, donde no se da cuenta de ningún resultado, sólo se hace referencia a reuniones, no hay nada fructífero, respecto de lo cual no tomó ninguna decisión.
El demandante tenía tres personas a su cargo, quienes siguieron sujetos a su dirección, dando la orden que todo el equipo se fuera a trabajar a Providencia, y si bien no fueron trasladados juntos, desconoce cuándo fueron trasladados, ya que para arreglar algunas cuestiones técnicas de las nuevas dependencia se le pidió que se aplazara el proceso de cambio, el que terminó sólo el día 15 de septiembre de 2010. Precisa que tampoco se trasladó al jefe de asuntos indígenas, de manera que el demandante fue el único trasladado, desconociendo el tiempo que estuvo sólo en las nuevas dependencias.
QUINTO: Que la demandada por su parte rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Resolución exenta N°27 de fecha 25 de enero de 2010 que aprueba convenio de prestación de servicios.
2.- Memorándum N° 670 de fecha 26 de mayo de 2010, en que se notifica la no renovación de contrato de prestación de servicios.
B) Testimonial.
1.- Don Hernán Ñancupil Huentulle, quien legalmente juramentado expone que se desempeña desde el año 2006 a cargo de la unidad de Administración y Finanzad de la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago, no teniendo relación ninguna con el Programa Indígena Urbano.
Indica que existe una instrucción formal que ordenaba el traslado del Programa Indígena Urbano a las dependencias de Conadi ubicadas en la comuna de Providencia, pero se trasladó sólo el demandante y no el resto del equipo por el espacio que había disponible en el lugar donde funcionaba el programa Orígenes.
Agrega que donde fue ubicado el demandante el espacio era más amplio que el que tenía en las oficinas de San Diego, contaba con telefonía fija, computador, internet, por lo que no quedó incomunicado con el personal que trabajaba en su equipo y nunca se le alejó de la función que tenía asignado como coordinador del Programa Indígena Urbano.
El demandante registraba su asistencia en la oficina de Santiago con la impresión de su huella dactilar.
Precisa que el traslado del demandante hacia la oficina de Providencia se ordenó por un memo de don Marcos Huaiquilaf, precisándose en el mismo que era por orden del Director Nacional. El equipo del Programa Indígena Urbano se quedó en San Diego y nunca fue trasladado a Providencia, desconociendo las razones de ello, quedando a cargo del Programa el Jefe de Oficina, concretamente era una supervisión relacionada con el BID, o sea no todo el programa, el que era fiscalizado por el demandante, lo que le consta porque la unidad de administración no recibió ninguna nota en contrario.
Desconoce cuáles eran las funciones del demandante en relación con el Programa Indígena Urbano cuando se encontraba en Providencia, agregando que no se reunía con el equipo del programa, desconociendo con quién se reunía el programa.
Finalmente manifiesta que lleva trabajando 15 años en la Conadi y con el demandante sólo se relacionaba circunstancialmente por trabajar en las mismas dependencias, y que producido el cambio de gobierno y las nuevas autoridades de gobierno no se produjo ningún cambio en la forma y condiciones que ejecutaba sus funciones el demandante.
2.- Doña Paola Graciela Poblete Huenchumilla, quien legalmente juramentada manifestó que conoce al demandante, quien trabajó en Conadi a cargo del Programa Indígena Urbana, lo que sabe porque trabaja en la Corporación demandada como Jefa del Departamento de Desarrollo, debiendo en virtud de tal cargo supervisar el desempeño del demandante, esto es era su superiora.
Indica que el actor trabajaba en la oficina de Santiago, mientras que ella trabajaba en Temuco. Tenía a su cargo un equipo de tres personas, originalmente trabajaba en la oficina de San Diego y posteriormente fue trasladado a una oficina de Providencia.
Agrega que el Programa Indígena Urbano generaba proyectos y planes para el beneficio de los indígenas y la labor del demandante lo controlaba a través de los informes que generaba mensualmente, sin perjuicio de que en varias ocasiones se reunían para coordinar el trabajo que se realizaba.
Precisa que desde el año 2008 está a cargo de la fiscalización de la labor del actor, lo que hizo hasta el 31 de julio de 2010. En este periodo no observó ni constató ningún cambio en la labor del demandante, aunque en el año 2009 en sus informes anexaba información sobre su desempeño, pero en el año 2010 los informes no contenían ninguna información anexa.
En relación al Memo N° 73 del Director Nacional, manifiesta que corresponde a un memorándum que el Director le envío y en el que le pedía que impartiera instrucciones para que don Anselmo Piñán asumiera como coordinador del equipo técnico del Programa Indígena Urbano y especialmente en lo relativo a la cooperación técnica del BID, y el memo no especificaba si el demandante quedaba sin funciones, por lo que le pidió al director Nacional que le precisara aquello, y que en caso afirmativo aconsejó la modificación del contrato del demandante a través del memo 83, pero la Jefa de Unidad de Recursos Humanos, a través del Memo 41, le responde que el demandante continuaba siendo el coordinador del Programa Indígena Urbano, quedando su duda aclarada.
Los últimos informes mensuales del demandante daban cuenta de actividades distintas, y hasta julio ejerció el cargo. En lo forma no conocía mucho del traslado del demandante a las oficinas donde funcionaba Orígenes, sólo se enteró por un llamado telefónico del mismo actor, desconociendo las razones por las cuales el demandante se fue sólo y no con el equipo. Actualmente el Programa Indígena Urbano funciona íntegramente en las dependencias ubicadas en Providencia.
Finalmente expone que en los informes del demandante no se informó una modificación de sus funciones.
SEXTO: Que conforme al tenor de la Resolución Exenta N° 027 de fecha 25 enero de 2010 emitida por don Luis Risso Rocco, en su calidad de Director Nacional (S) de Conadi, se establece que el demandante ...............Castillo fue contratado por la demandada para desempeñarse en la Coordinación del Programa Indígena Urbano de la CONADI en la oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación en Santiago, labor que ejecutará bajo la modalidad de honorarios entre el 01 de enero y el 31 de julio de 2010.
SÉPTIMO: Que el demandante ha interpuesto acción de tutela laboral denunciando en síntesis que asumida la nueva Dirección Nacional de la demandada con ocasión de la asunción del nuevo Presidente de la República el día 11 de marzo de 2010, fue destinado a la oficina del Programa Orígenes ubicadas en una dependencia distinta donde funciona el Programa Indígena Urbano con fecha 11 de mayo de 2010, quedado desde ese momento sin funciones que cumplir, siendo privado de las atribuciones que tiene sobre su equipo de trabajo compuesto de tres personas, medida que a su juicio se debe a que es militante activo del Partido Socialista de Chile, y que por ello se habría afectado sus derechos fundamentales a la autoimagen, integridad moral y psíquica, honor personal, libertad de conciencia, y a no ser discriminado, esto es a los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1,4, 6, y 12 de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que la copia del Memorándum S/N emitido con fecha 10 de mayo de 2010 por don Francisco Painepan Parada, en su calidad de Director Nacional de la CONADI, acredita que con esa fecha instruyó al demandante su traslado a las instalaciones de la Coordinación Nacional del Programa Orígenes ubicadas en Providencia N° 1017, piso 3, comuna de Providencia.
NOVENO: Que la copia simple del Memorándum N° 073 emitido con fecha 25 de mayo de 2010 demuestra que don Francisco Painepan Parada, Director Nacional de la Corporación demandada, instruyó a doña Paola Poblete Huenchumilla, Jefa del Departamento de Desarrollo de la demandada, impartir las instrucciones que correspondan a objeto de que el señor Anselmo Peiñán Catrifol coordine el equipo técnico del Programa Indígena Urbano, compuesto de los funcionarios Mariela Valdebenito, José Curilén y Claudio Saavedra.
DÉCIMO: Que conforme al mérito de los memos descritos se establece la efectividad del traslado de las dependencias en que se desempeñaba el actor en forma exclusiva y separada del equipo de trabajo que conformaba el Programa Indígena Urbano que debía coordinar, el que además por una nueva instrucción de 15 días después de ordenado el traslado es entregado a una persona distinta, esto es don Anselmo Peiñán Catrilof.
Ahora bien, el actor alega que la medida de traslado que le afectó se debía a su militancia política y que ello habría determinado que había quedado privado de las funciones que desarrollaba. En ese sentido apreciada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es posible establecer que su traslado a las oficinas que la demandada tenía en la comuna de Providencia tienen como fundamento su afiliación política y tampoco existen antecedentes que demuestren que dejó en la práctica de prestar los servicios para los cuales había sido contratado, es más de acuerdo a la declaración de la testigo Paola Poblete Huenchumilla, Jefa del Departamento de Desarrollo, ella mensualmente supervisaba la labor del demandante a través de los informes que mensualmente le remitía en relación a su desempeño, informes que recibió hasta el mes de julio de 2010 y en los cuales en ningún caso se denunció o se señaló que no tenía funciones que realizar.
UNDÉCIMO: Que así entonces no es posible establecer hecho alguno que pueda considerarse vulneratorio de las garantías constitucionales invocadas por el denunciante, y además se debe tener en cuenta que en el evento de que se considerar la existencia de alguna vulneración ello carecería de efecto práctico debido a que a la fecha se encuentra extinguida la relación laboral existente entre las partes, ya que el contrato del demandante expiró con fecha 31 de julio de 2010, según consta de la copia del Memorándum N° 670 de fecha 26 de mayo de 2010, emitido por el Director Nacional de la CONADI.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 - 4- 6 -12 de la Constitución Política de la República; 2, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459, 485, 486, 489, 490, 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la denuncia de tutela laboral deducida por don ............... en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por no existir la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, remítase copia del fallo a la Dirección del Trabajo, y notifíquese.
RIT T-189-2010
RUC 10- 4-0032055-7

Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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