29 de septiembre de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 02/07/2010; Acoge denuncia por práctica antisindical; Cambio unilateral de funcinoes al presidente del sindicato; RIT S-24-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, dos de julio de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, quien interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Arnoldo Venegas Gutiérrez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos en calle Tucapel Jiménez Nº 21, comuna de Santiago, por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical en contra del trabajador Marco Antonio Espinoza Nieto, quien detenta el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., solicitando que la denuncia sea acogida en todas sus partes.
Señala que el sindicato referido se encuentra legalmente constituido con fecha 20 de julio de 2009, inscrita con el Nº 13.01.3519 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y su directiva se encuentra integrada por el trabajador señalado en calidad de Presidente. Con fecha 15 de diciembre de 2009 se llevó a efecto el acto eleccionario de la directiva de la organización, resultando electo don Marco Espinoza Prieto, en calidad de Presidente de la organización sindical, según da cuenta el certificado Nº 691, emanado de la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección que representa.
Añade que con fecha 25 de febrero de 2010 don Marco Espinoza Nieto, Presidente del sindicato señalado, interpuso denuncia por práctica sindical en dependencias de su representada, por cuanto la demandada habría dispuesto en forma unilateral el cambio de funciones del dirigente sindical quien hasta el día 2 de febrero de 2010 ejercía funciones de supervisor de mantención, privándosele en definitiva, de las funciones, responsabilidades y accesos propios del cargo. Presentada la denuncia, se inició una investigación de práctica antisindical a cargo de la fiscalizadora del servicio, Laura Flores Córdova, quien conforme a sus facultades entrevistó al dirigente sindical, trabajadores y a representantes de la empresa, además de efectuar la pertinente revisión documental y visita ocular a las dependencias de la empresa, emitiendo el informe de fiscalización respectivo, fundamento de la denuncia, que da cuenta de una serie de hechos que constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical denunciada, consistentes en el cambio unilateral de funciones desempeñadas por el dirigente sindical señor Marco Espinoza, sin motivo aparente, modificándosele sustancialmente sus funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo y obstaculizar el funcionamiento del sindicato.
Al efecto, señala que con fecha 18 de abril de 2005 el trabajador referido fue contratado por la demandada, en calidad de ayudante de mantención en el establecimiento ubicado en calle Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, Santiago; con jornada de 45 horas semanales, por turnos de 9 horas diarias, con sueldo base de $1énez Nº 21 y Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, Santiago; con jornada de 45 horas semanales, por turnos de 9 horas diarias, con sueldo base de $145.000 más gratificación legal equivalente al 25% del sueldo base con un tope de 4.75 IMM. En el cumplimiento de sus funciones el trabajador era supervisado por el Jefe de taller señor Juan Orellana, quien fue despedido a principios del año 2007 y dentro de sus funciones se encontraba la mantención de luminarias, baños públicos, pinturas de fachada en edificios y terminal, soldaduras, albañilería y en general obras menores. Como consecuencia de su desempeño y calidad de su trabajo, la denunciada con fecha 12 de mayo de 2007 modificó las funciones del afectado ascendiéndolo al cargo de Jefe de mantención, dejando constancia en anexo ce contrato de trabajo con dicha fecha. En este nuevo cargo, debía además de las funciones ya referidas, encargarse de la adquisición de materiales de aseo y los necesarios para la mantención del terminal, contactar a empresas externas y supervisar los trabajos que se realizaban en el terminal, como, mantención de ascensores, aire acondicionado, limpieza de vidrios, etc.
Añade que el 2 de febrero de 2010, de vuelta de hacer uso de su feriado legal, al llegar a su taller, el trabajador fue cambiado unilateralmente de sus funciones de jefe de mantención a las de ayudante, designándose a otra persona en su puesto, sin justificación alguna, situación que se ha mantenido hasta la fecha de la presente denuncia. Además, la denunciada por medio de un memorándum de 25 de febrero de 2010, “por instrucción de gerencia y administración” ha prohibido a los trabajadores David Delgado y Marco Espinoza, “transitar, permanecer y realizar trabajos de reparación de cualquier índole en el edificio Torre Los Héroes, ya que todo trabajo que se necesite lo ejecutará una empresa externa”, limitando las áreas de trabajo de los dependientes a las dependencias del terminal y siempre bajo la coordinación del nuevo jefe de mantención, señor Coronado; medida que se explica, según su tenor, “a fin de evitar situaciones irregulares que habrían ocurrido y que pueden constituir un daño o perjuicio para la empresa y/o arrendatarios del edificio” y aparece suscrita por el Jefe de Operaciones T.L.H., don Patricio Macaya Vargas. Luego, con fecha 1 de marzo de 2010, se les entregó a los mismos trabajadores, una carta insistiendo en la restricción de desplazamiento impartida por Memo, reiterándoles que no les corresponde estar en oficinas situadas al lado del terminal, “por no ser sus puestos de trabajo, ya que no trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio. De tal manera que la excusa que ustedes señalaron que eran dirigentes sindicales no corresponde en absoluto porque no existen socios de su sindicato en dicho edificio. Reitero entonces que el hecho de que ustedes concurran al edificio señalado en horas de trabajo constituye “abandono de su trabajo” y además el “incumplimiento de sus funciones laborales” lo que será informado a quien corresponda”.
Expresa que estas advertencias, injustificadamente excesivas, se traducen en una señal clara de la empresa denunciada en orden a restringir el desempeño sindical del señor Espinoza, lo que unido a la modificación unilateral de sus funciones, ha traído como consecuencia, una merma efectiva de sus labores, responsabilidades, jerarquía propia del cargo que detentaba como supervisor del área de aseo, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propias. Y los antecedentes expuestos constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical denunciada, por constituir la medida adoptada por la demandada, una modificación unilateral y antojadiza de las funciones de jefe de mantención a asistente de la misma área, del Presidente de la organización sindical ya indicada, bajo una subordinación exagerada, como forma de obstaculizar el funcionamiento del sindicato, considerando que los dirigentes deben contar con las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada y desplazamiento libre en los lugares de trabajo.
Agrega que atendido lo expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, su representada citó a las partes a una mediación, notificándose previamente al empleador de las conclusiones a que habría arribado el Servicio, en cuanto a la constatación de la práctica antisindical denunciada y de los indicios que la configurarían, la que se llevó a efecto en dos audiencias, los días 23 y 29 de marzo de 2010. En dicha oportunidad, comparecieron ante su representada, don Marco Espinoza Nieto, trabajador y Presidente del sindicato, y don Arturo Venegas Gutiérrez, Gerente General de la empresa demandada, dejándose constancia en la correspondiente Acta que la postura de la denunciada fue la de mantener su posición de que “los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones”, fracasando la mediación, por lo que su parte se ve compelida a denunciar los hechos ante el Tribunal, por constituir un atentado a la libertad sindical, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Señala las normas aplicables al efecto, nacionales e internacionales contenidas en Convenios ratificados por Chile, de las que se desprende que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Asimismo cita jurisprudencia y doctrina. Y que como mecanismo de protección a la libertad sindical se contemplan las normas del Capítulo IX del Título II del Libro III del Código del Trabajo, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados en contra de la libertad sindical, señalando el artículo 289 del citado cuerpo legal que serán consideradas prácticas desleales del empleador , las acciones que atenten contra la libertad sindical, en especial: a) “el que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores…”.
Respecto a la modificación unilateral de las funciones del Presidente del sindicato empresa, constituye una clara infracción al artículo 243 inciso 2º del Código del Trabajo, que impide al empleador ejercer la facultad del artículo 12 del citado código, conocida como “ius variandi”, respecto de los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales en las condiciones que la ley señala, esto es, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y en este caso, según lo expuesto y el informe de fiscalización, es posible establecer que el trabajador señor Espinoza Nieto, tenía al momento de la modificación de sus funciones, la calidad de dirigente sindical y que a su respecto, el empleadora tomado decisiones que han importado en la práctica, la modificación unilateral de las funciones desempeñadas por aquél sin existir como fundamento directo y explícito de la medida, la circunstancia de tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, única excepción admitida por la norma referida, norma que tiene un carácter prohibitivo fuerte.
Por todo lo expuesto, señala que no cabe duda que las decisiones de la demandada, constituyen indicios suficientes de la conducta antisindical denunciada.
Solicita tener por interpuesta la denuncia por práctica antisindical, y declarar: 1.- que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical al obstaculizar el funcionamiento del sindicato y cambiar unilateralmente de sus funciones al Presidente del Sindicato de la empresa denunciada, sin concurrir los presupuestos legales. 2.- que se ordene el cese de las conductas constitutivas de práctica antisindical denunciada, devolviendo al dirigente sindical a sus funciones habituales de jefe de mantención y permitiendo que éste pueda desarrollar su laboral al interior de la empresa, con las facilidades de desplazamiento apropiadas. 3.-que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, o lo que se estime de justicia. Que se condene en costas a la demandada y se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que notificada legalmente la denunciada contestó dentro de plazo solicitando se desestimara la demanda por las razones que expone.
Señala que esta es la cuarta causa que por práctica antisindical su representada se ve obligada a contestar, una de las cuales se basó en que el mismo señor Marco Antonio Espinoza Nieto había sido despedido con infracción a su fuero, lo que nunca fue efectivo. En esta oportunidad se invocan otros hechos distintos, como un supuesto cambio de funciones de dicho trabajador y el haberle restringido mediante comunicaciones de 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, el acceso al edificio Los Héroes , hechos que no son efectivos en cuanto a que se haya efectuado cambio de funciones y en cuanto a la restricción aludida es porque se trata de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, por lo que tal aviso absolutamente justificado y por tanto no se divisa que ello pueda considerarse práctica antisindical.
Añade que situaciones normales en el interior de una empresa se confunden con absurdas presiones antisindicales, y aún cuando fueren efectivas m no se ajustan al tipo descrito en la letra a) del artículo 286 del Código del Trabajo; conclusiones de tal naturaleza en cuanto implican atribuir un móvil espúreo a situaciones de ordinaria ocurrencia no es posible presumirlas sin antecedentes precisos y graves. Y la afirmación que tales conductas se acreditan por la constatación de una fiscalizadora por lo que gozan de presunción de veracidad, en los términos del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, no es exacto, por cuanto una cosa es constatar el hecho material de las comunicaciones referidas, que su representada no discute, y otra es extraer conclusiones o atribuir otro tipo de intenciones a ellas, limitándose a ser apreciaciones personales de los fiscalizadores, que al ser juicios valóricos no pueden estar amparados por la presunción de veracidad, por cuanto al no ser presenciales desvirtúa la presunción de verdad que ampara las declaraciones de los ministros de fe. Por lo que solicita tener por contestada la denuncia y rechazarla en todas sus partes, absolviendo a su representada.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, a la cual asisten ambas partes se estableció como hecho pacífico, toda vez que no estaba discutidos por ellas, la existencia de relación laboral entre don Marco Espinosa Nieto y la denunciada y su calidad de Presidente del sindicato de la empresa.
Que además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) naturaleza y características de las funciones ejecutadas por don Marco Espinoza Nieto, antes y después del 2 de febrero de 2010. Funciones para las cuales fue contratado; y, (2) efectividad de haber restringido el denunciado la entrada y desplazamiento de los dirigentes sindicales en las dependencias de la empresa, circunstancias, motivos, móviles por los cuales se habría restringido el acceso.
CUARTO: Que las partes incorporaron en la audiencia de juicio la siguiente prueba, que fue declarada admisible y pertinente en la preparatoria:
Parte denunciante: prueba documental y testimonial, la primera la hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo de don Marco Antonio Espinoza Nieto y la empresa denunciada, de 18 de abril de 2005, en el que se indica que el trabajador ejecutara la labor de ayudante mantención en el establecimiento denominado Terminal de Buses Los Héroes S.A., ubicado en Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Bernardo O’Higgins 1583.
2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2007, en el cual se señala que a contar de esa fecha se modifica el cargo de ayudante de mantención a Supervisor de mantención.
3.-Acta de mediación comisión N° 1301-2010-944, de fecha 23 de marzo de 2020, realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, donde asisten el trabajador denunciante don Marco Espinoza Nieto, y el Gerente General de la empresa denunciada don Arturo Venegas Gutiérrez, se indica que la denuncia es por vulneración del artículo 243 inciso 2° del Código del trabajo, por cambio ostensible de funciones que afecta al dirigente denunciante desde su retorno de vacaciones, consistente en una merma efectiva, en los hechos, de funciones, responsabilidades y jerarquía propia del cargo que detentaba como supervisor del área de aseo, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propia; la denunciada expresa que se encuentra en conversaciones con los dirigentes sindicales, a fin de clarificar sus diferencias, lo que es confirmado por el sindicato, se concede nuevo plazo para la mediación el día 29 de marzo de 2010.
4.-Acta de mediación Comisión 1301-2010-944 de fecha 29 de marzo de 2010, segunda audiencia de mediación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con la asistencia de las mismas partes y con el mismo objeto ya indicado en la primera audiencia de mediación, la empleadora señala que mantiene su posición de que los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones, pero el dirigente afectado no está de acuerdo, por lo que se seguirá el procedimiento judicial respectivo.
5.- Certificado N° 691 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo, que señala que el Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., se encuentra legalmente constituida, con personalidad jurídica vigente, por depósito de los estatutos efectuada el 20 de julio de 2009, e inscrita con el N° 13.0103519, y que se depositó en ese organismo los antecedentes referentes al acto eleccionario llevada a cabo el 15 de diciembre de 2009, siendo Presidente del mismo, don Marco Espinoza Nieto.
6.- Informe de fiscalización N° 1301-2010-944, efectuado a la empresa denunciada por la fiscalizadora doña Laura Flores Córdova, donde se indica que el trabajador denunciante labora en el taller de mantención de la casa matriz de la empresa ubicada en Tucapel Jiménez 21, la fecha de la denuncia es de 25 de febrero de 2010, y se indica que el director sindical denunciante sufre un cambio unilateral de funciones de supervisor de mantención, privándosele de las funciones, responsabilidad y accesos propios del cargo, a contar del 2 de febrero de 2010, que se constituye la fiscalizadora en la empresa el 16 de marzo de 2010, constatando lo siguiente: que la relación laboral entre el empleador y el trabajador Marco Espinoza comenzó el 18 de abril de 2005, en calidad de ayudante de mantención, el 12 de junio de 2007 se modifica su función a supervisor de mantención, que el 2 de febrero el trabajador vuelve de su feriado legal y que el empleador ha cambiado en forma unilateral de función al mismo a contar de esa fecha. Se añade en el informe que la empresa el 15 de enero de 2010 envía carta al director sindical indicando que la empresa ha designado como Jefe del Departamento de Mantención a don Carlos Coronado, quien tendrá la misión de coordinar todas las funciones y trabajaos que le corresponda realizar en ese departamento, informándole además que dependerá directamente del señor Coronado. Y que realizada la inspección ocular y documental del recinto donde presta servicios el denunciante y entrevistado a las partes, se constata que se ha modificado sustancialmente las funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo del dirigente sindical, por lo que se requiere a la empresa para que reponga en sus funciones al trabajador y la empresa no se allana, siendo citada a mediación para el día 23 de marzo de 2010.
7.- Memo de fecha 1 de marzo de 2010, emitido por la denunciada y firmado por su Gerente General Arturo Venegas, dirigido a los Dirigentes Sindicales Marco Espinoza y David delgado, en virtud de la cual se señala que de acuerdo a las instrucciones entregadas en su calidad de funcionarios del Departamento de mantención, sui actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal, por lo que no existe razón laboral para que dentro de las horas de trabajo visiten dicho lugar y agrega que fueron sorprendidos ese día por el contralor señor Ignacio Barbosa junto al Administrador del Edificio señor Ricardo Manthey, el Supervisor General señor Patricio Macaya, el Jefe de Mantención señor Carlos Coronado y el conserje del edificio señor Edison Muñoz, recorriendo el edificio señalado, reiterándoseles que no les corresponde estar allí en horas de trabajo por no ser su puesto de trabajo en dicho sitio, ya que ni trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio, reiterando que el hecho que concurran al edificio señalado en horas de trabajo constituye “abandono de trabajo” y además el incumplimiento de sus funciones laborales”.
8.- Memo enviada por don Arturo Venegas a los señores Patricio Macaya y Ricardo Manthey, de fecha 7 de enero de 2010, con membrete de Terminal de buses Terrapuerto Los Héroes, en el cual se señala que sus dos empleados del departamento de mantención “se han transformado en Dirigentes Sindicales con fuero y consecuentemente abandonan su trabajo o no lo cumplen satisfactoriamente. Por ello se hace necesario que todas las instrucciones de trabajo que les encarguen a estas personas se hagan por escrito y que ellos las firmen. Si no las cumplen dentro del plazo acordado debe enviárseles una amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo”.
9.- Carta enviada por Ricardo Manthey Valenzuela, administrador, con membrete de Terminal Buses Terrapuerto Los Héroes, de fecha 28 de octubre de 2009, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la Comunidad Los Héroes, en el cual se le indica tareas a ejecutarse en forma permanente tanto en Edificio como terminal, señalando las mismas.
10.- Factura N° 06800 de fecha 1 de febrero de 2010, emitida por la denunciada, a nombre del actor, por arriendo estacionamiento febrero 2010.
11.- Carta de 14 de mayo de 2009, emitida por Exiquim Ltda. y dirigida a Marco Espinoza por el Terminal Los Héroes S.A, en la cual le comunican variación de precios en productos que indica.
12.- Orden de reparación de fecha 13 de marzo de 2009, a nombre de la denunciada, donde se indica como nombre del reclamante Marco Espinoza, y como persona responsable que acepta la asistencia técnica el trabajador ya referido.
13.- Carta de fecha 24 de diciembre de 2009, de la denunciada, firmada por el Administrador Ricardo Manthey, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la comunidad Los Héroes, en la cual se solicita pronunciamiento acerca de rrealización de trabajos requeridos por la Administración hacia su departamento, o en su defecto requerir a empresas externas.
14. Carta de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la denunciada y dirigida al señor Marco Espinoza, en su calidad de Supervisor del Departamento de Mantención, donde se indica que por encargo del Gerente General señor Arturo Venegas, a contar de esa fecha se ha designado como jede del departamento de mantención al señor Carlos Coronado Vergara, quien tendrá la misión de coordinar todas las funciones y trabajos que le corresponde realizar a ese departamento, se añade en dicha carta que el señor Coronado deberá informar diariamente a la Administración de los trabajos realizados o los avances de los trabajos en desarrollo, y que él y el ayudante de mantención señor David Delgado, dependerán directamente del señor Coronado.
15.-Orden trabajo N° 22, emanado de la demandada, de 1 de marzo de 2010, firmado por don Ricardo Manthey como Administrador, dirigida al jefe del Departamento de Mantención, señor Carlos Coronado, indicando reparaciones a realizar con personal de mantenimiento y si se requiere repuesto, deben solicitárselo.
Además, incorporó testimonial consistente en las declaraciones de Norma Vergara Martínez y David Delgado Tapia, según consta en el respectivo registro de audio.
La parte denunciada: prueba documental y testimonial, la primera la hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo y anexo del trabajador Marco Antonio Espinoza Nieto, del mismo tenor que los incorporados por la denunciante.
2.- Comunicación dirigida al trabajador informando la contratación del señor Coronado.
3.- Treinta y tres órdenes de trabajo que se negó cumplir el señor Espinoza, de las cuales 16 corresponden a hechos posteriores a la presentación de la demanda; y 17 que son anteriores a la demanda, que comprenden el período 3 de marzo a 21 de abril de 2010, todas tienen un mismo formato “Terminal de Buses Nacional e Internacional”, membrete “Terrapuerto Los Héroes”, más abajo se indica “Orden de trabajo N° ___ (conforme lo ordenado por el Gerente General con fecha 7.ene.2010)”, dirigidas a don Carlos Coronado, Jefe Departamento Mantención, en los trabajos a realizar, “ con personal de mantenimiento:__”, “Ejecutar estos trabajos, si es necesario algún repuesto o elemento, solicítemelos para adquirirlos”, firmado por don Ricardo Manhey, Administrador. A vía ejemplar, la de 3 de marzo indica que se deben instalar dos extractores de aire para los baños públicos, y a mano aparece que los funcionarios de mantención señores Espinoza y Delgado se niegan a realizarlo; de 8 de marzo, pintar la caseta cobradora de estacionamiento, se niegan y que lo harán en otra oportunidad; 9 de marzo, revisión completa a los baños públicos del 2° piso y repararlos, se niegan; 11 de marzo, pintar con amarillo las separaciones de los andenes de los buses, señor Espinoza se niega; 15 de marzo reparar barrera de ingreso al estacionamiento, se niega y por urgencia debe contratarse empresa externa.
4.- Cuatro actas de constancia dirigidas a la Inspección del Trabajo, de 1 y 2 de marzo de 2010, que dan cuenta de situaciones que se expresa en las cuales el trabajador Marco Espinoza señala que no realizó los trabajos para presionar para lograr una negociación conveniente de su salida de la empresa y otras situaciones.
5.- Recepción final y certificado que acoge el Edificio Torres Los Héroes a la Ley de Co-propiedades.
6.- Copia de dominio de título de propiedad.
Además incorporó testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starcic, según consta en el respectivo registro de audio.
QUINTO: Que los testigos del denunciante están contestes en señalar que las funciones del señor Espinoza en la empresa era de jefe de mantención, entregando material, revisando las instalaciones, ayudando en las reparaciones, comprando materiales, etc. Y añade, doña Norma Vergara Martínez que le consta porque trabajo primero como dependiente del terminal, desde octubre de 2008 y posteriormente como vendedora en mismo, desde diciembre de 2009 a febrero de 2010, y que el superior o jefe de personal era don Patricio Macaya; que cuando ella necesitaba materiales de aseo sus supervisores le decían que los pidiera directamente al Jefe de mantención, don Marco. Y don David Delgado Tapia, porque es el ayudante de mantención y trabaja para la demandada hace dos años y pertenece al sindicato de empresa del terminal, que fue constituido el 15 de julio de 2009, eran 20 socios y fue Presidente del mismo y actualmente lo es Marco Espinoza, cambio de directorio que se produjo en diciembre de 2009; y que su jefe directo era el señor Espinoza, en el período 2008 hasta enero de 2010, quien se encargaba de la adquisición de materiales, repartía éstos, tenía computador y teléfono con que se contactaba con las empresas externas que arreglaba los aires acondicionados, ascensores; adquiría repuestos para reparación, y fue supervisor hasta cuando se fue de vacaciones en enero de 2010 y al día siguiente colocan al señor Carlos Coronado, conserje del edificio, como Jefe de ellos. Y que las labores de Espinoza ahora no son las mismas ya que quien tiene todo el control y realiza las labores que hacía el demandante es el señor Coronado, y actualmente el señor Espinoza está paralelamente con él haciendo los arreglos, ya que ahora no ejerce ningún control sobre él, por cuanto quien presiona y manda es el señor Coronado y además por la misiva que les llegó el que está a cargo es el señor Coronado. Que don Patricio Macaya, encargado de personal, le notifica que desde ese momento el señor Coronado está a cargo de ambos (Espinoza y él) y su jefe hoy es el señor Coronado, y actualmente don Carlos Coronado les entrega cada mañana un memo indicándoles las tareas que deben realizar, en la parte del terminal, que cambien las luces, electricidad, detalles de baños, son reparaciones, y el señor Espinoza actualmente no tiene labores de administración.
SEXTO: Que los testigos del denunciado señalan que no hubo cambio de funciones por cuanto el señor Coronado fue contratado para coordinar las labores del departamento de mantención y es el Jefe de ese departamento. Añade el señor Patricio Macaya Vargas, que le consta lo expuesto por trabajar para la denunciada desde hace 12 años y es jefe de operaciones, que el cargo del señor Espinoza es de supervisor de mantención, que el administrador de la torre Los Héroes es Ricardo Manthey. La administración del terminal es por don Arturo Venegas Gutiérrez, que es el gerente general, y hay una administración conjunta con don Ignacio Barbosa. Que las amonestaciones a los trabajadores en general las realiza él y amonestó a Marco Espinoza varias veces. Que se emiten órdenes de trabajo, que confecciona Ricardo Manthey, y en el caso del señor Espinoza se entregan casi todos los días, respecto a su cumplimiento se supervisa, y él se entera del tema del cumplimiento o no de la tarea asignada por el señor Carlos Coronado, que en el departamento de mantención trabajan 3 personas: David Delgado, ayudante, Marcos Espinoza y Carlos Coronado, que es jefe de ese departamento, quien lleva trabajando en la empresa 2 años, antes trabajaba en el edificio como conserje, siendo actualmente un nexo entre el supervisor, en el fondo ordena que las tareas se realicen y es el jefe del departamento de mantención y tiene a su cargo al señor Delgado y Espinoza, y éste es el supervisor de mantención y su desempeñó es supervisar con su ayudante que se realice tal o cual tarea y el señor Coronado se comunica con el señor Espinoza para que realice tal tarea y éste debe coordinar con Delgado como realizar el trabajo; que para la realización de los trabajos las llaves de las distintas dependencias están a cargo del señor Coronado y antes las tenía el señor Espinoza. Que en la empresa se creó un sindicato y actualmente integrantes quedan 3. Y que el señor Espinoza se ubica en el taller que está en el subterráneo para cumplir sus labores, lugar donde había herramientas, no es una oficina, pero se implementó un escritorio con computador, una vez que Espinoza se hizo cargo como supervisor, se arregló el lugar de acuerdo a su necesidad, las llaves de las oficinas, varias, de bodegas, puertas y actualmente sólo tiene copia de alguna bodega, pero no tiene el computador, si el escritorio, de las adquisiciones se encarga don Ricardo Manthey, desde que llegó, esto es julio o agosto de 2009.
Carlos Coronado Vergara: , es jefe del departamento de mantención de la empresa denunciada y conoce al señor Espinoza porque fue contratado como ayudante de mantención y su cargo actual es supervisor, realizando todos los trabajos que se presenten en la empresa, carpintería, gasfitería, electricidad, etc., todo tipo de reparación, y eran las mismas funciones que ejecutaba antes del 2 de febrero de 2010. Tuvo conocimiento de la circular que prohibía transitar por el edificio Torre Los Héroes y el motivo era porque dejaba de ser pertenencia del terminal, era una cosa privada, el acceso al edificio es por Alameda 1583 y del terminal Tucapel Jiménez 21. Se puede ingresar al edificio por el terminal, por un acceso que comunica desde el 2° piso, que es una medida de escape. Que trabaja para la denunciada desde enero de 2009, primero en la recepción del edificio de terminal Buses Los Héroes, desempeñando funciones de conserje, y las labores de reparación las cumplía el personal de mantención: Espinoza y Delgado, quienes formaban parte de un sindicato. Que no usa internet y sabe las cosas primarias de un computador; los insumos son comprados directamente por la administración del terminal. Que el administrador del edificio es Ricardo Manthey. Que él fue contratado como jefe de mantención el 18 de enero de 2010 y le dijeron las funciones que debía llevar a cabo, esto es, coordinar todo los trabajos que se debían realizar en la empresa, en comunicación con el administrador del edificio (señor Ricardo Manthey) y con el jefe de operaciones señor Macaya, dando las instrucciones a los funcionarios de mantención señor Espinoza y señor Delgado. Y cuando llegó a trabajar como jefe de mantención le entregaron llaves de ingreso al taller y de unas bodegas, tiene entendido que estas llaves las tenía anteriormente el jefe de operaciones señor Macaya y el supervisor señor Espinoza. Antes que él llegará el jefe de departamento era el señor Macaya como jefe de operaciones era jefe de ese departamento y de otras áreas.
Ignacio Barbosa Sfarcic: es contralor de la empresa, conoce al señor Espinoza y de acuerdo a su contrato de trabajo tenía asignada función de Jefe del departamento de mantención y actualmente sigue en el mismo cargo, sus labores son todo lo referente a la mantención del terminal, parte de gasfitería, pintura, soldadura, etc.; no hubo cambio de funciones de tal persona después de febrero de 2010. Hubo una circular del terminal de Buses en cuanto restringir el tránsito de trabajadores al edificio Los Héroes y ello porque los usuarios de ese recinto no tienen nada que ver con la administración misma del terminal. Que el señor Coronado es empleado de la empresa, actualmente desempeña el cargo de coordinador del departamento de mantención, y en ese departamento él está como coordinador de todo el asunto y fue presentado en la comunicación como supervisor o coordinador del departamento referido, él redactó la carta que se le exhibe y es del 15 de enero de 2010: señala que el cargo es jefe del departamento de mantención, reitera que uno es supervisor y el otro coordina, uno es el que coordina y el otro el que realiza los trabajos con su ayudante, que se realicen los trabajos que se ordenen. Que el señor Coronado no tiene profesión, pero trabajó en las Fuerzas Armadas, ignora los estudios que tiene. Cuando no se hace un trabajo por parte del personal de mantención, se busca a un tercero y allí es donde coordina el señor Coronado con la empresa externa, en definitiva, lo que hace es comunicar a la administración y ésta es la que llama y hace esas cosas. El señor Coronado no hace cotización de insumos, lo hace la administración y antes de enero de 2010 había unas cosas que las hacia el jefe del departamento de mantención, esto es, señor Espinoza, y otras no. El señor Coronado antes era conserje del edificio Terminal Buses Los Héroes y actualmente labora en el taller de mantención, que es el lugar de trabajo para mantención y la administración está en el segundo piso, que no se contacta con los clientes, lo hace la administración y este señor se comunica por citófono con la administración. Dependiendo de las cantidades a comprar, lo hace el administrador del edificio señor Ricardo Manthey, o sino ellos, la administración. Que en la empresa hay una organización sindical que se constituyó en junio de 2009, actualmente está compuesta por el señor Marco Espinoza, el señor Delgado y otro trabajador, y estaba compuesto por 15 miembros, de los cuales 3 o 4 renunciaron, y los demás se llegó a acuerdo de salida ya que fueron despedidos por diferentes causales, y se llegó a acuerdo en tribunales.
SÉPTIMO: Que la denunciante señala que se ha incurrido en práctica antisindical, por cuanto la denunciada con fecha 2 de febrero de 2010 ha efectuado el cambio unilateral de funciones desempeñadas por el dirigente sindical don Marco Espinoza Nieto, de jefe de mantención a las de ayudante, designándose a otra persona en su puesto, sin justificación alguna, situación que se ha mantenido a la fecha de presentación de la denuncia; y además, la empresa denunciada, a través de un memo de 25 de febrero de 2010 y carta de 1 de marzo de 2010, ha restringido el desplazamiento de dicho trabajador y otro en el edificio Torre Los Héroes, limitando las áreas de trabajo a las dependencias del terminal; tales hechos, según la denunciante, constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical que se denuncia, haciendo presente que por ello y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a las partes a una mediación, que se llevó a efecto en dos audiencias, los días 23 y 29 de marzo del año en curso, manteniendo su postura la denunciada en cuanto a que los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones. A raíz de lo anterior, conforme al inciso 4º del artículo 292 del citado cuerpo legal, su representada se ha visto compelida a denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento, lo que en este caso acaece toda vez que el trabajador a favor de quien se interpone la presente denuncia goza de fuero sindical y al restringir su acceso a las dependencias de la empresa se está obstaculizando el funcionamiento del sindicato de trabajadores que representa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 letra a) del Código del trabajo, y al modificar unilateralmente las funciones del mismo, quien reviste la calidad de Presidente del sindicato de la empresa, se infringe lo dispuesto en el artículo 243 inciso 2° del cuerpo legal citado, que impide al empleador ejercer la facultad del artículo 12 del mismo cuerpo legal, respecto de trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales en las condiciones que indica, cuyo no es el caso del trabajador afectado. Hechos de los que dan cuenta, además, el informe de fiscalización y las actas de mediación efectuada por su parte, y que configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical.
OCTAVO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustancian conforme a las reglas del procedimiento de tutela, teniendo aplicación plenamente lo dispuesto en el artículo 493 del citado cuerpo legal, esto es que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. De lo cual se concluye que la prueba que se impone a la parte denunciante, como exigencia mínima probatoria, es aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes de la ocurrencia de los hechos que se denuncian como constitutivos de la práctica antisindical que se imputa, correspondiéndole acreditar o explicar a la denunciada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que atendido lo anterior, y siendo hechos pacíficos, por no estar discutidos por las partes, la existencia de relación laboral entre don Marco Espinosa Nieto y la denunciada y su calidad de Presidente del sindicato de la empresa, y así quedó establecido en la audiencia preparatoria, corresponde en primer término a la denunciante demostrar los indicios que invoca en su denuncia como constitutivos de las prácticas antisindicales que denuncia, al efecto incorporó la prueba pormenorizada en los motivos cuarto y quinto de esta sentencia, de la cual aparecen los siguientes hechos:
1.- que el demandante fue contratado como ayudante mantención en el establecimiento denominado Terminal de Buses Los Héroes S.A., ubicado en Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Bernardo O’Higgins 1583 y con fecha 12 de junio de 2007, se modifica su cargo al de Supervisor de mantención, lo que consta del contrato de trabajo y anexo acompañados, que son del mismo tenor que los presentados por la denunciada.
2.- que con fecha 15 de enero de 2010, por encargo del Gerente General de la denunciada, se designa a don Carlos Coronado como Jefe del Departamento de Mantención, de quien dependerá directamente el trabajador denunciante Marco Espinoza y su ayudante David Delgado, situación que se hace efectiva para el primero a contar del 2 de febrero de 2010, fecha en que se reincorpora a sus funciones luego de su feriado legal, correspondiendo al Jefe designado la función de coordinar todas las funciones y trabajos que corresponda realizar a ese departamento, informando diariamente a la Administración el avance o desarrollo de los mismos, lo anterior consta de la carta remitida con esa fecha por la denunciada a don Marco Espinoza y acompañada por la denunciante; del informe de fiscalización N° 1301-2010-944, efectuado a la empresa denunciada por la fiscalizadora doña Laura Flores Córdova, quien se constituye en la misma el 16 de marzo de 2010, revisa documentación y realiza entrevistas a las partes, además de inspección ocular al recinto constatando que a contar del 2 de febrero de 2010 se ha modificado sustancialmente las funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo del dirigente sindical, y por ello requiere a la empresa para que reponga en sus funciones al trabajador y la empresa no se allana, siendo citada a mediación para el día 23 de marzo de 2010. Y de testimonial de David Delgado Tapia, ayudante de mantención de la demandada, donde trabaja hace dos años, y pertenece al sindicato de empresa del terminal, quien refiere que su jefe directo era el señor Espinoza, en el período 2008 hasta enero de 2010 y que la función de éste era la adquisición de materiales, repartía éstos, tenía computador y teléfono con que se contactaba con las empresas externas que arreglaba los aires acondicionados, ascensores; además adquiría repuestos para reparación, fue supervisor hasta cuando se fue de vacaciones en enero de 2010 y al día siguiente colocan al señor Carlos Coronado, conserje del edificio, como Jefe de ellos. Añade que el señor Espinoza siempre fue su jefe y estaba a cargo en mantención tanto del terminal de buses como del edificio que pertenece al terminal, y que actualmente y desde que ingresó el señor Coronado las labores de Marco Espinoza, quien detenta la calidad de supervisor de mantención en la empresa, no son las mismas ya que quien tiene todo el control y realiza las labores que hacía el demandante es el señor Coronado, e incluso él –testigo- ya no recibe órdenes de Espinoza sino que sólo de Coronado.
3.- que enero de 2010 la demandada restringió el acceso de Marco Espinoza Nieto y David Delgado Tapia a las dependencias del edificio Torre Los Héroes, compuesto por diez pisos; hecho que consta del memo emitido por la denunciada y firmado por el Gerente General, don Arturo Venegas, de fecha 1 de marzo de 2010, y dirigido a los Dirigentes Sindicales Marco Espinoza y David Delgado, por la cual se indica que por instrucciones ya entregadas a ellos, su actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal; y de la declaración del testigo David Delgado Tapia quien señala que les llegó una notificación prohibiéndoles entrar al edificio a causa de una denuncia que hizo el señor Espinoza por problemas de desagüe del edificio, que no estaban al alcance de mantención su arreglo, por lo que éste mandaba memos a la administración del edificio para que arreglaran esa situación y como no se solucionaba, denunció esto a los arrendatarios del edificio y por ello se les prohibió la entrada al mismo, ello fue en diciembre de 2009 o enero de 2010 y que desde que ingresó a trabajar para la denunciada, nunca la empresa hizo diferencia respecto a que el terminal era distinto al edificio, que toda la administración del edificio está en el terminal y los arrendatarios se dirigen al terminal cuando tienen problemas; que el edificio tiene tres accesos, el hall central, subterráneos y Alameda, y el ingreso del terminal es por Tucapel Jiménez 21; y que dicha comunicación les prohíbe tanto al señor Espinoza como a él, solamente a los dirigentes, a nadie más, la entrada al edificio aludiendo a que ponían en peligro la integridad de las personas y el trabajo mismo; pero que hay trabajadores del terminal de buses que se desplazan por el edificio y trabajan para la denunciada; que el ingreso para el terminal es por el edificio, por subterráneo y 2° piso, y ellos no pueden ingresar por allí y los demás trabajadores sí lo pueden hacer; les prohibieron que se acercaran al edificio.
NOVENO: Que del certificado N° 691, de 15 de marzo de 2010, emanado de la Jefa de unidad de relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, aparece que don Marco Espinoza Nieto reviste la calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes desde el 15 de diciembre de 2009, situación que era conocida por la empresa al momento de comunicar a dicho trabajador la contratación de una persona como Jefe del departamento de Mantención y al momento de notificarle por memo la restricción de ingreso al edificio Torre Los Héroes, por así aparecer de comunicación de 7 de enero de 2010, emanada de don Arturo Venegas, y dirigida a Patricio Macaya y Ricardo Manthey, en la que se indica que dos empleados del departamento de mantención se han transformado en dirigentes sindicales.
Que la denunciada, ante la solicitud del fiscalizador de la Inspección del trabajo efectuada el 16 de marzo de 2010, de reponer al trabajador aforado en sus funciones de supervisor de mantención, no se allana, siendo citado a mediación, en los términos del artículo 486 del Código del Trabajo, para el día 23 de marzo de 2010, concurriendo a dicha instancia administrativa a través de don Arturo Venegas Gutiérrez, Gerente General de la empresa, y ante el requerimiento del organismo administrativo laboral de obtener el estricto cumplimiento de las normas infringidas en consistente en vulneración del artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo, por cambio ostensible de funciones que afecta al dirigente denunciante desde su retorno de vacaciones, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propias, la denunciada señala que se encuentra en conversaciones con los dirigentes sindicales para clarificar diferencias y alcanzar un acuerdo, por lo que solicita nueva fecha, fijándose el 29 de marzo, audiencia a la que comparecen ambas partes y ellas expresan que no se ha alcanzado acuerdo, señalando el denunciado expresamente que mantiene su posición y que los cambios no constituyen cambio de función.
DÉCIMO: Que lo expuesto en los considerandos que preceden configuran los indicios alegados por la denunciante respecto a afectación del derecho a la libertad sindical efectuado por la denunciada, toda vez que con las pruebas aportadas y analizadas precedentemente, ha logrado generar la sospecha que se ha producido un cambio en las funciones desempeñadas por el trabajador don Mario Espinoza Nieto y que se le restringió el acceso a parte de las dependencias de la empresa.
Que , como ya se señaló, el denunciante sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, esto es, se impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero se aliviana su carga probatoria al exigir un menor estándar de comprobación, al pedírsele que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado se pueda presumir verdadero, y conforme lo concluido la prueba aportada por la denunciante cumple con el estándar exigido por el legislador. Por lo que acreditados los indicios exigidos, aplicables por remisión que efectúa el artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde al demandado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, demostrando así la legitimidad de su conducta, ya aportando prueba para destruir los indicios o ya para justificar las medidas adoptadas o su proporcionalidad.
UNDÉCIMO: Que la denunciada señala al contestar la denuncia que es la cuarta práctica antisindical que debe contestar, que una de ellas se basó en un supuesto despido con infracción del fuero del señor Marco Espinoza Nieto, que nunca fue efectivo y que los hechos invocados ahora son distintos, basados en un cambio unilateral de funciones el 2 de febrero de 2010 y que el 25 de febrero y reiterado el 1 de marzo de 2010, se le prohibió transitar, permanecer y realizar trabajos de reparación en el edificio Torre Los Héroes, lo que no es efectivo. Invoca como primera defensa que un cambio de funciones siempre será unilateral por ser un acto del empleador y en tales términos lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no se divisa infracción alguna. El ser antojadizo, según el actor, tampoco podría construir ninguna contravención puesto que no compete a la Inspección del trabajo juzgar el acierto o desacierto de los actos de administración de la empleadora, por no tener facultad para ello. expone que lo que sucedió fue la contratación de otra personas como Jefe de Mantención, lo que no fue del agrado del señor Espinoza, a pesar, que siempre mantuvo sus labores y posiciones habituales como supervisor, por lo que jamás se ha cambiado de funciones al dirigente, sino que se ha producido una reordenación de las labores existentes en el terminal, reforzándolas con la contratación de otro trabajador, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, quien además registra múltiples amonestaciones por la misma razón.
En relación al segundo hecho imputado como constitutivo de práctica antisindical, esto es los memorándum de 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, opone como defensa que los mismos se explican por cuanto en un comienzo el personal de mantención de la empresa ejecutaba labores similares en el edificio denominado Torre Los Héroes ubicado a un costado del Terminal rodoviario, ello fue posible durante su construcción y mientras estuvo en el dominio de su parte, pero dejó de serlo cuando se vendieron sus unidades o pisos a terceros y se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pasando su administración y conservación a ser de resorte exclusivo de los copropietarios y no del primer vendedor, por lo que las comunicaciones sólo tuvieron por objeto poner en conocimiento de los trabajadores del terminal que no realizaran labores o transitaran en la Torre Los héroes por tratarse de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, por lo que tal aviso absolutamente justificado por lo expuesto, no se divisa que ello pueda considerarse práctica antisindical.
DUODÉCIMO: Que la denunciada para acreditar sus defensas y demostrar lo justificado de las medidas adoptadas, que reconoce que las realizó, incorporó la prueba pormenorizada en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia.
Al efecto y respecto al hecho de haber restringido el acceso del trabajador aforado a dependencias que indica, de su prueba aparece que cuando inició su relación laboral el trabajador Mario Espinoza con la empresa, sus labores se desempeñaban tanto en dependencias el Terminal de Buses Los Héroes, compuesto de dos pisos, cuyo ingreso principal es por calle Tucapel Jiménez 21, como el Edificio o Torre Los Héroes, compuesto por 10 pisos, y cuyo ingresó principal es por Alameda, así consta de contrato de trabajo de 18 de abril de 2005, incorporado por ambas partes, que individualiza como empleador a Terminal de Buses Los Héroes S.A. y en su cláusula 1 se indica que el trabajador se compromete a ejecutar la labor de ayudante de mantención conforme a los requerimientos de mejor funcionamiento, en el establecimiento denominado Terminal de buses Los Héroes S.A, ubicado en Tucapel Jiménez N° 21 y Alameda del Libertador Bernardo O’Higgins N° 1583 y de las declaraciones de sus testigos quienes están contestes en señalar que el edificio Torre Los Héroes tiene como dirección e ingreso Alameda N° 1583. Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada justifica su medida de restringir el acceso del trabajador aforado a dependencias del edificio Torre Los Héroes por cuanto indica que éste se ubica a un costado del Terminal y que durante su construcción y mientras estuvo en el dominio de su parte se podía ingresar al mismo, pero dejó de ser de su dominio cuando se vendieron sus unidades o pisos a terceros y se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pasando su administración y conservación a ser de resorte exclusivo de los copropietarios y no del primer vendedor, por lo que las comunicaciones sólo tuvieron por objeto poner en conocimiento de los trabajadores del terminal que no realizaran labores o transitaran en la Torre Los Héroes por tratarse de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, al efecto incorporó las declaraciones de los testigos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starfic, pormenorizados en el considerando sexto del presente fallo, quienes revisten la calidad de Jefe de operaciones, Jefe del Departamento de Mantención y Contralor de la demandada, respectivamente, los que están contestes en señalar que se emitió una circular por la empresa que restringe el tránsito de trabajadores al edificio Los Héroes y ello porque los usuarios de ese recinto no tienen nada que ver con la administración misma del terminal –reconocen como tal la carta que se les exhibe de 1 de marzo de 2010, incorporada por la denunciante-, ya que el edificio tiene administración propia y no se justificaba la función del señor Espinoza allí, debiendo circunscribirse su trabajo al terminal de buses, toda vez que el edificio en sus 10 pisos está conformado por organismos y empresa distintos al terminal, a saber, en el primero está Farmacias Ahumada; en el 2° Tesorería General de la República y la empresa de call center Contacto; en el 3° la empresa Contacto S.A.; en el 4° Prodemu; en el 5° y 6° Tesorería General de la República; en el 7° Servicio Médico Legal; en el 8° la empresa Contacto S.A., en el 9° y 10° Ministerio de Educación. Añaden que el acceso al terminal es por Tucapel Jiménez y el del edificio es por Alameda, y se puede acceder a uno u otro por el 2° piso porque existe un corredor que los une que se mantiene por temas de seguridad, como vía de evacuación. El personal y usuario del edificio deben ingresar por Alameda. El testigo Macaya declara que el administrador de la torre Los Héroes es Ricardo Manthey y la administración del terminal es por don Arturo Venegas Gutiérrez, que es el gerente general, y hay una administración conjunta con don Ignacio Barbosa. Y el testigo Barbosa añade que el edificio se administra en forma autónoma del terminal y que el contenido de la carta era que las personas de mantención no tenían que estar en el edificio, porque son del terminal no del edificio y porque además habían unos usuarios del edificio que no quería esa ayuda que podía habérsele prestado porque tenían sus propios servicios.
E incorpora como documental la recepción final y certificado que acoge el Edificio Torres Los Héroes a la Ley de Co-propiedades y la copia de dominio de título de propiedad del mismo, de los que aparece que la propiedad ubicada en calle Tucapel Jiménez N° 1-21, Alameda Lib. Bernardo O’Higgins N° 1583-1585, de 10 pisos y 1 piso subterráneo, destinado a terminal de buses y oficinas de propiedad de la Sociedad de Buses Los héroes S.A. se acoge a la ley de Copropiedad inmobiliaria, y que constituyen unidades enajenables y bienes comunes del condominio los indicados en los planos de subterráneo y pisos 1 al 10 y techumbre (certificado N° 1463, de 23 de agosto de 2005, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Santiago).
Prueba que está acorde con la documental incorporada por la denunciante, principalmente, la comunicación de 1 de marzo de 2010, emitida por el Gerente General de la denunciada y dirigida al trabajador aforado, en la cual se indica expresamente que “su actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal”, que “no existe ninguna razón laboral para que dentro de las horas de trabajo… visite dicho lugar”, que “no les corresponde estar allí en horas de trabajo por no ser su puesto de trabajo en dicho sitio, ya que ni trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio”.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente se infiere que la medida adoptada por el denunciado de restringir la entrada al edificio que colinda con el terminal, respecto del trabajador Marco Espinoza, se refiere a una restricción dentro de su jornada de trabajo, en cuanto se limita su acceso en sus horas de trabajo y específicamente por no ser su puesto de trabajo, medida que está comprendida dentro de las facultades de administración y control del trabajo por el empleador. Por lo que ella ha sido adoptada en uso de las facultades que el legislador le reconoce, en cuanto detenta el poder de dirección y control dentro de su empresa para la mejor organización y cumplimiento de los fines de la misma.
Tal medida, que lesionaría el ejercicio de la libertad sindical del trabajador aforado, debe determinarse si es justificada y proporcional a la potestad de dirección del empleador, y de la prueba referida aparece que la restricción efectuada al ingreso del edificio obedece a una causa legítima que la origina, cual es que las unidades que comprenden el edificio en sus distintos pisos no son de propiedad de la denunciada y su administración –no obstante aparecer que sería efectuada por una persona que tiene poder de decisión también en la administración del terminal, según aparece de los dichos de los testigos del denunciado y de los documentos aportados por éste- se ejerce en forma separada del terminal, por lo que la mantención del mismo queda entregado a otras personas y no al departamento de mantención del terminal, quedando tales dependencias fuera del acceso del personal de mantención del terminal durante el tiempo que cumplen su jornada laboral, por no cumplir ya labores en dicho edificio sino que ejecutarlos terceros. Que de ello se sigue que la medida se justifica y es proporcional a las facultades del empleador por cuanto existiendo en el edificio en cuestión empresas e instituciones que no dependen de la denunciada –ya sea como propietarias o como arrendatarias- y que dichas unidades ejercen control sobre sus dependencias y que la administración de los espacios comunes dependerían de la denunciada, quien para un mayor logro de sus fines propios y de fiscalización sobre su organización ha decidido desligar al edificio de la mantención por parte de funcionarios del terminal, entregando la misma a empresas externas, se comprende la adopción de tal restricción que sólo comprende las horas de trabajo, en que el dependiente está a disposición de su empleador quien tiene sobre él los facultades de dirección, fiscalización y mando, sin que dicha restricción comprenda las horas no laboradas o tiempo libre del trabajador, en que puede libremente transitar por el lugar, y por ende, tampoco comprende el tiempo de permiso sindical destinado precisamente al desarrollo de su labor como dirigente sindical. Por lo expuesto, esta sentenciadora estima que el indicio referido a infracción al artículo 289 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto obstaculizar la empleadora el funcionamiento del sindicato por la restricción aludida ha quedado desvirtuado por haberse acreditado por la denunciada lo justificado de dicha medida, por cuanto resulta evidente que la prohibición de acceso al edificio Torre Los Héroes en horas de trabajo, no ha sido realizada para impedir o dificultar el ejercicio de la libertad sindical del trabajador denunciante, ni de contener su labor por el hecho de ser miembro de la organización sindical, sino que en uso de las facultades de dirección y mando de la denunciada y sólo referidas al tiempo que el dirigente cumple su jornada de trabajo en la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto al otro hecho invocado por la denunciante como indicio de la vulneración a la libertad sindical que se alega, esto es, el cambio de funciones del trabajador, la denunciada señala que tal cambio siempre será unilateral por ser un acto del empleador y que así lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no se divisa infracción alguna, y que lo que sucedió fue la contratación de otra persona como Jefe de Mantención, y que el señor Espinoza siempre mantuvo sus labores y posiciones habituales como supervisor, produciéndose con ello una reordenación de las labores existentes en el terminal, reforzándolas con la contratación de otro trabajador, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, quien además registra múltiples amonestaciones por la misma razón.
Que para acreditar ello incorporó documental que hizo consistir en 33 órdenes de trabajo que no habrían sido acatadas por el señor Espinoza, pero tales órdenes de trabajo son posteriores a la contratación señalada por la denunciada y al cambio de funciones alegado por la denunciante, correspondiendo incluso 17 de ellas a período posterior a la presentación de la presente denuncia, por lo que no pueden considerarse por tratarse de hechos ulteriores a los alegados por las partes y versar sobre situaciones que no se opusieron en la contestación, siendo ajenas a la litis; que además incorporó actas de constatación realizadas por la empresa de incumplimientos del trabajador aforado, las cuales también son posteriores a los hechos alegados como indicios por la denunciante, y que precisamente derivan de tales infracciones alegadas.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada reconoce expresamente en su contestación que se efectúo la contratación de otra persona en calidad de Jefe de mantención y que ello no significa cambio de funciones del trabajador aforado, por lo que le corresponde comprobar sus dichos para desvirtuar el indicio ya acreditado por la demandante, según consta del motivo décimo de esta sentencia. Al efecto incorporó las declaraciones de los testigos ya referidos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starcic, quienes están contestes en señalar que don Marco Espinoza Nieto tenía el cargo de ayudante de mantención y en tal calidad colaboraba con el supervisor anterior, que posteriormente ascendió al cargo de supervisor del departamento de mantención, el que sólo contaba con dos personas, don David Delgado ayudante de mantención y el señor Espinoza como supervisor de dicho departamento; que actualmente hay tres personas en ese departamento porque se incorporó a partir de enero de 2010 a don Carlos Coronado como jefe de mantención. Que cabe destacar de las declaraciones de los testigos, pormenorizadas en el motivo sexto de esta sentencia, que el testigo señor Macaya, jefe de operaciones de la demandada, señala en el año 2009 no existía el cargo de jefe de mantención y que en sus funciones de supervisor el señor Espinoza le comunicaba las situaciones que se realizaban o no a él, por ser Jefe de operaciones y supervisor general, que una vez que Espinoza se hizo cargo como supervisor se implemento en el taller donde trabaja y que está en el subterráneo, un escritorio con computador y teléfono, se arregló el lugar de acuerdo a su necesidad, que las llaves de las oficinas, varias, de bodegas, puertas las manejaba dicha persona y que actualmente sólo tiene algunas llaves, y no tiene el computador; y que además realizaba consultas de precios y compras para el terminal, actualmente lo hace el señor Manthey; y determinaba lo que necesitaba el departamento de mantención, la urgencia de las tareas y allí se coordinaba con el señor Delgado para realizarlas, y que la función del señor Coronado es en el fondo ordenar que las tareas se realicen y es el jefe del departamento de mantención y tiene a su cargo al señor Delgado y Espinoza, que para la realización de los trabajos las llaves de las distintas dependencias están a cargo del señor Coronado, y ante la insistencia del tribunal respecto a qué funciones cumple el señor Ricardo Manthey en la empresa por cuanto indicó que en el terminal no cumple ninguna función, en circunstancias que aparece firmando las órdenes de trabajo acompañadas por su parte y dirigidas al señor Coronado como jefe de mantención, y además aparece como destinatario de las cartas acompañadas por la denunciante referidas a la contratación del señor Coronado y otros, que el señor Manthey confecciona tales órdenes para alivianarle su trabajo y es administrador del edificio y las emite porque es a él a quien se le informa lo que hay que hacer y si hay que comprar algo o no, esto es, compra de materiales. El señor Coronado, persona que fue contratada como jefe de mantención, señala que trabajó primero para la denunciada como conserje del edificio de terminal Buses Los Héroes, y actualmente es Jefe del departamento de mantención y los insumos que requiere son comprados directamente por la administración del terminal, y a él le corresponde coordinar el trabajo que hay que hacer, en comunicación con el administrador del edificio (señor Ricardo Manthey) y con el jefe de operaciones señor Macaya, dando las instrucciones a los funcionarios de mantención señor Espinoza y señor Delgado; que físicamente trabaja en el taller de mantención, en el subterráneo, y está allí con el señor Espinoza y con Delgado, y desde que él llegó que no hay teléfono ni computador, sólo citófono interno, y cuando llegó le entregaron llaves de ingreso al taller y de unas bodegas, tiene entendido que estas llaves las tenía anteriormente el jefe de operaciones señor Macaya y el supervisor señor Espinoza. Y el tercer testigo, señor Ignacio Barbosa declara que de acuerdo a su contrato de trabajo don Marco Espinoza tenía asignada función de Jefe del departamento de mantención y actualmente sigue en el mismo cargo, y el señor Coronado es empleado de la empresa, actualmente desempeña el cargo de coordinador del departamento de mantención y fue presentado en la comunicación como supervisor o coordinador del departamento referido, y al exhibirle la carta que él redactó señala que el cargo es jefe del departamento de mantención, siendo su función que cuando no se hace un trabajo por parte del personal de mantención, se busca a un tercero y allí es donde coordina el señor Coronado con la empresa externa, en definitiva, lo que hace es comunicar a la administración y ésta es la que llama y hace esas cosas. El señor Coronado no hace cotización de insumos, lo hace la administración y antes de enero de 2010 había unas cosas que las hacia el jefe del departamento de mantención, esto es, señor Espinoza. Que hasta enero de de 2010 el señor Espinoza era que debía solucionar junto con su ayudante los problemas de mantención que se presentaban en el terminal, de gasfitería, y si había un problema mayor que no podían solucionar se contrataba a una persona o empresa externa y el señor Espinoza veía y daba el visto bueno de ese trabajo; actualmente ello lo realiza el señor Coronado, o el señor Manthey o él, ya no lo hace el señor Espinoza porque no quiere hacerlo. Que antes el señor Espinoza le rendía cuenta al coordinador general señor Macaya y actualmente ya no le rinde cuenta sino que lo hace el señor Coronado, porque él es el responsable del departamento, reitera que no se han cambiado las funciones que tenía pero que Espinoza desde el año pasado se está negando a realizar sus funciones, por ello hubo que contratar a otro coordinador que las hiciera. Que si realizará sus funciones debe rendir cuenta al señor Coronado, ello por las facultades de la empresa de dirigir la misma se nombró al señor Coronado, que se contrató al señor Coronado como coordinador, para aliviar el trabajo del señor Macaya y ante Coronado debe responder Espinoza y todo ello porque éste se negaba a realizar su trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Que de la prueba aportada por la demandada, latamente expuesta en el considerando que antecede, aparece sin lugar a dudas que efectivamente con la carta de 15 de enero de 2010 que comunica la contratación del señor Coronado como Jefe del departamento de mantención de la denunciada y el ingreso del mismo en tales funciones, se cambió las labores desempeñadas por el trabajador aforado, relegándolo de las que habitualmente ejercía a funciones solamente de mantención o reparación, en circunstancias que antes del 2 de febrero de 2010, fecha en que vuelve de su feriado legal, desempeñaba además labores administrativas y de dirección del departamento de mantención, toda vez que los propios testigos de la demandada están contestes en señalar que supervisaba las labores ejecutadas por el ayudante de mantención –que era quien físicamente desarrollaba las reparaciones y mantención y el señor Espinoza le ayudaba cuando ello era muy pesado-, si había problema mayor que no podían solucionar se contrataba a una persona o empresa externa y éste era quien visaba ese trabajo –actualmente ello lo realiza el señor Coronado, así declara el testigo señor Barbosa, contralor de la empresa-, que también realizaba cotizaciones de insumos. Que además, los propios testigos Macaya y Barbosa, ambos de la dirección de la empresa, coinciden en referir que el señor Espinoza respondía directamente ante el primero, más aún el señor Macaya refiere que cuando asume Espinoza las funciones de supervisor del departamento de mantención se acondicionó el taller donde cumplía labores con un escritorio, computador y teléfono; y el señor Barbosa declara que el jefe de ese departamento era el señor Espinoza, y que al señor Coronado se le contrató para coordinar las labores del departamento y que la carta en que se comunica su contratación –que reconoce que fue redactada por él- indica que tal contratación es de jefe de dicho departamento.
Que lo expuesto es concordante con la documental aportada por la denunciante, no objetada, consistente en carta de 14 de mayo de 2009, emitida por Exiquim Ltda. y dirigida a Marco Espinoza por el Terminal Los Héroes S.A, en la cual le comunican variación de precios en productos que indica; orden de reparación de fecha 13 de marzo de 2009, a nombre de la denunciada, donde se indica como nombre del reclamante Marco Espinoza, y como persona responsable que acepta la asistencia técnica el trabajador ya referido; y carta de fecha 24 de diciembre de 2009, de la denunciada, firmada por el Administrador Ricardo Manthey, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la comunidad Los Héroes, en la cual se solicita pronunciamiento acerca de realización de trabajos requeridos por la Administración hacia su departamento, o en su defecto requerir a empresas externas.
Que lo anterior confirma la conclusión referida en el primer acápite de este motivo en cuanto a que se produjo el cambio de funciones del trabajador aforado, ello sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 243 inciso 2° y 12 del Código del Trabajo, en cuanto autorizan el cambio de un trabajador aforado sólo por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que la demandada no acreditó por medio alguno. Y el hecho que no obstante denominarse “supervisor” de mantención el cargo que desempeñaba el señor Espinoza, en la práctica su cargo era de jefe de dicho departamento –así expresamente lo reconoce el propio testigo de la denunciada señor Barbosa-, por cuanto no sólo coordinaba los trabajos sino que ordenaba y daba instrucciones al señor Delgado, visaba trabajos realizados por externos en lo concerniente a mantención de la empresa, recibía cotizaciones; apareciendo de los propios dichos del testigo Macaya -superior directo antes del cambio del trabajador afectado- que se acondicionó el taller donde esté trabajaba cuando asumió como supervisor con computador y teléfono, por ende, si sólo su labor consistía en hacer reparaciones eléctricas, de gasfitería o de albañilería, para que se requería reacondicionar el taller con un computador, salvo que fuera precisamente como lo indican los propios testigos de la denunciada y del denunciante para que recibiera y pidiera cotizaciones, para obtener información de empresas externas a las cuales solicitar la mantención o reparación de aquello que no podía realizar su departamento, y el teléfono para comunicarse con las mismas. Y, cuando se contrata al nuevo “jefe” tales implementos ya no están. Además, con la nueva contratación, ya no responde el señor Espinoza al señor Macaya sino que tanto él como Delgado –que es su ayudante- responden directamente al señor Coronado, con lo cual aparece que las funciones que tenía de supervisor ya no las cumple.
DÉCIMO SEXTO: Que la alegación de la demandada en cuanto a que dicha contratación no significó cambio de función –que como ya se dijo sí lo constituyó- y que se realizó por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, no fue acreditado por medio alguno, y respecto a la documental acompañada por su parte referida a las negativas a trabajar de dicho dependiente, como ya se expresó no pueden considerarse para la resolución de esta litis por cuanto son posteriores a los hechos puestos en conocimiento del tribunal, ya que corresponden a situaciones acaecidas de marzo a mayo de 2010, en circunstancias que el cambio de funciones se concretó el 2 de febrero de 2010. Respecto a lo declarado por los testigos Macaya y Barbosa en cuanto que el actor se negaba a trabajar por lo que se requirió la nueva contratación, tales dichos constituyen hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación de la demanda y tampoco se incorporaron en los hechos determinados a probar por el tribunal, por lo que atendido el principio de la bilateralidad de la audiencia que informa este procedimiento y de la buena fe, no puede aceptarse tales declaraciones porque ello importaría dejar sin defensa a la denunciante ante hechos que sólo vino a conocer al momento de la incorporación de la prueba de la denunciada, habiendo incorporado su parte su prueba.
Que incluso el testigo señor Barbosa indica por una parte que el señor Espinoza es el jefe de mantención y que el señor Coronado es el coordinador, luego señala que este último es el jefe de mantención y se le designó para alivianar el trabajo del señor Macaya, y así el señor Espinoza dirigirse a aquél y no al señor Macaya, pero él mismo indica que el señor Coronado cumple sus funciones en el taller de mantención, que no tiene computador y sólo citófono para poner en conocimiento de la administración el cumplimiento o no de los trabajos encomendados a mantención, y que su contratación fue para aliviar el trabajo a Macaya y reglón seguido dice que fue porque el señor Espinoza no realizaba su trabajo; y el señor Macaya refiere que quien amonesta es él, previa información del señor Coronado. Entonces, cabe preguntarse, cuál fue la labor que se alivianó al señor Macaya sí de todas formas el señor Coronado debe comunicar a la administración tanto si el trabajo se realizó como si no, y además no es quien emite las órdenes de trabajo sino que le llegan desde la administración y él sólo velar porque se cumplan, y en el caso que no se cumpla tampoco puede tomar medida alguna porque ellas las realiza directamente el señor Macaya.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por todo lo razonado precedentemente, esta sentenciadora estima que la denunciada no ha logrado desvirtuar el indicio acreditado por la demandante en cuanto a que efectivamente se produjo un cambio de funciones de un dirigente aforado en contravención a las normas de los artículos 243 inciso 2° y 12 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no logró acreditar que la medida adoptada por ella fuera justificada y proporcionada, ya que acreditado que hubo cambio de función, no explicó que tal cambio se debió a caso fortuito o fuerza mayor, únicos casos en que se autoriza el ius variandi –facultad del empleador- cuando afecta a trabajadores aforados, como es el caso del señor Espinoza, fuero que era de pleno conocimiento de la demandada al tomar la medida de contratar una nueva persona y cambiar las funciones del referido dirigente.
Que tal hecho constituye una práctica antisindical como lo señala la denunciada, toda vez que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, que sanciona los atentados en su contra. Que la demandada indica además que en todo caso, un cambio de funciones siempre será unilateral por ser un acto del empleador y en tales términos autorizarlo el artículo 12 del Código del Trabajo, pero que en definitiva lo único que hizo su parte fue contratar a una persona como jefe de mantención, reordenando las labores existentes en el terminal, reforzándolas con tal contratación, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el señor Espinoza; que cómo quedó ya asentado, hubo cambio de funciones y respecto de un trabajador aforado, que las circunstancias alegadas de que tal contratación era necesaria por la escasa productividad de esa sección, no se demostró ya que no se aportó prueba alguna respecto a que con anterioridad a enero de 2010 –fecha en que comunica esta nueva contratación- el rendimiento de dicha sección hubiera sido menor; y tampoco se vislumbra la “reordenación de labores” cuando en el hecho la nueva persona contratada lo que hace es más bien vigilar que Espinoza y Delgado cumplan su trabajo, antes que coordinar o reorganizar el trabajo, por cuanto quien coordina es la administración a través del señor Manthey que imparte las órdenes de trabajo, y si se requiere elementos para ello no puede requerirlos directamente a sus proveedores sino que debe solicitarlos a la administración.
Que, asimismo los testigos de la denunciada han estado contestes en que el señor Espinoza es uno de los 3 miembros que quedan del sindicato de la empresa, el cual fue formado a mediados de 2009, con cerca de 20 personas, y actualmente tiene esa cantidad porque hubo varios que fueron despedidos. Que el inciso 2° del artículo 243 del Código del Trabajo establece que durante el lapso que los directores sindicales gozan de fuero laboral, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor ejercer a su respecto las facultades que establece el artículo 12 del citado código; y el artículo 12 dispone que el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Que de las normas referidas aparece claro que para ejercer el ius variandi debe tratarse, en caso de cambio o alteración de la naturaleza de los servicios, que sean similares y que ello no importe un menoscabo para el trabajador, que con los hechos fácticos expuestos precedentemente, aparece que la medida tomada por el empleador de contratar una persona como jefe del departamento de mantención donde se desempeña como supervisor el trabajador Espinoza importó en la práctica una alteración de la naturaleza de sus servicios a otros que no sólo no son similares sino que importan un menoscabo del mismo, por cuanto de ejercer un cargo que revestía características de jefatura pasó a desarrollar funciones netamente subordinadas, meramente manuales, y sin ningún control o intervención de su parte en la decisiones del departamento de mantención; y por otro, que tal cambio no respondió a un caso fortuito o fuerza mayor, únicos casos en que se permite una alteración de funciones tratándose de dirigentes sindicales, cuyo es el caso del señor Espinoza, situación que precisamente forma parte de la libertad sindical, en cuanto la misma tiene por objeto proteger a los representantes de los trabajadores frente a decisiones de su empleador que tienden a deteriorar su calidad de dirigente con medidas que afectan su normal desarrollo en la empresa, más aún cuando dentro de la protección del dirigente que es el que vela por los intereses colectivos de los trabajadores, están precisamente sus condiciones laborales.
A mayor abundamiento, respecto a lo desproporcionado de la medida de contratación de un jefe del departamento de mantención, ello quedó de manifiesto al demostrarse por sus propios testigos que quien desempeñaba tales funciones en la práctica era el señor Espinoza y con tal contratación se alteró ello, siendo ostensible lo descomedido de la medida al señalar en la carta de 15 de enero de 2010 que el señor Espinoza dependerá directamente del señor Coronado, quien informara diariamente a la administración de los avances y trabajos realizados, con lo cual cambia la función de un trabajador respecto del cual no está facultado por ley a hacerlo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuyo no es el caso, y mermando su persona al quedar en los hechos en la misma función que su ayudante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, refuerza lo anterior, la circunstancia que los testigos de la demandada al declarar ante el tribunal fueron remisos a contestar derechamente las preguntas formuladas por el tribunal, insistiendo en que no hubo cambios de funciones, no obstante señalar expresamente el señor Barbosa, redactor de la carta que comunica la nueva contratación, que el Jefe de departamento de mantención era el señor Espinoza y que Coronado fue contratado como coordinador y luego de requerido por el tribunal que explicará entonces la carta redactada por él y que se le exhibe en la cual se indica que el jefe será el señor Coronado, señala que el cargo por el que fue contratado el señor Coronado es de jefe del departamento de mantención, desde esa fecha ingresó el señor Coronado, y que en realidad ello significa que uno es supervisor y el otro coordina, uno es el que coordina y el otro el que realiza los trabajos con su ayudante, que se realicen los trabajos que se ordenen, insistiendo en explicaciones reiterativas de diferencia entre supervisor y jefe del departamento, añadiendo posteriormente, luego de ser requerido por el tribunal, que Coronado fue contratado porque Espinoza desde el año pasado se está negando a realizar sus funciones, por ello hubo que contratar a otro coordinador, y no se le ha bajado las funciones que desempeñaba sino que al negarse a realizar sus funciones hubo que contratar a un nuevo coordinador que las hiciera. Y el señor Macaya refiere que Espinoza nunca fue jefe de mantención –contradiciendo lo señalado por el contralor de la empresa, señor Barbosa- sino que era supervisor.
DÉCIMO NOVENO: Que pese a lo sostenido por la denunciada en cuanto a que no divisa cómo situaciones normales en el interior de la empresa se puedan confundir con presiones antisindicales de su parte, como lo es el inexistente cambio de funciones del dirigente sindical y como ello puede afectar la constitución y funcionamiento del sindicato, asentado que existió tal cambio de funciones, ello fue en contravención a las normas de los artículos 243 inciso 2°y 12 del Código del Trabajo. Y el legislador al tratar el procedimiento aplicable en el caso de denuncias por tales prácticas, exige sólo prueba indiciaria al efecto y de parte del empleador la proporcionalidad de la medida adoptada, lo que quedó asentado que no acreditó.
Que la injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno que el cambio de funciones se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, amén de haber negado en todo momento dicho cambio de funciones no obstante reconocer la propia jefatura de la denunciada que las funciones desarrolladas por el trabajador afectado era de jefe del Departamento de mantención –denominación que en el contrato era de supervisor-de la empresa y luego se alteró sus funciones quedando sólo como ejecutor de las reparaciones o mantenciones que realizar en la empresa en conjunto con su ayudante David Delgado y bajo el mando de Carlos Coronado, quien había desempeñado funciones de conserje anteriormente y que no tiene título técnico alguno ni estudios sobre áreas de electricidad o gasfitería y quien además de ejercer control directo sobre ellos no ejerce ninguna labor propia de un jefe como es impartir las órdenes –por cuanto las recibe del señor Manthey y de allí al trabajador aforado- y/o tomar las medidas en caso de incumplimiento –por cuanto sólo informa al señor Macaya y esté toma la decisión de amonestar o no-, ni le compete requerir directamente los materiales a usar del área respectiva o realizar su cotización para su adquisición –ello queda en manos del señor Manthey o de contraloría de la empresa-, y no obstante ser requerida la denunciada por el órgano fiscalizador ante la infracción constatada de reponer al trabajador en sus funciones, la empresa no se allana a ello y en la mediación efectuada tampoco accede a ello señalando que no hay cambio de funciones.
Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta con la conducta de la denunciada al cambiar o alterar la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador aforado sin que para ello hubiese la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que lo autorizará, afectando así la libertad sindical al perjudicar al trabajador por su afiliación sindical, toda vez que el denunciado conocía claramente la calidad de a dirigente sindical del señor Espinoza al efectuar tal cambio de funciones, manteniendo tal conducta pese a ser advertido de los derechos afectados con su actuar por el organismo fiscalizador siendo renuente a cambiar su posición, lo que demuestra una desvalorización por la actividad sindical, que de admitirse provocaría la desprotección de la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
VIGÉSIMO: Que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, sanciona los atentados en su contra. Que, además, la protección que en tal sentido emana de los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país en la materias, entre ellos el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, que establece en su artículo 1º, numeral 1, que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”; y el numeral 2 del citado artículo que señala que tal protección debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo..”; y el Convenio Nº 135, sobre los representantes de los trabajadores, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que establece en su artículo.1º .que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical. Y los el artículos 229 y 243 del Código del Trabajo establecen que los dirigentes sindicales y los delegados sindicales gozan de fuero sindical desde su elección y hasta seis meses después de expirado su cargo.
Que esta sentenciadora no puede dejar de soslayar que, como los propios testigos de la demandada señalaron al prestar declaración, el sindicato del cual forma parte el trabajador afectado se formó a mediados del año 2009 con alrededor de 20 personas y a la fecha en que acecen los hechos denunciados tal sindicato sólo está integrado por tres trabajadores, señalando la demandada que varios de los que eran miembros del sindicato fueron despedidos –hecho que tiene que haber acontecido en el segundo semestre de 2009, por cuanto el sindicato se formó a mediados de ese año- en circunstancia que el total de trabajadores de la empresa, al decir de dichos testigos a esa fecha no superaba las 30 personas, lo que confirma que la labor sindical es mirada con recelo por los empleadores y sus mandos medios, y es precisamente o por ello que la judicatura debe velar por que se cumplan las normas que amparan esta labor, y en cuya aplicación los representantes de los trabajadores cuentan con una protección especial, esto es, el fuero que los ampara ante decisiones de su empleador que en definitiva mermen la actividad sindical, máxime si cómo señala la empleadora el trabajador no estaría cumpliendo sus funciones entregándole el propio legislador las herramientas para que tales derechos no sean usados en forma abusiva y dado su poder de dirección se le autoriza a solicitar el desafuero de tales trabajadores, situación que aquí no acontece porque la demandada frente a un incumplimiento del trabajador –que en todo caso no se acreditó ni fue materia del presente juicio- toma la medida más abusiva, cual es alterar sus funciones en forma solapada, bajo un manto de legalidad, al mantener el cargo de supervisor, pero designar un jefe superior que sólo ejerce funciones de “vigilante” a su respecto, inhibiendo el desempeño de sus funciones al quitar parte de las herramientas entregadas para su cumplimiento –como lo es el computador y teléfono- y equiparando sus funciones a las ejercidas por su ayudante, todo lo cual sólo lleva a corroborar que existió la práctica antisindical alegada y por ende procede aplicar la multa respectiva y ordenar el cese de los actos vulneratorios, lo que se determinará en lo resolutivo de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 12, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por su Inspector Provincial don Gabriel Contreras Romo, en contra de la empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., representada por don Arturo Venegas Gutiérrez, y en consecuencia se declara:
I.- Que la empresa denunciada ha incurrido en práctica lesiva de la libertad sindical al cambiar unilateralmente de sus funciones al Presidente del Sindicato de trabajadores empresa Terminal Los Héroes S.A, don Marco Antonio Espinoza Nieto, sin concurrir los presupuestos que facultan para ello.
II.- Que la denunciada debe cesar en tal vulneración, devolviendo al dirigente sindical aludido a sus labores habituales de Jefe de mantención, acondicionando el taller en que desempeña sus funciones con un computador y teléfono, en los términos en que estaba hasta antes de enero de 2010.
III.- Que las conductas descritas en el considerando décimo séptimo y siguientes son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la empresa Terminal de Buses Los Héroes al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que no habiendo resultado totalmente vencida, no se condena en costas a la denunciada.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil de ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
RIT: S-24-2010
RUC: 10-4-0024422-2

Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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