(no ejecutoriada)
Temuco, veinte de mayo de dos mil diez
VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado del Trabajo, en causa RIT T-7-2010, doña EMA ANDREA DEL CARMEN GARCÉS RIQUELME, cesante, domiciliada en Los Chincoles n°1757, Padre Las Casas, quien designa abogado patrocinante y confiere poder al abogado don Alejandro Guzmán Díaz, domiciliado en Manuel Montt n°1027 oficina 309 de Temuco e interpone demanda en juicio de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la renuncia forzada y de mala fe en contra de FARMACIAS AHUMADA S.A. representada legalmente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por don Jaime Antonio Benedetti Avilez, químico farmacéutico y administrador zonal de la demandada, domiciliado en Avda. Alemania n°01605 esquina Avda. Andes y en calle Manuel Montt n°901, Temuco.
SEGUNDO: Que la actora fundamenta su demanda en que con fecha 1° de junio de 2007, fue contratada por la demandada para cumplir el cargo de auxiliar de farmacia multifunción, en el local de Avda. Alemania n°1605 de Temuco, en forma indefinida desempeñándose en dicho cargo hasta su supuesta renuncia voluntaria, el día 4 de diciembre de 2009. Explica que en el mes de febrero de 2009, fue víctima de un ilícito de connotación grave, tanto de agresión física como psicológica, acto repudiable del cual intentó recuperarse por sus propios medios, pero no lo logró, Fue así que a fines del mes de marzo de 2009 entró en una profunda depresión post traumática como consecuencia del ilícito que le sucedió, la que fue diagnosticada inicialmente por el médico psiquiatra Nicolás Ramos, quien extendió dos licencias médicas por un total de 45 días a contar de la última semana de marzo de 2009. Posteriormente visitó a la doctora Heydi Pritske Nappe, médico general para que la evaluara , quien le extendió otras licencias médicas. A mediados de julio de 2009, fue evaluada por el Doctor Alfredo Hettich Vorphal, médico psiquiatra y tratante de su trastorno hasta la fecha. . Dicho profesional con fecha 2 de noviembre de 2009 remitió a su empleador un informe médico en el cual informaba a su estado de salud mental , en el cual se expresa que padece “un cuadro de la esfera ansiosa con compromiso anímico severo secundario a evento altamente estresante ocurrido en febrero de 2009” y solicita a su empleador que retome sus actividades laborales habituales y ruega entregar las facilidades necesarias , con flexibilidades en su horario de entrada con el fin de que pueda regresar a su hogar mientras haya luz de día.
Los últimos días de noviembre de 2009 retomó su actividad laboral en su lugar de trabajo habitual confiando en que su empleador cumpliría las sugerencias de su médico psiquiatra tratante, lamentablemente el 4 de diciembre de 2009, estando en las dependencias del local donde ejercía su oficio y en presencia de doña Paulina Margot Ramírez Maldonado, químico farmacéutica y subgerente del local y en la oficina existente en el local, alrededor de las 12:00 horas, fue presionada psicológicamente por ésta a firmar un documento con su supuesta renuncia voluntaria, la que posteriormente aparece firmada ante Notario, hecho que nunca ocurrió, pues nunca firmó ante un Notario, sino que en la oficina del local y nadie más estaba allí. Manifiesta que la presión psicológica que se ejerció en su contra, recién a menos de una semana que se había reintegrado a su labores, consistió en que se le amenazó de que si no firmaba la carta renuncia voluntaria, no le darían las facilidades que su médico psiquiatra les había sugerido a través de su informe, esto es, no trabajar de noche sino muy por el contrario, la acosarían con los turnos de noche hasta que en algún momento igualmente renunciaría . Ante el pavor que sentía de transitar de noche y las amenazas de que fue objeto como consecuencia de su estado de salud mental, firmó la carta. Hace presente que su empleador estaba en conocimiento de su estado de salud mental y las condiciones con las que debía volver a trabajar y aprovechándose de esta situación le presiona con amenazas para que forme su renuncia voluntaria. El especialista tratante extendió un informe médico en el cual señala expresamente que “Durante el proceso terapéutico que aún mantiene debe estar exenta de tomar decisiones legales a no ser que este debidamente respaldada por un tutor competente en cada caso” y a pesar de eso fue presionada por su empleador a firmar su carta de renuncia. Explica que los actos cometidos por su ex empleador han constituido una violación al derecho que nuestra Constitución asegura a todas las personas en el artículo 19 nº1, la integridad física y psíquica en cuanto a que ha recibido tratos vejativos (sic) por parte de su ex empleador, los cuales fueron discriminatorios y abusivos teniendo en cuenta su estado y que han perjudicado su autoestima. Cita el artículo 493 del Código del Trabajo el cual consagra la prueba indiciaria, según la cual si los antecedentes aportados por el demandante resultan indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, entonces implica una obligación para el denunciado de justificar suficientemente, en forma objetiva y razonable , las medidas adoptadas y su proporcionalidad y su parte estima que esto se ha configurado de acuerdo a los hechos señalados previamente, por lo que pide se acoja la demanda y en definitiva se declare que su empleadora ha vulnerado en forma grave los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta fundamental, que deberá pagarle las indemnizaciones establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo y que en virtud de principio jurídico in dubio por operario, deberá pagarle el bono de producción acordado por contrato de trabajo, el que pese a haberse acordado por un tiempo determinado , una vez vencido ese plazo se le siguió pagando hasta que salió con licencia médica y no se le pagó durante los nueve meses de su licencia. Se le adeuda indemnización por años de servicio $930.000, desahucio $300.000, bono fijo mensual por 9 meses $765.000, feriado legal $105.583 y remuneraciones por $2.477.502, con reajustes, intereses y costas. En el primer otrosí deduce demanda subsidiaria por despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo y pide se declare en definitiva la nulidad de la renuncia, acción que en audiencia preparatoria fue descartada, por no haberse dado curso a la demanda, de manera que el objeto del juicio se centra únicamente en el conocimiento de la acción de tutela interpuesta- .
TERCERO: Que la parte demandada contestando la demanda advierte la improcedencia de la acción tutelar deducida, por no cumplir con sus presupuestos legales como por contemplar pretensiones incompatibles. Expresa que la actora ha fundamentado su acción en lo previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo y este procedimiento tutelar es de aplicación absolutamente restrictiva, indicando taxativamente el número de garantías constitucionales que se pueden invocar para hacer procedente la tutela y se establecen restricciones específicas, por ejemplo en el caso de vulneración del artículo 19 nº1, aquella debe ser consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. De la denuncia formulada por la actora, no se advierte como puede encuadrarse la tutela solicitada con los hechos que la fundan. La única acción concreta y de la cual existen indicios es la que proviene de la propia actora, consistente en su renuncia voluntaria por escrito y suscrita ante Notario Público, aún cuando esta sea repudiada por la demandante. La actora ha invocado una serie de hechos, comenzando por un supuesto ilícito del cual fue víctima y que le habría ocasionado un trastorno post traumático, hecho del cual no han sido parte. En este punto la actora no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 nº4 del Código del Trabajo, esto es, “la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se funda “.pues señala de manera ambigua y no circunstanciada, un hecho que en concreto es el que desencadena supuestamente la visita a un psiquiatra, quien emite un supuesto informe, poniendo condiciones al empleador sobre la jornada horaria de la trabajadora, que supuestamente no es aceptado por el empleador, lo que es considerado por la trabajadora una presión psicológica que la llevó a renunciar. Estima que aunque fuera acreditada la negativa de la empleadora a aceptar las condiciones del médico psiquiatra respecto de la jornada laboral de la trabajadora, no es menos cierto que claramente existiría justificación suficiente, no sería una decisión arbitraria y menos desproporcionada, no pudiendo ello ser vulneratorio de alguna garantía constitucional. Si fuere acreditada la negativa de la empleadora a aceptar las condiciones del médico psiquiatra respecto de la jornada laboral de la trabajadora, no es menos cierto que dicha conducta se encuentra plenamente justificada en el carácter consensual del contrato de trabajo, no siendo admisible la intromisión de terceros ajenos, como el médico psiquiatra, sugiriendo nuevas condiciones de trabajo para la actora y se encuentra además justificada con la facultad direccional de la empleadora respecto del recurso humano. Claramente dicha supuesta decisión no sería ni arbitraria ni desproporcionada, ni vulneratoria de derechos fundamentales, toda vez que lo único que se habría exigido es el cumplimiento fiel de las condiciones laborales previamente acordadas por la trabajadora; lo que si bien pudo haberle ocasionado enojo o molestia, ello en ningún caso puede considerarse como un atentado a su integridad psíquica imputable a la empleadora. Queda en evidencia que a la misma vaguedad y ambigüedad de la demanda en cuanto al hecho de origen (supuesto ilícito contra la actora) ha quedado sometida la empleadora, no pudiendo esta comprobar la veracidad de ellos y sus ulteriores consecuencias. La actora invoca la garantía del artículo 19 nº1 de la Constitución Política de la República , pero no señala los tratos vejatorios, discriminatorios o abusivos; no señala de manera precisa de que manera se ha vulnerado su integridad física y psíquica y como tal vulneración es una consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral como lo exige el artículo 485 del Código del Trabajo y artículo 490 del mismo cuerpo legal que hace inviable la acción tutelar deducida.
Plantea además la incompatibilidad de las prestaciones demandadas. En atención a que ha fundamentado su acción tutelar en lo previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo y por razones de texto legal no se hace aplicable el artículo 489 del citado cuerpo legal, que exige que la vulneración de garantías se haya producido con ocasión del despido, lo que aquí no ocurre , ya que ha operado la renuncia voluntaria de la trabajadora por escrito y suscrita ante Notario Público .
No existen indicios suficientes de que en la especie se haya producido una vulneración de derechos fundamentales en los términos del artículo 493 del código del ramo y rechazan todas la acciones que se imputan a Farmacias Ahumadas SA , de manera que la única acción concreta en este caso es renuncia voluntaria de la trabajadora por escrito y suscrita ante Notario Público..
Se refiere a continuación a cada una de las alegaciones de la demandante. Así respecto del supuesto ilícito del cual fue víctima la actora en febrero de 2009 , lo rechaza por su vaguedad e imprecisión y vulnera el artículo 464 nº4 del Código del Trabajo siendo de relevancia conocer estas circunstancias, ya que de ellas derivan todos los demás hechos que forman parte de la acción tutelar.
Respecto de los tratamientos diagnósticos y aplicados a la actora por los médicos que señala en su libelo, los rechaza absolutamente porque emanan del hecho descrito anteriormente, del cual no le consta fehacientemente su ocurrencia.
En relación al tenor del supuesto informe médico emitido por el doctor Alfredo Hettich Vorphal, su parte lo rechaza absolutamente toda vez que su diagnóstico se remite al hecho señalado cuya ocurrencia no le consta.
Rechaza la supuesta presión psicológica ejercida por doña Paulina Ramírez con fecha 4 de diciembre de 2009 y que determinó la renuncia de la actora, que fue una decisión voluntaria, otorgada por escrito y suscrita ante Notario.
No son efectivos los dichos de la actora en cuanto señala que nunca firmó su renuncia ante Notario Público, sino que en la oficina del local, pues lo cierto es que la actora concurrió con fecha 4 de diciembre de 2009 a la Notaria de Temuco de don Claudio González Rosas, donde oficiaba el Notario Suplente, don Sergio San Martín Henríquez. Si la actora tenía dudas sobre la validez del documento donde constaba su renuncia, pudo pedir derechamente su nulidad, lo cual no ha ocurrido.
Rechazan asimismo las supuestas amenazas a la actora que condicionaron su renuncia y si bien es cierto no pueden desconocer las licencia médicas otorgadas a la trabajadora, ello en ningún caso significa que la trabajadora había adquirido la condición de “incapaz” y es precisamente esto último que pretenda reconozca su parte, con el solo objeto de invalidar su renuncia voluntaria y en ningún caso ha existido un aprovechamiento doloso y será de cargo de la demandante probar esta grave circunstancia, atendido que el dolo o la mala fe no se presumen.
No han existido tratos “vejativos” (sic) discriminatorios o abusivos, porque además la actora no señala de manera precisa los hechos concretos que lo constituyen y de que manera han vulnerado su integridad física y psíquica como lo exige el artículo 485 del Código del Trabajo Por último rechaza las pretensiones económicas de la actora tanto por los argumentos expuestos anteriormente como por razones de texto legal, por la incompatibilidad de las pretensiones económicas solicitadas y el procedimiento invocado por la actora previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo, mientras que las pretensiones económicas de la actora emanan de lo dispuesto en el artículo 489; se colige que las indemnizaciones que contempla la aplicación de dicha norma no resulta aplicable en la especie, en particular, por exigir el texto legal que la vulneración de garantías se haya producido con ocasión del despido , lo que aquí no ocurre , ya que ha operado la renuencia voluntaria de la trabajadora por escrito y suscrita ante Notario, por lo que pide en definitiva se rechace la demanda, con expresa condición con costas.
CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria ante la Magistrado Sra. Mónica Soto Silva con fecha 31 de marzo de 2010 se fijó el objeto del juicio haciendo presente el tribunal que no habiéndose dado curso a la demanda subsidiaria, lo discutido es estos autos se circunscribe únicamente al Procedimiento de Tutela Laboral.
A requerimiento del tribunal la parte demandante complementa la demanda en cuanto señala el monto de las remuneraciones percibidas por la actora, necesario para emitir pronunciamiento en el caso de acogerse el pago de la indemnización de tutela demandada:
Señalando la parte demandante como monto de las remuneraciones de la actora la suma de $ 341.671.- El Tribunal tiene por complementada la demanda en dichos términos. En la misma oportunidad el Tribunal propone bases para lograr a un acuerdo y ésta no se produce, estableciéndose como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre las partes. Fecha de término y causal de término de la misma.
2.- Que la trabajadora estuvo con licencias médicas ininterrumpidas desde fines de marzo de 2009 a fines de noviembre del año 2009.
Se fijaron los hechos a ser probados por el tribunal
1.- Efectividad de haberse vulnerado respecto de la trabajadora su garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, en cuanto a la vulneración de su integridad física y psíquica producto de presiones para forzar su renuncia y amenazas para que accediera a ello. En la afirmativa, época de ocurrencias de dichos actos y autores de los mismos.
2.- Efectividad de que al momento de la renuncia de la trabajadora se encontraba afectada psicológicamente, la entidad y gravedad de su afección y la efectividad de que la empleadora estaba en conocimiento de su estado de salud.
3.-Efetividad de que el empleador tomó conocimiento de las medidas sugeridas por el médico tratante de la actora, medidas adoptadas, y en caso afirmativo la racionalidad, justificación y proporcionalidad de las mismas.
4.- El monto de las remuneraciones percibidas por la trabajadora.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones, la parte demandante se valió de los siguientes antecedentes probatorios que incorpora en la audiencia de juicio,
PRUEBA INCORPORADA POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
1.- Copia de contrato de trabajo entre las partes.
2.- Anexo N°1 de la descripción del cargo efectuado entre el trabajador y empleador
3.- Colilla de remuneraciones de la trabajadora correspondiente a los meses de enero a marzo de 2009.
4.-Acta de comparendo de conciliación, de fecha 25 de enero de 2010.
5.- Informe de don Alfredo Hettich Vorphal, médico psiquiatra tratante de la actora.
TESTIMONIAL:
1.- Testimonio de don Alfredo Hettich Vorphal, Run 13.845.742-7, médico psiquiatra, domiciliado en Consultorio Cecosam de Padre Las Casas. Conoce a la demandante es su paciente desde julio de 2009. El 13 de julio de 2009 ella fue ingresada por derivación del consultorio de Padre Las Casas al Cecosam de salud mental de padre las casas donde él trabaja y la ha controlado hasta el 14 de abril de 2010, que fue la última vez que la controló. Venía con derivación de síndrome depresivo más trastorno de estrés post traumático derivado de una situación altamente estresante. La observó tórpida, bastante lenta, costo que se contactara con la idea de que volviera a sus funciones, a trabajar, adhiriera a la fármaco terapia, costó bastante encontrar la fármaco terapia adecuada, partieron con dosis lentas hasta dosis mayores, habían varios ítems vistos: dificultad para poder concentrase, quedarse dormida, el ánimo muy bajo, la labilidad, inestabilidad emocional era lo principal, lo que se fue corrigiendo bastante bien desde hace unos cuatro meses atrás y se instó a que volviera a trabajar, porque se dieron las bases para que se volviera a exponer, se dieron las condiciones para que volviera a trabajar, la encargada de Cecosam habló con la encargada de local, se hizo certificado y carta que acreditaba que podía volver a trabajar en media jornada , se llamó por teléfono. Pasaron algunas cosas, no lo sabe bien, no sabe si renunció o qué, pero finalmente ella no volvió a trabajar y continuó su tratamiento. Ella trabajaba en Farmacia Ahumada de Avda. Alemania con Andes. Llegó con cierta fármaco terapia del Padre de las Casas, la que se cambió porque tenía efectos ansiogénicos inicialmente y comenzaron con fármacos junto a la sicoterapia destinados a disminuir la carga de ansiedad que presentaba, explica que con la adrenalina circulando, el recuerdo del evento estresante hacía que tuviera mucha hiper respuesta durante el día, sentía que tocaban la puerta y saltaba, sentía un auto y creía que nuevamente iban a llegar a atacarla Y estaba con fármacos antidepresivos, se le dio medicamento noraenergizante, a fin de provocar un mayor estado de vigilia. Inicialmente la fármaco terapia estaba destinada a provocarla un estado de letargo, más de sueño inicialmente y posterior a eso, cambiar hacia activadores. Se quedaron con la llamada “triada de benzodiacepinas”, con inductor de sueño en la noche y clorazepán, dos antidepresivos, paroxetina y un estabilizador del ánimo, la fármaco terapia no fue lo central, es solo coadyuvante a la psicoterapia y la re-exposición, por eso insistieron en que volviera a trabajar.
Al empleador se le informó la situación del paciente por vía telefónica y escrita. Telefónica porque hubo problemas para que volviera a trabajar, la base de la sicoterapia era que ella volviera a trabajar. Cuando el empleador debe promover la seguridad, el ambiente laboral adecuado y esas condiciones no se estaban dando, por eso la jefa de Cescosam se comunica con la encargada de local y se le envía un escrito a solicitud de la paciente para que se den las condiciones de que volviera a trabajar. La disposición de la empleadora según tiene entendido que estaban de acuerdo y que se iba a velar para que se diera estas condiciones Tiene entendido que inicialmente se cumplió, pero después ocurrieron otras circunstancias que exacerbaron la sintomatología y nuevamente tuvieron que retirarla del trabajo.
A la paciente se le recomendó no tomar decisiones inicialmente y le puso el ejemplo “si esta en conflicto marital no mande a la punta de cerro al marido, sino que espere que las cosas se enfríen; en los mismos términos se le recomendó no tomar decisiones respecto de su trabajo, de hecho ella no quería volver a su trabajo, lo que quería ella era renunciar, pero a él no le convenía que se quedara sin trabajar porque se eliminaba la fuente de re-exposición, se le recomendó no tomar decisiones importantes a menos que esté con un tutor responsable, le dijo que no renunciara y que podía trabajar. En cuanto algo especifico de que firmara algo o no, no lo hizo porque no es su labor, se le recomendó que no lo hiciera.
No era persona en condiciones normales, la fármaco terapia es un coadyuvante, no soluciona todo, provoca muchos cambios, boca seca, da sueño, dolor gastrointestinal, Comenzaron con una fármaco terapia bastante fuerte, por la hiper reactividad y se tendía a provocar más sueño, más letargo y por ello no estaba en condiciones de volver a trabajar. Tomar decisiones como firmar o no firmar documento, tiene las capacidades para hacerlo, pero se verán mermadas por la condición diagnostico que tiene: un cuadro depresivo reactivo, hiper respuesta emocional, con trastorno post traumático más la fármaco terapia. Resulta más vulnerable desde las conductas que son más impulsivas, más retoricas, tienden a re evaluarse ellos mismos en distintos escenarios de manera más culposa, en materia afectiva son más inestables, se provoca un efecto lupa, pequeñas situaciones generan grandes implicancias afectivas; a nivel de pensamiento están centrados en el conflicto, es decir rumean, están todo el día pensando, tocan la puerta y se imagina que algo les va a pasar, todos los componentes emocionales, conductuales y cognitivos se ven influidos por lo que le ocurrió, esté o no con fármaco terapia, no está incapacitada para tomar decisiones pero se le recomienda no hacerlo. En noviembre y diciembre del año pasado ella seguía en tratamiento. Ella suspendió los remedios en forma espontanea, la primera semana de abril y se controló el 2 lunes de abril de este año se mantuvieron con hipnótico y mínima dosis de ansiolítico en la noche. Contrainterrogado, respecto si puede tomar decisiones de aspecto legal expresa que ella es responsable de sus actos, se verá más influida por lo que le ocurre. La fármaco terapia durante los primeros seis meses va influir mucho más. Ante la pregunta si tenía capacidad de discernir, contesta que no está quitada esta capacidad de discernir. La capacidad de tomar decisiones y discernir no es un único ,ella nunca perdió la capacidad de decidir si esto es bueno o esto es malo, pero si está sometida a mismo escenario en la farmacia, por las mismas personas el efecto de presión en su ánimo, sobre su ansiedad va a ser mayor, que ella pudo o no firmar, sometida a las presiones de otras personas no lo sabe, que se ha visto más influenciada, le pide que vuelva a trabajar, pese a que estaba más aletargada, porque a esa fecha ya estaban pasando por un quiebre temporal de los seis meses. Pasados seis meses se tiene un pronóstico distinto antes de la re exposición Si le otorga licencia por un año, cada vez que llegue a una farmacia, va a generar una hiper respuesta. El evento traumática se genera por dos funcionarios de la farmacia, que inicialmente ella los nombra como amigos, pero después se encuentra frente a una situación enmarañada de abuso, violencia física que le provocó el evento que motivó la consulta. Tiene entendido que fueron pares. El hecho traumático ocurrió durante la tarde noche, en el exterior de Farmacias Ahumada, por eso recomienda es que el turno se le dé en la jornada diurna. Ella vuelve a trabajar y se le había ofrecido cambio de horario y que la persona que la había amedrentado iba a ser trasladada de local, pero esto último no ocurrió. Tiene entendido que no fue sometida a turnos nocturnos. Ella vuelve a su trabajo en media jornada entre diciembre o enero. El informe médico acompañado por la demandante que se le exhibe fue el solicitado directamente por la paciente. Nunca por escrito se refirió a horario, se le dijo verbalmente que se pusiera de acuerdo con la empleadora para tomar turno diurno.
2.- Testimonio de don Claudio Edmundo Geisse Rodríguez, Run 13.584.255-9, domiciliado en Los Chincoles N° 01757, Padre Las Casas. Conoce a la actora hace unos 11 años. Ella trabajaba en Farmacias Ahumada como vendedora, la ubicada en Andes con Avda. Alemania. Ella no está trabajando para la demandada, porque la despidieron de Farmacias Ahumada. Ella tiene una enfermedad, padece de depresión desde 2009. Lo que detonó la enfermedad fue su trabajo y las condiciones del mismo. Ella estuvo en tratamiento con sicólogo y psiquiatra, cuyo nombre no recuerda exactamente, pero lo ubica de vista y andaba el día de hoy. La pasó a buscar en algunas ocasiones para ir a terapia. Ella estuvo con licencia hasta fines de noviembre y estuvo con fármacos, desconoce los nombres pero muchas veces el compró las recetas. Ella cambio mucho, su estado animo está completamente deteriorado, sabe que a ella la forzaron a renunciar, lo que le consta porque el día en que sucedió ella se reunió con él. La forzaron a renunciar, su jefa directa y otros dos jefes y la amenazaron que si no renunciaba la iba a acusar de robo y que no iba a tener trabajo en ningún lado, ello ocurrió en los primeros días de diciembre, porque por su trabajo él estaba en Temuco. A esa fecha ella todavía estaba en tratamiento. El siquiatra hizo un informe que él mismo la acompañó a dejarlo los primeros días de noviembre para que se pudiera incorporar. Ella estaba muy ansiosa de volver a trabajar. El siquiatra decía en el informe lo que ella tenía y pedía que no tuviera turno de noche. La relación laboral entre ella su jefes era tensa , ella como vendedoras del local las median por la venta de determinados productos que debían vender y eran evaluadas, lo que las hacía estar en constante rivalidades y tensión con la jefatura directa. Habían algunas rivalidad fuerte con los pares porque eran permanentemente evaluadas. Se encontraban presionadas. Contrainterrogado la demandante es su ex pareja tienen una hija en común, no están juntos de desde febrero de 2010 su domicilio que ha indicado es el mismo domicilio de la demandante. El trabaja en buses y cuando llega a Padre Las Casas va al domicilio e la demandante a ver a su hija. La depresión que sufre la demandante es por su trabajo por la situación tensa que existía en su trabajo. Sabe que a ella la amenazaron con que la iba a acusar de robo. Lo que sabe porque él fue la primera persona con la que ella se juntó. Y no era la primera vez que ocurría, eran amenazas comunes de parte de la jefatura superior. Después de que ella vuelve a su trabajo ella trabajaba durante el día, pues en el local donde ella estaba no habían turnos hasta altas horas de la noche. Una de las jefas directas que estuvo en la reunión en que fue presionada por doña Paulina Ramírez y el Sr Benedetti.
SEXTO : Que por su parte, la demandada se valió de la siguiente prueba que incorporó en la audiencia de juicio
PRUEBA INCORPORADA POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
1.- Carta original de renuncia de la actora doña Ema Garcés Riquelme.
2.- Planillas individuales de asistencia de doña Ema Andrea Del Carmen Garcés Riquelme respecto de los periodos comprendidos entre 21 de noviembre 4 de diciembre de 2009.
TESTIMONIAL:
1.- Testimonio de doña Paulina Margot Ramírez Maldonado, Run 13.964.413-1, trabajadora, domiciliada en Avenida Alemania N° 01630, dpto. 201, Temuco. Conoce a las partes del juicio. Doña Ema Garcés fue trabajadora de Farmacias Ahumada, ella está demandando porque no reconoce la renuncia y la acusa a ella (testigo) de haberla presionado. Unos veinte días antes de que terminara la licencia de Ema, ella la llamo y le dijo que no tendría más licencia y que su medico le recomendaba que hiciera turnos de día y le preguntaba si ello era posible. La testigo se comunicó con Santiago y le informaron que debía presentar certificado médico, se recepcionó y se prepararon los horarios de día a la demandante. El día 4 de diciembre en la tarde estaban en la oficina con Fabiola Vásquez, su colega y el administrado zonal, don Jaime Benedetti y en esa ocasión Ema presenta su renuncia y se dirige con el jefe a firmar la renuncia, a la notaría. No ejerció presión alguna para que la demandante firmara su renuncia. Ella hizo las gestiones para que se le hiciera el horario especial, lo que incluso perjudicaba al resto del personal de la farmacia, que sólo debían cerrarla y no podían abrirla. Después de volver de licencia médica, no efectuó ningún turno de noche. Lo más tarde que salió fue a las 19:30 porque ella lo pidió porque tenía hora al médico. Lo más tarde que se iba a la actora por el horario especial era hasta las 17.30. Contrainterrogada expresa que nunca recibió llamado de Cecosam. El informe médico lo recepcionó ella y se envió a Santiago porque ellos son los encargados de programar el horario. No se tomó otra media porque la carta del médico se refería únicamente a los horarios. Sabe que la actora estaba con medicamentos, lo menciona y ello puede producir confusión, olvido, al momento de la renuncia estaba con tratamiento farmacológico, pero la renuncia no la firmó ante ellos, sino que en notaria.
2.- Doña Fabiola Pamela Vásquez Sánchez, Run 10.950.712-1, trabajadora, domiciliada en Avenida Alemania N° 01605, esquina Avenida Andes, Temuco. Conoce a doña Ema Garcés a Farmacias Ahumada por el tema de la renuncia. , esto fue en diciembre. A medio día la demandante había manifestado su intención de renunciar. En turno estaba la demandante la testigo y unas dos vendedoras más. Después llegó su colega Paulina y don Jaime Benedetti, su jefe. A las 15:00 horas, le comentaron a don Jaime lo expuesto por la actora, redactaron la carta y como estaba con don Jaime, fueron a la Notaria. La actora no fue objeto de presiones para renunciar. La actora tenía una licencia por depresión. La única recomendación médica que le dieron era que no podía hacer turnos nocturnos, que debía salir con luz de día. Por la gerencia se respetó los turnos. Llegó por escrito que ella debía salir más temprano. Ella no hizo turno de noche contrainterrogada. Señala que es subgerente de local. No sabe si el Cecosam se comunicó con la farmacia, se hizo eso si llegar un informe médico, suscrito por un siquiatra, que señalaba los horarios que debía cumplir y no señalaba los medicamentos que la demandante debía consumir. Desconoce que remedios le habían recetado, sabe que estaba en tratamiento contra la depresión. La empresa no tomó otra mediada extra porque lo único que debía respectar era el horario de la trabajadora. Al momento de la renuncia ella había vuelto a trabajar y estaba con tratamiento.
PRUEBA DEL TRIBUNAL
OFICIO:
El Tribunal da lectura e incorpora oficio de COMPIN, el cual consta en carpeta digital y en el que consta el listado maestro de licencias médicas de la demandante las que van desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2009, La primera de ellas por trastorno de estrés post traumático y las restantes por episodio depresivos, catalogados de moderado a grave sin síntomas sicóticos.
SÉPTIMO: Que la relación laboral no se encuentra discutida , por lo que resulta inconducente la valoración de la prueba documental incorporada por la demandante consistente en contrato de trabajo, anexo con la descripción del cargo y acta ante la inspección del trabajo, máxime si la demanda ha quedado circunscrita a la acción de tutela.
OCTAVO Que respecto al primer hecho a ser acreditado, esto es la efectividad de haberse vulnerado respecto de la trabajadora su garantía constitucional prevista en el artículo 19 nº1 de la Constitución Política de la República, en cuanto a su integridad física y psíquica producto de presiones para forzar su renuncia y amenazas para que accediera a ello, las partes han rendido prueba testimonial. Los testigos de la demandante, uno de ellos el médico psiquiatra tratante de la actora, se refiere a todo el episodio clínico que la afectó, sin que se especifique ni en la demanda ni en la declaración del testigo, el hecho gravitante que desencadenó el trastorno depresivo que señala haber sufrido la demandante. El deponente desconoce si habrá sido objeto de presiones para renunciar. El segundo testigo, Sr. Geisse, su ex pareja es el único que se refiere a que la actora habría sido objeto de presiones en su lugar de trabajo y habría sufrido amenazas, en el sentido de que si no renunciaba sería acusada de robo y no encontraría trabajo en ninguna parte. Este testimonio será descartado por el tribunal, por contener declaraciones que no se encuentran validadas por ningún otro medio probatorio, es más en la demanda se hace mención por la actora que las amenazas consistían en que si no firmaba la carta de renuncia, no le darían las facilidades que su médico siquiatra le había sugerido a través de su informe, pero en ella no se hace mención alguna a las amenazas a que alude el testigo y a juicio de este tribunal, el mencionado testigo carece de la imparcialidad necesaria, toda vez que se trata de la ex pareja de la demandante, padre de su hija y no se encuentra suficientemente instruido de lso hechos, pues en un principo señala que la demandante habría sido despedida, luego se refiere a la presión para que renunciara, pero no fue testigo presencial de alguna situación que afectara a la demandante.
NOVENO: Las testigos de la demandada, en cambio, ha declarado respecto de hechos que han percibido por si mismas, han dado razón de sus dichos e impresionaron como veraces al tribunal y se encuentran contestes en señalar que la actora manifestó su intención de renunciar y que en ningún caso fue objeto de presiones por parte de su jefatura para hacerlo.
DÉCIMO: Que en cuanto al segundo punto a ser probado, esto es efectividad que al momento de la renuncia de la trabajadora se encontraba afectada psicológicamente, entidad y gravedad de su afección y que su empleadora estaba en conocimiento de su estado de salud, debemos acudir al testimonio del médico psiquiatra, Dr. Alfredo Hettich Vorphal, quien en audiencia explicó la dolencia que afectaba a la actora, reafirmado además con el listado de licencias médicas hechos llegar por Compin y se refirió al tratamiento psicoterapéutico y farmacológico aplicado a la trabajadora y explica que “ la actora tenía las capacidades para tomar decisiones como firmar o no firmar documento, pero se verán mermadas por la condición diagnostico que tiene, un cuadro depresivo reactivo, hiper respuesta emocional, con trastorno post traumático más la fármaco terapia. Resulta más vulnerable desde las conductas que son más impulsivas, más retóricas, todos los componentes emocionales, conductuales y cognitivos se ven influidos por lo que le ocurrió, este o no con fármaco terapia, no está incapacitada para tomar decisiones pero se le recomienda no hacerlo. Y en noviembre y diciembre del año pasado ella seguía en tratamiento. respecto si puede tomar decisiones de aspecto legal expresa que ella es responsable de sus actos, se verá más influida por lo que le ocurre la fármaco terapia durante los primeros seis meses, tenía capacidad de discernir, ella nunca perdió la capacidad de decidir si esto es bueno o esto es malo, además insiste que el le pide que vuelva a trabajar, pese a que estaba más aletargada, porque a esa fecha ya estaban pasando por un quiebre temporal de los seis meses, periodo después del cual se tiene un pronóstico distinto antes de la re exposición al lugar de trabajo que era parte del tratamiento recomendado“ De la declaración del médico tratante se puede inferir que si bien la actora se afectaba psicológicamente y que se encontraba en tratamiento, fue el propio médico quien le recomendó volver a trabajar porque era parte del tratamiento y que nunca perdió su capacidad de tomar decisiones.
UNDÉCIMO: Que la empleadora tomó conocimiento del estado de salud de la trabajadora según lo declararon los testigos de la demandada, porque se les hizo llegar el informe del médico tratante que sugería cambio de horario en los turnos de la actora para que no se viera expuesta a salir de su trabajo cuando se había acabado la luz del día. Asimismo se incorporó por la demandada los documentos consistentes en las planillas individuales de asistencia entre el periodo comprendido entre el veintiuno de noviembre y cuatro de diciembre de 2009, en la que constan los horarios de los turnos de la trabajadora, en ellos se puede apreciar que aquellos, durante ese periodo, no se prolongaron más allá del horario sugerido por el médico, toda vez que se estaba en un horario de verano y fue respetado por el empleador y con las declaraciones de los testigos de la demandada, que señalan que se tomaron las medidas necesarias para adecuar el horario de la trabajadora a lo sugerido por el médico, enviándose la carta a Santiago para su regulación, puede darse por acreditado que la empleador junto con tomar conocimiento de las medidas sugeridas por el médico tratante de la actora , aquellas se adoptaron por la demandada y resultaron racionales , justificadas y proporcionales a lo indicado por el doctor.
DUODÉCIMO: Que con los antecedentes probatorios rendidos e incorporados en audiencia valorados según las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten concluir a éste tribunal, dada su gravedad, precisión y concordancia, que si bien se acreditó que la demandante se encontraba afectada psicológicamente y en tratamiento, ello no obsta a que racionalmente haya adoptado la decisión de renunciar, como se manifiesta en la carta renuncia, autorizada ante Notario, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo sin que se haya rendido prueba alguna por la demandante para restar validez a ese documento y menos se probó que haya sido objeto de presiones o amenazas por parte de su empleadora para que renunciara.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores queda de manifiesto que la demandante junto no con señalar los hechos concretos en que consistirían los actos discriminatorio, abusivos incurridos por su empleadora, toda vez que se refiere en forma genérica a que estos se habían producido, no expresa de que forma se ha vulnerado su integridad física y psíquica en los términos que exige el artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que la presente acción de tutela no pude prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 5, 177, 159 N°2, 485 y siguientes y 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que RECHAZA la demanda por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña EMA ANDREA DEL CARMEN GARCÉS RIQUELME, en contra de FARMACIAS AHUMADA S.A. representada legalmente por don Jaime Antonio Benedetti Avilés,
II.- Atendida la naturaleza de la presente acción y estimando que la demandante tuvo motivo plausible para litigar, se le exime del pago de las costas.
Regístrese y devuélvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia
RIT T-7-2010
RUC 10- 4-0019460-8
Proveyó don(a) MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
En Temuco a veinte de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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Con fecha tres de junio de 2010, quedó ejecutoriada la sentencia.
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