ORDINARIO; JLT COPIAPÓ; DESPIDO INJUSTIFICADO; CONCLUSIÓN DE OBRA NO ACREDITADA
PROCEDIMIENTO: Ordinario.
MATERIAS: Despido injustificado.
DEMANDANTE: Víctor Eliécer Robles González.
DEMANDADO: Térmika S.A. Ingeniería y Montaje.
RIT: O - 4 - 2008
RUC: 08-40000533-9
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Copiapó, ocho de mayo de dos mil ocho.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T. O - 4 - 2008, R.U.C. 08-40000533-9, en procedimiento de aplicación general, y se ha presentado, el demandante don VICTOR ELIECER ROBLES GONZALEZ, cesante, domiciliado en calle cinco de Abril N° 80, Población Luis Uribe, Copiapó, representado legalmente por su abogado doña Cecilia Cabrera García, de la Oficina de Defensa Laboral de Copiapó, interponiendo demanda por Despido Injustificado, contra la demandada TERMIKA S.A. INGENIERÍA Y MONTAJE, representada legalmente por don José Antonio Olavaria Advis, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Blanco 15 I 2, loteo industrial Los Libertadores, Colina, Región Metropolitana, compareciendo por ésta la abogado doña CYNTHIA ROJAS BOWN, en su calidad de agente oficioso de la demandada; a fin de que se declare injustificado e improcedente el despido de que fuera objeto y se condene a ésta al pago de las prestaciones laborales que señala en la demanda.
SEGUNDO: Que habiéndose admitido a tramitación la demanda, se procedió a citar a la presente audiencia preparatoria oral.
TERCERO: Que una vez notificado en conformidad a la ley la parte demandada no contestó la acción interpuesta en su contra.
CUARTO: Que en la audiencia de rigor, una vez hecha la somera relación del contenido de la demanda, se llamó personalmente a conciliación a las partes, proponiéndose por parte de este Juez, las bases para un posible arreglo, trámite que se tuvo por fracasado en atención a las posturas de los litigantes y una vez hecho lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 Nº 3 del Código del Trabajo, se determinó que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por cuanto notificada que le fue la demanda a la demandada, ésta no trabó controversia respecto de ninguno de los hechos contenidos en el libelo del actor y en consecuencia este Tribunal prescindió de la recepción de la causa a prueba procediendo a dar por finalizada la audiencia preparatoria y a dictar la presente sentencia.
QUINTO: Que atendida la desidia demostrada por la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo y Nº 3 inciso segundo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la parte demandada los siguientes hechos: 1) Que con fecha 27 de agosto, el actor fue contratado por la demandada para desempeñar labores de Bodeguero en la ciudad de Copiapó, acordándose el pago de un remuneración de $253.200, más una gratificación mensual de 1/12 de 4,75 I.M.M., $25.000 por locomoción mensual y $25.000 por bono de colación, fijándose como fecha de término de dicho contrato el día 30 de noviembre de 2007 y con una jornada de trabajo de 08:00 a 18:00 horas, en turnos de 10 días de trabajo por 5 de descanso; 2) Que con fecha 01 de diciembre de 2007, se modificó la cláusula séptima del contrato de trabajo del actor, estableciéndose que se cambia la modalidad de tipo de contrato a “contrato por obra o faena”, rigiendo hasta la conclusión de la actividad para la cual el trabajador fue contratado, esta es, bodeguero, en la obra ajena y transitoria denominada obra “Gran Casino Hotel Copiapó”; 3) Que con fecha 06 de febrero de 2008, el demandante fue despedido por don Claudio Rojas Tapia, dependiente de la demandada y administrador de la faena antes dicha, en virtud de la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, sin especificar los hechos en que se fundamentaba tal decisión, sin acompañar comprobante alguno que diera cuenta de la verosimilitud de dicho término; 4) Que el demandante trabajó en exceso de la jornada ordinaria de trabajo durante 38 horas, durante los días 06, 07, 19, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008 y; 5) Que la obra o faena denominada “Gran casino – hotel de Copiapó” y para cual fuera contratado el demandante, no se encuentra concluida.
SEXTO: Que la causal anteriormente expresada, requiere necesariamente que el contrato de trabajo establezca en forma expresa que se celebra para una obra o servicio específico, la que debe determinar claramente, tal como lo expone el autor: “debe ser la duración real del trabajo y no la voluntad de las partes, la determinante de la extensión del tiempo del contrato”. (A. Plá R. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ª. Edición 1998, pág. 225). Esta misma doctrina ha sido recogida por nuestra jurisprudencia contenida en sentencia de 16.05.03, de la Excma. Corte Suprema, la que señala: "La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que por lo tanto, escapa a la voluntad de las partes contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente",
SÉPTIMO: Que en el caso de autos, y de acuerdo al Principio Protector, que informa nuestra legislación laboral, no puede confundirse en desmedro del trabajador y son cosas distintas, las “labores específicas” que éste realizará para el empleador y la “obra o faena” que da origen a la contratación de dichas labores, la cual determina el período de tiempo que durará la relación laboral.
OCTAVO: Que establecida la no conclusión de la obra o faena para la cual fuera contratado el demandante, aparece a todas luces justo que sea prudencialmente indemnizado de los perjuicios contractuales sufridos durante el tiempo que no ha podido permanecer en su fuente laboral, situación que este Tribunal ponderará debidamente en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 29, 30, 31, 41 a 44, 54 a 58, 159 Nº 5, 162, 168, 172, 173, y 420 al 453, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por don Víctor Eliecer Robles González, declarándose injustificado el despido de que fuera objeto, entendiéndose que lo ha sido por necesidades de la empresa y, en consecuencia la demandada Termika S.A. Ingeniería y Montaje, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
Indemnización sustitutiva de aviso previo aumentada en un 50% ascendente a la suma total de $ 628.905.
Horas extraordinarias por un total de $147.561.
Indemnización reparatoria del incumplimiento contractual por los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por un total de $1.257.810.
Sumas que deberán ser pagas con todos los reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en esta causa.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.
Regístrese y notifíquese.
RIT: O – 4 - 2008
RUC: 08 - 40000533 – 9
Dictada en audiencia por don JOSÉ MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.
Se deja constancia que las partes comparecientes quedaron notificadas personalmente en la presente audiencia de todas las resoluciones dictadas en ella, y que el registro de audio de la misma se encuentra a disposición de éstas, a contar de esta fecha.
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